REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 12 de enero de 2015, la Abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…ME INHIBO formalmente de conocer de la tramitación de la causa penal signada con el N°.- SP21-S-2014-003514, que se le instruye al ciudadano: MANUEL HERNAN OCORO FLOREZ, (…) por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, 42 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, Y ROBO GENERICO tipificado en el articulo 450 del Código Penal,(…); por la causal contemplada en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “ART. 89.-Causales de inhibición y Recusación. …..7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” En concordancia con el artículo 90 ejusdem, que refiere textualmente: ART. 90.-Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse……”
De las normas transcritas anteriormente se puede constatar que si bien tengo la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función Jurisdiccional, existe un impedimento que me excluye de continuar conociendo de la causa en referencia, en virtud de haber realizado el acto de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia en fecha 02 de septiembre de 2014 y haber dictado la Resolución N° 1484-2014, lo cual conllevo a una valoración de los elementos de convicción, emitiendo de esta forma opinión, dado que ello constituye uno de los fundamentos de la acusación presentada por la fiscalía décima octava del Ministerio Público, tomando en cuenta que a partir del día 26 de septiembre de 2014, asumí el cargo de Jueza en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción Especializada, en virtud de la rotación acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial. Seguidamente se transcribe el dictamen al que ya se hizo referencia:
“…Visto que en fecha: martes 02 de septiembre de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, coloca a disposición de la fiscalía décimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, quien a su vez individualiza ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: MANUEL HERNAN OCORO FLOREZ por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, Y ROBO GENERICO tipificado en el articulo 455 del Código Penal, (…).
III
DE LA AUDIENCIA Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Un vez Constituido el Tribunal, con la presencia de la Jueza Especializada Dra ROSARIO DEL VALLE CHACON, la secretaria de Sala Dra LUZ MARINA RAMIREZ y la Alguacila de Sala YUSLEY SANCHEZ, Oída como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público abogada ERIKA JURADO Fiscala auxiliar décimo octava, del imputado y de su defensor privado abogado: LUIS CHAPETA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, Y ROBO GENERICO tipificado en el articulo 455 del Código Penal, que le fueran atribuidos al referido imputado en este acto por la representante del Ministerio Público, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Jueza de Instancia que el presunto agresor pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, entre los cuales se destacan: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano MANUEL HERNAN OCORO FLOREZ, donde dejan sentado entre otros aspectos, que luego de haberse recibido la denuncia por parte de la ciudadana: (…), procedieron a solicitar al funcionario JOSE VARELA adscrito a la basa de extorsión y secuestro Táchira, la ubicación geográfica del propietario del abonado telefónico 0426-8043799, quien les indico las aperturas de las coordenadas, y es así como logran ubicar al presunto agresor y procedieron a realizar su verificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL y ante el SAIME donde no presento ninguna solicitud, pero una vez consultada la página web del T.S.J encontraron que el investigado presenta causa penal signada con el N° 1C-10053-08 de fecha 16-06-2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES a cargo de la fiscalía décima octava del Ministerio Público, indican también los funcionarios, que pudieron determinar que de igual forma presenta denuncia por parte de la ciudadana YASMIN VICTORIA GOMEZ DE OCORO expediente N° H-828-811 de fecha 15-06-2008, por el delito de VIOLENCIA FISICA, refieren también que se trasladaron junto a la victima a hacia el perímetro del centro de la ciudad a los fines de ubicar al presunto agresor con las indicaciones que les había suministrado la victima, no es sino hasta las 7 y 30 de la noche a la altura de la séptima avenida frente a la a la tasca y Restaurante GRAN CHALET que observan estacionado el vehiculo que la victima identifico, y se percataron que el investigado se encontraba dentro de las instalaciones de la Tasca en mención, y que portaba otra vestimenta, abordaron al ciudadano en el interior del establecimiento, procedieron a su aprehensión flagrante bajo los supuestos del articulo 93 de la Ley Orgánica Especial, lo identificaron, le impusieron de sus derechos Constitucionales, le observaron que no portaba ningún objeto o tipo de arma que pusiera en peligro la integridad de las personas allí presentes, le apreciaron que tenia lesiones a nivel del cuello, dejaron constancia además, que en la muñeca de la mano derecha portaba una prenda (esclava), y en la muñeca de la mano izquierda un reloj marca Mulco, del bolsillo derecho del pantalón le colectaron un teléfono celular inteligente Marca BlackBerry, una tarjeta sim card, de la Empresa Movilnet, una tarjeta de memoria micro SD de 2GB, del bolsillo delantero izquierdo el pantalón se colecto una llave que se utiliza para vehículos automotores, exponen que se realizo la identificación del dueño del establecimiento, y se le pregunto a los presentes quien era el propietario del vehiculo y no se obtuvo respuesta, por lo que procedieron a verificar el acoplamiento de la llave con el cilindro de la puerta del chofer y de la swichera verificándose que abrió la puerta del vehiculo y que de igual forma se encendió, realizaron la experticia del vehiculo y hallaron en la guantera un certificado de registro de vehiculo, a nombre de JEAN CARLOS MECIA, dejan constancia que todas las evidencias físicas colectadas fueron debidamente embaladas, rotuladas y etiquetadas para las experticias de rigor, obrando conforme a los previsto en los artículos 113, 114, 115, 116,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. 2.-ACTAS DE IMPOSICION DE DERECHOS: de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano: MANUEL HERNAN OCORO FLOREZ con su firma y respectivas huellas dactilares. 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 31 de agosto de 2014, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se realizo la detención del imputado de autos y la incautación de las evidencias de interés criminalístico descritas en el acta de investigación penal a la que ya se hizo referencia. 4.