REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
OSWALDO ELEAZAR RAMIREZ ALVIAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.871, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Nélida Terán.

FISCAL
Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

DELITOS
Peculado Doloso Propio, Tráfico de Influencias, Aprovechamiento Fraudulento de FONDOS Públicos, Cobro de Utilidades Ficticias y Expedición de Certificaciones Falsas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 y publicada íntegramente el día 28 del mismo mes y año, por el Abogado Reinaldo José Chacón, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Oswaldo Eleazar Ramírez Alviárez, a cumplir la pena de tres (03) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Tráfico de Influencias, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, Cobro de Utilidades Ficticias y Expedición de Certificaciones Falsas, previstos y sancionados en los artículos 52, 71, 74, 75 y 77, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción; así mismo, a pagar la multa por el monto de cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho (45.488) bolívares equivalente al 20% del bien objeto del delito.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 21 de enero de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

En fecha 07 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 07 de mayo de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 26 de mayo de 2015, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar al Tribunal Décimo de Control, la causa original signada con el número SJ22-P-2007-000327, se libró oficio número 300.

En fecha 11 de junio de 2015, fijada como se encontraba la publicación de la decisión, se dejó constancia de la asistencia del acusado de autos, previo traslado del órgano legal, así mismo, de la inasistencia de la defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir para la sexta audiencia a las tres horas de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Según acusación presentada por el Ministerio Público, los hechos objeto de la presente causa son los siguientes:

“El ciudadano Oswaldo Eleazar Ramírez Alviarez, se desempeñó como Alcalde del Municipio Lobatera del Estado (sic) Táchira, durante el período 2000-2004; durante dicho período o mandato avaló con su firma y sello de su Despacho una gran cantidad de ordenes de pago de manera irregular, es decir sin llenar los requisitos de forma y de fondo que deben cumplir dichos instrumentos contables, pues las suscribió y selló conjuntamente con la contadora Municipal Iris Margarita Hurtado Cárdenas y la Directora de Hacienda Milva Oliva Ramírez, sin la indicación del nombre del beneficiario a quien correspondía el pago que indicaban dichas órdenes y además, sin el respaldo o aval documental de rigor que demostrara el gasto o la inversión de los fondos públicos a través de la emisión las órdenes en cuestión.-

Se determinó que los cheques librados en razón las Ordenes (sic) de Pago (sic) cuestionadas tiene como beneficiario a la propia Alcaldía del Municipio Lobatera y que fueron endosados y cobrados, en su gran mayoría, por el Alcalde Oswaldo Ramírez, cuyo monto asciende a la cantidad de 137.277.442.00 bolívares, hoy 137.277.44 bolívares (sic) recursos éstos que se presume, con fundamento serio, que fueron apropiados por el Alcalde en beneficio propio, gracias a la contribución o al aporte esencial y en concreto que dieron tanto la Contadora Municipal como la Directora de Hacienda al suscribir dichas órdenes irregulares, por cuanto no se justificó el gasto o la inversión de tales recursos económicos para beneficio de la municipalidad, como lo refleja la Experticia Contable practicada al respecto.-

Al ser cotejados los cheques antes mencionados con las órdenes de pago controvertidas que rielan en la causa, se observó, por ejemplo, que el cheque N° 06110519, que cursa al folio 1075, fue elaborado en fecha 03/02/03 a nombre de la Alcaldía del Municipio Lobatera por un monto de 2.000.000.00 bolívares hoy 2.000.00 bolívares (sic). Dicha emisión la pretendieron amparar con la emisión de cuatro órdenes de pago por diferentes montos, señalando en todas y cada una de ellas el mismo número de cheque, todas de fecha 05/12/03, folio 187-190, para ser imputadas a la partida presupuestaria “Combustible y Lubricantes”; pero de la sumatoria de dichas órdenes de pago se obtiene la cantidad 1.500.000.00 bolívares, hoy 1.500.00 bolívares y no la cantidad por la cual fue librado el cheque en cuestión, cuyo uso y destino se desconoce por cuanto no existen facturas que amparen o justifiquen contable o administrativamente el gasto o inversión de dichos fondos públicos en beneficio de la municipalidad.

