REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSE WALTER CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.649.679, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Evelio Chacón Rincón.
FISCAL
Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público.
DELITO
Contrabando Agravado.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar y previa admisión de los hechos, condenó al acusado José Walter Campos, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, como autor del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 29 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de septiembre de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem. Se solicitó causa con oficio número 982.-
En fecha 07 de octubre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no asistieron las partes, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 28 de octubre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que se recibió escrito del abogado Evelio Chacón Rincón, donde solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto tenía previsto para la referida fecha a partir de las nueve de la mañana, los actos relacionados con las exequias fúnebres de un familiar, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 04 de diciembre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no asistieron las partes, razón por la cual, se acordó diferir dicho acto, para la décima audiencia siguiente a la referida fecha a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 21 de enero de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no asistieron las partes, razón por la cual, se acordó diferir dicho acto, para la décima audiencia siguiente a la referida fecha a las diez y treinta minutos de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:
“…el imputado de autos, se desplazaba en un vehículo marca Ford, placas A13AM2H, color verde, tipo volteo, el cual transportaba material granular tipo granzón; al cual procedieron a realizarle una revisión de rutina observaron que el Hadware Tag N° 0100157598, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, se encontraba removido, seguidamente se procedieron a realizar una llamada al sistema de control de combustible fronterizo Táchira, quien informo que el Harware N° 0100157598, no le correspondía al mencionado vehículo, en vista de tal situación y del nerviosismo del ciudadano intervenido, procedieron a ubicar a dos testigos, con la finalidad de descargar el material granular tipo granzón, detectando que debajo del material eran transportados de manera oculta siete (07) tambores de metal aproximadamente de 220 litros casa uno, y una pimpina de aproximadamente 70 litros, los cuales estaban llenos de una sustancia líquida de olor fuerte que por sus características se presume que se trata de combustible tipo Diesel, para un aproximado de 1.610 litros...”.
En fecha 03 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, mediante la cual el acusado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, publicándose íntegramente el auto fundado en esa misma fecha.
En fecha 09 de julio de 2014, la abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público, presentó escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de julio de 2014, el abogado Evelio Chacón Rincón, en su carácter de defensor del acusado de autos, dio contestación al recurso interpuesto por la representante Fiscal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 18 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisoria del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia de la representante Fiscal, la abogada Ana Yngrid, abogado Evelio Chacón en su carácter de defensor privado del acusado de autos abogada defensora Carmen Aurora Ibarra Barrientos y el acusado de autos.
Oídas las partes, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a la una horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el artículo 375 eiusdem, al considerar que el Juez de la recurrida aplicó erróneamente dicho contenido, por cuanto en fecha 03 de julio del año en curso, realizó la audiencia preliminar, en el cual el acusado de autos admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, y decidió lo siguiente: “de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a JOSE WALTER CAMPOS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de AUTOR DE CONTRABANDO AGRAVADO…”. SE DECRETA EL COMISO, del vehiculo con las siguientes características: Tipo: Camión; Marca; Ford; Modelo: F-600; Uso: Carga; Color: Verde; Tipo: Volteo; Año: 1.997; Placas: A13AM2H y se coloca a ordenes del Organismo correspondiente, …”. Así mismo, en el capitulo VI de la DOSIMETRÍA, expone: “…Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito NO afecta intereses de primordial y superior importancia para el estado y la colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado…. Por lo que partiendo de la pena mínima… finalmente la rebaja por la admisión de hechos realizada por el causado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 1° del Código Penal. Y así se decide…”.
De igual manera, alega la recurrente que tal y como lo establece el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cuya pena a aplicar es de seis (06) años a diez (10) de prisión, el Juzgador tomó la pena mínima, esto es seis (06) años y realizó la rebaja de la mitad de la pena (tres años,) sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 375 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, entre ellos se encuentran los delitos graves Contra la Independencia y Seguridad de la Nación, los cuales causan una afectación directa contra los intereses económicos y sociales del estado; así mismo, alega que dado a la propagación del contrabando de combustible en la zona fronteriza, ha permitido el fortalecimiento de los grupos criminales, quienes se dedican a comercializar ilícitamente, cuya producción se reserva el Estado Venezolano, razón por la cual considera que la recurrida debió sólo rebajar un tercio de la pena, es decir dos (02) años, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.
Finalmente, solicita que se revise y modifique la pena impuesta al acusado José Walter Campos, dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 03 de julio del año en curso.
