REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

.- CESAR ALEJANDRO PEREZ COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 24.694.802, plenamente identificado en autos.

.- JOSE DANIEL RAMIREZ BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 26.290.960, plenamente identificado en autos.

.- MANUEL DAVID PEÑALOZA VIVAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 23.841.011, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Penal.

FISCAL

Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, Fiscal de Sala de Flagrancias Ministerio Público.

DELITO
Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Guerrero Eliseo, Nelson Guerrero y Margarita Duvis.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de Defensora Pública de los Imputados César Alejandro Pérez Colmenares, José Daniel Ramírez Bermúdez y Manuel David Peñaloza Viva, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, y publicada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos:

.- Calificó la flagrancia, en la aprehensión de los imputados César Alejandro Pérez Colmenares, José Daniel Ramírez Bermúdez y Manuel David Peñaloza Viva, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eliseo Guerrero, Nelson Guerrero y Margarita Duvis, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

.- Impuso medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los imputados César Alejandro Pérez Colmenares, José Daniel Ramírez Bermúdez y Manuel David Peñaloza Viva, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eliseo Guerrero, Nelson Guerrero y Margarita Duvis, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12 de mayo de 2015.

.- Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de mayo de 2015, y en la misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

.- En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones solicitó con la urgencia del caso y la brevedad posible, la remisión de la causa penal a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.

.- En fecha 26 de mayo de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión, dentro del lapso legal correspondiente, en virtud que a la fecha no se había recibido la causa original procedente del Tribunal de la recurrida, haciéndose necesaria la misma para la resolución del recurso interpuesto.

.- Por recibido oficio procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual remite la causa original a los fines de resolver el recurso de apelaciones de auto, se le dio entrada y se acordó pasar al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 17de noviembre de 2014.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora pública de los Imputados César Alejandro Pérez Colmenares, José Daniel Ramírez Bermúdez y Manuel David Peñaloza Viva, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
I
HECHOS
Narra el Ministerio Público: “…presento a los ciudadanos quienes fueron aprehendidos por lo funcionarios de la policía del estado Táchira quienes acudieron a las inmediaciones e la Alfarería Doña Flor, Quinta la Floresta ubicada en el mirador ya que recibieron de parte del ciudadano Eliseo Guerrero manifestándoles que habían entrado sujetos portando armas de fuego y armas blancas quienes lo sometieron para despojarlos de sus partencias, a llegar los funcionarios observaron a 4 sujetos quienes al ver la Comisión Policial emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa cercana al lugar por lo cual los funcionarios iniciaron la persecución de los mismos, observando a un ciudadano a quien aprendieron y vestía pantalones Jean con franela color azul y botas marrones, procediendo hacerle la revisión corporal encontrándole una bala maraca Cadivi y a un metro de distancia sobre el suelo de donde se intervino ese ciudadano una arma de fuego tipo chopo, así mismo observaron a 3 sujetos de manera sospechosa interviniéndolos policialmente a quienes le manifestaron que iban hacer objeto de una inspección personal encontrándole a uno de ellos una arma blanca y un teléfono celular quien vestía para el momento una camisa de cuadros color rojo, identificado como Gabriel Rendón Adolescente, así mismo los otros 2 ciudadanos quedaron identificados como Manuel Peñaloza y Cesar Alejandro Pérez, quienes fueron identificados por las victimas del hecho como los autores de las amenazas de muerte y quienes lo sometieron solicitándoles prendas y objetos de valor y dinero en efectivo en el lugar de los hechos de tal manera a raíz de eso los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos encontrados en el lugar de los hechos..”.
II
MATERIAL DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:
1. Acta de Diligencia Policial de fecha 12 de Noviembre del 2014,
2. Acta de Toma de Denuncia.
3. Acta de Toma de entrevista 058.
4. Examen físico a los imputados suscrito por el doctor Víctor Bueno.
5. Experticia y reconocimiento legales del recolectado en el lugar de los hechos.