- DENUNCIA: de fecha 31 de agosto de 2014, formulada por la ciudadana: (…) ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, donde entre otros aspectos manifestó: “VENGO A DENUNCIAR AUNA PERSONA DE NOMBRE MANUEL, A QUIEN SOLO HE VISTO EN CINCO OCASIONES, POR CUANTO LO CONOCI EN LAS FERIAS DE TARIBA HACE 22 DIAS APROXIMADAMENTE ….Y ENTRAMOS A LA DISCOTECA EL SALADILLO, UBICADA EN LAS LOMAS, EN DONDE COMENZAMOS A INGERIR RON CON COCA COLA, DONDE SOLAMENTE ME TOME DOS TRAGOS , YA QUE DESPUES DE ESOS DOS TRAGO NO RECUERDO CUANDO SALIMOS DE ALLI, ENTRE MAREADA PUEDO RECORDAR QUE ESTABA DENTRO DE UN VEHICULO LOGAN VINOTINTO, QUE SEGÚN EL ES DE UN AMIGO, DESPUES DE ESO ME DIJO QUE ESTABAMOS ESTACIONADO EN FRENTE DE SU CASA, LA CUAL SEGÚN SE UBICA EN TUCAPE, CUANDO DE REPENTE EL SE BAJA DEL CARRO Y SE DIRIGIO A LA PUERTA DEL COPILOTO, ES DECIR DONDE YO ESTABA SENTADA, ENTONCES ME DIJO QUE ME BAJARA Y QUE IBAMOS A ENTRA A LA CASA DE EL, POR LO QUE SU ESPOSA NO ESTABA Y SUS HIJAS TAMPOCO, YO LE DIJE QUE NO Y COMENZO A JALONEARME, COMO VIO QUE NO ME BAJABA DEL CARRO, ENTONCES SE VOLVIO A SUBIR AL CARRO TODO FURIOSO ARRACANDO DE UNA VEZ; DESPUES DE ESO RECUERDO QUE EL SE METIO A UN SITIO OSCURO Y SE ESTACIONO DONDE HABIA MUCHO MATORRALES Y MONTE, ENTONCES SE BAJO DEL CARRO Y SE DIRIGIO NUEVAMENTE A DONDE ETABA YO, EN ESE MOMENTO EMPEZO A QUITARME LA ROPA, Y YO ME NEGABA A ESTAR CON EL, POR TAL MOTIVO EMPEZAMOS A JALONEARNOS, EN VISTA DE LA SITUACIÓN ME GOLPEO POR LA CARA, LOS OJOS, LA CABEZA, LOS BRAZOS Y LAS PIERNAS, LOGRANDOME QUITAR LA LICRA Y EL CACHETERO QUE PORTABA, DESPUES ME VIOLO POR EL ANO, PERO NO ME PUDE DEFENDER YA QUE LAS FUERZAS DEL CUERPO NO PODIAN PARA MAS; DESPUES DE ESO SE CALMO Y SE SUBIO AL CARRO, ARRANCANDO NUEVAMENTE A OTRO SITIO DONDE SE ESTACIONO Y EMPEZO NUEVAMENTE A GOLPEARME EN LA CARA POR LO QUE YO NO PODIA BAJARME DEL CARRO, YA QUE AUN ME SENTIA COMO SI FUERA TOMADO MUCHO, COSA QUE NO FUE ASI, EN ESO EMPECE A GRITAR Y EL ME TAPABA LA BOCA, DICIENDOME QUE NO GRITARA POR LO QUE HABIA UNA SEÑORA MIRANDO, YO APROVECHE Y LE DIJE A LA SEÑORA QUE ESE SEÑOR ME HABIA VIOLADO Y QUERIA HACERLO DE NUEVO, ENTONCES EL LE GRITABA A LA SEÑORA QUE ERA MENTIRAS, QUE SOLO ERA PROBLEMAS DE PAREJA, YO ME BAJE DEL CARRO SUPLICANDOLE A LA SEÑORA QUE LLAMARA A LA POLICIA Y EL SE BAJO TAMBIEN AGARRANDOME Y DICIENDOME “MAMI” SUBASE AL CARRO QUE TE LLEVO A LA CASA, PERO YO NO ME SUBI Y EL ARRANCO, LA SEÑORA ABRIO LA CASA, ME PERMITIO LA ENTRADA Y ME PIDIO UN TAXI, YO LE DIJE A ELLA LO QUE ME HABIA PASADO Y QUE ADEMAS ESE TIPO APARTE DE LA VIOLACION ME ROBO UN RELOJ, 1000Bs EN EFECTIVO QUE TENIA EN EL BOLSO Y ME AMENAZO DE MUERTE QUE SI LO DENUNCIABA POR TAL MOTIVO LA SEÑORA ME PRESTO 200Bs PARA EL TAXI, DESPUÉS A LAS 10.58 DE LA MAÑANA RECIBI DOS LLAMADAS DEL TELEFONO DE MANUEL, PERO YO NO LE RESPONDI, ES TODO…” 5.-RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA: de fecha: 31 de agosto de 2014, por parte del experto forense: DR. CARLOS A. CAMARGO, donde deja constancia de lo siguiente: “…SE APRECIA: .-UN HEMATOMA PERIORBITARIO IZQUIERDO. - MULTIPLES CONTUSIONES A NIVEL: -CUERO CABELLUDO. –HOMBRO DERECHO. –BRAZO IZQUIERDO. –NALGA IZQUIERDA. –PIERNA IZQUIERDA. GINECOLOGICO:…HIMEN ANULAR BORRADO. ANORECTAL NORMAL. CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE. ANORECTAL NORMAL. AMERITA + - 12 DIAS DE ASITENCIA MEDICA…” 6.-RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO AL IMPUTADO: de fecha: 31 de agosto de 2014, por parte del experto forense: DR. CARLOS A. CAMARGO, donde deja constancia de lo siguiente: “…UNA ESCORIACIÓN A NIVEL PARPADO INFERIOR DERECHO Y HEMITORAX IZQ. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA + - 4 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA…” 7.-DILIGENCIAS DE INVESTIGACION: 7.1.-REGULACION PRUDENCIAL: de fecha 31 de agosto de 2014, practicada por la funcionaria MARIA BETANIA MONTIEL del área técnica policial del CICPC, donde concluye que: tomando en cuenta la información suministrada por la denunciante GOMEZ SONIA el bien en cuestión representa un valor total de Mil Bolívares…!000Bs. 7.2.