REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
JOSE LUIS OSPINA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 20.121.933.
DEFENSA
Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Andreina Torres y abogado Leonardo Rodríguez, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora del imputado JOSE LUIS OSPINA, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2015, publicada en la misma fecha, por el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco,, Juez Suplente de Primera Instancia en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo en grado de cooperador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 11 de mayo de 2015, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 18 de mayo de 2015, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante auto dictado y publicado en fecha 11 de enero de 2015, el Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decidió en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIA EXCEPCIONAL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
(Omissis)
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE LUIS OSPINA JAIMES, ya identificado, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALOFICADO EN LA EJECUICIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO PARRA (occiso); en virtud que ha quedado evidenciado que el día 09 de noviembre del año 2014, en horas de la madrugada el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de Alexis Antonio Parra, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, aparcó su vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA SINC, COLOR AZUL, PLACAS VAE540, cerca de la licorería denominada El Burro, ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y se quedó descansando en el interior del mismo, sin embargo, por ese lugar pasaban los ciudadanos JOSE LUIS OSPINO JAMES, DEIBY PRIETO CARDENAS y José Leonardo Benavides Colmenares, quienes al percatarse del estado de embriaguez en la cual se encontraba el hoy occiso, abren la puerta del piloto y lo pasan a la parte posterior del mismo, y se apoderan del vehículo y continúan su recorrido. Sin embargo, para el momento que se trasladan por el sector del Barrio Santa Eduviges, calle principal, pasando el Túnel, vía pública, Municipio Cárdenas, estado Táchira, caen en un hueco y el hoy occiso se despierta generándose un forcejeo del mismo con los tripulantes del referido vehículo, motivo por el cual el ciudadano aquí imputado utilizando un arma de fuego tipo pistola, marca Brownigns, del calibre 32 auto (7.65 milímetros), SERIAÑ DE ORDEN N° 606070, le dispara en varias oportunidades causándole heridas en varias partes del cuerpo, al cual bajan del vehículo y queda sin signos vitales en ese lugar, despojándolo de pertenencias personales entre ellos tres cheques de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, los cuales fueron cobrados en fecha 11-11-2014, por un monto de diez mil bolívares cada uno, dejando abandonado el vehículo antes descrito en el lugar del hecho y todos huyen con rumbo desconocido; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 09 de Noviembre de 2014.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que rielan a la presente fecha en las actuaciones, tales como:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO THEISY Y. PAREDES, adscrita al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
2.- Inspección No. 516, en fecha los NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE, suscrita por los funcionarios Inspector ERICK DEPABLOS, Detective Agregado THESY PAREDES, oficiales de la Policía Nacional Bolivariana LUZ CRIOLLO, MOISES ZAMBRANO, DENIS NIÑO;, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
3.-Inspección Técnica n° 943, de fecha 09 de noviembre de dos mil catorce, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ERICK DEPABLOS, DETECTIVE AGREGADO THEISY PAREDES, OFICIALES DE LA PNB LUZ CRIOLLO, DENIS NIÑO, MOISES ZAMBRANO adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
4- acta de entrevista del ciudadano RAFAEL PARRA de fecha 09 de noviembre de 2014, rendida ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidios (…)
5.- Acta de entrevista de fecha 09-11-2014, rendida en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Luís Moreno, (…)
6- Acta de inspección de fecha 09 de noviembre de 2014, suscrita por el detective José Sánchez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Sala de Anatomopatología, donde presenció la autopsia de quien en vida respondiera al nombre ALEXIS ANTONIO PARRA, igualmente dejan constancia de que se colectó entre otras cosas dos proyectiles y como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA, A CAUSA DE HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO Y QUE EL MISMO PRESENTA UNA DATA DE MUERTE DE APROXIMADAMENTE DE 12 A 18 HORAS”
7.- Informe de telefonía de fecha DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE YENDDER J. SIERRA P, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
8.- ACTA DE INSPECCION de fecha a los DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.-., suscrita por los funcionarios INSPECTOR ERICK DEPABLOS,DETECTIVE JEFE YENDER SIERRA, DETECTIVE AGREGADO THESYI PAREDES, OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) DENYS NIÑO, LUZ CRIOLLO, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
8.- (sic) ACTA DE INSPECCION de fecha a los DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.-., suscrita por el Funcionario INSPECTOR FREDDY MANUEL RAMIREZ, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
9.- Inspección Técnica, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FREDDY RAMÍREZ, DETECTIVE AGREGADO JOSÉ CEGARRA, OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA JONATHAN GELVES adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
10.- Inspección Técnica, DIEZ DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FREDDY RAMIREZ, DETECTIVE AGREGADO JOSE CEGARRA, OFICILA DE LA BOLICIA NACIONAL BOLIVARIANA JONATHAN GELVES adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano Roni COLMENARES (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano ODALIS SALAZAR (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
13- informe de reconocimiento médico forense de fecha 10-11-2014, suscrito por el médico forense Nelson Baéz, y practicado al imputado JOSE LEONARDO COLMENARES, en el cual se expone: “... se aprecia excoriación lineal superficial en región mentoniana y antebrazo izquierdo…”
14.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA °6727, de fecha 10 De Noviembre del año 2014, suscrito por el EMILYN MAYORGA MARTINEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en la cual deja constancia que practicó peritaje a la siguiente evidencia (…)
15.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA °6699, de fecha 10 De Noviembre del año 2014, suscrito por el GUEVARA NUÑEZ DONYFFAN STEEVENS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (…)
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano CARMEN COLMENARES (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano Isidora BELTRÁN (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha DIEZ (10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano: ARELLANO GERSON, (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano: RAFAEL SANCHEZ (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales) (…)”
20.- Acta de entrevista, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE (sic) DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano: MAURICIO CARREÑO (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
21.- Dictamen pericial de protocolo de autopsia Nro. 6909 de fecha 12-11-2014, suscrita por la médico anatomopatólogo forense, Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (…)
22.- Dictamen pericial de reconocimiento de seriales Nro. 2451 de fecha 10-11-2014, suscrito por el experto José Miguel Sánchez Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado el mismo al vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 1997, tipo sedan, clase automóvil, color azul, uso particular, placa VAE-540, serial de carrocería BJAAVP26535, serial de motor 4 cil, una vez realizado la correspondiente peritación el experto concluye que los seriales de identificación se encuentran en su estado original.
