REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IMPUTADO

NERIO URIAK CARRERO CASANOVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.833, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Táchira.

FISCAL
Abogadas Amparo Testa Villegas, Karina del Valle Gamboa Florez y Deysi Rivas Rosales, Fiscal Quinta y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público.

DELITO
Patrocinador de Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, Karina del Valle Gamboa Florez y Deysi Rivas Rosales, Fiscales Auxiliares Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, y publicado auto fundado en fecha 02 de marzo del año en curso, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, al término de la audiencia preliminar, otorgó la suspensión condicional del proceso por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Nerio Uriak Carrero Casanova, por la presunta comisión del delito de Patrocinador de Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 27 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 306, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 12 de junio de 2015, se recibió oficio número 5C-0906-15, procedente del Tribunal Quinto de Control, mediante el cual se remitió a esta Alzada, la causa principal signada con el número 5C-SP21-P-2013-012882, la cual había sido solicitada a fin de resolver el recurso interpuesto. Se acordó pasarla al Juez Ponente.

En esa misma fecha, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, y habiéndose recibido la causa principal, siendo necesaria su revisión para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 02 de marzo de 2015.

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2015, las Abogadas Amparo Testa Villegas, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, Karina del Valle Gamboa Florez y Deysi Rivas Rosales, Fiscales Auxiliares Quinta del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.

En fecha 27 de marzo de 2015, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente


I. DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas Amparo Testa Villegas, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, Karina del Valle Gamboa Flórez y Deysi Rivas Rosales, Fiscales Auxiliares Quinta del Ministerio Público, fundamentan su recurso en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalan que la decisión recurrida es precaria de motivación, siendo ello una obligación no solo del Juez de Juicio, y que de no realizarse, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en detrimento del Ministerio Público.

Por otra parte, alegan que la decisión recurrida se sustenta en una errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual conlleva a una situación de impunidad, al no poder indagar el Ministerio Público sobre la identidad de los dueños y administradores del establecimiento comercial donde funcionaba el bingo, lo que conllevaría a que delitos más graves que atentan contra el Patrimonio del Estado queden sin enjuiciar, más aún cuando dicha actividad de Salas de Bingos, Casinos y Maquinas Traganíqueles, fue prohibida por resolución número DM/NO. 018 de fecha 12 de marzo de 2008, emanada del despacho del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y cuya exposición de motivos señala que es política del Estado restringir las actividades y funcionamientos concernientes a los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, a fin de preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la moral, la salud y la seguridad pública.

Finalmente, solicitan que se admita y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del acusado Nerio Carrero Casanova, al dar contestación al recurso interpuesto, expresó que la Fiscalía del Ministerio Público deja entrever que la Jueza a quo incurrió en falta de motivación en su decisión, cuando invoca la sentencia del Máximo Tribunal N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros; indicando que en la audiencia celebrada, al oponerse a la concesión de la fórmula alternativa, el Ministerio Público no fue lo suficientemente claro en explicar las razones de dicha oposición, que permitiesen a la Jueza de Control ponderar sus alegatos.

Así mismo, señala la recurrente que la pena prevista para el delito que le fue atribuido a su defendido, no excedía de 8 años de prisión, razón por la cual era aplicable el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y procedente la fórmula alternativa.

Considera además la defensora, que la representación Fiscal pretende valerse de la ambigüedad que señala existe en la norma prevista en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, para invocar a su vez el contenido del artículo 44 eiusdem, en el cual se establece que ante la oposición del Ministerio Público al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, el Juez o la Jueza deberá negar la misma; sin embargo, en criterio de esa defensa, dicha oposición vinculante para el Tribunal, se encuentra referida a la suspensión condicional de proceso que se otorgue dentro de un procedimiento ordinario y no dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, la cual otorgó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado Nerio Uriak Carrero Casanova.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Patrocinador de Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Al respecto, estima la impugnante que la decisión no se encuentra debidamente motivada, trayendo a colación el contenido parcialmente transcrito de la sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, así como la decisión N° 1893, del 12 de agosto de 2002, respecto del deber de los Jueces y Juezas de motivar sus decisiones, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

No obstante ello, posteriormente indica que en el caso de autos procederá a analizar los fundamentos de derecho de la procedencia de la suspensión condicional del proceso, haciendo referencia a la norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (relativa a los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso), así como al artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contentivo del tipo penal por el cual fue acusado el encausado de autos, señalando que dicho hecho punible se encuentra entre el catálogo de los delitos excluidos de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, por considerar que el mismo constituye “un atentado directo contra el patrimonio público”, así como “una desatención a los poderes de control y fiscalización que la Administración ejerce permanentemente con respecto a las operaciones de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles”, por lo que considera que existe “una errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la recurrida”, sin indicar a cuál norma hace referencia y como habría sido erróneamente empleada por el Tribunal de Control.