-OFICIO de fecha 31-08-2014, identificado con el N° 13072, suscrito por el jefe de la Sub delegación San Cristóbal del CICPC, dirigido a la Unidad de Psiquiatría Forense, donde le solicita que a la victima se le realice examen psiquiátrico. 7.3.-SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 31-08-2014, numero 13073, solicitada por el jefe de la Sub delegación San Cristóbal del CICPC. 7.4.- EXAMENES TOXICOLOGICOS: oficios de fecha 31-08-2014, números 13071 y 13076, solicitados por el jefe de la Sub delegación San Cristóbal del CICPC, a las muestras de orina de la victima y del imputado de autos, cuyos resultados fueron consignados en este acto por la representante de la fiscalía 18, identificados con los N° 5122-14 y 5123-14, practicados por la farmaceuta SOFIA CARRASQUERO donde concluyó: que en las muestras de orina no se encontraron alcaloides ni metabolitos de marihuana. Se encontró alcohol etílico, y tampoco se encontraron alcaloides (COCAINA, ESCOPOLAMINA), alcohol etílico, anfetaminas, benzodiacepinas, barbitúricos ni metabolitos de marihuana. 7.5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: al teléfono celular incautado y a los demás dispositivos electrónicos. 7.6.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO: a las llaves para vehiculo incautadas. 7.7: RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE BARRIDO: al vehiculo RENAULT MODELO LOGAN colectado como evidencia, cuyo resultado se encuentra plasmado en la comunicación de fecha 02-09-2014, identificada con el N°5174-14, CONSIGANDO EN ESTE ACTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. 7.8: RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL: tanto al vehiculo incautado como a las prendas de vestir e intimas que portaba la victima el día del suceso. 7.9: RECONOCIMIENTO LEGAL a la cadena y la esclava colectadas, cuyo resultado se evidencia en la comunicación de fecha 02-09-2014 N°5172-14. CONSIGANDO EN ESTE ACTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. 7.10: RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD: al certificado del registro de vehiculo signado con el N° 30908826, del vehiculo incautado en el procedimiento, y cuyo resultado fuera consignado en este acto por la representante del Ministerio Público. 7.11.-EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO: de fecha 02-09-2014, suscrita por el inspector LUIS ZAMBRANO donde entre otros aspectos señala que el serial de carrocería del vehiculo colectado como evidencia se encuentra ALTERADO Y FALSO , la unidad de estudio presenta DESINCORPORADA la etiqueta de seguridad, y presenta DEVASTADO el serial de motor. CONSIGANDO EN ESTE ACTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. 7.12: RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACOPLAMIENTO: resultado de fecha 02-09-2014 identificado con el N°.-5173-14, CONSIGNADO EN ESTA ACTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 7.13: RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD: de fecha 02-09-2014, signado con el N° 5175-2014, consignado en este acto por el Ministerio Público, donde la experta HEIKEL L. QUINTERO concluye que el certificado de registro de vehículo clasificado como debitado es FALSO en cuanto a sus dispositivos de seguridad, a nombre de JENA CARLOS MECIA C.IN°.-14.261.943. 8.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION FISCAL: de fecha 01 de septiembre de 2014, suscrita por la DRA NORAIDA ISABEL GARCIA fiscala décima octava del Ministerio Público.