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Evelio Chacón Rincón, al dar contestación al recurso interpuesto, expresó que el legislador patrio al enunciar de manera taxativa cada una de las circunstancias que impiden la rebaja en la mitad de la pena a aplicarse en el caso de admisión de los hechos, no lo hizo de manera general, así que una vez más queda descartada la aplicación análoga de circunstancias de hecho y de derecho en materia penal, específicamente, manifiesta el defensor, que mal puede considerarse que un delito de contrabando realizado por una persona en un vehículo en una sola oportunidad se corresponda con la enunciación referida a delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tampoco puede generalizarse que éste tipo de delito sea a los que se refiere el legislador cuando enuncia como delitos con multiplicidad de víctimas; por lo que, es válida y aplicable la premisa que aleja la generalidad casuística en la materia que nos ocupa, que señala “donde no distingue el legislador no puede distinguir el interprete”, en razón de ello, no existe la violación señalada por la Vindicta Pública, por el contrario la actuación del Juez en la sentencia se corresponde con la aplicación de la Justicia, la equidad, la proporcionalidad y a seguridad jurídica, así como la tutela penal efectiva, cónsona con un estado de justicia social moderno con preeminencia en los derechos humanos, solicitando por último que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Fiscalía de Ministerio Público.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, y de contestación esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, debe señalar esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Público, expresa su disconformidad con la decisión dictada y publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, específicamente respecto de la dosimetría de la pena impuesta al acusado de autos, siendo que dicha resolución lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, la recurrente alega la violación de la ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber efectuado una rebaja superior a la debida por la admisión de los hechos, considerando que el Tribunal a quo sólo podía reducir la pena en un tercio (1/3) y no en la mitad (1/2) de la misma, estimando que el hecho punible endilgado es de los señalados en la referida norma procesal, siendo contra la Independencia y Seguridad de la Nación, así como aquellos con multiplicidad de víctimas, para los cuales sólo puede efectuarse una rebaja hasta el tercio de la pena.
Así, considera la recurrente que conforme al rango de pena establecido para el delito tipificado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual es de seis (06) a diez (10) de prisión, el Juzgador debió, determinar el quantum definitivo de la pena en cuatro (04) años de prisión.
De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a verificar si en efecto la recurrida obvió la aplicación de la referida norma jurídica, realizando una rebaja superior a la legalmente permitida, o si por el contrario, el Juez de Instancia realizó el cálculo de la pena aplicable apegado a derecho.
2.- No obstante lo anterior, esta Superior Instancia, al efectuar la revisión de la recurrida a efectos de resolver el recurso de apelación intentado, ha detectado una situación que podría afectar derechos de rango constitucional, así como el principio de legalidad, tanto sustantivo como procesal, que iría en detrimento del encausado de autos como de la administración de Justicia.
En este sentido, se aprecia que el Tribunal a quo, desde la audiencia oral de presentación del aprehendido, celebrada en fecha 10 de octubre de 2013, acordó tramitar el presente asunto penal, por conducto dl procedimiento oral, imputando el Ministerio Público la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20.14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando.
Así, posteriormente el Órgano Fiscal presentó acto conclusivo acusatorio en contra del encausado de autos, por la presunta perpetración del señalado delito, siendo esta admitida en la audiencia preliminar y, una vez impuesto de sus derechos, el imputado procedió a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, dictándose la decisión condenatoria objeto actual de la impugnación.
No obstante, se aprecia que, a pesar de haberse realizado la aplicación al caso de autos de la referida Ley sustantiva que rige la materia de contrabando, siendo la fecha de comisión del señalado ilícito el día 13 de octubre de 2013, en el caso de autos fueron obviadas las disposiciones decantadas por el Legislador en el referido instrumento legal que permiten diferenciar cuando se está ante la comisión de un delito y cuando en presencia de una falta. En tal sentido, el articulado la Ley Contra el Delito de Contrabando, establece lo siguiente:
“Artículo 23. Multa para mercancías sujetas a restricciones. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 UT.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 UT.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 UT.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 UT.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 UT.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 UT.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 UT.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 UT.).”
“Artículo 24. Multa para mercancía no sujetas a restricciones. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes no sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana sea menor a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como infracciones administrativas. El conocimiento de esta causa corresponderá a la Administración Aduanera y Tributaria quien sancionará de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
6. Multa equivalente a siete veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y no exceda de ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.).
Para estos supuestos se aplicará como sanción accesoria el comiso de la mercancía”.
“Artículo 28. Mercancías sujetas a restricciones arancelarias. Cuando los delitos previstos en el capítulo II de la presente Ley involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán sancionados como delito conforme a lo establecido con la sección primera del capítulo II para el respectivo hecho punible.”
