REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO

JESÚS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.618, plenamente identificado en autos.


DEFENSA

Abogados Pedro Araujo y Jhon Arellano Defensores Privados.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Carlos Salamanca, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por el Abogado Carlos Salamanca, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 20 de Mayo de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Jesús Humberto Varela Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.618, por la presunta comisión del delito de Reventa de Producto de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley, ordenó la incautación preventiva del vehículo, se dejó a disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDDE) la mercancía retenida, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Jesús Humberto Varela Contreras.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 28 de mayo de 2015, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de Mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano Jesús Humberto Varela Contreras, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, al considerar lo siguiente:

(Omissis)
“PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JESUS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 03-12-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.618, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Primitivo Varela y Gertrudis Varela, actualmente residenciado en Coloncito Barrio 19 de abril calle 10 y 11 casa s/n Coloncito Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo.-
CUARTO: Se deja a disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDDE) la Mercancía retenida.-
QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JESUS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos; consistentes de las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días, y 2.- Presentación de un (1) custodio, venezolano, quien debe presentar constancia de residencia; de conformidad con el artículo 242 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la respectiva boleta de Libertad una vez cumpla con las condiciones impuestas. En este acto presente el imputado JESUS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, una vez impuesto de las condiciones que debe cumplir, expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me impone el Tribunal, es todo”, (Omissis)

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el representante Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abogado Carlos Salamanca, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

