REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

.- FREDDY AVENDAÑO GARAY, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1.091.074.769, plenamente identificado en autos.

.- ZULEISI CHACON ZAMBRANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.024.881, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Penal.

FISCAL

Abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Vigésimo noveno del Ministerio Público.

DELITOS
Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Detentación de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal, Asociación Ilícita Agravada de conformidad con el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 1 y 3; Ocultamiento de Arma de Guerra primer aparte del articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico Procesal Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora pública de los imputados Freddy Avendaño Garay y Zuleisi Chacón Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, y publicada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos:

.- Calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Freddy Avendaño Garay, y Zuleisi Chacon Zambrano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; Detentación de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, Asociación Ilícita Agravada de conformidad con el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 3; Ocultamiento de Arma de Guerra primer aparte del articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
.- Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

.- Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados Freddy Avendaño Garay y Zuleisi Chacón Zambrano.

.- Decretó la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados descritos en las actas policiales y autorizó el vaciado del total de la información contenida en los dispositivos móviles incautados en la presente causa.

.- Acordó la solicitud efectuada por las defensa en lo que respecta a la práctica de exámenes médicos forenses a los ciudadanos Freddy Avendaño Garay y Zuleisi Chacón Zambrano.

.- Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06 de mayo de 2015.

.- Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 08 de mayo de 2015, asimismo se acordó solicitar al Tribunal de la recurrida la remisión con carácter urgente de la causa original a los fines de la resolución del recurso interpuesto.

.- Por recibida del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, oficio mediante el cual remite la causa principal, solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación de auto, se le dio recibido y se acuerda pasar al Juez ponente.




CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado fecha 7 de mayo de 2014.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014, la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora pública de los imputados Freddy Avendaño Garay y Zuleisi Chacón Zambrano, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión La Fría, en fecha 27 de abril de 2014, quienes dejan constancia en Acta Policial que continuando con las diligencias de investigación relacionadas con el homicidio del ciudadano EDWARD YOVANI RAMÍIREZ VERGEL, se constituyen en comisión y comienzan a realizar una investigación de campo en la ciudad de Colón, Estado Táchira, por lo que se trasladan a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fueron atendidos y expuestos los motivos de su comparecencia, constituyen comisión mixta y proceden a realizar recorridos por varios sectores y barrios de la población, y al momento de transitar por la calle 9 del Barrio Che (sic) Guevara observan a un ciudadano de sexo masculino quien al percatarse de la presencia policial emprende veloz carrera hacia e (sic) interior de una vivienda tipo rancho con su fachada elaborada en madera, por lo que los funcionarios actuantes tomando las medidas de seguridad del caso, y amparados en el artículo 196, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, previa ubicación de dos testigos, ingresan al inmueble, en el que se encontraban tres personas, a quines se les practicó inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, no siendo incautado ninguna evidencia de interés criminalístico.
Así mismo proceden a realizar inspección a la vivienda, logrando la incautación de las siguientes evidencias: una concha de bala marca Luger, dos equipos celulares, uno marca SAMSUNG y otro marca TUYYO, un envoltorio de regular tamaño de forma irregular laborado en material sintético traslucido, sujeto en su único extremo por un nudo simple, contentivo de restos vegetales de presunta droga, un artefacto explosivo conocido comúnmente como “GRANADA” de color verde, provista de espoleta y gancho detonador, un bolso tipo monedero en cuyo interior se encontraban dieciséis (16) balas marca CAVIM, cuatro (04) balas marca LUGER y una (01) bala marca CBC y adicionalmente otros tres equipos celulares, por lo que los funcionarios actuantes preguntan sobre la procedencia de tales evidencias no obteniendo respuesta alguna, razón por la cual proceden a la identificación a las personas que se encontraban dentro de la residencia, siendo estos los ciudadanos Freddy Avendaño y Zuleisi Chacón y el adolescente Leonar Colmenares Colmenares, quienes fueron aprehendidos preventivamente, siendo puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación en el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recogidas en el Acta de Colección de Evidencias N° 138-2014, en ña qie (sic) se determinó que la misma se trataba de MARIHUANA, con un peso neto TREINTA GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos FREDDY AVENDAÑO GARAY y ZULEISI CHACON ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA AGRAVADA de conformidad con el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 3, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
(Omissis)
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 27 de abril de 2014, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados se produce toda vez que los funcionarios integrantes de la comisión mixta del CICPC (sic) y de la GNB, (sic) amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan en una residencia, a los fines de perseguir a una persona que se seguía para su aprehensión, procediendo a practicar una inspección en el sitio, logrando la incautación de las evidencias de interés criminalísticas descritas, entre las que se encontraban una granada, sustancias de tenencia prohibida como lo es la marihuana, municiones, entre otros, con todo ello se determina que la detención de los imputados FREDDY AVENDAÑO GARAY y ZULEISI CHACON ZAMBRANO, se produce durante la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al ser incautado en su residencia, las evidencias de interés criminalístico señalas, siendo procedente entonces CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA AGRAVADA de conformidad con el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 3, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal al ser el titular de la acción penal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA AGRAVADA de conformidad con el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 3, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se ve satisfecho este requisito.
Consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Guardia Nacional Bolivariana, Inspección N° 376-14 practicada en el sitio de los hechos, en la que se deja constancia de las características del sitio y fijan fotográficamente la evidencia incautada, entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento en la que exponen las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de autos, Reconocimiento Técnico N° 088-14, practicado a la granada en la que se deja constancia de sus características, Reconocimiento Técnico N° 089-14, practicado a los equipos celulares incautados, en el que se deja constancia de las características de los mismos, Reconocimiento Técnico N° 090-14, practicada a las balas incautadas, en el que se deja constancia de sus características, prueba de orientación en el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recogidas en el Acta de Colección de Evidencias N° 138-2014, en ña qie (sic) se determinó que la misma se trataba de MARIHUANA, con un peso neto TREINTA GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS y las demás actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo, toda vez que de tales elementos se deduce que los imputados de autos se encontraban en la residencia donde se realiza el procedimiento al momento de la incautación de las evidencias de criminalístico, las cuales ya fueron sometidos a sus respectivos reconocimientos.