23.- Dictamen pericial químico toxicológico Nro. 6723 de fecha 12-11-2014, suscrito por la experto Nersa rivera de conteras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado el mismo a las muestras contenidas en dos (2) envases elaborados en material sintético transparente, con sus respectivas tapa roscas, elaboradas en el mismo material de color azul, identificados con el nombre parra Alexis Antonio, rotulados de la siguiente manera Muestra A: Contentivo de 11 gramos de contenido gástrico y el restante como muestra B, contentivo de 18 mililitros de sangre, una vez realizado la correspondiente peritación la experto concluye que en las muestras A y B, se encontró alcohol etílico, y en la muestra B, no se encontró alcaloides, ni metabolitos de marihuana ( Cannabis Sativa L),
24.- Acta de entrevista de fecha 13-11-2014, rendida por el ciudadano: Rafael Ramírez, ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien refiere: “ Bueno resulta que el día 10-11-2014, como a las 11.00 horas de la noche revisé la página por Internet del banco Occidental de descuento (BOD), el estado de cuenta de mi padre hoy occiso Alexis parra y habían cuarenta y ocho mil bolívares , luego el día miércoles 12-11-2014, como a eso de las 08:00 horas de la noche verifiqué de nuevo el estado de cuenta de mi padre por Internet y habían sólo veintitrés mil bolívares ( Bs. 23.000), y aparecía que habían sido cobrados tres cheques signados con los Nros. 1).- 021000559 2), 021000558, 3).- 037000560, el día de hoy retiré los veintitrés mil bolívares, desconozco quien pudo haber cobrado esos tres cheques….”
25.- Informe suscrito por la Ingeniero Nelly garcía, Superintendente del Parque Cementerio de la Consolación C.A, quien hace constar que el hoy occiso ALEXIS ANTONIO PARRA, cédula de identidad Nro. V-9.248.175, fue sepultado en las instalaciones del cementerio parque Cementerio la Consolación C.A, Jardin Cedros II, parcela 1-101, ubicado en la carretera Aldea Caneyes, casa N/P, sector los Olivos Municipio Guásimos Estado Táchira, el día 1-11-12:00pm.
26.- Copia certificada del acta de defunción, donde el abogado Guillermo Antonio Colmenares, Registrador Civil del Municipio Cárdenas, deja constancia que fue declarado del hoy occiso quien en vida respondía al nombre de: ALEXIS ANTONIO PARRA, por su hijo el ciudadano: Rafael Alexander Parra Ramírez, de lo cual se desprende que la causa de muerte, según el médico forense Dr. Carlos Camargo, fue por: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION DE VISCERAS NOBLES HUECAS Y MACIZAS SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
27.- Dictamen pericial hematológico Nro. 6709 de fecha 27-11-2014, suscrito por la experto Luz medina, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado el mismo a una sustancia hemática de aspecto pardo rojizo colectada en un (1) receptáculo elaborado en material sintético de aspecto transparente, tipo colecto de orina con su respectiva tapa a rosca en el mismo material color azul identificado con el nombre de Parra Alexis Antonio. Una vez realizado la correspondiente peritación la experto concluye que la sustancia hematica de aspecto pardo rojizo, perteneciente al hoy occiso Parra Alexis Antonio corresponde al grupo sanguíneo “o” facto RH positivo.
28.- Dictamen pericial de reconocimiento técnico y comparación balística, Nro. 6715-2014, suscrito por la experto Neglis Contreras, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado el mismo a, cinco conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 22, .32 autor, o su equivalente 7,65mm, de las marcas 04 fc, y una WW, las mismas de fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de manto, del cilindro metálico (dorado), culote, garganta y capsula de fulminante. Una vez realizado la correspondiente peritación la experto concluye que las cinco piezas (conchas), del calibre .32 auto, o su equivalente 7,65mm, descritas en el texto de esta experticia, fueron percutidas por una misma arma de fuego…”
29.- VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO N° 6731-14 suscrito por la experto BEYCI GONZALEZ, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado a un equipo celular la Extracción de Contenido del mismo, reflejando en ella los contactos, mensajes entrantes y salientes del mismo, al igual que las llamadas entrantes y salientes.
30.- VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO N° 6741-14 suscrito por la experto BEYCI GONZALEZ, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado a un equipo celular la Extracción de Contenido del mismo, reflejando en ella los contactos, mensajes entrantes y salientes del mismo, al igual que las llamadas entrantes y salientes.
31.- VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO N° 6742-14 suscrito por la experto BEYCI GONZALEZ, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado a un equipo celular la Extracción de Contenido del mismo, reflejando en ella los contactos, mensajes entrantes y salientes del mismo, al igual que las llamadas entrantes y salientes.