(Omissis)
“Apelo con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al cambio de calificación jurídica decretada por el juzgador, con base a los siguientes descargos: el tipo penal de Contrabando de extracción en la modalidad de desvío previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de precios Justos, adecua una conducta en el hecho punible del contrabando de bienes, o productos de primera necesidad, debemos entonces hacer un desglose de cada uno de los supuestos previstos en este articulo, en primer lugar refiere a actos, este ciudadano desempeño una acción dirigida a extraer productos de primera necesidad del Territorio Venezolano, ocultó estos productos en diferentes compartimientos de su vehículo y circulaba con dirección a boca de grita, último punto de control de la guardia nacional fronterizo con la república de Colombia, habla igualmente de omisiones, esta persona no poseía la documentación legal que amparara la posesión, transporte o comercialización de los productos de la cesta básica que transportaba, productos estos identificados en el acta policial como 32 harinas pan, 5 harina integral, 9 margarinas de medio kilo Mavesa, 2 de 1 kg, 4 kilos de grano y 6 Yogurt, continua la norma y habla del destino original de los productos regulados de los productos protegidos, productos del estado venezolano, el destino original de esos productos no es otro que el pueblo venezolano, hombres y mujeres que hacen vida en el territorio de Venezuela, continua expresando la norma y expresa que quien intente extraer, este ciudadano transportaba oculto en su vehículo productos de primera necesidad, destinado al abastecimiento nacional hacia la República de Colombia, y aún cuando fue detenido en su acción minutos y kilómetros antes de poder perfeccionar su acción esta norma subsume la tentativa y la tentación el mismo tipo penal, finalmente dice la norma sin cumplir con la normativa exigida serian estos requisitos los exigidos a un ciudadano venezolano? Quien de manera lícita exporte productos enunciando alguno de ellos podrían ser tener una empresa exportadora legalmente constitutita, realizar el trámite ante una comercializadora y un agente aduanal quienes servirían como intermediarios administrativos ante las aduanas de territorio venezolano para la exportación de cualquier producto lícito, este ciudadano hoy imputado en su declaración no expresó tener una empresa exportadora, ni haber tramitado ante una comercializadora o ente aduanero, la exportación de los productos que transportaba de manera oculta en su vehículo, en su tercer aparte el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, nos ilustra el cómo comprobar si el sujeto está adecuando su conducta a este tipo penal, efectivamente habla de un poseedor, ciertamente el ciudadano JESUS VALERA poseía estos productos y no solo lo poseía bajo la detentación común de un objeto, sino que los poseía de manera oculta en su vehículo, no pueda presentar a la autoridad competente para este acto las labores de control que ejercen los funcionarios de la Guardia Nacional, los reviste de una autoridad la cual es competente, para verificar los ilícitos de la Ley Orgánica de Precios Justos y finalmente expresa que no presente las disposiciones, documentación comprobatoria, documentación referida a la movilización de la mercancía, estos retoma al punto que anteriormente hice mención sobre una empresa legalmente constitutita, que movilice productos con un sistema de control administrativo y Tributario, como lo es una factura, nota de entrega, guía de movilización y demás documentos, caso contrario al controlado por este juzgador quien subsume la conducta de este ciudadano en el tipo penal del artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, como lo es la REVENTA, define este artículo la posibilidad de que una persona adquiera productos de primera necesidad no con la intención de cubrir sus requerimientos familiares, sino con animo de lucro aprovechándose del control y subsidio que le otorga el estado venezolano a los productos de la cesta básica, obteniendo una ganancia al venderlos sobre el precio estimado para ello, debemos entonces hacer nuevamente un análisis de este artículo que inicia expresando que quien compre, el contrato consensual de compra venta si bien es cierto, no requiere ningún tipo de formalismo administrativa y Tributariamente se han ejercidos controles, a los fines de verificar las actividades comerciales que se efectúan en el territorio Venezolano, es por ende que cualquier persona natural o jurídica que tenga en oferta un producto debe otorgar al comprador del mismo una factura por la venta de esta, y el comprador tiene la obligación de exigir a su vendedor éste mismo documento que funge como comprobante de la transacción comercial, así como elementos comprobando del pago del impuesto y si lo tiene, este producto, el ciudadano imputado no presentó factura no pudiendo demostrar en esta audiencia que efectivamente compró estos productos de primera necesidad, el bien jurídico tutelado es el siguiente aspecto que resalta la norma, es evidente que todos los productos salvo el yogur pertenecen a la cesta básica del venezolano y declarados como de primera necesidad, es de tal necesidad que la mayor cuantía en productos que transportaba de manera oculta este ciudadano, era la harina pan, 32 unidades exactamente producto este que forma parte indispensable de la dieta del Venezolano, esgrime la norma de un fin de lucro, este ciudadano en audiencia nos manifestó cual es el lucro que obtendría de la venta de estos productos en la localidad de Boca de Grita, no expresó la ganancia, o el importe que establecía sobre el precio establecido por el estado venezolano para estos productos, debemos entonces interpretar la intención del legislador cuando desarrolla dos normas, en términos amplios parecieran tener similitudes en cuanto a la intención del autor, efectivamente la persona que detente el producto tuvo que haberlo adquirido por cualquier medio, ciertamente su intención es obtener una ganancia de la venta del mismo, la diferencia está en que en un tipo penal la ganancia no se deriva de un importe sobre el valor nominal, sino que deviene de la extracción del producto a territorio colombiano, toda vez que al ser vendido en la República de Colombia y producto de la tasa cambiaria ilícita (mercado negro) existe entre esos dos países al percibir moneda colombiana su valor es infinitamente mayor al del producto del territorio Venezolano, pero solo por efectos cambiarios, porque el producto tiene el mismo valor real tanto en Venezuela como en Colombia, el delito de REVENTA es un tipo penal del cual el legislador considera que solo ha de cometerse en territorio Venezolano, por cuanto la intención del delincuente es efectivamente llegar al consumidor, al pueblo venezolano pero vendiéndole los productos a un precios superior al del rango establecido, caso contrario al del contrabando de extracción que aunque si bien es cierto, se ha de ejecutar inicialmente en el territorio Venezolano su fin es extraerlo del mismo, y obtener el lucro en el territorio Colombiano, no existiendo problemas de territoriabilidad, (sic) sino por el contrario del entendido de quien es necesario extraer el producto para que el autor obtenga su ganancia, aún y cuando la norma sanciona de igual manera el acto imperfecto, bajo esos elementos de hecho y de derecho APELO DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de este ciudadano, que ha traído como consecuencia en virtud de la pena aplicar, en el delito de REVENTA del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las dispuestas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la imputación formal que hace el Ministerio Público en este acto ha sido por el delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvió, cuya pena oxila (sic) entre los 14 y 18 años de prisión, evidenciándose allí el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer, es por ello que APELO de la medida cautelar otorgada, es todo”


Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Daniel Ruzza, defensor privado del imputado Jesús Humberto Varela Contreras, quien expuso:

“Ciudadano Juez, oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacer los siguientes alegatos, establece el artículo 9, en concordancia con el artículo230 del Código Orgánico Procesal Penal, un principio como es el de la proporcionalidad, la interpretación o adecuación que hace el Ministerio Público, del delito es muy adelantado para solicitar unos efectos suspensivos cuando los hechos que ocurrieron, ninguno se adecua a los tipos penales establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, querer invadir la función jurisdiccional que es la interpretación restrictiva del Juez a la hora de acordar la medida privativa de libertad, es una violación flagrante al articulo 49 Constitucional, en su numeral 7, al querer legislar sabiendo que como ocurrieron estos hechos en el expediente hay violación en cuanto a los procedimientos que se llevaron, sabemos que la inspección de vehículo conforme lo establece el artículo193 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse conforme a la inspección de las personas, porqué el órgano que realiza la detención dándose las circunstancias no se hizo acompañar de dos testigos se hace esta defensa conforme al articulo 191 ejusdem, por lo tanto adelantarse el Ministerio Público a una investigación que no ha concluido y que el mismo ciudadano aquí presentado ante este Tribunal manifiesta no haber pasado a Colombia, el cual se puede evidenciar a través del chip, es querer ser Juez y parte en el presente proceso, es por lo tanto para concluir esta defensa, que el Ministerio Público pretende asumir una competencia que no le corresponde como es la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional a la pena y a la medida de seguridad que pueda ser impuesta, por lo tanto esta apelación de efecto suspensivo debe ser declarada sin lugar por no adecuarse a los supuestos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”




CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero, El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo concerniente en cuanto al recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, de esta forma:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

De esta forma, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.


En este sentido, la Sala de Casación Penal consideró que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad” .

Considerando los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374 citado ut supra, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, teniendo en cuenta que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Teniendo en cuenta lo anteriormente establecido, y atendiendo al caso de marras, se observa que fue ejercida la impugnación en autos verbalmente, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Ahora bien, a fin de fundamentar el recurso de apelación ejercido por parte del Ministerio Público en audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 374, manifestando sus alegatos y esgrimiendo que se evidenció que “ocultó estos productos en diferentes compartimientos de su vehículo”; “esta persona no poseía la documentación legal que amparara la posesión, transporte o comercialización de los productos de la cesta básica que transportaba”, así mismo señaló que “ el delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvió, cuya pena oxila (sic) entre los 14 y 18 años de prisión, evidenciándose allí el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer”, de igual forma apeló el cambio de calificación jurídica decretada por el juzgador, que trajo como consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena aplicar, por el delito de reventa.

Segundo, Respecto a la denuncia interpuesta por el recurrente, debe indicarse que esta Alzada ha afirmado en diversas oportunidades, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido, esta Corte considera necesario hacer referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”


Igualmente, en Sentencia N° 365, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, propugna la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

Por otra parte, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

De esta forma, la privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la sociedad venezolana.

En consecuencia, cabe hacer mención al principio de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Así mismo, la norma en mención, esta sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, que no se encuentran sujetas al principio dispositivo y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.

Tercero, Ahora bien, en el caso de marras, el juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

“(Omissis)
Ahora bien, según acta policial de fecha 14 de mayo de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colón, bifurcación a la entrada de la población de Orope, observaron que se aproximaba un vehículo marca ford, modelo corcel 11, color blanco y negro, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera.
Seguidamente le informaron que realizarían inspección minuciosa del vehículo, encontrándole de manera oculta en ambas puertas del vehículo y en la guantera, productos de la cesta básica, le solicitaron al ciudadano conductor sus documentos y del vehículo quedando debidamente identificado como Jesús Humberto Varela Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-17.084.618, quien manifestó que se trasladaba con destino al Puerto, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano junto con el vehículo hacia las instalaciones del Segundo Pelotón de la Segunda compañía del Destacamento 213 del Comando de Zona N°21, para realizar el conteo total de la mercancía que se especifica a continuación: 32 harinas marca alimentos polar de 1kg cada una, para un peso total de 32Kg; 05 harina integral marca mazorca de 1kg cada una para un peso total de 5Kg; 09 margarina marca mavesa de 500G cada una para un peso total 4.5Kg; 02 margarina mavesa de 1kg cada una para un total de 2Kg; 04 granos marca asocofe de 1Kg cada uno para un total de 4Kg; y 06 yogurt marca migurt de 750G cada uno para un total de 4.5Kg.
Con base a lo anterior, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del imputado JESUS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, en la presunta comisión del hecho punible de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, tipificado en el artículo 62 de la Ley de Preciso Justos, no compartiendo la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por las siguientes razones:
El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serian las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.
En el caso de marras, el acta policial indica que el procedimiento fue realizado en la población de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, es decir, que no es un punto de control limítrofe con la República de Colombia, la cantidad de producto retenido son 32 harinas marca alimentos polar de 1kg cada una; 05 harina integral marca mazorca de 1kg cada una; 09 margarina marca mavesa de 500G cada una; 02 margarina mavesa de 1kg cada una para; 04 granos marca asocofe de 1Kg cada uno; y 06 yogurt marca migurt de 750G cada uno; lo cual por ser poca cantidad, no requiere de guía de movilización.
Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de JESÚS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, se adecua perfectamente al tipo penal de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos; no estando acreditado, que el imputado haya cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer, extraer o desviar los bienes incautados; en tal sentido, se califica la fragancia en la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, tipificado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, desestimándose la petición del Ministerio Público, de calificar el hecho como contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; así se decide. Asimismo, se ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario, en razón de los bienes jurídicos tutelados; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR DE COERCIÓN PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JESÚS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, es la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, tipificado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a JESÚS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, como autor del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, tipificado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 14 de mayo de 2015, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Orope, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colón, bifurcación a la entrada de la población de Orope, observaron que se aproximaba un vehículo marca ford, modelo corcel 11, color blanco y negro, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera.
Seguidamente le informaron que realizarían inspección minuciosa del vehículo, encontrándole de manera oculta en ambas puertas del vehículo y en la guantera, productos de la cesta básica, le solicitaron al ciudadano conductor sus documentos y del vehículo quedando debidamente identificado como Jesús Humberto Varela Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-17.084.618, quien manifestó que se trasladaba con destino al Puerto, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano junto con el vehículo hacia las instalaciones del Segundo Pelotón de la Segunda compañía del Destacamento 213 del Comando de Zona N°21, para realizar el conteo total de la mercancía que se especifica a continuación: 32 harinas marca alimentos polar de 1kg cada una, para un peso total de 32Kg; 05 harina integral marca mazorca de 1kg cada una para un peso total de 5Kg; 09 margarina marca mavesa de 500G cada una para un peso total 4.5Kg; 02 margarina mavesa de 1kg cada una para un total de 2Kg; 04 granos marca asocofe de 1Kg cada uno para un total de 4Kg; y 06 yogurt marca migurt de 750G cada uno para un total de 4.5Kg.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Ahora bien, en razón que el hecho punible por el cual se calificó la flagrancia es el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, tipificado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, cuya pena en su límite máximo no excede de tres años, y no está acreditado que el imputado tenga un conducta predelictual entredicha, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 numeral 2, 3 Y 9 y artículo 244 eiusdem, se decreta medida cautelar sustitutiva a JESÚS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, debiendo cumplir los mismos las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días, y 2.- Presentación de un (1) custodio, venezolano, quien debe presentar constancia de residencia; así se decide.
(Omissis)”.



