REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), la ciudadana Adelaira Contreras González, asistida por el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, fundamentado “en los artículos 26, 27, 30 in fine, 27 (sic), 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de mayo de 2015, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se solicitó información al Tribunal accionado, librándose oficio número 298-15. En fecha 09 de junio de 2015, revisadas las actuaciones y por cuanto se apreció que no se había recibido información del Tribunal accionado, se acordó ratificar la solicitud de información mediante oficio número 378-15.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibieron oficios números 1294-15 y 1180-15, procedentes del Tribunal Octavo de Control, mediante el cual informó respecto de lo solicitado por esta Alzada. Se acordó darles recibido, agregarlos y pasar la causa al Juez Ponente.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La accionante, a efecto de fundamentar la acción de amparo constitucional interpuesta, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que “[e]n fecha 16 de abril de 2015, interpus[o] un escrito por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este mismo circuito (sic) – escrito que anex[a en] copia simple marcada como ‘A’ –, en donde solicit[a] que se realicen ‘todas las acciones judiciales necesarias para que se impute al investigado en virtud de lo requerido por la representación fiscal”.

Que “…el Juez permite y se pronuncia ante petitorios de abogados que no tienen ninguna legitimación penal para actuar en la causa en representación del hasta ahora investigado”, agregando que “la responsabilidad penal es individual y no puede ser delegada en abogados con poder notariado”.

Que “…h[a] acudido a los órganos de administración de justicia –en este caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-, tal como se evidencia de los incontables escritos que he presentado ante dicho tribunal –los cuales cursan en las actas que conforman el expediente en el caso de marras-, y hasta la presente fecha no h[a] tenido ninguna respuesta satisfactoria en [su] condición de víctima. Ni el fiscal ni el juez de la causa han impulsado el proceso para que la investigada se presente en forma efectiva y personal al acto de imputación, lo que hace nugatoria [su] pretensión que se [le] resarza el daño que por estafa h[a] sido víctima”.

Consecuencia de los anteriores planteamientos, solicita la accionante “que los derechos y garantías constitucionales establecidos en dicho artículo [26 constitucional] se materialicen a través de la imputación al investigado”; así como “que se emita una orden de captura a dicho investigado”, y que “no se permita al juez de la causa procesar petitorios de abogados no legitimados en el proceso penal”.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra las presuntas omisiones y actuaciones desplegadas por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-2013-017347, aduciendo la accionante que, por una parte, el legitimado pasivo no ha impulsado el proceso para que la investigada sea efectivamente imputada; y por otra, que el accionado permite la actuación y resuelve las peticiones de abogados no legitimados para actuar en la referida causa.

Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta acción e inacción del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la misma, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, puede dividirse en dos aspectos, a saber:

Que el Tribunal accionado no ha realizado todas las acciones judiciales necesarias para que sea efectivamente imputada la investigada de autos, como fue requerido por la accionante, no impulsando el proceso a fin de la consecución de tal acto.

Que el Tribunal ha resuelto peticiones de abogados no legitimados para actuar en la causa de marras, por no estar debidamente nombrados, sino que se presentan “con poder otorgado ante una [N]otaría [P]ública”.

Con base en ello, la accionante denuncia la violación de los artículos 26 y 30 constitucionales, dado que el legitimado pasivo “no ha hecho ninguna acción eficaz hasta la fecha para que la investigada acuda al proceso”.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que en fecha 09 de junio de 2015, se libró oficio número 378 al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le solicitó información acerca del estado actual de la causa, así como las partes que conforman la misma, a efecto de resolver respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo, siendo recibido oficio número 8C-1294 de fecha 15 de junio de 2015, en la cual se informó lo siguiente:

“En fecha 13-12-2013, se recibió la causa de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitando fijar acto de imputación y se fijó el acto en varias oportunidades y en fecha 16 de junio de 2014 (folio 85 pieza I), el abogado José Ángel Doza informó que la ciudadana Rosa Margarita Moreno, estaba convaleciente y por ello no había asistido al acto; ante tal situación el fiscal solicitó que la causa se remitiera al Ministerio Público, para continuar con la investigación.

El 18-07-2014, se remitió la causa al Ministerio Público con oficio 8C-1267-2014, luego es recibida nuevamente en el tribunal el 26-08-2014 y remitida a la Corte de Apelaciones en fecha 26/08/2014, con oficio 1634-2014, en razón de una acción de amparo interpuesta ante esa alzada. En fecha 26/08/2014 se remitió a la Corte de Apelaciones con oficio 8C-1634-2014.

El 27-08-2014 se recibió la causa de la Corte de Apelaciones con oficio 0907-2014, a fin de cumplir con los lapsos de apelación que dio origen a la acción de amparo.