III
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).
En el caso sub lite a (los) imputado (s) se le (s) sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, el día 12 de Noviembre cuando fueron aprehendidos por lo funcionarios de la policía del estado Táchira quienes acudieron a las inmediaciones e la Alfarería Doña Flor, Quinta la Floresta ubicada en el mirador ya que recibieron de parte del ciudadano Eliseo Guerrero manifestándoles que habían entrado sujetos portando armas de fuego y armas blancas quienes lo sometieron para despojarlos de sus partencias, a llegar los funcionarios observaron a 4 sujetos quienes al ver la Comisión Policial emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa cercana al lugar por lo cual los funcionarios iniciaron la persecución de los mismos, observando a un ciudadano a quien aprendieron y vestía pantalones Jean con franela color azul y botas marrones, procediendo hacerle la revisión corporal encontrándole una bala maraca Cadivi y a un metro de distancia sobre el suelo de donde se intervino ese ciudadano una arma de fuego tipo chopo, así mismo observaron a 3 sujetos de manera sospechosa interviniéndolos policialmente a quienes le manifestaron que iban hacer objeto de una inspección personal encontrándole a uno de ellos una arma blanca y un teléfono celular quien vestía para el momento una camisa de cuadros color rojo, identificado como Gabriel Rendón Adolescente, así mismo los otros 2 ciudadanos quedaron identificados como Manuel Peñaloza y Cesar Alejandro Pérez, quienes fueron identificados por las victimas del hecho como los autores de las amenazas de muerte y quienes lo sometieron solicitándoles prendas y objetos de valor y dinero en efectivo en el lugar de los hechos de tal manera a raíz de eso los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos encontrados en el lugar de los hechos, identificado (s) posteriormente como quedó al inicio y arriba identificado (s), es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del (los) tipo (s) penal (es) señalado (s) por el Ministerio Público como son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Guerrero Eliseo, Nelson Guerrero y Margarita Duvis, circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano y el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y así se decide.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCION
Conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del C.O.P.P.,(sic) a los fines de verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el (los) delito (s) arriba señalado (s), es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el (los) delito (s) de: ROBO AGRAVADO: el que haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifestadamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando habito religioso o de otras manera disfrazadas, si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, como ocurrió en el caso en comento.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al (los) imputado (s) se le (s) aprehendió cuando el día 12 de Noviembre del presente año fueron aprehendidos por lo funcionarios de la policía del estado Táchira quienes acudieron a las inmediaciones e la Alfarería Doña Flor, Quinta la Floresta ubicada en el mirador ya que recibieron de parte del ciudadano Eliseo Guerrero manifestándoles que habían entrado sujetos portando armas de fuego y armas blancas quienes lo sometieron para despojarlos de sus partencias, a llegar los funcionarios observaron a 4 sujetos quienes al ver la Comisión Policial emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa cercana al lugar por lo cual los funcionarios iniciaron la persecución de los mismos, observando a un ciudadano a quien aprendieron y vestía pantalones Jean con franela color azul y botas marrones, procediendo hacerle la revisión corporal encontrándole una bala maraca Cadivi y a un metro de distancia sobre el suelo de donde se intervino ese ciudadano una arma de fuego tipo chopo, así mismo observaron a 3 sujetos de manera sospechosa interviniéndolos policialmente a quienes le manifestaron que iban hacer objeto de una inspección personal encontrándole a uno de ellos una arma blanca y un teléfono celular quien vestía para el momento una camisa de cuadros color rojo, identificado como Gabriel Rendón Adolescente, así mismo los otros 2 ciudadanos quedaron identificados como Manuel Peñaloza y Cesar Alejandro Pérez, quienes fueron identificados por las victimas del hecho como los autores de las amenazas de muerte y quienes lo sometieron solicitándoles prendas y objetos de valor y dinero en efectivo en el lugar de los hechos de tal manera a raíz de eso los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos encontrados en el lugar de los hechos.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que el (los) imputado (s) fue autor (es) o partícipe (s) en el hecho punible.
3. PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACIÓN; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que ante todo en el caso que nos ocupa, No existe certeza sobre el arraigo en el país del (los) ciudadano (s), determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, debe atenderse a la pena elevada que se pudiera imponer, la cual es elevada, luego con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, fue atacado no solo el bien jurídico propiedad, sino la integridad física y psicológica, luego para este momento existe la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por lo expuesto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al (los) imputado (s) arriba ampliamente identificado y que aquí se da por reproducido, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos igualmente señalados anteriormente y que se formularon en la calificación de flagrancia. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: CESAR ALEJANDRO PEREZ COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cédula de identidad N° V – 24.694.802, (…) JOSE DANIEL RAMIREZ BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cédula de identidad N° V – 26.290.960, (…) y MANUEL DAVID PEÑALOZA VIVAS, de nacionalidad Venezolano, (…), titular de la cédula de identidad N° V – 23.841.011, (…) por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Guerrero Eliseo, Nelson Guerrero y Margarita Duvis, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados: CESAR ALEJANDRO PEREZ COLMENARES, JOSE DANIEL RAMIREZ BERMUDEZ y MANUEL DAVID PEÑALOZA VIVAS, anteriormente identificados, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Guerrero Eliseo, Nelson Guerrero y Margarita Duvis, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora pública de los Imputados César Alejandro Pérez Colmenares, José Daniel Ramírez Bermúdez y Manuel David Peñaloza Viva, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO
DE LOS HECHOS y DE LA CELEBRACIÓN DE LA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Con el propósito de ilustrar con mayor claridad a esta Corte de Apelaciones sobre los hechos objeto del proceso, es menester señalar que según dan cuentas las actas que integran el expediente, los funcionarios policiales señalan que a solicitud de la víctima Eliseo Guerrero, se trasladaron a las inmediaciones de la Alfarería Doña Flor, Quinta La Floresta, ubicada en El Mirador, toda vez que supuestamente unos sujetos portando armas de fuego y objetos contundentes estaban despojando de sus pertenencias al prenombrado ciudadano y a las personas que se encontraban en la vivienda, una vez que los funcionarios se apersonan en el lugar observaron a 4 sujetos quienes al avistar a la comisión policial emprendieron la huida hacia una zona boscosa cercana al lugar, por lo que los funcionarios actuantes emprendieron la persecución de los mismos, logrando aprehender a un primer sujeto a quien le fue incautada una bala y adyacente al lugar en el que fuese detenido este ciudadano colectaron un arma de fabricación artesanal (chopo) quien quedó identificado como JOSÉ DANIEL RAMÍREZ BERMÚDEZ. Seguidamente, avistaron a otros 3 sujetos, uno de ellos un adolescente a quien le incautaron un teléfono celular y un arma blanca y otros dos sujetos a quienes no les fue incautada evidencia de interés criminalístico alguno, quedando identificados estos dos últimos como CESAR ALEJANDRO PÉREZ y MANUEL PEÑALOZA.
Durante el desarrollo de la audiencia, los imputados hicieron uso de su derecho a declarar y narrar todo cuanto sirviese para desvirtuar las imputaciones que sobre los mismos recaen, en tal sentido, el imputado CESAR ALEJANDRO PÉREZ manifestó, entre otros particulares, que no fue aprehendido en las inmediaciones de la zona señalada en el acta policial de aprehensión, sino que fue aprehendido en las adyacencias de la Vereda 6 de La Popa, momentos en que trataba de tomar una camioneta de transporte público hasta la ciudad de San Cristóbal, toda vez que acababa de visitar a un amigo que vive en la Vereda 4 de ese sector cuando llegaron los funcionarios policiales y sin dar mayores explicaciones procedieron a detenerlo, ordenándose se subiese a la Unidad Policial, donde se encontraba otra persona detenida, presumiendo que se trata del ciudadano MANUEL PEÑALOZA.
Seguidamente, declaró el imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ BERMUDEZ, quien indicó en líneas generales, que un supuesto amigo apodado “El Niño” lo convidó a perpetrar el robo, que se acercaron hasta el lugar, saltaron una cerca, que uno de los muchachos llevaba un chopo, que todos se tiraban la pelotica para ver quien “pegaba” al que estaba afuera, que decidieron entregarle el chopo al mismo, que llegaron los funcionarios policiales y todos salieron corriendo, momento en el que los funcionarios efectuaron unos disparos y se detuvo y fue cuando lo aprehendieron, señalando igualmente que todos los demás sujetos, excepto el adolescente, lograron darse a la fuga, que los otros dos ciudadanos que presentaron junto a él (Cesar Alejandro Pérez y Manuel Peñaloza) no estaban en los hechos, manifestando incluso que no los había visto anteriormente y que los vio cuando fue trasladado al módulo policial y que en razón de la actuación inmediata de la comisión policial, no fue posible despojar a las víctimas de ninguna de sus pertenencias.