Asimismo, por citar otro ejemplo, se observa que el cheque N° 06107433, que riela al folio 1179 fue elaborado en fecha 30/03/04, a nombre de la Alcaldía del Municipio Lobatera por la cantidad de 5.500.000.00 bolívares hoy 5.500.00 bolívares (sic), y pretendieron amparar el gasto con la emisión de cuatro órdenes de pago por diferentes montos, señalando en todas y cada una de ellas el mismo número de cheque, todas de fecha 30/03/04, folio 203-209, que sumadas arrojan la cantidad de 8.351.000.00 bolívares, hoy 8.351.00 bolívares (sic), y no la cantidad por la cual fue librado el cheque. Dicho cheque fue cobrado por el Alcalde Oswaldo Ramírez, cuyo uso y destino, así como el de los demás cheques cobrados por él, se desconoce por cuanto no existen facturas que amparen o justifiquen el gasto de dichos fondos públicos.

También cobro el Alcalde Oswaldo Ramírez, prestaciones sociales indebidas por un monto de 52.000.000.00 bolívares, hoy 52.000.00 bolívares (sic), a través de órdenes de pago que él suscribió igualmente con la contadora municipal y la directora de hacienda. Pago éste que fue indebido por cuanto tomaron como base para el cálculo de las prestaciones sociales del nombrado funcionario, la antigüedad por años de servicio que adujo él haber prestado tanto en la contraloría general del Estado (sic) Táchira (16 años), como en la Zona Educativa del Estado (sic) Táchira (3 años, 10 meses), motivado a que señaló ante la administración que ninguno de dichos organismos le habían pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y en consecuencia las cobro con recursos de la Alcaldía a su cargo.

Sobre el particular el Despacho Fiscal recabo sendos informes emanados de los citados organismos oficiales, es decir, de la Contraloría General del Estado (sic) Táchira y de la Zona Educativa del Estado (sic) Táchira, a través de los cuales se demostró, por una parte que el ciudadano Oswaldo Eleazar Ramírez Alvíarez no figura en los registros de la Zona Educativa como persona que haya prestado sus servicios en dicha institución, y por la otra, que por el tiempo de servicio prestado a la Contraloría General del Estado (sic) Táchira, solo le adeudan, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de 294.835.68 bolívares, hoy 294.84 bolívares (sic).

También se ha establecido que Oswaldo Ramírez cobró personalmente impuestos a diferentes empresas dedicadas a la explotación minera en dicho Municipio, cuyos cheques fueron endosados y cobrados por su persona por un monto de 1.162.630.00 bolívares, hoy 1.162.63 bolívares (sic), cuyo destino se desconoce por cuanto no figura como enterada a Tesorería Municipal. Igualmente se desconoce el destino de los fondos de terceros (aportes del personal de la Alcaldía por conceptos de Política Habitacional, Seguro Social, Paro Forzoso, Pensiones y Jubilaciones, etc), por el orden de 34.000.000.00 bolívares hoy 34.000.00 bolívares (sic), los cuales aparecen registrados contablemente pero no fueron cancelados a los organismos competentes.

Perjudicó también el Alcalde Oswaldo Ramírez, el Patrimonio Municipal al vender un camión propiedad de la Alcaldía por la cantidad de 3.000.000.00 bolívares, hoy 3.000.00 bolívares (sic), cuyos recursos no ingresaron a Tesorería.

Se estableció igualmente que Oswaldo Ramírez, durante su gestión como Alcalde del Municipio Lobatera, recibió considerables aportes económicos tanto del FIDES como a través de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales LAEE, para la ejecución de proyectos de obras públicas que le fueron aprobados y procedió a celebrar los contratos respectivos con empresas dirigidas por familiares y amigos sin cumplir con el proceso de licitación respectivo, además pagó la totalidad de los recursos sin que las obras hubieran sido concluidas en su totalidad, las cuales pretendieron justificar con la suscripción de actas de terminación de obras ficticias”.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se llevó a cabo audiencia preliminar, siendo dictada la decisión impugnada, siendo publicada íntegramente el día 28 de noviembre de 2014.