En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso se actualiza la presunción legal de fuga, ya que los delitos imputados prevén una pena que excede de los diez años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño social causado, cuando estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que atenta contra la salubridad público, (sic) pluriofensivo que dada la entidad del delito, la víctima o los testigos pueden verse intimidados por, en consecuencia de ello este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FREDDY AVENDAÑO GARAY, quien es de nacionalidad Colombiano, (…) titular de la cedula de ciudadanía 1.091.074.769,(…) y ZULEISI CHACON ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cedula de identidad V-25.024.881, (…), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA AGRAVADA de conformidad con el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 3, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA primer aparte del articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela. Y así se decide.
Ahora bien, decretada como ha sido la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Zuleise Chacón Zambrano, este Tribunal observa que si bien la imputada se encuentra en estado de gravidez, no menos cierto es que no consta a ciencia cierta el tiempo de gestación que presenta la misma, por lo que ordena su valoración médico forense, a los fines de determinar su edad gestacional, a los fines de garantizar los derechos que le asisten tanta a la imputada como al no nato, dada la prohibición expresa del legislador de privar de libertad a las mujeres en el último trimestre de su embarazo; en razón de ello hasta tanto se obtenga el resultado de la valoración médica ordenada y se resuelva lo conducente, la imputada permanecerá recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así se decide.
DISPOSITIVA
Este (sic) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRAADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados FREDDY AVENDAÑO GARAY, quien es de nacionalidad Colombiano(…), titular de la cedula de ciudadanía 1.091.074.769, en fecha 10-01-1990, (…) y ZULEISI CHACON ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cedula de identidad V-25.024.881, (…),por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA AGRAVADA de conformidad con el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 3, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA primer aparte del articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados FREDDY AVENDAÑO GARAY, quien es de nacionalidad Colombiano, (…) titular de la cedula de ciudadanía 1.091.074.769(…) y ZULEISI CHACON ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cedula de identidad V-25.024.881(…), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA AGRAVADA de conformidad con el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 3, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA primer aparte del articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, Por lo que se Ordena como centro de reclusión provisional para la ciudadana ZULEISI CHACON ZAMBRANO el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas hasta tanto no se materialice examen medico forense a los fines de determinar el tiempo de gestación que posee la mencionada ciudadana y para el ciudadano FREDDY AVENDAÑO GARAY, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, líbrese oficio y boleta de encarcelación.
CUARTO: Se decreta la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados descritos en las actas policiales de la siguiente manera: 1.- Un (01) equipo telefónico marca Motorola serial SJUG5694AA, provisto de su batería marca Motorola de color negro; 2.- Un (01) equipo telefónico marca MOVILNET, modelo CM651, código IMEI: A0000036A1DA3E, provisto de su batería marca HUAWEI de color rojo; 3.- Un (01) equipo telefónico marca BLACKBERRY modelo 8520, código IMEI: 35262104014856602, provisto de su batería marca BLACKBERRY de color negro, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Orgánica contra las Drogas.
QUINTO: Se autoriza el vaciado del total de la información contenida en los dispositivos móviles celulares incautados en la presente causa descritos de la siguiente manera 1.- Un (01) equipo telefónico marca Motorola serial SJUG5694AA, provisto de su batería marca Motorola de color negro; 2.- Un (01) equipo telefónico marca MOVILNET, modelo CM651, código IMEI: A0000036A1DA3E, provisto de su batería marca HUAWEI de color rojo; 3.- Un (01) equipo telefónico marca BLACKBERRY modelo 8520, código IMEI: 35262104014856602, provisto de su batería marca BLACKBERRY de color negro.
SEXTO: Se acuerda la solicitud efectuada por las defensa en lo que respecta a la practica de exámenes médicos forenses a los ciudadanos FREDDY AVENDAÑO GARAY y ZULEISI CHACON ZAMBRANO, por lo que se ordena librar los respectivos oficios a la Medicatura Forense del estado Táchira.
SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de dar inicio a la investigación, con ocasión de la declaración dada por el imputado FREDDY AVENDAÑO GARAY.
OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
(Omissis)”.