Acto seguido, declaró el imputado MANUEL PEÑALOZA, quien indicó que iba saliendo de su casa ubicada en la Vereda 3, que estaba bajando por los lados de La Popa, cerca del paradero del Mirador, que se dirigía a esperar un vehículo de transporte colectivo para dirigirse a San Cristóbal donde lo estaba esperando su esposa, cuando llegaron los funcionarios policiales a preguntarle donde estaban las armas y los objetos robados, el imputado, en desconocimiento de lo que sucedía manifestaba que no sabía de que (sic) le hablaban, procedieron los funcionarios a esposarlo y poco tiempo después llegó una patrulla a la que fue subido y momentos después en otra zona aledaña subieron al imputado CESAR ALEJANDRO PÉREZ, a quien manifestó no había visto anteriormente.
En el acto de la audiencia de presentación de imputado, ante las solicitudes de Calificación de Flagrancia, imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER (sic) y de decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público Fiscal en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó:
PRIMERO: Respecto de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO PÉREZ y MANUEL PEÑALOZA, la Defensa Pública solicitó se DESESTIMASE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, toda vez que estos ciudadanos no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, ni siendo perseguidos por el clamor público, amén de no haberle sido incautado evidencia de interés criminalístico alguno que efectivamente pudiera vincularlos con los hechos denunciados.
SEGUNDO: Respecto a la precalificación Fiscal, la Defensa Pública señaló que de acuerdo a lo expresado en el Acta Policial de Aprehensión y a lo declarado por el justiciable JOSÉ DANIEL RAMÍREZ BERMUDEZ, la actuación oportuna de la comisión policial impidió que se perfeccionara el delito, por lo que estábamos ante una figura inacabada del mismo, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, solicitó se cambiase la precalificación a todo evento por la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Pública solicitó para el caso de los imputados CESAR ALEJANDRO PÉREZ y MANUEL PEÑALOZA, se acordase su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no se encontraban satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del mencionado Código, estimando que la fundamentación aportada por el Ministerio Público carecía de validez al no estar respaldada de una sustentación seria de sus alegatos. Y respecto del ciudadano JOSÉ DANIEL RAMÍREZ BERMÚDEZ, la Defensa Pública invocó a su favor el PRINCPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, estimando que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, sería suficiente para garantizar las resultas de este proceso.
Por lo que con fundamento a las consideraciones previamente expuestas, solicito se DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y en razón de ello se efectúe un CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
SEGUNDO
DEL AUTO SEPARADO QUE “MOTIVA” LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ A QUO AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Antes de referirse al auto separado que sustenta la decisión dictada en audiencia por la Juez de Control, es menester señalar que al momento de haber sido celebrada la misma, el Tribunal de Primera Instancia no emitió un pronunciamiento expreso respecto de las razones por las cuales desestimaba las solicitudes de la Defensa Pública, causa harta preocupación en quien suscribe el presente recurso de apelación, el hecho de que a pesar de haber realizado una extensa fundamentación oral de cada uno de los pedimentos -pues entiende que la ORALIDAD es uno de los principios rectores que informan al proceso penal- el Tribunal sólo emitió unos pronunciamientos carentes de fundamentación, señalando que a todo evento los fundamentos serían expresados en el auto separado que se publicaría dentro del lapso legal. Al respecto se pregunta la Defensa Pública, es que la oralidad sólo le es exigible al Ministerio Público, Defensa y justiciables? ¿Qué sentido tiene realizar audiencias para esgrimir alegatos de manera oral si al momento de recibir la decisión del órgano jurisdiccional no se recibe una decisión suficientemente motivada que de por satisfechas las pretensiones de las partes bajo el argumento de la publicación de un “auto separado”? (sic)
Precisadas esas interrogantes, pasa la Defensa Pública a referirse a la decisión publicada en fecha 17/11/2014 por el Juzgado Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En ese sentido, se evidencia que la Juez estructura su decisión en una parte introductoria de identificación de los imputados, de seguidas realiza una narración de los hechos señalados por el Ministerio Público, luego se limita a enunciar una serie de “elementos de convicción” sin realizar un análisis de cada uno de ellos y menos aún concatenarlos entre sí, es decir, no plasma el ejercicio lógico empleado para estimar que efectivamente esos elementos acreditan no sólo la presunta comisión del hecho punible sino la participación de los justiciables en el mismo; de seguidas se refiere a las circunstancias- que estimó para calificar la flagrancia y acoger la precalificación Fiscal y finalmente se refiere a la medida dictada.