32.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: CARLOS DIAZ (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)
35.- ACTA DE ENTREVISTAK (sic), de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: DEIVI GARZON ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)
36.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha diez de Enero del año 2015. suscrita por el Funcionario DETECTIVE GREGORY VIVAS adscrita al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
37.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: ISAAC BUSTAMANTE ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)
38.- INSPECCIÓN TÉCNICA No. 26, en fecha los DIEZ DE ENERO DEL AÑO 2015, suscrita por los funcionarios JOHAN NIÑO, GREGORI VIVAS, MANUEL NAVA, MOISES ZAMBRANO, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
38.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: MARTHA JAIMES ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) (…),
40.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: AMALIA JAIMES (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien manifiesta (…)
41.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: ALVARO MORALES (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien manifiesta (…)
42.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: MARCO DELGADO (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien manifiesta (…)
45.- (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diez de Enero del año 2001, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO THEISY Y. PAREDES, adscrita al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
46.- INSPECCIÓN TÉCNICA No. 25, en fecha los DIEZ DE ENERO DEL AÑO 2015, suscrita por los funcionarios VICTOR MORALES, REYES CARRERO, THEISY PAREDES, ENDRID QUINTERO, LUZ CRIOLLO y ALVARO CORTES;, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta TARIBA CARRERA 4, ENTRE CALLES 10 Y 11 VIVIENDA UNIFAMILIAR SIGNADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 10-64, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TÁCHIRA, sitio donde practicaron la respectiva Inspección Técnica, señalando con precisión las características físicas y ambientales de la vivienda tanto en su exterior como interior.
47.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: CARDENAS ANA, ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien manifiesta (…)
Señalan al imputado JOSÉ LUIS OSPINA JAIMES, como presunto perpetrador o autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO PARRA (occiso).
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su termino medio, y la magnitud del daño causado en virtud que estamos en presencia de un delito que lesiona el derecho a la vida, asimismo existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En consecuencia este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ LUIS OSPINA JAIMES, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO PARRA (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Procesados Militares de Occidente (PROSEMIL), y así se decide.
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2015, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal, con el carácter de defensora del imputado JOSE LUIS OSPINA, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la decisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, le produce a su representado un gravamen irreparable, toda vez que las resultas del proceso se pudieran ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa; que la resolución es totalmente contradictoria con el espíritu del legislador patrio contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el ordenamiento jurídico establece la afirmación de libertad personal durante el proceso como la norma y la privación judicial preventiva de libertad como la excepción.
Señala la defensa que el peligro de fuga está vinculado directamente con el arraigo en el país del justiciable, siendo el caso que su representado tiene establecido su domicilio en el país, específicamente en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, lo que materialmente hace posible su ubicación para notificarlo y lograr su comparecencia a los actos sucesivos del proceso; que si bien es cierto, la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez (10) años en su límite máximo, también es cierto que con base a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad todas las personas involucradas en un proceso penal sin algún tipo de discriminación tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, aunado a que el mismo artículo 237 de la norma adjetiva penal faculta al juez para imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad aun cuando la pena sea superior a diez (10) años; que el Juez de la recurrida no tomó en consideración la circunstancia que su representado no tiene antecedentes penales, lo que a su entender debe presumirse la buena conducta predelictual; que no existe sospecha que su defendido pudiera entorpecer la investigación, toda vez que no tiene la mínima intención de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en testigos o expertos para poner en peligro el resultado de la investigación.
Considera la defensa recurrente, que no es necesario sujetar al proceso al imputado de autos, aplicando una norma extrema, imponiendo privativa de libertad, por lo que debe el juzgador analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fine4s que sean concordantes y concurrentes para la imposición de una medida extrema; que en el caso de su representado no se cumple con el numeral 3 de la referida norma, por lo que debe aplicársele una medida de posible cumplimiento para garantizar las resultas del proceso.
En fecha 06 de febrero de 2015, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos y en tal sentido, entre otras cosas señaló que el órgano jurisdiccional decidió en total consonancia y apego a la Constitución y las Leyes venezolanas, tal y como se aprecia en el actas de audiencia de presentación de imputado y seguidamente en el auto de motivación, en lo que dejó constancia de la admisión de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, tal como fue el delito de homicidio intencional calificado cometido durante la ejecución de un robo, a título de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.
Señala la representación fiscal, que la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido decretada por el juzgado en la fase preparatoria del proceso penal, en fiel cumplimiento con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 236 y 240 de la Ley Adjetiva Penal; que en el caso bajo estudio, los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos establecidos por el juez a quo, así como los alegatos de la parte recurrente y el escrito de contestación de la representación fiscal, se observa lo siguiente:
Primera: El recurso de apelación de autos lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSE LUIS OSPINA, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo en grado de cooperador.
Señala la defensa como puntos básicos del recurso de apelación, los siguientes:
.- Que la decisión que decretó medida privativa de libertad, le produce a su representado un gravamen irreparable, toda vez que las resultas del proceso se pudieran ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
.- Que la resolución es totalmente contradictoria con el espíritu del legislador patrio contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el ordenamiento jurídico establece la afirmación de libertad personal durante el proceso como la norma y la privación judicial preventiva de libertad como la excepción.
.- Que el peligro de fuga está vinculado directamente con el arraigo en el país del justiciable, y que su representado tiene establecido su domicilio en el país, específicamente en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, lo que materialmente hace posible su ubicación para notificarlo y lograr su comparecencia a los actos sucesivos del proceso.
.- Que si bien es cierto, la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez (10) años en su límite máximo, también es cierto que con base a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad todas las personas involucradas en un proceso penal sin algún tipo de discriminación tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, aunado a que el mismo artículo 237 de la norma adjetiva penal faculta al juez para imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad aun cuando la pena sea superior a diez (10) años.