II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora pública de los imputados Freddy Avendaño Garay y Zuleisi Chacón Zambrano, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha 29 de abril del presente año fue celebrada a mis defendidos audiencia de presentación de detenido a solicitud de la Fiscalía vigésima novena del Ministerio Público, en la que esta solicito (sic) la calificación de flagrancia en su aprehensión y la privación judicial preventiva de libertad, lo cual fue acordado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS; DETENTACION DE MUNICIONES previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA AGRAVAIDA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante Auto de fecha 70-05-2014.
DEL AUTO RECURRIDO
Ahora bien, me dirijo a usted en esta oportunidad a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 07 de mayo del presente año emitida por el tribunal tercero de control, que decreto (sic) la medida de coerción personal extrema, como lo es la privación judicial preventiva de libertad contra mis representados, por considerar esta defensa no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley Adjetiva Penal venezolana vigente, como lo son los establecidos en su artículo 236 el cual establece requisitos que deben ser concurrentes, para decretar la mencionada medida de coerción.
Dentro de estos requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa de libertad, se encuentra precisamente el referido a que deben existir fundados elementos de convicción de que el justiciable ha cometido el delito imputado.
De la revisión las actas procesales, a juicio de quien aquí recurre, se evidencia que los fundados elementos de convicción exigidos, No se encuentran sustentados, ya que del análisis del Acta de Investigación Penal, corriente a los folios 3, 4 y 5 presentada por el Ministerio Público como fundamento de sus peticiones y conforme a la cual resultaron detenidos mis defendidos, se evidencia las irregularidades siguientes:
1 .- Que dicha actuación implica vulneración del articulo 196 del Código Orgánico procesal Penal, conforme al cual para registrar una morada se requiere orden escrita del juez. Dejan constancia estos funcionarios que practicaron el, procedimiento en el que resultaron detenidos mis defendidos, que encontrándose en labores de investigación en las adyacencias del barrio Che (sic) Guevara avistaron a una persona masculina (según el acta mi representado) a quien le dieron VOZ (sic) de alto huyendo del lugar e ingresando a una vivienda, por lo estos proceden a ingresar a dicha morada, en compañía de dos (2) testigos.
De modo tal que de la propia acta policial se desprende que estos funcionarios practicaron un allanamiento a la morada de mis defendidos, para lo que amparándose erróneamente en la excepción establecida en el mismo artículo en el numeral 2° el cual establece que se exceptúa de orden de allanamiento en los casos en que se trate de personas a quienes se persiga para su aprehensión, cual no es el caso de mis defendidos quienes no se encontraban con orden de aprehensión de ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la comisión flagrante de un delito. Una vez los funcionarios dentro de la morada establece el acta que fueron inspeccionados los allí presentes y no les fue incautada evidencias de interés criminalístico, lo que pues llama la atención si esto era así, porque mi representado huía de la comisión policial y más aun llama la atención como tratándose de una situación inesperada se presentan dos (2) presuntos testigos, los cuales SI los requiere la norma anteriormente mencionada cuando se trata de allanamiento ordenado por un tribunal.
A todas luces se evidencia que estos funcionarios trataron de “legalizar” el acta policial nula perse en detrimento del articulo (sic) 196 de la ley adictiva penal.
2.- Los funcionario policiales actuantes levantaron acta de visita domiciliaria la cual corre al folio 6, y se encuentra encabezada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Inspectores jefes Leonidas lagos y Mary Gavante, detectives Alemir Gcrrero, Pedro Araque, Yandir García y Carlos García y de la Guardia Nacional Bolivariana Capitan Gonzalez Mark, primer ‘lenienle Viloria Jose, Sargento Mayor Gudiflo Yonnata y Sargento Primero lucero Gilson, de la cual se deduce lo siguiente:
A.- Que en dicho formato ratifica lo señalado por la defensa en el numeral 1, anteriormente referido, ya que establece en otras palabras básicamente que se trata de allanamiento sin orden judicial, amparado en las excepciones 1 y 2 del mencionado artículo 196, más no precisa de forma detallada el motivo de este allanamiento, si es por la excepción establecida en el numeral 1 o por la del numeral 2, tal como lo exige la misma norma procesal.
B.- De otro lado, esta acta de visita domiciliaria aún cuando se encuentra encabezada por diez (10) funcionarios actuantes, solo la suscriben seis (6), al igual que el acta de procedimiento que solo la suscriben siete (7) funcionarios cuando se encuentra encabezada por diez (10) funcionarios.
C.- Por otra parte redacta al acta de visita domiciliaria que la comisión fue recibida por Zuleisy Chacon Zambrano (quien es mi defendida) y que la misma dio libre acceso al interior, lo cual fue desvirtuado por mis representados quienes manifestaron que la puerta fue abierta bruscamente por los funcionarios mientras dormían y la propia acta policial refiere que ellos “entraron”, siendo este dicho ratificado por los testigos del procedimiento.
Ante estas evidentes contradicciones e irregularidades del acta de visita domiciliaria y acta de procedimiento de detención, la defensa solicito modestamente al tribunal A quo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, considerando la juzgadora procedente la imposición de medida extrema, decretando medida privativa de libertad causándole gravamen irreparable a mis defendidos.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad a los fines de Apelar como en efecto lo hago, del Auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad contra FREDDY AVENDAÑO GARAY y ZULEISY CHACON ZAMBRANO, de fecha 07 de mayo del presente año, de conformidad con el artículo 439, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicito sean remitidas las actas correspondientes a la Corte de Apelaciones competente, y una vez allí, se declare, de acuerdo al artículo 1 74 ejusdem, la nulidad absoluta del acta de investigación penal contentiva del Procedimiento en el que resultaron detenidos mis representados, se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y en tal sentido se revoque la decisión mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, ordenándose libertad sin medida de coerción personal o en su defecto, una medida de coerción personal menos gravosa, como lo sería algunas de las Medidas contempladas en el articulo 242 ejusdem, conforme a los principios de Afirmación de libertad y de Presunción de Inocencia, que rige como regla nuestro ordenamiento constitucional y legal.
(Omissis)”.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia de la recurrente en la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos:

Calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Freddy Avendaño Garay, y Zuleisi Chacón Zambrano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Detentación de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal, Asociación Ilícita Agravada de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 3; Ocultamiento de Arma de Guerra primer aparte del artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados anteriormente identificados.

De esta forma, disiente la defensa en cuanto a la aplicación de una medida de coerción personal más gravosa a sus defendidos por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos por la Ley adjetiva penal, como lo son los establecidos en el artículo 236, dentro de los cuales el referido a la existencia de fundados elementos de convicción de que el justiciable haya cometido el delito, asimismo considera la recurrente que los elementos de convicción no se encuentran sustentados.
Respecto a lo anterior, la abogada hace mención al acta de investigación policial, señalando que los funcionarios policiales al realizar el allanamiento en la morada de sus defendidos se ampararon erróneamente en la excepción establecida en el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que no existía orden judicial en contra de los ciudadanos, ni en la comisión flagrante de un delito.

Por otra parte, denuncia que los funcionarios actuantes levantaron acta de visita domiciliaria, estableciendo que se trata de un allanamiento sin orden judicial, más no precisa de forma detallada el motivo del allanamiento; aunado a ello la defensa señala que dicha acta se encuentra encabezada por diez (10) funcionarios pero solo la suscriben seis (6), al igual que el acta de procedimiento que solo la suscriben siete (7) funcionarios cuando se encuentra encabezada por diez (10) funcionarios; y por ultimo agrega la recurrente que según acta de visita domiciliaria la comisión fue recibida por la ciudadana Zuleisy Chacón Zambrano y que la misma dio libre acceso al interior, lo cual fue desvirtuado por sus representados.

Finalmente, solicita la apelante se admita conforme a derecho y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, y publicada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, ordenándose libertad sin medida de coerción personal o en su defecto, una medida de coerción personal menos gravosa; asimismo la nulidad absoluta del acta de investigación penal.

Segundo, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:

1.- La recurrente diciente la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de fundados elementos de convicción para establecer que sus defendidos hayan cometido el delito endilgado, por lo tanto según argumenta la abogada debe aplicarse una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad. Al respecto, esta Corte de Apelaciones estima que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”

Asimismo, agrega la Sala:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”

De esta forma, el máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso de marras, se observa que la Jurisdicente, para imponer la medida de coerción personal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el articulo (sic) 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA AGRAVADA de conformidad con el articulo (sic) 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 3, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA primer aparte del articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se ve satisfecho este requisito.
Consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Guardia Nacional Bolivariana, Inspección N° 376-14 practicada en el sitio de los hechos, en la que se deja constancia de las características del sitio y fijan fotográficamente la evidencia incautada, entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento en la que exponen las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de autos, Reconocimiento Técnico N° 088-14, practicado a la granada en la que se deja constancia de sus características, Reconocimiento Técnico N° 089-14, practicado a los equipos celulares incautados, en el que se deja constancia de las características de los mismos, Reconocimiento Técnico N° 090-14, practicada a las balas incautadas, en el que se deja constancia de sus características, prueba de orientación en el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recogidas en el Acta de Colección de Evidencias N° 138-2014, en ña qie (sic) se determinó que la misma se trataba de MARIHUANA, con un peso neto TREINTA GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS y las demás actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo, toda vez que de tales elementos se deduce que los imputados de autos se encontraban en la residencia donde se realiza el procedimiento al momento de la incautación de las evidencias de criminalístico, las cuales ya fueron sometidos a sus respectivos reconocimientos.
En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso se actualiza la presunción legal de fuga, ya que los delitos imputados prevén una pena que excede de los diez años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño social causado, cuando estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que atenta contra la salubridad público, (sic) pluriofensivo que dada la entidad del delito, la víctima o los testigos pueden verse intimidados por, en consecuencia de ello este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FREDDY AVENDAÑO GARAY, quien es de nacionalidad Colombiano, (…) titular de la cedula de ciudadanía 1.091.074.769,(…) y ZULEISI CHACON ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cedula de identidad V-25.024.881, (…), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el articulo (sic) 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA AGRAVADA de conformidad con el articulo (sic) 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 3, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA primer aparte del articulo (sic) 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela. Y así se decide.
(Omissis)”.