Observa la Defensa Pública que la mencionada decisión carece de toda motivación, amén de que tampoco en ella hace referencia alguna a las solicitudes de la Defensa Pública y de las razones por las cuales las desestimó, pareciera que dentro del proceso penal iniciado en el mencionado Tribunal, la representación de la Defensa de los justiciables no fue debidamente atendida, si se quiere hasta ignorada en sus alegatos al existir un silencio total por parte del Tribunal, respecto de estos.
La situación advertida en el párrafo que antecede conduce a aseverar que el Tribunal a quo incumplió con su deber de motivar su decisión, lo cual genera un estado de indefensión que obra en detrimento de los justiciables lo cual vicia de NULIDAD la decisión dictada por el Juez Segundo en Función de Control al inobservar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas las consideraciones esbozadas anteriormente, debe la Defensa Pública destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de harta importancia para el caso en particular, así se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia al establecer:
(Omissis)
Por su parte, el artículo 9 ejusdem establece:
(Omissis)
El artículo 229 ibídem citado a la letra expresa:
(Omissis)
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá.. (sic) Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las.. (sic) finalidades del proceso.”
Bajo la misma concepción, nuestro constituyente, al diseñar el texto fundamental de la República consagró en su artículo 44 numeral 10 el Principio de Juzgamiento en Libertad al indicar:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial..(sic) Será juzgada en libertad...”
De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad ), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3 nos indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y, los mismos instrumentos nos ilustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUCIÓN DE INOCENCIA desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que la Privación Judicial de Libertad es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse dictado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, criterio éste que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 304, emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28/07/2011, donde se estableció, grosso modo, lo siguiente:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa...”
A lo anterior, debe afladirse el hecho que de acuerdo a lo solicitado en el capítulo anterior, referido al decreto de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control, cuyo auto “motivado” fue publicado el 17/11/2014, la Defensa invoca la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 24 de febrero de 2011, dictada en el expediente 10-0236, mediante la cual estableció -entre otros- el siguiente particular:
“Los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
(Omissis)
De los artículos anteriormente trascritos, se observa, que las nulidades decretadas con motivo de vicios que afecten la defensa en las fases iniciales del proceso, conllevan a la nulidad de todos los actos derivados o posteriores a él, lo que incluye las pruebas obtenidas con infracción de la ley, y las medidas que restringen la libertad del procesado...”
Por lo que en estricto apego a las normas constitucionales y legales esgrimidas a través del presente recurso, y bajo el amparo de lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia previamente invocada, es por lo que solicito sea decretada a favor de los ciudadanos CESAR PÉREZ, MANUEL PEÑALOZA y JOSÉ DANIEL RAMÍREZ su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
PETITORIO:
Por las razones previamente expuestas, la suscrita Defensora Pública solicita:
ÚNICO: Se DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en razón de ello decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la audiencia de presentación de los imputados celebrada en fecha 14/11/2014 y cuyo auto separado fuese publicado en fecha 17/11/2014, así como de los actos sucesivos que de ella emanaron, entre ellos, la decisión mediante la cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180, 439 numerales 4° y 5°, 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44.1, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CESAR PÉREZ, MANUEL PEÑALOZA y JOSÉ DANIEL RAMÍREZ.”
(Omissis)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia de la recurrente en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos César Alejandro Pérez Colmenares, José Daniel Ramírez Bermúdez y Manuel David Peñaloza Viva, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eliseo Guerrero, Nelson Guerrero y Margarita Duvis, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuso medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al respecto, arguye la defensa que la Juzgadora se limita a señalar en su decisión una serie de elementos de convicción sin realizar un análisis de cada uno de ellos y menos aún concatenarlos entre sí, no plasma el ejercicio lógico empleado para estimar que efectivamente esos elementos acreditan no sólo la presunta comisión del hecho punible sino la participación de los justiciables en el mismo.