.- Que el Juez de la recurrida no tomó en consideración la circunstancia que su representado no tiene antecedentes penales.
.- Que no existe sospecha que su defendido pudiera entorpecer la investigación, toda vez que no tiene la mínima intención de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en testigos o expertos para poner en peligro el resultado de la investigación.
.- Que no es necesario sujetar al proceso al imputado de autos aplicando una norma extrema, imponiendo privativa de libertad, por lo que debe el juzgador analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean concordantes y concurrentes para la imposición de una medida extrema.
.- Que en el caso de su representado no se cumple con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe aplicársele una medida de posible cumplimiento para garantizar las resultas del proceso.
Segunda: Sentado lo anterior, la Sala debe precisar, que efectivamente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor(a) o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, la mencionada norma adjetiva penal, prevé en su último aparte que en caso de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos antes mencionados, el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, puede autorizar por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada, debiendo ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, así como la orden de aprehensión excepcional por necesidad y urgencia, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Ahora bien, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.
En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador o juzgadora establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado o imputada en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez o jueza, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del o loa justiciable(s), mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.
No escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Asimismo, si es por necesidad y urgencia, deberá explicar razonadamente los motivos que subyacen a tales circunstancias y cuales lo habilitan para obrar por vía de este supuesto excepcional.
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado o imputada como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.
Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmente en razón del agravio constitucional causado.
Tercera: Al analizar el caso bajo estudio y revisado el cuaderno de apelación, consta a los folios 11 al 55, pronunciamiento emitido por el Tribunal Noveno de Control en cuanto a la ratificación de privación judicial preventiva de libertad, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIA EXCEPCIONAL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
(Omissis)
4) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE LUIS OSPINA JAIMES, ya identificado, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALOFICADO EN LA EJECUICIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO PARRA (occiso); en virtud que ha quedado evidenciado que el día 09 de noviembre del año 2014, en horas de la madrugada el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de Alexis Antonio Parra, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, aparcó su vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA SINC, COLOR AZUL, PLACAS VAE540, cerca de la licorería denominada El Burro, ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y se quedó descansando en el interior del mismo, sin embargo, por ese lugar pasaban los ciudadanos JOSE LUIS OSPINO JAMES, DEIBY PRIETO CARDENAS y José Leonardo Benavides Colmenares, quienes al percatarse del estado de embriaguez en la cual se encontraba el hoy occiso, abren la puerta del piloto y lo pasan a la parte posterior del mismo, y se apoderan del vehículo y continúan su recorrido. Sin embargo, para el momento que se trasladan por el sector del Barrio Santa Eduviges, calle principal, pasando el Túnel, vía pública, Municipio Cárdenas, estado Táchira, caen en un hueco y el hoy occiso se despierta generándose un forcejeo del mismo con los tripulantes del referido vehículo, motivo por el cual el ciudadano aquí imputado utilizando un arma de fuego tipo pistola, marca Brownigns, del calibre 32 auto (7.65 milímetros), SERIAÑ DE ORDEN N° 606070, le dispara en varias oportunidades causándole heridas en varias partes del cuerpo, al cual bajan del vehículo y queda sin signos vitales en ese lugar, despojándolo de pertenencias personales entre ellos tres cheques de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, los cuales fueron cobrados en fecha 11-11-2014, por un monto de diez mil bolívares cada uno, dejando abandonado el vehículo antes descrito en el lugar del hecho y todos huyen con rumbo desconocido; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 09 de Noviembre de 2014.
5) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que rielan a la presente fecha en las actuaciones, tales como:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO THEISY Y. PAREDES, adscrita al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
2.- Inspección No. 516, en fecha los NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE, suscrita por los funcionarios Inspector ERICK DEPABLOS, Detective Agregado THESY PAREDES, oficiales de la Policía Nacional Bolivariana LUZ CRIOLLO, MOISES ZAMBRANO, DENIS NIÑO;, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
3.-Inspección Técnica n° 943, de fecha 09 de noviembre de dos mil catorce, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ERICK DEPABLOS, DETECTIVE AGREGADO THEISY PAREDES, OFICIALES DE LA PNB LUZ CRIOLLO, DENIS NIÑO, MOISES ZAMBRANO adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
4- acta de entrevista del ciudadano RAFAEL PARRA de fecha 09 de noviembre de 2014, rendida ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidios (…)
5.- Acta de entrevista de fecha 09-11-2014, rendida en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Luís Moreno, (…)
6- Acta de inspección de fecha 09 de noviembre de 2014, suscrita por el detective José Sánchez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Sala de Anatomopatología, donde presenció la autopsia de quien en vida respondiera al nombre ALEXIS ANTONIO PARRA, igualmente dejan constancia de que se colectó entre otras cosas dos proyectiles y como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA, A CAUSA DE HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO Y QUE EL MISMO PRESENTA UNA DATA DE MUERTE DE APROXIMADAMENTE DE 12 A 18 HORAS”
7.- Informe de telefonía de fecha DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE YENDDER J. SIERRA P, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
8.- ACTA DE INSPECCION de fecha a los DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.-., suscrita por los funcionarios INSPECTOR ERICK DEPABLOS,DETECTIVE JEFE YENDER SIERRA, DETECTIVE AGREGADO THESYI PAREDES, OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) DENYS NIÑO, LUZ CRIOLLO, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
8.- (sic) ACTA DE INSPECCION de fecha a los DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.-., suscrita por el Funcionario INSPECTOR FREDDY MANUEL RAMIREZ, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