“Artículo 29. Mercancías no sujetas a restricciones arancelarias. Cuando los delitos previstos en el capítulo II de la presente Ley, involucren como objeto de contrabando mercancías no sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y cuyo valor en aduana exceda de ochocientas unidades tributarias, serán sancionados conforme a las penas previstas para cada hecho punible.”
“Artículo 32. Declinatoria de competencia. Una vez determinada la inexistencia del delito de contrabando a razón del valor en aduana de la mercancía o bienes objeto de contrabando, los tribunales penales especializados en materia de contrabando declinará el conocimiento de la causa a la autoridad administrativa competente. La oficina aduanera de la jurisdicción aplicará los procedimientos administrativos a que hubiere lugar y las sanciones establecidas en esta Ley.”
De lo anterior, se aprecia que la Ley especial considera no toda acción que constituya contrabando, si bien se trata de un ilícito, puede ser considerada como configurativa del delito de contrabando. En efecto, como se aprecia de la lectura de las normas citadas, existen situaciones que serán conocidas y, de ser el caso, sancionadas en sede administrativa, y otras cuya cognición compete a los Tribunales penales competentes, bien como delito propiamente dicho, bien mediante el procedimiento de falta. El criterio de diferenciación que el Legislador implementó para resolver respecto de la autoridad competente y la vía o cauce para la tramitación de la causa, en definitiva, obedece al valor que posea el bien o mercancía de que se trate.
En tal sentido, se tiene que en el caso de autos, los hechos imputados por el Ministerio Público, relatan que la sustancia que era llevada por el imputado de autos, resultó ser “GAS-OIL”, como lo determinó la correspondiente experticia química realizada a la misma, y que en total, ascendió a la cantidad de mil seiscientos diez (1.610) litros.
De lo anterior, habida cuenta del valor que posee el referido hidrocarburo, así como que de autos no se aprecia que este haya sido establecido en una cantidad que supere los máximos determinados por la Ley que rige la materia de contrabando, no puede concluirse en la correcta aplicación del tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano José Walter Campos (Contrabando Agravado, contenido en el artículo 20.14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando), sino que ello constituye en todo caso, una falta, que debió ser conocida mediante “el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”. Ello, evidencia la vulneración del principio de legalidad de los delitos y las penas, al haberse aplicado en el caso de autos, una pena corporal (tres años de prisión) por la comisión de un hecho que solo constituiría una falta, determinada así por el Legislador penal.
Aunado a ello, la decantación por los trámites del procedimiento ordinario, desde la audiencia de presentación del aprehendido, y aun más en la audiencia preliminar, en la cual no se atendió a lo dispuesto en los artículos transcritos ut supra, respecto del valor de la mercancía o bien incautado, a efecto del control del acto conclusivo, constituye en criterio de esta Alzada una violación al debido proceso y al principio de legalidad procesal, por cuanto el Juez de Instancia debió haber advertido que se encontraba en presencia de un hecho punible considerado como falta, y en consecuencia ordenar el acatamiento del procedimiento establecido en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (2009), como lo indica la Disposición Transitoria Primera de la Norma Adjetiva Penal actualmente vigente (2012).
En un sentido similar, esta Alzada previamente conoció respecto de un recurso de apelación intentado en una causa penal en la cual el Jurisdicente de Instancia estimó que los hechos del proceso constituían la presunta comisión de la falta de Contrabando; en esa oportunidad se indicó lo siguiente:
“3.- Con base en lo anterior, debe indicarse que el Tribunal, al resolver las solicitudes planteada en la audiencia oral por el Ministerio Público, señaló lo siguiente:
“En el caso in examine, aprecia el juzgador, por una parte, [que] no consta en autos el valor del objeto material incautado, a los fines de determinar si supera las 500 unidades tributarias, para determinar la existencia del delito de contrabando, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, así mismo, no se ha acreditado la existencia de tres o más personas en la comisión del punible hasta este momento, de manera que, valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente desestimar la flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo un vehículo automotor hacia la frontera de la República de Colombia, transportando indebidamente combustible, sin permisología alguna, es por lo que, debe calificarse la flagrancia, por la presunta comisión de la FALTA DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.”
Al respecto, es conveniente señalar lo establecido por el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; a saber:
(Omissis)
Por su parte, el artículo 20.14 de la referida Ley espacial, establece lo siguiente:
(Omissis)
De lo anterior, se tiene que el Tribunal de Instancia consideró, fundamentándose en que el necesario excesivo valor de la mercancía incautada (presunto gasoil) en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, no quedaba establecido en Autosport ningún elemento (siendo claro que no excedería de quinientas unidades tributarias, límite mínimo que considera el citado artículo 23 de la Ley especial), que no se configuraba el delito de Contrabando Agravado, sino que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20.14 y 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con base en la cual la Fiscalía del Ministerio Público realizó su imputación, lo acertado era señalar que se trataba de una falta, no siendo competente el Tribunal de Control para el conocimiento del procedimiento establecido para su conocimiento.