Mediante escrito presentado el día 03 de diciembre de 2014, el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de defensor del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 26 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeam Carlo Castillo, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, oídas las partes, la Jueza en esa oportunidad, tomando en cuenta la complejidad del asunto, se informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a OSWALDO ELEAZAR RAMIREZ ALVIAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 71, 74, 75 y 77, todos de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del municipio Lobatera, es la siguiente:
1).- El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo para lo cual este Juzgador toma como pena aplicable la establecida en su término inferior equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
2).- El delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena aplicable la establecida en su término inferior equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que nos encontramos frente a una persona primaria en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales y policiales, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que puede ser resarcido económicamente, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
3).- El delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículos 74, de la Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de DOS (02) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena aplicable la establecida en su término inferior equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que nos encontramos frente a una persona primaria en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales y policiales, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que puede ser resarcido económicamente, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
4).- El delito de COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena aplicable la establecida en su término inferior equivalente a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en virtud que nos encontramos frente a una persona primaria en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales y policiales, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que puede ser resarcido económicamente, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
5).- El delito de EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, de la Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena aplicable la establecida en su término inferior equivalente a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud que nos encontramos frente a una persona primaria en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales y policiales, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que puede ser resarcido económicamente, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante una concurrencia real de delitos, debe este juzgador tomar la pena del tipo penal mas grave, en este caso el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, con una pena equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN (tomando el límite inferior), a lo que se le suma UN (01) AÑO DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena del delito menos grave siendo en este caso el TRAFICO DE INFLUENCIAS, con una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN (tomando el límite inferior); a lo que se le suma UN (01) AÑO DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena del delito menos grave siendo en este caso el APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, con una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN (tomando el límite inferior), a lo que se le suma SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena del delito menos grave siendo en este caso el COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS, con una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN (tomando el límite inferior), a lo que se le suma TRES (03) MESES DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena del delito menos grave siendo en este caso el EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, con una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN (tomando el límite inferior). Quedando en consecuencia la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la aplicación de la concurrencia real de delitos, establecida en el articulo 88 del Código Penal.
Finalmente por cuanto el acusado OSWALDO ELEAZAR RAMIREZ ALVIAREZ, ya identificado, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador al determinar las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, rebaja UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un (1/3) de la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 71, 74, 75 y 77, todos de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del municipio Lobatera; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
IMPOSICIÓN DE LA MULTA

La multa a imponer a OSWALDO ELEAZAR RAMIREZ ALVIAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra La Corrupción, es la siguiente:
El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de Ley Contra la Corrupción, prevé una multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, para lo cual este Juzgador vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en consecuencia lo CONDENA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.45.488.00), equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del objeto del delito en este caso con un valor de doscientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta bolívares con siete céntimos (Bs.227.440,07), tal y como se evidencia de la experticia contable, todo de conformidad con el articulo 52 de Ley Contra la Corrupción.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentando en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por cuanto el Juez de Control número 10, no motivó su decisión, causando con ello un gravamen irreparable al Estado Venezolano, víctima en la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Conforme a lo antes señalado. Honorables Magistrados, al analizarse el auto motivado con fuerza de sentencia definitiva antes transcrita, pueden observar que el Juez A quo para decidir señala lo siguiente:

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a OSWALDO ELEAZAR RAMIREZ ALVIAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 71, 74, 75 y 77, todos de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del municipio Lobatera, es la siguiente:
1).- El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo para lo cual este Juzgador toma como pena aplicable la establecida en su término inferior equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
2).- El delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena aplicable la establecida en su término inferior equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que nos encontramos frente a una persona primaria en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales y policiales, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que puede ser resarcido económicamente, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
3).- El delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículos 74, de la Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de DOS (02) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena aplicable la establecida en su término inferior equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que nos encontramos frente a una persona primaria en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales y policiales, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que puede ser resarcido económicamente, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
4).- El delito de COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena aplicable la establecida en su término inferior equivalente a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en virtud que nos encontramos frente a una persona primaria en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales y policiales, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que puede ser resarcido económicamente, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
5).- El delito de EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, de la Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena aplicable la establecida en su término inferior equivalente a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud que nos encontramos frente a una persona primaria en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales y policiales, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que puede ser resarcido económicamente, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante una concurrencia real de delitos, debe este juzgador tomar la pena del tipo penal más grave, en este caso el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, con una pena equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN (tomando el límite inferior), a lo que se le suma UN (01) AÑO DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena del delito menos grave siendo en este caso el TRAFICO DE INFLUENCIAS, con una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN (tomando el límite inferior); a lo que se le suma UN (01) AÑO DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena del delito menos grave siendo en este caso el APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, con una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN (tomando el límite inferior), a lo que se le suma SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena del delito menos grave siendo en este caso el COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS, con una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN (tomando el límite inferior), a lo que se le suma TRES (03) MESES DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena del delito menos grave siendo en este caso el EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, con una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN (tomando el límite inferior). Quedando en consecuencia la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la aplicación de la concurrencia real de delitos, establecida en el articulo 88 del Código Penal.
Finalmente por cuanto el acusado OSWALDO ELEAZAR RAMIREZ ALVIAREZ, ya identificado, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador al determinar las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, rebaja UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un (1/3) de la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 71, 74, 75 y 77, todos de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del municipio Lobatera; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observemos como el Tribunal A Quo, determina que el sujeto involucrado cometió los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS y EXPEDICIÓN DE CERTIFCACIONES FALSAS, previstos y sancionado en los artículos 52, 71, 74, 75 y 77, todos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del municipio Lobatera, para el caso en estudio se observa, evidentemente la decisión (sentencia) recurrida no tomó no sopesó el daño causado ni el bien jurídico tutelado, por cuanto el ciudadano OSWALDO ELEAZAR RAMIREZ ALVIAREZ, quien admitió los hechos, quien se apropió de dineros públicos en el ejercicio de sus funciones; consideramos que el Tribunal no hizo un correcto quantum de la pena, obviando el tipo de delitos, el tiempo de más de ocho años que duró evadido del procedo el imputado de autos, y la circunstancia grave, tratándose de uno de los delitos más graves del mundo. Por tal motivo, no comparte esta Representación Fiscal, el criterio de la Juez de Control N° 10, por cuanto fue muy benevolente al imponer su sanción.

(Omissis)

Como pueden observar, Honorables Magistrados, la Juez (sic) A Quo al dictar su decisión ATENÚO LA PENA AL TERMINO MÍNIMO, considerando quienes aquí recurren, que tal rebaja no es acorde con la extensión del daño causado por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, perpetrado EN CONTRA DEL PATRIMONIO PUBLICO. No podemos olvidar que los criterios para la aplicación de las circunstancias agravantes y atenuantes en cada caso, fueron confiados por el legislador al criterio de cada Juez, indicándoles que debían ser considerados para tal decisión como reglas fundamentales, el bien jurídico afectado y el daño social causado; consideramos respetuosamente que para el caso en comento la Juez (sic) emitió una sentencia benévola, restándole importancia a la circunstancia que es la colectividad y por ende el propio Estado Venezolano quien es la víctima de estos graves delitos, no siendo otro el bien jurídico a ser tutelado LA INSTITUCIONALIDAD DE LA REPUBLICA.

(Omissis)

Por las razones antes expuestas, Honorables Magistrados, es criterio de quienes aquí suscriben, que la decisión emanada del Tribunal A Quo, debe anularse en cuanto a la pena, para que un tribunal distinto al que impuso la pena, sentencie ajustado a derecho estos graves hechos a los cuales se contrae la presente causa, pues la referida decisión aquí apelada, violenta bienes jurídicos tutelados.

(Omissis)

Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía del A Quo que celebre nuevamente la audiencia preliminar, y dicte decisión que prescinda de los vicios señalados, a cuyos efectos promovemos el íntegro de la Causa Penal SJ22-P-2007-000327.

(Omissis)”.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de defensor del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, señalando que el Juez a quo dictó sentencia recurrida, producto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, haciendo la rebaja correspondiente, concatenándola con el artículo 74 del Código Penal, al momento de realizar la dosimetría penal, con relación a los delitos de Peculado Doloso Propio, Tráfico de Influencias, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, Cobro de Utilidades Ficticias y Expedición de Certificaciones Falsas; previstos y sancionados en los artículos 52, 71, 74, 75 y 77, de la Ley Contra la Corrupción, sin que exista para el abogado defensor, el vicio denunciado por el recurrente correspondiente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para él si se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el Juzgador de Instancia tomó en consideración para realizar la dosimetría penal. Solicitando, se declare sin lugar dicha denuncia.