9.- Inspección Técnica, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FREDDY RAMÍREZ, DETECTIVE AGREGADO JOSÉ CEGARRA, OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA JONATHAN GELVES adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
10.- Inspección Técnica, DIEZ DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FREDDY RAMIREZ, DETECTIVE AGREGADO JOSE CEGARRA, OFICILA DE LA BOLICIA NACIONAL BOLIVARIANA JONATHAN GELVES adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano Roni COLMENARES (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano ODALIS SALAZAR (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
13- informe de reconocimiento médico forense de fecha 10-11-2014, suscrito por el médico forense Nelson Baéz, y practicado al imputado JOSE LEONARDO COLMENARES, en el cual se expone: “... se aprecia excoriación lineal superficial en región mentoniana y antebrazo izquierdo…”
14.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA °6727, de fecha 10 De Noviembre del año 2014, suscrito por el EMILYN MAYORGA MARTINEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en la cual deja constancia que practicó peritaje a la siguiente evidencia (…)
15.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA °6699, de fecha 10 De Noviembre del año 2014, suscrito por el GUEVARA NUÑEZ DONYFFAN STEEVENS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (…)
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano CARMEN COLMENARES (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano Isidora BELTRÁN (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha DIEZ (10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano: ARELLANO GERSON, (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano: RAFAEL SANCHEZ (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales) (…)”
20.- Acta de entrevista, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE (sic) DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano: MAURICIO CARREÑO (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
21.- Dictamen pericial de protocolo de autopsia Nro. 6909 de fecha 12-11-2014, suscrita por la médico anatomopatólogo forense, Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (…)
22.- Dictamen pericial de reconocimiento de seriales Nro. 2451 de fecha 10-11-2014, suscrito por el experto José Miguel Sánchez Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado el mismo al vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 1997, tipo sedan, clase automóvil, color azul, uso particular, placa VAE-540, serial de carrocería BJAAVP26535, serial de motor 4 cil, una vez realizado la correspondiente peritación el experto concluye que los seriales de identificación se encuentran en su estado original.
23.- Dictamen pericial químico toxicológico Nro. 6723 de fecha 12-11-2014, suscrito por la experto Nersa rivera de conteras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado el mismo a las muestras contenidas en dos (2) envases elaborados en material sintético transparente, con sus respectivas tapa roscas, elaboradas en el mismo material de color azul, identificados con el nombre parra Alexis Antonio, rotulados de la siguiente manera Muestra A: Contentivo de 11 gramos de contenido gástrico y el restante como muestra B, contentivo de 18 mililitros de sangre, una vez realizado la correspondiente peritación la experto concluye que en las muestras A y B, se encontró alcohol etílico, y en la muestra B, no se encontró alcaloides, ni metabolitos de marihuana ( Cannabis Sativa L),
24.- Acta de entrevista de fecha 13-11-2014, rendida por el ciudadano: Rafael Ramírez, ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien refiere: “ Bueno resulta que el día 10-11-2014, como a las 11.00 horas de la noche revisé la página por Internet del banco Occidental de descuento (BOD), el estado de cuenta de mi padre hoy occiso Alexis parra y habían cuarenta y ocho mil bolívares , luego el día miércoles 12-11-2014, como a eso de las 08:00 horas de la noche verifiqué de nuevo el estado de cuenta de mi padre por Internet y habían sólo veintitrés mil bolívares ( Bs. 23.000), y aparecía que habían sido cobrados tres cheques signados con los Nros. 1).- 021000559 2), 021000558, 3).- 037000560, el día de hoy retiré los veintitrés mil bolívares, desconozco quien pudo haber cobrado esos tres cheques….”
25.- Informe suscrito por la Ingeniero Nelly garcía, Superintendente del Parque Cementerio de la Consolación C.A, quien hace constar que el hoy occiso ALEXIS ANTONIO PARRA, cédula de identidad Nro. V-9.248.175, fue sepultado en las instalaciones del cementerio parque Cementerio la Consolación C.A, Jardin Cedros II, parcela 1-101, ubicado en la carretera Aldea Caneyes, casa N/P, sector los Olivos Municipio Guásimos Estado Táchira, el día 1-11-12:00pm.
26.- Copia certificada del acta de defunción, donde el abogado Guillermo Antonio Colmenares, Registrador Civil del Municipio Cárdenas, deja constancia que fue declarado del hoy occiso quien en vida respondía al nombre de: ALEXIS ANTONIO PARRA, por su hijo el ciudadano: Rafael Alexander Parra Ramírez, de lo cual se desprende que la causa de muerte, según el médico forense Dr. Carlos Camargo, fue por: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION DE VISCERAS NOBLES HUECAS Y MACIZAS SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
27.- Dictamen pericial hematológico Nro. 6709 de fecha 27-11-2014, suscrito por la experto Luz medina, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado el mismo a una sustancia hemática de aspecto pardo rojizo colectada en un (1) receptáculo elaborado en material sintético de aspecto transparente, tipo colecto de orina con su respectiva tapa a rosca en el mismo material color azul identificado con el nombre de Parra Alexis Antonio. Una vez realizado la correspondiente peritación la experto concluye que la sustancia hematica de aspecto pardo rojizo, perteneciente al hoy occiso Parra Alexis Antonio corresponde al grupo sanguíneo “o” facto RH positivo.
28.- Dictamen pericial de reconocimiento técnico y comparación balística, Nro. 6715-2014, suscrito por la experto Neglis Contreras, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado el mismo a, cinco conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 22, .32 autor, o su equivalente 7,65mm, de las marcas 04 fc, y una WW, las mismas de fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de manto, del cilindro metálico (dorado), culote, garganta y capsula de fulminante. Una vez realizado la correspondiente peritación la experto concluye que las cinco piezas (conchas), del calibre .32 auto, o su equivalente 7,65mm, descritas en el texto de esta experticia, fueron percutidas por una misma arma de fuego…”
29.- VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO N° 6731-14 suscrito por la experto BEYCI GONZALEZ, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado a un equipo celular la Extracción de Contenido del mismo, reflejando en ella los contactos, mensajes entrantes y salientes del mismo, al igual que las llamadas entrantes y salientes.