Teniendo en cuenta la trascripción de la decisión recurrida, la Juzgadora, al momento de estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los autores de los delitos anteriormente señalados, fundamentándose en el acta en la que se deja constancia de la aprehensión suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Guardia Nacional Bolivariana, Inspección N° 376-14 practicada en el sitio de los hechos, en la que se deja constancia de las características del sitio y fijan fotográficamente la evidencia incautada, entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento en la que exponen las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de autos, Reconocimiento Técnico N° 088-14, practicado a la granada en la que se deja constancia de sus características, Reconocimiento Técnico N° 089-14, practicado a los equipos celulares incautados, en el que se deja constancia de las características de los mismos, Reconocimiento Técnico N° 090-14, practicada a las balas incautadas, en el que se deja constancia de sus características, prueba de orientación en el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recogidas en el Acta de Colección de Evidencias N° 138-2014, en la que se determinó que la misma se trataba de marihuana, con un peso neto treinta gramos con setecientos noventa miligramos y las demás actuaciones que corren agregadas al expediente.

Al respecto agrega la Jueza a quo “toda vez que de tales elementos se deduce que los imputados de autos se encontraban en la residencia donde se realiza el procedimiento al momento de la incautación de las evidencias de criminalístico”

Por lo tanto, aprecia esta Alzada, que la Jueza consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos, en el delito endilgado por el Ministerio Público, al observarse que se trata de un delito flagrante, por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos
cuando los funcionarios integrantes de la comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana, amparados en la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron en una residencia, a los fines de aprehender a una persona la cual era perseguida, procedieron a practicar una inspección en el sitio, logrando la incautación de las evidencias de interés criminalístico, entre las que se encontraban una granada, sustancias de tenencia prohibida como lo es la marihuana, municiones, entre otros, determinándose así la detentación por parte de los imputados de autos, al ser incautado en su residencia dichos elementos de interés criminalístico.

Así mismo, consideró la Jurisdicente la magnitud del daño social causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, que atenta contra la salubridad pública, es por ello que en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad; observando esta Alzada que la Juzgadora señaló cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que los elementos de convicción hacían procedente la aplicación de una medida mas gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem, en este sentido considera esta Corte, que no le reviste razón a la apelante en relación a la denuncia en estudio, por tanto lo procedente es desestimar la misma. Así se decide.

2.- Ahora bien, en cuanto al siguiente punto manifestado por la defensa, se observa, que efectivamente los funcionarios procedieron a realizar el procedimiento sin la existencia previa de una orden judicial que lo autorizara, el Tribunal a quo señalo que conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

(Omissis)
“Sección Segunda
Del Allanamiento
Allanamiento
Articulo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o' en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa, autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La, resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizad en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito o continuidad de un delito.
2, .Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Negrillas y subrayado de la Alzada)
(Omissis)

En relación a lo anterior, los órganos de investigación policial pueden realizar allanamientos, sin que sea necesaria orden expedida por un Tribunal competente, en casos de excepción, i) cuando se trate de prevenir la comisión de un delito o evitar su continuación, ii) cuando se esté persiguiendo a personas para su aprehensión, debiendo existir autorización o consentimiento por parte del propietario o poseedor legítimo del sitio a ser allanado.

De igual forma, la sala de Casación Penal ha señalado al respecto:
“La regla para la práctica de un allanamiento es la orden judicial, previa autorización del Ministerio Público, y la excepción es que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, siempre y cuando lo presencien testigos que garanticen su licitud.”

En ese sentido, en el caso de marras, según lo establecido en acta de investigación penal, de fecha 27 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios del Eje de Investigaciones contra Homicidio Extensión La Fría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante a los folios 03 y siguientes, señala que encontrándose en las adyacencias del Barrio Ché Guevara, realizando investigaciones de campo, avistaron a una persona del género masculino, quien al notar la presencia policial mostró actitud sospechosa y nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a dar voz de alto, no obstante el ciudadano emprendió veloz huida lo cual lógicamente causó suspicacia en los funcionarios actuantes, quienes procedieron a realizar la persecución al mismo, quien logró ingresar a una vivienda tipo rancho, de manera que, en compañía de dos (02) testigos, identificados como José U. y Edwin B., procedieron a ingresar al inmueble, por vía de excepción tal como lo establece el numeral 2 del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo teniendo en cuenta el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República “los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta”

De esta forma, se desvirtúa lo alegado por la abogada al establecer que en el acta de investigación policial “no precisa de forma detallada el motivo de este allanamiento, si es por la excepción establecida en el numeral 1 o por la del numeral 2 tal como lo exige la misma norma procesal”, puesto que se observa que en el acta los funcionarios especifican “así mismo por la vía de la excepción y amparados en el artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar en dicha morada en compañía de los ciudadanos testigos”(…)

Además, se observa que fueron levantadas actas con las declaraciones de las personas señaladas como testigos del procedimiento, el mismo día en que fue realizado aquél, en las cuales manifestaron separadamente la forma en que se habría desarrollado el mismo, relatando que al llegar al lugar, observaron que fue encontrada en el interior del inmueble 5 celulares, una granada color verde, presunta marihuana, así como también aproximadamente 21 balas y una concha.