De igual manera, expresa que el Juzgador, al aplicar la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rebajar al acusado hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo ya indicado, procediéndole a imponer la pena de tres años y diez meses de prisión, más el pago de una multa del 20% del monto del dinero sustraído en la comisión de delito; así mismo, que en dicha decisión se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que el Juzgador de Instancia tomó en consideración para realizar la dosimetría penal; por lo que solicita a esta Alzada, se declare sin lugar la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, y se mantenga en toda su validez la decisión proferida por el A quo.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el thema decidendum lo constituye la disconformidad del apelante en torno a la decisión del Juez de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió condenar, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al acusado de autos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE RFONDOS PÚBLICOS, COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 52, 71, 74, 75 y 77 de la Ley contra la Corrupción.

Denuncia el recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación en la decisión producida por el Juez Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que considera que el mencionado fallo no tomó en cuenta el gravamen producido por el accionar del acusado ni explicó los motivos que llevaron al Jurisdicente a tomar la aludida decisión, lo que incluye el monto de la multa impuesta.

2.- Vistos los alegatos presentados por el recurrente, esta Instancia Superior, deberá en primer lugar, constatando que la denuncia del apelante hace alusión a la posible inmotivación de la sentencia emitida por el Tribunal a quo, verificar con base en el concepto de unidad de la sentencia, si el Juez de Control explicó suficientemente los motivos que permitieron acreditar su decisión con fundamento en el procedimiento especial por admisión de los hechos del cual hizo uso el acusado de autos.

En este sentido, entendiendo la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el Juez o la Jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva del bien jurídico protegido del caso concreto.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al contradictorio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anterior y aún cuando se pudieron haber generado en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en el Juez la discordancia intelectiva entre los mismos, pues se debió realizar una correcta concatenación, por parte del jurisdicente, entre cada uno de los elementos que componen el cuerpo decisorio conceptualizado. Así, la reflexión que haya arropado a un segmento de la decisión estará íntimamente ligada a otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado o no, será uno. En efecto, la conducta de los y las intervinientes en el conflicto penal, debe ser claramente individualizada, mediante la clara representación de los hechos que quedaron acreditados, amén de la correcta explicación por parte de quien decide de cada una de las fases recorridas para llegar al procedimiento especial aplicado.

Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó el Juez de Instancia sobre los elementos que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la condena que sobre los tipos penales controvertidos generó el Tribunal de Control.

De igual manera, considera esta Alzada oportuno hacer referencia sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Redro Rafael Rondón Haaz, en donde dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso”.

De otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su libro tercero, de los procedimientos especiales, título IV, las disposiciones relativas al procedimiento por admisión de los hechos, y al efecto, en su artículo 375, establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Ahora bien, aprecia esta Superior Instancia que, en efecto, el Legislador o la Legisladora Patria ha establecido la oportunidad procesal en el cual se hace procedente la aplicación de este procedimiento, trátese de una vez admitida la acusación para el caso de la audiencia preliminar, o hasta antes de la recepción de las pruebas, todo esto, como materialización de los principios que caracterizan el proceso penal Venezolano como lo son la celeridad y economía procesal, confirmados en la imposición inmediata de la pena, así como por la reducción de los costos del proceso del Estado.

En efecto, podrá el acusado o la acusada, en la audiencia preliminar, una vez aceptada en control la acusación, admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, acogiéndose a este procedimiento, pues intentar hacerlo en otra oportunidad, distinta a las autorizadas por el texto adjetivo, haría desaparecer el sentido de la admisión de los hechos, que es la economía procesal, lógicamente, salvaguardando los demás principios y garantías que informan el proceso penal. En estos casos, el Juez o la Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito, según su gravedad, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así, debe entenderse que, para que sea procedente la aplicación del procedimiento especial in commento, es necesario que previamente se haya admitido la acusación interpuesta en contra del encausado o encausada, pues sólo así se definen los hechos objeto de la causa y la calificación jurídica de los mismos, mediante el debido control judicial del acto conclusivo, todo lo cual debe ser correctamente informado por el o la Jurisdicente, explicando cada uno de los motivos que lo llevaron a hacerse un proceso de construcción intelectual sobre tales circunstancias. De manera que, la admisión del acto acusatorio marca el inicio de la oportunidad para que el acusado o acusada admita los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha acompañado lo anteriormente expuesto, cuando en sentencia número 1106, del 23 de mayo de 2006, expresó:

“… El procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”.