Esta Alzada ha indicado en anteriores ocasiones, que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ejercicio de los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Con base en ello, extrae esta Alzada de la lectura del recurso, que la intención de la impugnante es alegar, por una parte, la falta de motivación de la recurrida al no explanar las razones por las cuales otorgó la suspensión condicional del proceso al encausado de autos, y por otra, la errónea aplicación de las normas relativas a los requisitos de procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso concedida.

2.- Respecto de la primera denuncia indicada, la Alzada observa lo siguiente:

2.1.- En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.

Así mismo, se ha indicado que De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

Respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.2.- Atendiendo a lo anterior, en el caso de autos se aprecia que la Jueza a quo, en la oportunidad de la audiencia preliminar, admitida la acusación en contra del imputado Nerio Uriak Carrero Casanova, por la presunta comisión del delito de “PATROCINADOR DE MAQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Níquel (sic) en perjuicio del Estado Venezolano”, acordó otorgar la suspensión condicional del proceso al referido ciudadano, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses, con las correspondientes obligaciones.

A tal efecto, el Tribunal, en la parte dispositiva de la decisión, señaló lo siguiente:

“TERCERO: OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO estableciendo un plazo de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera quien aquí decide que el delito por el cual fue acusado mi el imputado de autos prevé una pena de 3 a 4 años de prisión lo cual hace procedente el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 354 de la norma adjetiva penal, efectivamente la prenombrada norma establece restricciones para el otorgamiento de este medio alterno que van dirigidas entre otros a delitos contra el patrimonio publico (sic), y la administración publica (sic) contra el sistema financiero y delincuencia organizada, no obstante se observa que los delitos relativos al patrimonio y admiración (sic) publica (sic) son los tipificados estrictamente en la ley contra la corrupción y no en la ley sobre bingos y casinos, respecto con el delito contra el sistema financiero observa quien aquí decide que estos se describen a delitos bancarios en esa relación existente entre las entidades bancarias y personas que tengan algún tipo de relación bancaria, bien sea, crediticia, monetaria, hipotecaria etec… (sic) con la entidad bancaria bien sea privada o publica (sic) y lo que se busca proteger en ese caso en particular es la relación entre el cliente y dicha entidad de otra parte los delitos de delincuencia organizada se refiere a grandes pandillas que tiene (sic) una vigencia prolongada en el tiempo y que en el presente caso no se le ha atribuido a mi defendido ningún delito previsto en la ley especial que rige la materia por parte de la Vindicta Pública”.

De lo anterior, se desprende que la Jueza a quo consideró aplicable el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, a efecto de la concesión de la fórmula alternativa indicada, al estimar que la pena impuesta para el delito por el cual se sigue el proceso al encausado de autos no excede de ocho (08) años de privación de libertad en su límite máximo, teniendo establecida una pena de tres (03) a cuatro (04) años de prisión.

Así mismo, consideró la Jurisdicente de Instancia, que, respecto de la naturaleza del delito, este no se encuentra entre las excepciones señaladas en la referida norma procesal y que negaría la posibilidad de conceder la suspensión condicional del proceso.

Con base en lo anterior, atendiendo a que la sentencia constituye una unidad lógica jurídica aún cuando se separe en diferentes partes para su mejor entendimiento, como se ha indicado en anteriores ocasiones, y que las omisiones o imprecisiones apreciadas en una de sus partes pueden ser enmendadas en las demás, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal a quo sí explanó los motivos que consideró en el caso concreto para conceder la suspensión condicional al encausado de autos, lo cual, si bien no fue realizado en la parte normalmente empleada para ello, sí ofrece a las partes el conocimiento respecto de esas razones que sirven de fundamento a la decisión.

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente al alegar la falta de motivación de la decisión impugnada, debiendo desestimarse la presente denuncia. Así se decide.

3.- Por otra parte, respecto de la aplicabilidad de las normas relativas a la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el caso de autos, se estima preciso en primer término, traer a colación lo señalado por esta Superior Instancia en decisión de fecha 27 de agosto de 2013, dictada en la causa Aa-SP21-R-2013-000133, a saber:

“Segundo: En el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, los cuales han sido dispuestos por el legislador a fin de encauzar procesalmente determinadas situaciones, y dependiendo de las mismas, contienen variaciones a nivel procedimental dependiendo de los requerimientos de las mismas situaciones.