30.- VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO N° 6741-14 suscrito por la experto BEYCI GONZALEZ, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado a un equipo celular la Extracción de Contenido del mismo, reflejando en ella los contactos, mensajes entrantes y salientes del mismo, al igual que las llamadas entrantes y salientes.
31.- VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO N° 6742-14 suscrito por la experto BEYCI GONZALEZ, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado a un equipo celular la Extracción de Contenido del mismo, reflejando en ella los contactos, mensajes entrantes y salientes del mismo, al igual que las llamadas entrantes y salientes.
32.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: CARLOS DIAZ (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)
35.- ACTA DE ENTREVISTAK (sic), de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: DEIVI GARZON ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)
36.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha diez de Enero del año 2015. suscrita por el Funcionario DETECTIVE GREGORY VIVAS adscrita al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
37.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: ISAAC BUSTAMANTE ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)
38.- INSPECCIÓN TÉCNICA No. 26, en fecha los DIEZ DE ENERO DEL AÑO 2015, suscrita por los funcionarios JOHAN NIÑO, GREGORI VIVAS, MANUEL NAVA, MOISES ZAMBRANO, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
38.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: MARTHA JAIMES ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) (…),
40.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: AMALIA JAIMES (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien manifiesta (…)
41.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: ALVARO MORALES (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien manifiesta (…)
42.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: MARCO DELGADO (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien manifiesta (…)
45.- (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diez de Enero del año 2001, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO THEISY Y. PAREDES, adscrita al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
46.- INSPECCIÓN TÉCNICA No. 25, en fecha los DIEZ DE ENERO DEL AÑO 2015, suscrita por los funcionarios VICTOR MORALES, REYES CARRERO, THEISY PAREDES, ENDRID QUINTERO, LUZ CRIOLLO y ALVARO CORTES;, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta TARIBA CARRERA 4, ENTRE CALLES 10 Y 11 VIVIENDA UNIFAMILIAR SIGNADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 10-64, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TÁCHIRA, sitio donde practicaron la respectiva Inspección Técnica, señalando con precisión las características físicas y ambientales de la vivienda tanto en su exterior como interior.
47.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: CARDENAS ANA, ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien manifiesta (…)
Señalan al imputado JOSÉ LUIS OSPINA JAIMES, como presunto perpetrador o autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO PARRA (occiso).
6) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su termino medio, y la magnitud del daño causado en virtud que estamos en presencia de un delito que lesiona el derecho a la vida, asimismo existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En consecuencia este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ LUIS OSPINA JAIMES, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO PARRA (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Procesados Militares de Occidente (PROSEMIL), y así se decide.
De lo antes transcrito, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente ratificar la medida privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la presunta comisión del hecho punible, referido a homicidio intencional calificado en la ejecución de robo en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en virtud que de la investigación realizada por el Ministerio Público quedó evidenciado que el día 09 de noviembre de 2014, en horas de la madrugada el hoy occiso Alexis Antonio Parra, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, aparcó su vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo fiesta sincrónico, color azul, placas VAE-540, cerca de la licorería denominada El Burro, ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y se quedó descansando en el interior del mismo, sin embargo, por ese lugar pasaban los ciudadanos JOSE LUIS OSPINO JAMES, DEIBY PRIETO CARDENAS y JOSÉ LEONARDO BENAVIDES COLMENARES, quienes al percatarse del estado de embriaguez en la cual se encontraba el hoy occiso, abren la puerta del piloto y lo pasan a la parte posterior del mismo, y se apoderan del vehículo y continúan su recorrido. Sin embargo, para el momento que se trasladan por el sector del Barrio Santa Eduviges, calle principal, pasando el Túnel, vía pública, Municipio Cárdenas, estado Táchira, caen en un hueco y el hoy occiso se despierta generándose un forcejeo del mismo con los tripulantes del referido vehículo, motivo por el cual el ciudadano aquí imputado utilizando un arma de fuego tipo pistola, marca Brownigns, del calibre 32 auto (7.65 milímetros), serial de orden N° 606070, le dispara en varias oportunidades causándole heridas en varias partes del cuerpo, al cual bajan del vehículo y queda sin signos vitales en ese lugar, despojándolo de pertenencias personales entre ellos tres cheques de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, los cuales fueron cobrados en fecha 11-11-2014, por un monto de diez mil bolívares cada uno, dejando abandonado el vehículo antes descrito en el lugar del hecho y todos huyen con rumbo desconocido; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 09 de Noviembre de 2014.
