REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADO
LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, Colombiano, Natural de Cundinamarca, República de Colombia, con cédula de ciudadanía C.C. N° 21.775.358, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Tercera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL
Abogada Karina Hernández, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público
DELITO
Abuso Sexual con Penetración.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de defensor del imputado Luis Mariano Barajas Lizarazo, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2015, y publicada en fecha 26 de enero de 2015, por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas número 01, de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06 de mayo de 2015 de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 08 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 038, a los fines de solicitar la causa principal.
En fecha 20 de mayo de 2015, por cuanto para la referida fecha vencía la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 08-05-2015, se solicitó la causa original al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, y la cual se hace necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir la publicación de la misma, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibido de la misma.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió oficio número 1C-1478-15 de fecha 21-05-2015, mediante el cual informa que la causa signada con el número SP21-S-2015-000407, se encuentra en el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acordó solicitarla con oficio número 053.
En fecha 12 de junio de 2015, se recibió oficio número 3E-1696-2015 de fecha 28-05-2015, procedente del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, publicando auto fundado en fecha 26 de enero de 2015.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de defensor del imputado Luis Mariano Barajas Lizarazo, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de defensor del imputado Luis Mariano Barajas Lizarazo, fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho que es repudiable, no es menos cierto que existe una gran contradicción, entre lo dicho por la representante legal de la víctima, la misma víctima y mi defendido, ya que en primer lugar la representante legal de la víctima, realiza la respectiva denuncia, pero no establece en la misma cuando ocurrió el último hecho del que supuestamente acusa a mi defendido, ya que sólo se establece en la denuncia la narración que le hizo su menor hija, esta defensa técnica se hace la siguiente pregunta ¿desde cuando comienza a correr el lapso para poder calificar con lugar la solicitud de flagrancia?, si bien es cierto narra la misma representante de la víctima que su hija le comenta del hecho el día 18-01-2015, no establece que el hecho se pudiera cometer ese mismo día, así mismo, en la declaración hecha por la niña en compañía de su madre, no da certeza de la fecha del supuesto hecho ocurrido.
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control de Violencia, argumenta en su motiva para la calificación de flagrancia lo siguiente:
“Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho”.
Pero cabe destacar ciudadanos Magistrados que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 96, en la sección quinta, de la aprehensión en flagrancia, entre otras cosas establece lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público…”, es decir establece el tiempo o los lapsos para que un delito pueda calificarse como flagrante, pero no determina la regente del Tribunal cuando se comete el hecho para que corran los lapsos establecidos por Ley para declarar con lugar la flagrancia.
(Omissis)
Es así, como los elementos de convicción que la Fiscal Décimo (sic) Sexta del Ministerio Público ABG. KARINA HERNANDEZ CANDIALES, presento (sic) ante el tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia por el delito de por el Delito (sic) de abuso sexual a niños y niñas con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de E. A. P. B. son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal, ya que como se desprende de la misma declaración o denuncia de la representante legal de la víctima (sic) manifiesta: “asimismo me dice que su abuelo de nombre LUIS MARIANO, le quita la ropa y le mete los dedos por la totonita diciéndole que se deje que eso es un juego, y que ya son varias veces que le hace eso cuando la ve sola en la casa” (subrayado de la defensa), ya que se desprende de la misma denuncia que no hay un hecho específico del cual se puede partir para que se configure la flagrancia y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a lo dicho por mi defendido en la audiencia quien entre otras cosas expresa que es inocente del hecho y que la niña ha sido dejada por su madre en otros lugares y con otras personas.
A pesar de lo anteriormente señalado la ciudadana jueza decreta con lugar la flagrancia y decreta la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), asumiendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando mi defendido es una persona con residencia fija en el estado Táchira, en el sector Juan Galiasi, en la autopista sentido La Fria-Coloncito, casa sin número, Municipio García de Hevía, estado Táchira, así mismo, posee trabajo como obrero en el mismo sector, y no presenta antecedentes delictivos.
(Omissis)
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el requisito de la existencia de un hecho punible. Con respecto a ese requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de E. A. P. B. precalificación esta que fue admitida por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, para calificar la flagrancia e imponer la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).
(Omissis)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que en este caso no hubo la adminiculación del testimonio de la víctima, su representante legal, y el testimonio de mi defendido, requisitos que debieron ser tomados en cuenta para decretar en contra de mi defendido LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, medida de coerción personal de esa naturaleza, ya que se le causa un gravamen irreparable al momento de coartar su libertad personal, al ser objeto de medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando no quedó demostrado que mi defendido supra identificado sea el autor de dicho hecho punible y no se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia.
Siendo así y por cuanto considera la Defensa (sic) que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, valore las circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mi defendido.
Es así, como los elementos de convicción que la Fiscal del Ministerio Público presentó ante el tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia, son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal.
(Omissis)”
Por otra parte, considera el recurrente que toda persona tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparencia en el juicio; que en el presente caso debió haberse dictado una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando desproporcionada la medida de coerción dictada a su defendido; finamente, solicita que se declare con lugar, anulando la decisión del Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer, y en su lugar, se acuerde la libertad plena por lo que respecta a los hechos de fecha 18 de enero de 2015, por causar un gravamen irreparable a su defendido al coartar su libertad personal, sin tener suficientes elementos de convicción para poder considerarlo autor o partícipe del delito calificado y no estar llenos los extremos de ley para calificar con lugar la flagrancia.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha 12 de junio de 2015, se recibió oficio número 3E-1696-2015 de fecha 28-05-2015, procedente del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite causa original signada con el número SP21-S-2015-00407.
De la revisión de las actuaciones originales recibidas, se observa que en fecha 27 de abril de 2015, por ante el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, se levantó acta de audiencia del juicio oral y reservado, siendo publicado auto fundado en fecha 28 del mismo mes y año, mediante el cual se dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos por parte del acusado Luis Mariano Barajas Lizarazo, señalándose lo siguiente:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, (…), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: E.A.P.B. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado LUIS MARIANO BARAJAS LIZARAZO, en la Audiencia (sic) de presentación por flagrancia, celebrada en fecha 21 de enero de 2015, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Especializado, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a: ORDINAL 4°: la prohibición expresa para el penado, de salida del Territorio del Estado (sic) Táchira, sin autorización previa del Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de la Jurisdicción Penal Ordinaria que por distribución le corresponda conocer. ORDINAL 9: la prohibición expresa para el penado de violentar las medidas de protección y de seguridad dictadas a favor de la niña víctima, consagradas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.
(Omissis)”.
SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que el imputado Luis Mariano Barajas Lizarazo, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndole a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del imputado, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación por el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de defensor del imputado Luis Mariano Barajas Lizarazo, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2015, y publicada en fecha 26 de enero de 2015, por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas número 01, de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte de Violencia,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-48/MAMS/chs.