Ahora bien, con base a la solicitud del abogado Ángel Doza apoderado de la Empresa Fonbienes C.A., quien solicitó el ejercicio de Control Judicial y petición de sobreseimiento de la causa, en fecha 15-12-2014, se dictó decisión donde se negó lo peticionado; además se ordenó remitir la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se notificó de la decisión y aun no se han recibido las resultas.”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la causa fue remitida al Tribunal accionado por el órgano fiscal, a efecto de realizar el acto de imputación de la ciudadana Rosa Margarita Moreno, la cual ha sido “individualizada por el Ministerio Público, como representante de la Empresa Fonbienes”.

Así mismo, que dicho acto se fijó en varias oportunidades y que no se habría realizado por inasistencia de la referida ciudadana, por cuanto presuntamente ésta “estaba convaleciente”; requiriendo el Ministerio Público que el expediente se remitiera nuevamente a ese Despacho, a efecto de continuar con la investigación, siendo remitido en fecha 18 de julio de 2014, mediante oficio N° 8C-1267-2014.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , respecto de la independencia y autonomía del órgano rector de la fase investigativa del proceso penal, a saber:

“Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.”

De ello, es claro que no le puede ser ordenado o impuesto al Ministerio Público, como titular de la acción penal en casos como el de autos, el realizar alguna actuación concreta respecto del cauce y conclusión de la investigación, en el sentido de que no puede señalársele que proceda a la imputación o acusación de alguna o algunas personas, por algún hecho punible, pues ello es de su exclusiva competencia, siendo que los órganos jurisdiccionales sólo pueden intervenir sobre esa actuación a efecto de controlar la constitucionalidad y la legalidad de la misma, pero en ningún caso, para encaminarlas en el sentido indicado, no pudiendo constituirse el Juez o Jueza penal en una suerte de investigador o acusador.

En consonancia con lo anterior, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la audiencia de imputación, establece que es facultad del Ministerio Público el solicitar la fijación de la misma; es decir, que el Tribunal de Control señalará oportunidad para la realización de tal acto, previo requerimiento del Ministerio Público, por ser éste como se indicó ut supra, el titular de la acción penal. De tal manera, “en la audiencia de presentación” el órgano fiscal “realizará el acto de imputación”.

De esta manera, es claro que el Tribunal de Instancia, más allá de realizar los trámites para la celebración de la audiencia de imputación, una vez solicitada su fijación por la parte legitimada para ello, no puede inmiscuirse en la actuación del Ministerio Público, por lo que no le es dable, como pretende la accionante en el caso sub iudice, que el Tribunal realice “todas las acciones judiciales necesarias” para la imputación de la investigada, máxime cuando la Fiscalía actuante requirió nuevamente el expediente para continuar con la investigación de los hechos.

Atendiendo a lo señalado, encontrándose la causa en fase de investigación, siendo la imputación un acto que compete exclusivamente a la Fiscalía del Ministerio Público (aún en el caso del procedimiento por delitos menos graves, en el cual dicho acto se realiza en audiencia ante el órgano jurisdiccional), estándole vedado al Tribunal el ordenar el ejercicio de la acción penal, se estima que la omisión presuntamente lesiva que le atribuye la quejosa al accionado – no realizar todas las acciones judiciales necesarias para la imputación de la investigada de autos – no es inmediata, posible y realizable por el mismo, pues no puede condenarse la no ejecución de un acto que no solo no le está indicado por la Ley, sino que además le está proscrito el Juez de Control.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que deviene en inadmisible la denuncia bajo examen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser atribuible tal omisión al accionado. Así se decide.

Por otra parte, respecto del señalamiento relativo a que el Tribunal accionado ha permitido la actuación de abogados que no están legitimados para actuar en el caso concreto, emitiendo decisión respecto de sus solicitudes, lo que “subvierte el orden procesal”, se aprecia que la accionante sólo acompañó al libelo contentivo de la acción de amparo, copia simple del escrito que consignó en la oficina de Alguacilazgo en fecha 16 de abril de 2015, dirigido al Tribunal de Control, no así de la decisión que presuntamente habría dictado el legitimado pasivo, resolviendo las indicadas peticiones, ni ninguna otra prueba pertinente a efecto de poder estimar la existencia de tal actuación atribuida al accionado.

En este sentido, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. / (...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.”

Consecuencia de lo expuesto, debe estimarse la inadmisibilidad de la presente denuncia, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto. Así se decide.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adelaira Contreras González, asistida por el abogado Osar Iván Cañas Vásquez, se declara inadmisible, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana Adelaira Contreras González, asistida por el abogado Osar Iván Cañas Vásquez, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial señalado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2015-26/MAMS/rjcd’j/chs.