En segundo lugar, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de JOSE LUIS OSPINA JAIMES, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO THEISY Y. PAREDES, adscrita al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
2.- Inspección No. 516, en fecha los NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE, suscrita por los funcionarios Inspector ERICK DEPABLOS, Detective Agregado THESY PAREDES, oficiales de la Policía Nacional Bolivariana LUZ CRIOLLO, MOISES ZAMBRANO, DENIS NIÑO;, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
3.-Inspección Técnica n° 943, de fecha 09 de noviembre de dos mil catorce, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ERICK DEPABLOS, DETECTIVE AGREGADO THEISY PAREDES, OFICIALES DE LA PNB LUZ CRIOLLO, DENIS NIÑO, MOISES ZAMBRANO adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
4- acta de entrevista del ciudadano RAFAEL PARRA de fecha 09 de noviembre de 2014, rendida ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidios (…)
5.- Acta de entrevista de fecha 09-11-2014, rendida en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Luís Moreno, (…)
6- Acta de inspección de fecha 09 de noviembre de 2014, suscrita por el detective José Sánchez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Sala de Anatomopatología, donde presenció la autopsia de quien en vida respondiera al nombre ALEXIS ANTONIO PARRA, igualmente dejan constancia de que se colectó entre otras cosas dos proyectiles y como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA, A CAUSA DE HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO Y QUE EL MISMO PRESENTA UNA DATA DE MUERTE DE APROXIMADAMENTE DE 12 A 18 HORAS”
7.- Informe de telefonía de fecha DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE YENDDER J. SIERRA P, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
8.- ACTA DE INSPECCION de fecha a los DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.-., suscrita por los funcionarios INSPECTOR ERICK DEPABLOS,DETECTIVE JEFE YENDER SIERRA, DETECTIVE AGREGADO THESYI PAREDES, OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) DENYS NIÑO, LUZ CRIOLLO, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
8.- (sic) ACTA DE INSPECCION de fecha a los DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.-., suscrita por el Funcionario INSPECTOR FREDDY MANUEL RAMIREZ, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
9.- Inspección Técnica, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FREDDY RAMÍREZ, DETECTIVE AGREGADO JOSÉ CEGARRA, OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA JONATHAN GELVES adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
10.- Inspección Técnica, DIEZ DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FREDDY RAMIREZ, DETECTIVE AGREGADO JOSE CEGARRA, OFICILA DE LA BOLICIA NACIONAL BOLIVARIANA JONATHAN GELVES adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano Roni COLMENARES (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano ODALIS SALAZAR (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
13- informe de reconocimiento médico forense de fecha 10-11-2014, suscrito por el médico forense Nelson Baéz, y practicado al imputado JOSE LEONARDO COLMENARES, en el cual se expone: “... se aprecia excoriación lineal superficial en región mentoniana y antebrazo izquierdo…”
14.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA °6727, de fecha 10 De Noviembre del año 2014, suscrito por el EMILYN MAYORGA MARTINEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en la cual deja constancia que practicó peritaje a la siguiente evidencia (…)
15.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA °6699, de fecha 10 De Noviembre del año 2014, suscrito por el GUEVARA NUÑEZ DONYFFAN STEEVENS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (…)
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano CARMEN COLMENARES (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano Isidora BELTRÁN (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha DIEZ (10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano: ARELLANO GERSON, (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano: RAFAEL SANCHEZ (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales) (…)”
20.- Acta de entrevista, de fecha LOS (sic) DIEZ(10) DÍAS DE NOVIEMBREDE (sic) DOS MIL CATORCE, rendida por el ciudadano: MAURICIO CARREÑO (Los demás datos de identificación quedan reservados y en poder del Ministerio Publico acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley De Protección De Las Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó (…)
21.- Dictamen pericial de protocolo de autopsia Nro. 6909 de fecha 12-11-2014, suscrita por la médico anatomopatólogo forense, Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (…)
22.- Dictamen pericial de reconocimiento de seriales Nro. 2451 de fecha 10-11-2014, suscrito por el experto José Miguel Sánchez Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado el mismo al vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 1997, tipo sedan, clase automóvil, color azul, uso particular, placa VAE-540, serial de carrocería BJAAVP26535, serial de motor 4 cil, una vez realizado la correspondiente peritación el experto concluye que los seriales de identificación se encuentran en su estado original.
23.- Dictamen pericial químico toxicológico Nro. 6723 de fecha 12-11-2014, suscrito por la experto Nersa rivera de conteras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado el mismo a las muestras contenidas en dos (2) envases elaborados en material sintético transparente, con sus respectivas tapa roscas, elaboradas en el mismo material de color azul, identificados con el nombre parra Alexis Antonio, rotulados de la siguiente manera Muestra A: Contentivo de 11 gramos de contenido gástrico y el restante como muestra B, contentivo de 18 mililitros de sangre, una vez realizado la correspondiente peritación la experto concluye que en las muestras A y B, se encontró alcohol etílico, y en la muestra B, no se encontró alcaloides, ni metabolitos de marihuana ( Cannabis Sativa L),
24.- Acta de entrevista de fecha 13-11-2014, rendida por el ciudadano: Rafael Ramírez, ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien refiere: “ Bueno resulta que el día 10-11-2014, como a las 11.00 horas de la noche revisé la página por Internet del banco Occidental de descuento (BOD), el estado de cuenta de mi padre hoy occiso Alexis parra y habían cuarenta y ocho mil bolívares , luego el día miércoles 12-11-2014, como a eso de las 08:00 horas de la noche verifiqué de nuevo el estado de cuenta de mi padre por Internet y habían sólo veintitrés mil bolívares ( Bs. 23.000), y aparecía que habían sido cobrados tres cheques signados con los Nros. 1).- 021000559 2), 021000558, 3).- 037000560, el día de hoy retiré los veintitrés mil bolívares, desconozco quien pudo haber cobrado esos tres cheques….”
25.- Informe suscrito por la Ingeniero Nelly garcía, Superintendente del Parque Cementerio de la Consolación C.A, quien hace constar que el hoy occiso ALEXIS ANTONIO PARRA, cédula de identidad Nro. V-9.248.175, fue sepultado en las instalaciones del cementerio parque Cementerio la Consolación C.A, Jardin Cedros II, parcela 1-101, ubicado en la carretera Aldea Caneyes, casa N/P, sector los Olivos Municipio Guásimos Estado Táchira, el día 1-11-12:00pm.