Asimismo, el legislador ponderó tales procedimientos como una reforma en la administración de justicia, brindándole la oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, evitando de esta manera la sobrepoblación de los centros penitenciarios, cumpliendo de alguna forma con el mandato constitucional de juzgar en libertad e impulsando la política de la re-educación del delincuente.

Tercero: Sentado lo anterior, se hace preciso señalar el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(Omissis)

Se desprende del artículo antes transcrito, tal y como se ha venido señalando en la presente decisión, que el legislador patrio está tratando de sustituir la prisión por otras fórmulas distintas, acogiendo la reinserción social y tratando de descongestionar los centros penitenciarios. Dicha norma, si bien no asume directamente la descriminalización, emplea como medio el derecho procesal penal a través de la asunción del principio de oportunidad de una forma más amplia. El legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento con un procedimiento expedito, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cuarto: Esta Alzada evidencia previa lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, que el a quo al momento de dictar su pronunciamiento tomó en consideración en primer lugar, el texto establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es imperativo para los tribunales decretar el procedimiento especial en los delitos cuya pena no exceda en su límite superior los ocho (08) años; en segundo lugar, consideró el delito imputado por la representación fiscal a (…), presuntamente incursos en la comisión del delito de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE ESTABLECIMIENTO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual prevé una pena de tres a cuatro años de prisión; en tercer lugar, interpretó el fin para el cual fue creada dicha normativa, no siendo otro, que la aplicación de un procedimiento breve que permita el juzgamiento en libertad y posibilite la inclusión del o los imputados en el trabajo comunitario.

A criterio de esta Superior Instancia, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, es claro cuando indica taxativamente que el procedimiento especial se aplicará para el juzgamiento de los delitos menos graves, como en el caso bajo estudio, pues se evidencia que efectivamente en la audiencia de calificación de flagrancia la representación fiscal imputó a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de funcionamiento ilegal de establecimiento y máquinas traganíqueles, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual contempla una pena que en su límite superior no excede los ocho (08) años.

Quinto: En cuanto a lo señalado por la representación fiscal, que el juzgador cuando decreta el procedimiento especial coarta la necesidad de una investigación exhaustiva, a los fines de identificar a los propietarios y administradores del casino clandestino. Esta Alzada considera, que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues la representación fiscal a lo fines de presentar su acto conclusivo para realizar la audiencia preliminar prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes.”

De lo anterior, se tiene que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos, es considerado como de aquellos cuyo enjuiciamiento debe ser proseguido mediante la implementación del procedimiento para delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, a habida cuenta de que las normas relativas a la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso son básicamente iguales a las que ordenan la aplicación de dicho cauce procesal especial (considerando el mismo límite temporal para la pena, así como los hechos punibles por los cuales es o no factible su otorgamiento), puede concluirse que siendo aplicable el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, es procedente la concesión de la suspensión condicional del proceso.

Al respecto, esta Alzada en decisión de fecha 10 de junio de 2013, dictada en la causa Aa-SP21-R-2013-000039, ratificado en decisión de fecha 25 de octubre de 2013, pronunciada en el asunto penal Aa-SP21-R-2013-000173, respecto del otorgamiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, indicó lo siguiente:

“El señalado artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”

De la norma citada, se desprende el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso ya referida, en relación al procedimiento ordinario, como se desprende de la propia redacción del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. artículos 357 y 359 eiusdem).

Dentro del texto de la citada norma, se establece que, para la concesión de la fórmula alternativa, el Juez o Jueza debe oír al Fiscal, al imputado y a la víctima si se encuentra presente, y caso de existir oposición del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima a la concesión de la suspensión condicional, el Juez o Jueza debe necesariamente negar su otorgamiento y ordenar la apertura de la causa a juicio oral, siendo inapelable tal resolución.

Por otra parte, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los efectos de la suspensión condicional del proceso, indicando que una vez finalizado el régimen de prueba, debe convocarse a las partes para la celebración de una audiencia – la cual ha sido señalada en la práctica como audiencia de verificación de cumplimiento del régimen de la suspensión condicional del proceso – en la cual evaluará si el encausado ha cumplido o no con las condiciones impuestas y se resolverá al respecto.

Ahora bien, por su parte, los artículos 353, 354, 357 y 358 de la Norma Adjetiva Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 353. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.”

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
(Omissis)”

“Artículo 357. Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.

Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.”

“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, se extrae que el legislador, al redactar el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado, contándose entre ellos la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Es claro, del propio nombre dado a dicho procedimiento, así como de la exclusión de algunas figuras delictivas de la aplicación del mismo, que el legislador pretendió crear una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los y las encausadas en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.

Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…). Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”

Aunado a ello, pertinente es traer a colación que, de la revisión del articulado del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se observa la exclusión, del catálogo de derechos establecidos para la víctima, el referido a ser oída previamente a cualquier decisión que acuerde suspender condicionalmente el proceso, el cual se encontraba establecido en el artículo 120.7 del derogado Código Adjetivo Penal. En este sentido, no siendo necesario oír a la víctima (representada en el caso de autos por el Ministerio Público, dada la naturaleza del delito) para conceder la suspensión condicional del proceso, mal podría pensarse que su oposición pueda ser vinculante para la decisión del Juez o Jueza.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que, del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el título relativo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se extrae que el Juez o Jueza puede verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y dictar el sobreseimiento como consecuencia de dicha constatación de cumplimiento, mediante auto, notificando a las partes lo resuelto; es decir, que no constituye un requisito sine qua non para tal pronunciamiento, la celebración de audiencia para oír a las partes al respecto. Ello, reforzaría la tesis de que no es necesaria – ni obligante – la oposición que se realice respecto de la solicitud del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento para enjuiciar los delitos menos graves.

Por lo anterior, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual estimó la oposición realizada por el Ministerio Público, así como la finalidad del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, apartándose de la primera y concluyendo que era procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, se encuentra ajustada a Derecho, siendo claro que, conforme al derecho sustantivo vigente, el porte ilícito de armas tipificado en el Código Penal, debe ser conocido por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, siendo procedente el conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso ya referida, no siendo vinculante para el Juzgador o Juzgadora la opinión que al respecto emitan el Ministerio Público o la víctima de autos. Así se decide.” (Resaltados del original).

Con base en lo anterior, es claro para los miembros de este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos era procedente tanto la aplicación del procedimiento especial, como la concesión de la fórmula alternativa otorgada por el Tribunal a quo, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo vinculante la oposición que realice el Ministerio Público respecto de la concesión de la suspensión condicional, por lo que se estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.

No obstante ello, se aprecia que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, el Tribunal a quo acordó el trámite de la presente causa por conducto del procedimiento ordinario, realizando el Ministerio Público las diligencias investigativas que estimó necesarias y pertinentes en el caso concreto, por lo que estiman quienes aquí deciden que no tiene asidero ni fáctico ni jurídico, el señalamiento de la parte impugnante relativo a la posibilidad de que delitos más graves “queden sin enjuiciar”. En efecto, si de la investigación realizada, el órgano fiscal hubiere determinado la participación de otras personas o la comisión de hechos otros hechos punibles, debió haber actuado en consecuencia, no apreciándose que en el caso concreto ello haya ocurrido, pues la acusación fue presentada sólo en contra del ciudadano Nerio Uriak Carrero Casanova, por la comisión del delito supra indicado.

Por otra parte, debe indicarse que, aún cuando la causa principió por un cauce procesal distinto al señalado, la reposición de la misma a su fase inicial para la adecuación del procedimiento resultaría, en este caso concreto, en una reposición no sólo inútil, sino perjudicial a los derechos del imputado de autos, pues el único efecto sería que éste optara por la fórmula alternativa desde la audiencia de presentación, y siendo que ya se acogió a la suspensión condicional del proceso, cuyo cumplimiento, como se evidencia de autos, fue verificado y decretado el sobreseimiento de la causa, se traduciría en una dilación indebida, evidenciando lo inútil de la reposición. Aunado a ello, como se indicó anteriormente, el Ministerio Público realizó y concluyó su investigación mediante un acto acusatorio, de modo que no se aprecia que hayan sido conculcados los derechos del titular de la acción penal para hacer viable la reposición de la causa por tal razón.

Por tales motivos, si bien la causa se tramitó inicialmente por el procedimiento ordinario, quienes aquí deciden, estiman que siendo aplicables las normas del procedimiento especial y las relativas a la concesión de la fórmula alternativa de la suspensión condicional del proceso en el caso concreto, la actuación del Tribunal a quo garantizó los derechos del encausado mediante la aplicación de tales disposiciones normativas en la oportunidad de la audiencia preliminar, salvaguardando así el debido proceso, entendido como el cauce procesal idóneo y previamente establecido por la Ley, con las garantías inherentes, para el conocimiento del conflicto penal.

En consecuencia, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, Karina del Valle Gamboa Florez y Deysi Rivas Rosales, Fiscales Auxiliares Quinta del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, y publicado auto fundado en fecha 02 de marzo del año en curso, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, al término de la audiencia preliminar, otorgó la suspensión condicional del proceso por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Nerio Uriak Carrero Casanova,, por la presunta comisión del delito de Patrocinador de Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel, en perjuicio del Estado Venezolano, y suspendió la prescripción de la acción penal, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-112/MAMS/rjcd’j/chs.