En relación a los planteamientos esgrimidos por la defensa en este acto, esta Juzgadora los declara SIN LUGAR por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la imposición de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público Específicamente la existencia de hechos punibles que imponen pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, y porque cursan en actas suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente, el resultado de la evaluación medica forense practicada a la victima, deja sentado que pudo ser abusada en su integridad e indemnidad, dadas las lesiones que se le apreciaron en diferentes partes de su cuerpo y que coinciden con lo relatado por ella, tal y como lo dejo plasmado el experto forense: DR. CARLOS A. CAMARGO, donde deja constancia de lo siguiente: “…SE APRECIA: .-UN HEMATOMA PERIORBITARIO IZQUIERDO. - MULTIPLES CONTUSIONES A NIVEL: -CUERO CABELLUDO. –HOMBRO DERECHO. –BRAZO IZQUIERDO. –NALGA IZQUIERDA. –PIERNA IZQUIERDA. GINECOLOGICO:…HIMEN ANULAR BORRADO. ANORECTAL NORMAL. CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE. ANORECTAL NORMAL. AMERITA + - 12 DIAS DE ASITENCIA MEDICA…” a pesar de que en la evaluación ginecológica y ano rectal refiera que a nivel ano rectal esta normal, no se puede desconocer que se trata de una mujer que ya ha tenido experiencia sexual previa, con una desfloración antigua, en el entendido que la violencia sexual tiene dos formas especificas de comisión LA VIOLENCIA O LA AMENAZA que en el caso bajo examen ambas se configuran, donde el presunto agresor la amenazo de muerte si lo denunciaba, y le profirió golpes para someterla y constreñirla al acto sexual no deseado, por lo que se corresponde la precalificación jurídica atribuida al imputado por el Ministerio Público como presunto autor de los ilícitos de género antes mencionados con los elementos de convicción aportados, se configura entonces el peligro de fuga al que hace referencia el articulo 237 de la ley Adjetiva Penal, que en este caso además de los aspectos antes señalados, se determina también por la pena a imponer, que en el caso de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO GENERICO excede de los diez (10) años, y a la magnitud del daño causado a la victima, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado como derecho humano, que ha sido presuntamente vulnerado es LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, además de la entidad del delito, que por sus efectos lesivos contra la dignidad y la salud sexual y emocional de la victima es considerado como un acto delictivo pluriofensivo, y visto que también esta demostrada en actas la conducta predelictual del presunto agresor, tomando en cuenta la información suministrada por el Órgano Aprehensor en el acta de investigación penal a la que ya se hizo referencia, lo cual deja en evidencia una conducta agresora reiterada en el imputado, dado que el supuesto del numeral 5 del articulo 237 del Código Adjetivo Penal es claro al respecto, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la víctima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas, están en la obligación de dictar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra naturaleza, que sean garantes de esos derechos de las mujeres afectadas por Violencia de Género; a criterio de esta Jueza de Instancia también se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrado en el articulo 238 del Código Adjetivo Penal, toda vez que EL PRESUNTO AGRESOR pudiera acosar o chantajear a la victima lo que pudiera afectar el desarrollo normal de la investigación, y la asistencia de la victima a los actos ya que por las máximas de experiencia se ha demostrado que las mujeres abusadas sexualmente en casos como estos son muy sensibles a los chantajes, intimidaciones, además de su exposición al escarnio público, lo que podría afectar el desarrollo normal de la investigación que adelanta la fiscalía 18 del Ministerio Público, tomado en cuenta además que la privación de la libertad por un lado garantiza la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, y por el otro lado porque permite que la investigación se pueda desarrollar sin tropiezos u obstáculos que generen en la victima miedo, ansiedad o incertidumbre, que pudieran afectar su intervención en los momentos que se requiera su participación. Por lo que no le asiste la razón al defensor técnico en sus planeamientos.