Aunado a ello, de la revisión de las actas con ocasión del procedimiento, que la ciudadana Zuleisi Chacón Zambrano, quien se identificó como propietaria del inmueble descrito en autos y objeto del procedimiento, permitió el libre acceso a la comisión policial, acta en la cual se encuentra plasmada la rúbrica de la ciudadana y sus huellas dactilares, convalidando el integro de la misma; asimismo se desprende que los ciudadanos que fungieron como testigos en dicho procedimiento, habrían suscrito el acta en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria realizada, en señal de conformidad con su contenido, estampando también sus firmas y huellas dactilares, configurándose de esta manera otra de las excepciones al principio de necesidad de autorización judicial, tal como lo señala la Sala Constitucional “Las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en la Constitución””

En relación a lo anterior, dicha acta desvirtúa lo alegado por la defensa en cuanto a que la ciudadana no permitió el libre acceso a las autoridades policiales a su vivienda, además de la revisión de la causa se observa que la ciudadana posteriormente tampoco contradice dicha afirmación. Es por lo que esta Alzada procede a desestimar la denuncia de la apelante. Así se decide.


No obstante, debe atenderse cuidadosamente a las circunstancias concretas de cada caso particular, las cuales determinarán si se encuentra justificada la actuación policial sobre la urgente intervención que ameritaba la causa o no; siendo que en el caso de autos, como se señaló ut supra, se consideró que los funcionarios se encontraban legitimados para actuar.

Por otra parte, la defensa señala que dicha acta se encuentra encabezada por diez (10) funcionarios pero solo la suscriben seis (6), al igual que el acta de procedimiento que solo la suscriben siete (7) funcionarios cuando se encuentra encabezada por diez (10) funcionarios, por lo cual solicita la nulidad de las mismas; al respecto cabe acotar lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

Con base a ello, es claro que la Norma Adjetiva Procesal establece que el acta deberá ser suscrita por los funcionarios intervinientes, señalando que no obstante en caso de no poder o querer firmar deberá dejarse constancia, en tal sentido no indica que por dicha omisión se declare como consecuencia la nulidad de la misma, ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el acta de investigación penal, se encuentra suscrita por 10 funcionarios, encontrándose firmada por todos en el folio 3, posteriormente en el folio 5 se observa que fué firmada por 8 funcionarios. Lo anteriormente expuesto, no indica que dicha acta se encuentre viciada de nulidad teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, aunado a ello no existe ausencia de la totalidad de las firmas; criterio que se reitera en el caso del estudio al Acta de visita domiciliaria, por lo tanto quienes aquí deciden consideran que no es procedente declarar la nulidad de dichas actuaciones. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora pública de los imputados Freddy Avendaño Garay y Zuleisi Chacón Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, y publicada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos Calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Freddy Avendaño Garay, y Zuleisi Chacón Zambrano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Detentación de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal, Asociación Ilícita Agravada de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 3; Ocultamiento de Arma de Guerra primer aparte del artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados anteriormente identificados. Confirmándose totalmente la decisión objeto de impugnación, y así finalmente se decide

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora pública de los imputados Freddy Avendaño Garay y Zuleisi Chacón Zambrano.

Segundo: Confirma, la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, y publicada el 07 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Freddy Avendaño Garay, y Zuleisi Chacón Zambrano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Detentación de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal, Asociación Ilícita Agravada de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1 y 3; Ocultamiento de Arma de Guerra primer aparte del artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados anteriormente identificados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 22 días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta






Abogado Marco Antonio Medina Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Juez de Corte Ponente




Abogada María del Valle Torres
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María del Valle Torres
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-00127/NIC