.- Sostiene la recurrente, que la decisión impugnada carece de toda motivación, ya que no hace referencia a las solicitudes de la defensa pública, existiendo un silencio total por parte del Tribunal.

.- Agrega la Abogada, que la Jurisdicente incumplió con su deber de motivar su decisión generando un estado de indefensión que obra en detrimento de los justiciables, lo cual vicia de nulidad la decisión dictada.
.- Por otra parte, denuncia que la medida de Privación Judicial de Libertad, es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse dictado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

.- Asimismo, considera que debe declararse la nulidad absoluta del auto fundado proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicado en fecha 17 de noviembre de 2014, y consecuentemente sea decretada a favor de los ciudadanos Cesar Pérez, Manuel Peñaloza y José Daniel Ramírez la libertad sin restricciones.

.- Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, y en razón de ello se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, así como de los actos sucesivos que de ella emanaron, entre ellos, la decisión mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose en consecuencia la libertad sin restricciones de los ciudadanos Cesar Pérez, Manuel Peñaloza y José Daniel Ramírez.

Segundo, con la finalidad de profundizar en la denuncia de la recurrente, en cuanto a la posible falta de motivación, toda vez que la defensa alega “que la decisión carece de toda motivación”, “existiendo un silencio total por parte del Tribunal”, es menester señalar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De igual forma, en Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la Sala de Casación Penal considera:

(…) “La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso”

Aunado a ello, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, reitera su criterio al respecto:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

Al respecto el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

En tal sentido, la motivación el Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, considerando la denuncia de la recurrida en relación a la falta de motivación del auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quienes aquí deciden, observan que la Juzgadora, a realizar la fundamentación basándose en los elementos de convicción, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

II
MATERIAL DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:
1. Acta de Diligencia Policial de fecha 12 de Noviembre del 2014,
2. Acta de Toma de Denuncia.
3. Acta de Toma de entrevista 058.
4. Examen físico a los imputados suscrito por el doctor Víctor Bueno.
5. Experticia y reconocimiento legales del recolectado en el lugar de los hechos.
III
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de (sic) la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).
En el caso sub lite a (los) imputado (s) se le (s) sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo (sic) destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, el día 12 de Noviembre cuando fueron aprehendidos por lo funcionarios de la policía del estado Táchira quienes acudieron a las inmediaciones e (sic) la Alfarería Doña Flor, Quinta la Floresta ubicada en el mirador ya que recibieron de parte del ciudadano Eliseo Guerrero manifestándoles que habían entrado sujetos portando armas de fuego y armas blancas quienes lo sometieron para despojarlos de sus partencias, a llegar los funcionarios observaron a 4 sujetos quienes al ver la Comisión Policial emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa cercana al lugar por lo cual los funcionarios iniciaron la persecución de los mismos, observando a un ciudadano a quien aprendieron y vestía pantalones Jean con franela color azul y botas marrones, procediendo hacerle la revisión corporal encontrándole una bala maraca Cadivi y a un metro de distancia sobre el suelo de donde se intervino ese ciudadano una arma de fuego tipo chopo, así mismo observaron a 3 sujetos de manera sospechosa interviniéndolos policialmente a quienes le manifestaron que iban hacer objeto de una inspección personal encontrándole a uno de ellos una arma blanca y un teléfono celular quien vestía para el momento una camisa de cuadros color rojo, identificado como Gabriel Rendón Adolescente, así mismo los otros 2 ciudadanos quedaron identificados como Manuel Peñaloza y Cesar Alejandro Pérez, quienes fueron identificados por las victimas del hecho como los autores de las amenazas de muerte y quienes lo sometieron solicitándoles prendas y objetos de valor y dinero en efectivo en el lugar de los hechos de tal manera a raíz de eso los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos encontrados en el lugar de los hechos, identificado (s) posteriormente como quedó al inicio y arriba identificado (s), es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del (los) tipo (s) penal (es) señalado (s) por el Ministerio Público como son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Guerrero Eliseo, Nelson Guerrero y Margarita Duvis, circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano y el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y así se decide.
(Omissis)”

De esta forma, se evidencia que si bien es cierto que la Jueza A quo, establece en el “CAPITULO II MATERIAL DE CONVICCION”, un señalamiento de los elementos de convicción, no es menos cierto que posteriormente en el “CAPITULO III LA FLAGRANCIA” realiza un análisis sostenido en dichos elementos, extrayendo de los mismos los hechos y fundamentos que le generaron la certeza de la participación de los imputados en el delito endilgado por la vindicta pública.

Por lo tanto se observa, que la Jurisdicente explanó su argumentación al establecer la vinculación de los ciudadanos en el hecho típico, teniendo en cuenta que es evidente que el sustento de su motivación deviene del examen pormenorizado del material de convicción, de esta forma señala:

(…)los funcionarios iniciaron la persecución de los mismos, observando a un ciudadano a quien aprendieron y vestía pantalones Jean con franela color azul y botas marrones, procediendo hacerle la revisión corporal encontrándole una bala maraca Cadivi y a un metro de distancia sobre el suelo de donde se intervino ese ciudadano una arma de fuego tipo chopo, así mismo observaron a 3 sujetos de manera sospechosa interviniéndolos policialmente a quienes le manifestaron que iban hacer objeto de una inspección personal encontrándole a uno de ellos una arma blanca y un teléfono celular quien vestía para el momento una camisa de cuadros color rojo, identificado como Gabriel Rendón Adolescente, así mismo los otros 2 ciudadanos quedaron identificados como Manuel Peñaloza y Cesar Alejandro Pérez, quienes fueron identificados por las victimas del hecho como los autores de las amenazas de muerte y quienes lo sometieron solicitándoles prendas y objetos de valor y dinero en efectivo en el lugar de los hechos de tal manera a raíz de eso los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos encontrados en el lugar de los hechos, identificado (s) posteriormente (…) circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano (sic) y el procedimiento a seguir el ORDINARIO.(…)(Negrillas y Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, en atención al criterio establecido en numerosas oportunidades por esta Corte de apelaciones en cuanto a la motivación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, y considerando la misma como la consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y la vinculación de los mismos a la ley, observan que en cuanto al caso de marras la Jurisdicente explanó los argumentos con absoluta claridad y precisión, manifestando, la razón lógica jurídica en virtud de la cual adoptó su decisión respecto a la calificación de la flagrancia en contra de los ciudadanos César Alejandro Pérez Colmenares, José Daniel Ramírez Bermúdez y Manuel David Peñaloza Viva.

Cabe decir, que la Jueza en el caso sub examine dejó establecidas las razones de hecho y de derecho, subsumiendo los hechos a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal, realizando un proceso de decantación detallando las circunstancias del caso a través del razonamiento jurídico, teniendo en cuenta, que la motivación del fallo, es una garantía que no va dirigida exclusivamente a una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso penal, tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, proporcionándoles de esta forma la seguridad jurídica en el proceso.

Es por lo anteriormente señalado, que quienes aquí deciden consideran, en cuanto al caso de marras, la Juzgadora fundada en los elementos de convicción explicó la razones en virtud de la cual adoptó la resolución del fallo recurrido, proporcionando una exposición concisa, expresa y clara, una vez realizado el estudio de las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como también de los elementos probatorios, decretando de esta forma la calificación de la flagrancia, es por lo cual esta Alzada procede a desestimar la denuncia de la defensa en cuanto a la falta de motivación. Así se decide.

De otro lado, la apelante se opone a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse dictado una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, respecto de dicha aseveración esta Corte de Apelaciones estima que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”

Asimismo, agrega la Sala:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”

De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso de marras, se observa que la Juzgadora, para imponer la medida de coerción personal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
IV
DE LA MEDIDA DE COERCION
Conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del C.O.P.P.,(sic) a los fines de verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el (los) delito (s) arriba señalado (s), es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el (los) delito (s) de: ROBO AGRAVADO: el que haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifestadamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando habito religioso o de otras manera disfrazadas, si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, como ocurrió en el caso en comento.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al (los) imputado (s) se le (s) aprehendió cuando el día 12 de Noviembre del presente año fueron aprehendidos por lo funcionarios de la policía del estado Táchira quienes acudieron a las inmediaciones e la Alfarería Doña Flor, Quinta la Floresta ubicada en el mirador ya que recibieron de parte del ciudadano Eliseo Guerrero manifestándoles que habían entrado sujetos portando armas de fuego y armas blancas quienes lo sometieron para despojarlos de sus partencias, a llegar los funcionarios observaron a 4 sujetos quienes al ver la Comisión Policial emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa cercana al lugar por lo cual los funcionarios iniciaron la persecución de los mismos, observando a un ciudadano a quien aprendieron y vestía pantalones Jean con franela color azul y botas marrones, procediendo hacerle la revisión corporal encontrándole una bala maraca Cadivi y a un metro de distancia sobre el suelo de donde se intervino ese ciudadano una arma de fuego tipo chopo, así mismo observaron a 3 sujetos de manera sospechosa interviniéndolos policialmente a quienes le manifestaron que iban hacer objeto de una inspección personal encontrándole a uno de ellos una arma blanca y un teléfono celular quien vestía para el momento una camisa de cuadros color rojo, identificado como Gabriel Rendón Adolescente, así mismo los otros 2 ciudadanos quedaron identificados como Manuel Peñaloza y Cesar Alejandro Pérez, quienes fueron identificados por las victimas del hecho como los autores de las amenazas de muerte y quienes lo sometieron solicitándoles prendas y objetos de valor y dinero en efectivo en el lugar de los hechos de tal manera a raíz de eso los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos encontrados en el lugar de los hechos.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que el (los) imputado (s) fue autor (es) o partícipe (s) en el hecho punible.
3. PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACIÓN; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que ante todo en el caso que nos ocupa, No existe certeza sobre el arraigo en el país del (los) ciudadano (s), determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, debe atenderse a la pena elevada que se pudiera imponer, la cual es elevada, luego con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, fue atacado no solo el bien jurídico propiedad, sino la integridad física y psicológica, luego para este momento existe la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por lo expuesto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al (los) imputado (s) arriba ampliamente identificado y que aquí se da por reproducido, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos igualmente señalados anteriormente y que se formularon en la calificación de flagrancia. Y así se decide.
(Omissis)”.