Ahora bien, con relación a lo anterior, percibe esta Alzada, que encontrándose la causa en la fase intermedia, específicamente durante la celebración de la audiencia preliminar, en el momento en el que el acusado decidió someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello implica de parte del sentenciador, el análisis y control del elemento acusatorio presentado por el Ministerio Público, pues exige una acertada reflexión sobre la calificación jurídica con la que son llevados y llevadas a juicio, para evitar errores en la elaboración de la sentencia emitida y en la dosimetría aplicada.

Lo anterior, porque la decisión que se dicta con basamento en la admisión de los hechos realizada por el acusado o por la acusada, no se encuentra exenta de la posibilidad de cometer errores, tanto de forma como de fondo, que puedan tener repercusión respecto del resultado del proceso. Por tanto, como lo ha sostenido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 933, del 6 de julio de 2000, “…dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional…”.

Por tal motivo, el Juez o la Jueza de Instancia cuando se encuentre ante la institución de la “Admisión de los Hechos”, debe explicar con claridad los hechos que constituyen el delito judicializado, así como el derecho aplicable, debiendo fundamentar su decisión con relación a las circunstancias que rodean el caso concreto, el bien jurídico afectado y el daño social que causa la conducta desplegada por el sujeto activo, como parte integrante de una decisión adecuada a las exigencias del modelo de Estado Venezolano, compuesto y complejo, alejado de decisiones simplistas, monocéntricas y exegéticas, a tenor del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que en esencia se trata de una decisión condenatoria, por lo cual debe necesariamente efectuarse la verificación de la subsunción de los hechos en los tipos penales aplicables.

3.- Respecto del caso de autos, una vez efectuada la revisión de la sentencia recurrida, se observa que iniciado el contradictorio, las partes sucintamente hicieron sus exposiciones y el acusado fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones contenidas en los artículos 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de inmediato el encausado a admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, no percibe esta Alzada que en la decisión proferida por el Juez de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, se haya realizado fundamentación o razonamiento alguno que la sustente, pues lo único que se observa es la transcripción repetitiva de lo expresado de forma tenue para pretender justificar la dosimetría penal aplicada, sin la explicación de los elementos tomados en cuenta en el control que debió realizar sobre los aspectos traídos a proceso por las partes en controversia, así como las circunstancias atinentes a la imposición de la sanción, posteriormente asignada al acusado, así como la multa impuesta.

En este sentido, se observa que el Juez de Instancia, destina un capítulo de su decisión a la “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en donde pasa a mencionar y conceptualizar, de manera directa el cumplimiento de los requisitos exigidos para la imposición de la pena mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (folio 3644 del expediente), sin que haya hecho mención alguna sobre la admisión del acto conclusivo acusatorio, el acervo probatorio judicializado y, más a profundidad, sin expresar el fundamento de su decisión, pues además de la omisión de análisis del acto que da origen al procedimiento especial surgido por la admisión de hechos del encausado, no esboza una correcta explicación de la decisión tomada, sobre todo en lo relativo a los delitos endilgados, a los hechos bajo los cuales se decidió materializar la admisión de los hechos y el daño social posiblemente causado.

Así pues, el Juez Décimo de Control, en el mencionado capítulo, sólo se limita a explanar de manera textual los hechos por los cuales se exteriorizó la controversia penal, sin fundamentar ni explicar los motivos que lo llevaron, como se indicara ut supra, a tomar la decisión, la cual, independientemente del procedimiento que lo dirigió a la conclusión, debió ser íntegra, completa, motivada y capaz de activar la tutela judicial efectiva de las personas a quienes va dirigida la sentencia.

Por otra parte, el sentenciador de instancia, en el capítulo II de su sentencia, denominado “IMPOSICIÓN DE LA PENA”, omitió dar una explicación convincente sobre los motivos que lo llevaron a imponer la sanción corpórea por la admisión de los hechos sobre los cuales fue acusado el ciudadano OSWALDO ELEAZAR RAMÍREZ ALVIÁREZ, dejando serias dudas sobre la razón específica que originó el razonamiento dosimétrico y la conclusión del mismo.