De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se observa en cuanto al cambio de calificación de la aprehensión en flagrancia que, el juzgador realizó una contraposición del tipo penal de contrabando de extracción con el tipo penal de reventa, considerando, que el delito de contrabando de extracción “prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; de igual forma afirma el juez a quo que dicho delito se configura “cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes”, agrega “no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos”.

Considerando lo anterior, se hace necesario señalar lo establecido en la Resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 393.9876, en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, la cual en relación a la guía de movilización establece lo siguiente:

Excepción:
Articulo 9. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos pata el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Trujillo



Por lo tanto, en el caso de marras la cantidad trasportada por el acusado, según consta en acta de retención de mercancía realizada por los funcionarios de el comando de zona N° 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio cinco (05), de la causa, era de 52 kilogramos cono peso total, en este sentido considera esta corte que dicha mercancía tal como lo dispone la resolución señalada ut supra, no requiere de guía única de movilización, seguimiento y control, tal como lo señaló el juzgador en su fallo “ la cantidad de producto retenido; por ser poca cantidad, no requiere de guía de movilización”.

Ahora bien, al realizarse el cambio de calificación, el Juez de Instancia decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que la misma era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción del acusado a los actos, sino también la finalidad del mismo.

En este sentido, los supuestos que motivaron la implementación de una medida menos gravosa por parte del Juez de instancia, fueron los siguientes:

“Ahora bien, en razón que el hecho punible por el cual se calificó la flagrancia es el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, tipificado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, cuya pena en su límite máximo no excede de tres años, y no está acreditado que el imputado tenga un conducta predelictual entredicha, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 numeral 2, 3 Y 9 y artículo 244 eiusdem, se decreta medida cautelar sustitutiva a JESÚS HUMBERTO VARELA CONTRERAS(…).”

Teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar la medida cautelar sustitutiva, con base en las circunstancias concretas del caso y de forma motivada.

El parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.


En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste al recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expreso las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.

Finalmente, esta Alzada estima procedente declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Carlos Salamanca, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 20 de Mayo de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Jesús Humberto Varela Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.618, por la presunta comisión del delito de Reventa de Producto de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley, ordenó la incautación preventiva del vehículo, se dejó a disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDDE) la mercancía retenida, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Jesús Humberto Varela Contreras.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Ponente Juez de la Corte




Abogada MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-SP21-R-2015-228/NIC/yraidis.-