Por otra parte, se observa que el Tribunal resolvió calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Rigo Leandro Angarita Fernández y José Luis Morillo Buroz, respecto de la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, también endilgado por el Ministerio Público, exponiendo el Jurisdicente lo siguiente en relación al procedimiento a seguir:
“Por cuanto el juzgador aprecia la concurrencia de un delito y de una falta, con base al principio de unidad del proceso, según el cual, a un mismo imputado no se seguirán simultáneamente diferentes procesos por delitos o faltas cometidas, y aún cuando el juzgamiento de faltas tiene un procedimiento especial, es por lo que, con base al fuero de atracción, se ordena aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.”.
En conclusión, se aprecia que los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa en contra de los ciudadanos Rigo Leandro Angarita Fernández y José Luis Morillo Buroz, como fue determinado por el Tribunal a quo, son la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, así como por la falta relativa al Contrabando Agravado, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20.14 eiusdem.
Así, al ser evidente que no se sigue la presente causa por la presenta comisión de un delito contra el sistema financiero o conexo, como lo señala la recurrente, sino que, como lo señaló el Juez de Control, se trata de un hecho punible que constituye una falta, y atendiendo a que la pena aplicable para el delito endilgado no excede de ocho años en su límite máximo, no estando señalado en el catálogo de delitos exceptuados del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, efectivamente era procedente la aplicación de éste procedimiento, como lo ordenó el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la indebida aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos de menor entidad, pues como se señaló, la causa no se sigue por la presunta comisión del delito de contrabando, o algún otro que exceptúe la aplicación de dicho procedimiento, encontrándose ajustada a derecho la decisión impugnada, por lo que debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, confirmándose el fallo objeto de impugnación. Así se decide.”
Respecto del principio de legalidad y de la seguridad jurídica que su acatamiento refleja, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre).
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad- (sentencia nro. 1.082/2006, del 19 de mayo).
Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.”
Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha indicado lo siguiente:
“Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia nº 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Omissis...
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración...
Omissis...
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. (…)”.
Atendiendo a lo anterior, siendo claro que la tramitación de un proceso por una vía que no es idónea ni la legalmente establecida con anterioridad por el Legislador, constituye una violación del debido proceso, lo cual en el caso de autos ha derivado en la vulneración de los derechos del encausado de autos, habida cuenta de la emisión de una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Contrabando, con la imposición de una pena privativa de libertad de tres (03) años de prisión, en detrimento del principio de legalidad de los delitos y las penas, debe esta Alzada concluir que lo procedente y ajustado a derecho e s declarar la nulidad absoluta del proceso seguido al ciudadano José Walter Campos, como único remedio procesal para salvaguardar sus derechos, lo cual comporta la nulidad de la audiencia oral de presentación del prenombrado ciudadano ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y demás actuaciones subsiguientes hasta la emisión de la decisión condenatoria en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
En consecuencia, siendo como se señaló que en el caso de autos se está en presencia de la presunta comisión de la falta de Contrabando, en aplicación de lo señalado en el artículo 23 de la Ley especial, debe ordenarse la tramitación del presente asunto a través del procedimiento establecido para las faltas, señalado en los artículos 382 y siguientes de la Norma Adjetiva Procesal (2009), como lo indica la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente (2012). Así se decide.
Finalmente, en atención a los efectos causados por la declaratoria de la nulidad absoluta realizada, se estima inoficioso entrar a conocer sobre la procedencia de los planteamientos contenidos en el recurso de apelación intentado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del proceso seguido en contra del ciudadano José Walter Campos, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 20.14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, lo cual comporta la nulidad de la audiencia oral de presentación del prenombrado ciudadano ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y demás actuaciones subsiguientes hasta la emisión de la decisión condenatoria en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y siguientes del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: ORDENA la tramitación del presente asunto a través del procedimiento establecido para las faltas, señalado en los artículos 382 y siguientes de la Norma Adjetiva Procesal (2009), como lo indica la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente (2012), en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de la falta relativa al Contrabando, en aplicación de lo señalado en el artículo 23 de la Ley especial.
TERCERO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer sobre la procedencia de los planteamientos contenidos en el recurso de apelación intentado, en atención a los efectos causados por la declaratoria de la nulidad absoluta realizada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-As-SP21-R-2014-194/MAMS/rjcd’j/chs.
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