De acuerdo a ello, observan quienes suscriben el presente fallo, que en lo relativo al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el Juez de Instancia se limitó a manifestar que “…prevé una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo para lo cual este Juzgador toma como pena aplicable la establecida en su termino (sic) inferior equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal…”, sin hacer una explanación del razonamiento utilizado para tomar como pena aplicable la establecida en el término inferior de la norma comentada, es decir, omite el análisis obligatorio de los elementos que conforman la dogmática sustantiva atinente al cálculo de la sanción corporal, con lo cual, no sólo dejó sentada dudas en la colectividad que espera la decisión del Jurisdicente, sino de todas las partes involucradas en la controversia judicializada, valga decir, Ministerio Público acusador, víctima y el mismo acusado.

En consonancia con lo anterior, determina este Tribunal Colegiado que lo mismo sucedió con el examen de los demás delitos que la representación fiscal endosó al encausado en el presente proceso, mediante la emisión del acto conclusivo acusatorio. En efecto, con relación a los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, COBRO DE UTILIDADES FICTICIAS y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 71, 74, 75 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, el Juez de Control número 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a penas de manera repetitiva, expresó que tomaba el término mínimo de la sanción aplicable por considerar que el acusado es “…una persona primaria en la comisión de los hechos punibles y carece de antecedentes penales y policiales, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que puede ser resarcido económicamente…”, sin mencionar, entre otras cosas, cuál es la extensión alcanzada con la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia social generada, lo que constituye un elemento esencial de las expectativas sociales de la sentencia.

Lo mismo ocurrió con la determinación de la multa impuesta con ocasión a la responsabilidad penal asignada a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues en el capítulo III de la sentencia, destinado a la “IMPOSICIÓN DE LA MULTA”, el Juez sentenciador se conforma con señalar que condena al acusado de autos “…AL PAGO DE LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.45.488.00), equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del objeto del delito…”, sin explicar qué lo motivó a arribar a ese monto exacto, descartando otra cantidad porcentual, sin que además hiciera mención de cuál fue el daño mínimo causado por el acusado para generar la sanción pecuniaria mínima en el presente caso.

En razón de ello, estima esta Superior Instancia, que el Juzgador a quo, no motivó la decisión adoptada, independientemente de haberle permitido al acusado acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual no impide la expresión de los fundamentos explicativos de la decisión adoptada.

De lo expuesto, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, respecto de la función a que están llamados el Juez y la Jueza de Control en la fase intermedia del proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 443, de fecha 18 de mayo de 2010, señaló que:

“(…) la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Así pues, encuentra esta Sala que en efecto el Juzgador a quo incurrió en este vicio, ya que no se aprecia de ninguno de los capítulos que conforman la sentencia, que cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a considerar que en el presente caso las circunstancias que se manejan al acto conclusivo, la calificación jurídica presentada a debate en audiencia, el posible daño causado con la conducta judicializada y la imposición de la sanción producto de la admisión de los hechos realizada por el acusado, cumplía con las exigencias constitucionales y legales de materialización.

En efecto, al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe concluir esta Sala que ha quedado demostrado que a lo largo de la sentencia no existe fundamentación alguna en la que se señalen las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho en las que se basa la decisión emitida.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima procedente declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto y debe anular la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, publicado su íntegro en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Oswaldo Eleazar Ramírez Alviárez, a cumplir la pena de tres (03) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Tráfico de Influencias, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, Cobro de Utilidades Ficticias y Expedición de Certificaciones Falsas, previstos y sancionados en los artículos 52, 71, 74, 75 y 77, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción; así mismo, a pagar la multa por el monto de cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho (45.488) bolívares equivalente al 20% del bien objeto del delito, ordenándose que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y dicte decisión en el presente asunto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, y publicado su íntegro en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Oswaldo Eleazar Ramírez Alviárez, a cumplir la pena de tres (03) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Tráfico de Influencias, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, Cobro de Utilidades Ficticias y Expedición de Certificaciones Falsas, previstos y sancionados en los artículos 52, 71, 74, 75 y 77, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción; así mismo, a pagar la multa por el monto de cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho (45.488) bolívares equivalente al 20% del bien objeto del delito.

TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distinto de quien conoció y pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2014-400/MAMS/chs.