26.- Copia certificada del acta de defunción, donde el abogado Guillermo Antonio Colmenares, Registrador Civil del Municipio Cárdenas, deja constancia que fue declarado del hoy occiso quien en vida respondía al nombre de: ALEXIS ANTONIO PARRA, por su hijo el ciudadano: Rafael Alexander Parra Ramírez, de lo cual se desprende que la causa de muerte, según el médico forense Dr. Carlos Camargo, fue por: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION DE VISCERAS NOBLES HUECAS Y MACIZAS SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
27.- Dictamen pericial hematológico Nro. 6709 de fecha 27-11-2014, suscrito por la experto Luz medina, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado el mismo a una sustancia hemática de aspecto pardo rojizo colectada en un (1) receptáculo elaborado en material sintético de aspecto transparente, tipo colecto de orina con su respectiva tapa a rosca en el mismo material color azul identificado con el nombre de Parra Alexis Antonio. Una vez realizado la correspondiente peritación la experto concluye que la sustancia hematica de aspecto pardo rojizo, perteneciente al hoy occiso Parra Alexis Antonio corresponde al grupo sanguíneo “o” facto RH positivo.
28.- Dictamen pericial de reconocimiento técnico y comparación balística, Nro. 6715-2014, suscrito por la experto Neglis Contreras, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado el mismo a, cinco conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 22, .32 autor, o su equivalente 7,65mm, de las marcas 04 fc, y una WW, las mismas de fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de manto, del cilindro metálico (dorado), culote, garganta y capsula de fulminante. Una vez realizado la correspondiente peritación la experto concluye que las cinco piezas (conchas), del calibre .32 auto, o su equivalente 7,65mm, descritas en el texto de esta experticia, fueron percutidas por una misma arma de fuego…”
29.- VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO N° 6731-14 suscrito por la experto BEYCI GONZALEZ, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado a un equipo celular la Extracción de Contenido del mismo, reflejando en ella los contactos, mensajes entrantes y salientes del mismo, al igual que las llamadas entrantes y salientes.
30.- VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO N° 6741-14 suscrito por la experto BEYCI GONZALEZ, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado a un equipo celular la Extracción de Contenido del mismo, reflejando en ella los contactos, mensajes entrantes y salientes del mismo, al igual que las llamadas entrantes y salientes.
31.- VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO N° 6742-14 suscrito por la experto BEYCI GONZALEZ, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, quien refiere haber practicado a un equipo celular la Extracción de Contenido del mismo, reflejando en ella los contactos, mensajes entrantes y salientes del mismo, al igual que las llamadas entrantes y salientes.
32.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: CARLOS DIAZ (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)
35.- ACTA DE ENTREVISTAK (sic), de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: DEIVI GARZON ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)
36.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha diez de Enero del año 2015. suscrita por el Funcionario DETECTIVE GREGORY VIVAS adscrita al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
37.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: ISAAC BUSTAMANTE ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)
38.- INSPECCIÓN TÉCNICA No. 26, en fecha los DIEZ DE ENERO DEL AÑO 2015, suscrita por los funcionarios JOHAN NIÑO, GREGORI VIVAS, MANUEL NAVA, MOISES ZAMBRANO, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
38.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: MARTHA JAIMES ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) (…),
40.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: AMALIA JAIMES (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien manifiesta (…)
41.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: ALVARO MORALES (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien manifiesta (…)
42.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: MARCO DELGADO (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien manifiesta (…)
45.- (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diez de Enero del año 2001, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO THEISY Y. PAREDES, adscrita al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
46.- INSPECCIÓN TÉCNICA No. 25, en fecha los DIEZ DE ENERO DEL AÑO 2015, suscrita por los funcionarios VICTOR MORALES, REYES CARRERO, THEISY PAREDES, ENDRID QUINTERO, LUZ CRIOLLO y ALVARO CORTES;, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta TARIBA CARRERA 4, ENTRE CALLES 10 Y 11 VIVIENDA UNIFAMILIAR SIGNADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 10-64, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TÁCHIRA, sitio donde practicaron la respectiva Inspección Técnica, señalando con precisión las características físicas y ambientales de la vivienda tanto en su exterior como interior.
47.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero del año 2015, rendida por el ciudadano: CARDENAS ANA, ( demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien manifiesta (…)
(Omissis)”
En tercer lugar, valoró que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando como presupuesto que el delito endilgado homicidio intencional calificado en la ejecución de robo en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, contempla una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; aunado a que el juzgador consideró la magnitud del daño causado en virtud de la comisión de un delito que lesiona el derecho a la vida, ponderando de igual forma, el peligro de obstaculización n la realización de la justicia, por cuanto el proceso para el momento de la publicación del fallo se encontraba en la fase de investigación.
De lo plasmado anteriormente, se evidencia que en efecto, el a quo, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada en otras oportunidades ha indicado, que si bien es cierto, que el derecho a la libertad es un derecho fundamental que sólo debe ser precedido por el derecho a la vida, y que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad personal durante el proceso, no es menos cierto, que existen excepciones a este principio y tales excepciones son las razones determinadas por la ley y aplicadas por el juez o jueza a cada caso concreto, tales razones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de no someterse a persecución penal.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente confirmar la decisión impugnada y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora del imputado JOSE LUIS OSPINA, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2015, publicada en la misma fecha, por el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco,, Juez Suplente de Primera Instancia en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo en grado de cooperador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
(Fdo)Abogada María del Valle Torres mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2015-000017/LPR/Neyda