Por lo que a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, descritos por ella en su exposición, ya que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que proceda, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: SONIA MARIA GOMEZ DE OVIEDO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda que el proceso continúe por el procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. declarando CON LUGAR la petición efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Público, y en el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna y en respuesta a la petición fiscal, se ordena el traslado del imputado de autos a la sede de este Circuito Especializado para que se le practique por parte de las especialistas del equipo interdisciplinario una experticia bio-psico-social-legal, el día viernes cinco (05) de septiembre de 2014 a las nueve de la mañana. De igual forma se ordena la referida experticia a la victima para el día: lunes 12 de septiembre de 2014 en horas de la mañana; de conformidad a lo estipulado en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la realización de la prueba anticipada solicitada por la fiscal 18 del Ministerio Público, para tomar la declaración de la victima de autos, y se fija como fecha para su celebración el día Viernes 12-09-2014 a las 10:00am; y asimismo se ordena remitir a la fiscalía Superior del Ministerio Publico copia certificada de las actuaciones, a los fines de que se comisione a la fiscalía que corresponda, tomando en cuenta el resultado de la experticia de reconocimiento técnico del vehiculo incautado en el procedimiento, signado con el N° 1669 de fecha 02 de septiembre de 2014, y al RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD: de fecha 02-09-2014, signado con el N° 5175-2014, donde la experta HEIKEL L. QUINTERO concluye que el certificado de registro de vehículo clasificado como dubitado es FALSO en cuanto a sus dispositivos de seguridad. Se ordena remitir la causa a la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico para que continúe la investigación. Declarándose con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, y sin lugar la petición realizada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. SE DECRETA EN CONTRA DEL IMPUTADO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por encontrarse cubiertos los extremos del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, conforme a los argumentos de hecho y de derecho supra mencionados. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena que el proceso continúe con aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MANUEL HERNAN OCORÓ FLOREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, Y ROBO GENERICO tipificado en el articulo 455 del Código Penal, (…). TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 6° y 13 ° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira, hasta tanto se le practique La experticia bio-sico-social-legal y se lleve a cabo la prueba anticipada, después de lo cual deberá ser trasladado al Centro Penitenciario David Viloria del estado Lara. QUINTO: se ordena oficiar a la coordinación del equipo interdisciplinario de este circuito especializado para que se le practique experticia bio-sico-social-legal al imputado de autos, para el día VIERNES 12 de SEPTIEMBRE de 2014, a las 09:00 AM y asimismo a la victima para el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 10:00 AM. SEXTO: se Ordena la realización de la Prueba Anticipada para el día 12 septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a la victima. SÉPTIMO: se ordena remitir a la fiscalía Superior del Ministerio Publico copia certificada de las actuaciones, y remitir la causa a la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico para que continúe la investigación. ASI SE DECIDE-CUMPLASE….”
Ello pudiera dar lugar a sospecha de parcialidad incompatible con mi función de administradora de justicia, siendo oportuno hacer referencia al PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son aptitudes subjetivas del Juez o Jueza y en este aspecto el autor JUAN M. AROCA ha señalado: “…la regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el animo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y contestables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto…”
Solicito respetuosamente sea admitida y declarada con lugar la inhibición propuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Coordinación de este Circuito Especializado, a los efectos de que distribuya y designe el Juzgado Accidental de Juicio que continuara el proceso, y la copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones con Competencia en esta Materia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 26 de mayo de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primera: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.
De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento de la Jueza inhibida aún esté pendiente de decisión definitiva.
Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, la funcionaria inhibida dictó decisión en fecha 02 de septiembre de 2014, cuando ejercía funciones de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2014-003514, seguida al ciudadano Manuel Hernan Ocoro Florez, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 43, 42 y 41 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo tanto SÍ SE CUMPLE LA PRIMERA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO Y TAMBIÉN SE CUMPLE LA SEGUNDA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO de la norma que nos ocupa; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra ka Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte de Violencia,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
1-Inh-SK21-X-2015-04/MAMS/chs