Como se aprecia de la trascripción de la decisión recurrida, la Jurisdicente, al momento de estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció de la existencia de los elementos del tipo en el delito de robo agravado, realizando la adecuación típica de la conducta, en consideración a los hechos establecidos en el acta de diligencia policial de fecha 12 de noviembre de 2014, de la siguiente forma “a llegar los funcionarios observaron a 4 sujetos quienes al ver la Comisión Policial emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa cercana al lugar por lo cual los funcionarios iniciaron la persecución de los mismos, observando a un ciudadano a quien aprendieron (…), procediendo hacerle la revisión corporal encontrándole una bala maraca Cadivi y a un metro de distancia sobre el suelo de donde se intervino ese ciudadano una arma de fuego tipo chopo, así mismo observaron a 3 sujetos de manera sospechosa interviniéndolos policialmente a quienes le manifestaron que iban hacer objeto de una inspección personal encontrándole a uno de ellos una arma blanca y un teléfono celular (…), identificado como Gabriel Rendón Adolescente, así mismo los otros 2 ciudadanos quedaron identificados como Manuel Peñaloza y Cesar Alejandro Pérez, quienes fueron identificados por las victimas del hecho como los autores de las amenazas de muerte y quienes lo sometieron solicitándoles prendas y objetos de valor y dinero en efectivo en el lugar de los hechos de tal manera a raíz de eso los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos encontrados en el lugar de los hechos”

Por lo tanto, aprecia esta Alzada, que la Jueza consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos, en el delito endilgado por el Ministerio Público, al observarse que se trata de un delito flagrante, por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, se vieron perseguidos por la autoridad policial, y les fue encontrada armas o instrumentos que hacen presumir con fundamentos que son los autores del delito tipificado, aunado a ello dos de los ciudadanos identificados como Manuel Peñaloza y Cesar Alejandro Pérez, “fueron identificados por las victimas del hecho como los autores de las amenazas de muerte y quienes lo sometieron solicitándoles prendas y objetos de valor y dinero en efectivo”.

Así mismo, consideró la Jurisdicente el bien jurídico afectado y la magnitud del daño social causado, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, ya que fue atacado no solo el bien jurídico de la propiedad, sino la integridad física y psicológica de las víctimas, por otra parte en cuanto al peligro de fuga estimó la Juez a quo, que se trata en el presente caso de un delito que supera los tres años en su limite máximo, además por no existir certeza sobre el arraigo en el país de los ciudadanos, determinado por el asiento de su hogar, trabajo, negocios o intereses, debe atenderse a la pena que se pudiera imponer, la cual es elevada, se materializa la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, agrega además que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Es por lo que en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad; observando esta Alzada que la Juzgadora de la recurrida cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que calificó como flagrante la aprehensión de los imputados de autos; y consecuentemente, les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que para decidir, señaló cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que los elementos de convicción hacían procedente la aplicación de una medida mas gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem..

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Superior Instancia, que no le reviste razón a la apelante en cuanto a la denuncia relativa a la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de Defensora Pública de los Imputados César Alejandro Pérez Colmenares, José Daniel Ramírez Bermúdez y Manuel David Peñaloza Viva, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, y publicada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de Defensora Pública de los Imputados César Alejandro Pérez Colmenares, José Daniel Ramírez Bermúdez y Manuel David Peñaloza Viva.

Segundo: Confirma, la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, y publicada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos César Alejandro Pérez Colmenares, José Daniel Ramírez Bermúdez y Manuel David Peñaloza Viva, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eliseo Guerrero, Nelson Guerrero y Margarita Duvis, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuso medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 22 días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta




Abogado Marco Antonio Medina Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Juez de Corte - Ponente



Abogada María del Valle Torres
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María del Valle Torres
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-00386/NIC