REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada Yunna Contreras Barrueta, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 27 de mayo de 2015, la Abogada Yunna Yelitza Contreras Barrueta, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2015-261, seguida a MARTIN ELIAS CARRASCAL ATENCIO, de nacionalidad colombiano, natural de Magdalena, de 20 años de edad, indocumentado, obrero, soltero, residenciado en Orope, Castellón 1, estado Táchira, AIMAR YASID CHACON LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Orope, nacido en fecha 14-03-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.626, albañil, soltero, residenciado en Orope, calle tres al lado de la antena de MoviStar, casa de color azul, estado Táchira, teléfono 0414-5118495 (Teléfono de la Hermana) EDGAR BELEÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Magdalena, nacido en fecha 19-07-1968, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-85.436.716, obrero soltero, residenciado en Orope, cerca del Guayabo, Finca la Cariana, estado Táchira, teléfono 0277-4152973, JULIA MARIA DIAZ REYES, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacida en fecha 16-02-1966, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.680.373, trabajadora en casa de familia, soltero, residenciada en Orope, cerca de la Antena de MoviStar, la casa de color verde y rejas de color negro, estado Táchira, teléfono 0277-5142971 y LEIDI CAROLINA PRADO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo estado Zulia, nacida en fecha 28-10-1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.742.755, oficios del hogar, soltera, residenciada en Orope, calle dos con carrera tres, casco Central, casa sin numero, casa de color azul, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTROPICAS (SIC), previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la misma ley.
Quien suscribe conoció y resolvió de la misma en la Audiencia de calificación de Flagrancia en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida a los ciudadanos MARTIN ELIAS CARRASCAL ATENCIO, AIMAR YASID CHACON LEON, EDGAR BELEÑO, JULIA MARIAA DIAZ REYES Y LEIDI CAROLINA PRADO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIEENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley, publicada en fecha 29 de enero de 2015, en dicha publicación a los ciudadanos antes mencionados, en su oportunidad entre otras decisiones, le fue decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo236 del Código orgánico Procesal Penal, establecido como su centro de reclusión Centro Penitenciario de Occidente a los ciudadanos acusados antes identificados. Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de esta causa, lo cual afectaría mi imparcialidad en el juicio oral y publico a celebrarse en contra de los ciudadanos MARTIN ELIAS CARRASCAL ATENCIO, AIMAR YASID CHACON LEON, EDGAR BELEÑO, JULIA MARIA DIAZ REYES y LEIDY CAROLINA PRADO CARDENAS, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el articulo 89 numeral 7°, en concordancia con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a la presente acta, prueba de lo dicho, en copia fotostática certificada, la Publicación In Extenso de la Sentencia de fecha 29 DE ENERO DE 2015, en la cual se procede acordar en su DISPOSITIVA, PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados AIMAR YASID CHACON LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Orope, nacido en fecha 14-03-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.626, albañil, soltero, residenciado en Orope, calle tres al lado de la antena de MoviStar, casa de color azul, estado Táchira, teléfono 0414-5118495 (Teléfono de la Hermana) y LEIDI CAROLINA PRADO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo estado Zulia, nacida en fecha 28-10-1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.742.755, oficios del hogar, soltera, residenciada en Orope, calle dos con carrera tres, casco Central, casa sin numero, casa de color azul, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por estar incursos presuntamente en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la misma ley. SEEGUNDO: SE ACUERADA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS AIMAR YASID CHACON LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Orope, nacido en fecha 14-03-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.626, albañil, soltero, residenciado en Orope, calle tres al lado de la antena de MoviStar, casa de color azul, estado Táchira, teléfono 0414-5118495 (Teléfono de la Hermana) y LEIDI CAROLINA PRADO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo estado Zulia, nacida en fecha 28-10-1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.742.755, oficios del hogar, soltera, residenciada en Orope, calle dos con carrera tres, casco Central, casa sin numero, casa de color azul, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por estar incursos presuntamente en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la misma ley TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO COMO SU CENTRO DE RECLUSION Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA PARA los ciudadanos MARTIN ELIAS CARRASCAL ATENCIO, EDGAR BELEÑO y JULIA MARIA DIAZ REYES.
De conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.

De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.

Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, el funcionario inhibido dictó decisión en fecha 29 de enero de 2015, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2015-000261, seguida a los ciudadanos Martín Elías Carrascal Atencio, Aimar Yasid Chacon León, Edgar Beleño, Julia María Díaz Reyes y Leidy Carolina Prado Cárdenas, mediante la cual, calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados AIMAR YASID CHACON LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Orope, nacido en fecha 14-03-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.626, albañil, soltero, residenciado en Orope, calle tres al lado de la antena de MoviStar, casa de color azul, estado Táchira, teléfono 0414-5118495 (Teléfono de la Hermana) y LEIDI CAROLINA PRADO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo estado Zulia, nacida en fecha 28-10-1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.742.755, oficios del hogar, soltera, residenciada en Orope, calle dos con carrera tres, casco Central, casa sin numero, casa de color azul, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por estar incursos presuntamente en el delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la misma ley. acordó el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos AIMAR YASID CHACON LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Orope, nacido en fecha 14-03-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.626, albañil, soltero, residenciado en Orope, calle tres al lado de la antena de MoviStar, casa de color azul, estado Táchira, teléfono 0414-5118495 (Teléfono de la Hermana) y LEIDI CAROLINA PRADO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo estado Zulia, nacida en fecha 28-10-1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.742.755, oficios del hogar, soltera, residenciada en Orope, calle dos con carrera tres, casco Central, casa sin numero, casa de color azul, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por estar incursos presuntamente en el delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la misma ley todo de conformidad con lo establecido como su centro de reclusión Centro Penitenciario de Occidente y acordó la libertad plena para los ciudadanos MARTIN ELIAS CARRASCAL ATENCIO, EDGAR BELEÑO y JULIA MARIA DIAZ REYES; por lo tanto SÍ SE CUMPLE LA PRIMERA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO Y TAMBIÉN SE CUMPLE LA SEGUNDA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO de la norma que nos ocupa; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Yunna Yelitza Contreras BArrueta, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones




(Fdo)Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta - Ponente






(Fdo)Abogado NÉLIDA IRIS CORREDOR (Fdo) Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez de la Corte




(Fdo)Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria



1-Inh-SK22-X-2015-00015/LPR/zaida.