REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

.- Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a los Artículos 46, 49 y 60 Constitucionales y artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha 11 de mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones dándosele el respectivo ingreso y designándose Juez ponente al abogado Marco Antonio Medina Salas.

.- Ahora bien, en vista de haberse culminado la comisión de Servicio al abogado Marco Antonio Medina Salas, se acordó pasar las actuaciones a la abogada Nélida Iris Corredor, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

.- En fecha, 19 de mayo de 2015, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, vistos los términos de la pretensión admite, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, contra la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, en el expediente N° 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada y, siendo esta Alzada el superior jerárquico del Tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de lo establecido en sentencia número 3027, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3027, en fecha 14 de octubre de 2005, dictada en el expediente 04-3244, resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte observa que el mismo se ejerce contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual inadmitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, esta Alzada procede a acatar la doctrina vinculante contenida en la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-3244, la cual estableció lo siguiente:

“Sin embargo si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De manera que, visto que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, por quien tiene legitimación para ello, y atendiendo lo dispuesto en el fallo señalado ut supra, esta Corte acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, en el expediente Nro. 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 06 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente:

“(Omissis)
AUTO
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2014, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina al folio 04 del presente asunto), y recibido por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, en fecha 05 de Enero de 2015, por la Ciudadana BLANCA ROSA VALERA PUERTA, como parte agraviada, asistida por el Abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, actuando en su condición de abogado asistente de los ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, en el asunto asignado con la nomenclatura SP21-O-2014-000041, (sic)interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante a la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que sea restituido el derecho al debido proceso, y por cuanto considera que las medidas dictadas son violatorias a los Derechos Constitucionales, en el trámite de una denuncia y constituyen una violación al derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad propia, imagen confidencialidad y reputación a la integridad psíquica y moral; agregan los agraviados, que no existe otro medio o recurso ordinario, que restituya la situación jurídica infringida por el agraviante dentro de los treinta días en que ocurre la omisión mediante la cual haga la solicitud de desestimación de la denuncia penal en su contra, tal y como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su criterio quienes suscriben el presente amparo resulta el único medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, por haber vencido el plazo que establece el Artículo 283 ejusdem.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La accionante, para denunciar la presunta violación de los referidos derechos constitucionales, alegó entre otras cosas lo siguiente:
La omisión por parte de la agraviante FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA al no desestimar dentro de los treinta (30) días que establece el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la denuncia penal interpuesta por el Ciudadano EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, plenamente identificado en el escrito libelar de Amparo, asistido por el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, igualmente identificad,(sic) por los presuntos delitos de ESTAF,(sic) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, por hechos que constan autos rielan en expediente 13-997, que conoce el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, mencionado e identificado en escrito de denuncia penal, por no revestir carácter penal u por hallarse evidentemente prescrita la acción penal al momento de recibirse la denuncia pues los hechos denunciados derivan de contrato de opción de compra en fecha 6 de julio de 2006, suscrito por la denunciante penal y su cónyuge, con uno de nosotros, los denunciados, expresamente con BLANCA ROSA VALERA PUERTA, instrumento privado éste, que no fue tachadote falseen la oportunidad de darse acto de contestación de demanda civil, hecho en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), y que el instrumento privado (hoy instrumento Público) consistente en recibo de pago de fecha 23 de Julio de 2006, mencionado en escrito de denuncia penal, igualmente no fue tachado de falso, pues el apoderado judicial de la parte demandada en juicio civil, abogado Nelson Eduardo Moros, según consta en escrito de contestación de demanda recibió instrucciones dadas por los codemandados incluido el denunciante en lo penal EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, se limitó a desconocer la firma del denunciante en lo penal EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, cuya autenticidad fue probada en dicho juicio civil, cuya omisión por parte del agraviante dentro de los treinta días que le impone el Artículo 283 ejusdem, trae como consecuencia que a la fecha, no se haya solicitado la desestimación de la denuncia interpuesta en contra nuestra ante el juez de control competente, por motivo de no revestir carácter penal los hechos denunciados u por motivo que la acción se encontraba prescrita al momento de recibirse la denuncia.
II
EL DERECHO
De dicha OMISIÓN de por parte de la agraviante FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA al no desestimar dentro de los treinta (30) días que establece el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la denuncia penal interpuesta por el Ciudadano EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, plenamente identificado en el escrito libelar de Amparo, asistido por el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, igualmente identificad, por los presuntos delitos de ESTAF,(sic) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, por hechos que constan autos rielan en expediente 13-997, que conoce el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, mencionado e identificado en escrito de denuncia penal, por no revestir carácter penal u por hallarse evidentemente prescrita la acción penal al momento de recibirse la denuncia, invoca lo señalado en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la omisión ocurre dentro de los treinta días después de recibida la denuncia en el trámite de la investigación conocida por la Fiscalía Séptima, órgano investigador adscrito al Ministerio Público del Estado Táchira y escrito de denuncia riela en expediente signado con el número MP 36485-2014, nomenclatura usada por el Ministerio Público del Estado Táchira, proceso que se haya en fase preparatoria, debido a la omisión delatada objeto de este amparo constitucional, investigación que continúa en virtud de no reconocer la nulidad absoluta en sede administrativa de los actos de investigación practicados de fecha posterior al vencimiento de los treinta días que impone la ley a un fiscal del proceso para que dentro de dicho plazo éste haga la solicitud de desestimación de una denuncia cuando los hechos denunciados no revisten carácter penal u que la acción se encuentra evidentemente prescrita como sucede en el caso de marra, sustentando la solicitud en los Artículos 46, 49 y 60 Constitucionales y artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra la omisión presuntamente por parte de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA al no desestimar dentro de los treinta (30) días que establece el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la denuncia penal interpuesta por el Ciudadano EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, plenamente identificado en el escrito libelar de Amparo, asistido por el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, igualmente identificad, por los presuntos delitos de ESTAF,(sic) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO.
Al respecto, se tiene que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Sen entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Al mismo tiempo es pertinente citar lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la omisión que presuntamente incurrió la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, resulta competente este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio para conocer de la referida acción de amparo, contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público denunciada como presunta agraviante, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, observando lo siguiente:
Aprecia este Tribunal, de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma se dirige, como se indicó ut supra, a atacar “la omisión por parte de la agraviante FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA al no desestimar dentro de los treinta (30) días que establece el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la denuncia penal interpuesta por el Ciudadano EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, plenamente identificado en el escrito libelar de Amparo, asistido por el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, igualmente identificado, por los presuntos delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO.
Pertinente es indicar que, respecto de las acciones de amparo constitucional intentadas contra tales omisiones u decisiones de cualquier órgano del poder público Nacional, Estadal o Municipal en oportunidades anteriores este tribunal ha señalado lo siguiente:
“Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de recaudos a los fines de ilustrar al juez, para determinar el derecho infringido (en el caso de marras copia de la denuncia), tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra omisiones – siendo el caso de autos, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.
Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otro, en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso Silvina Alida Camejo de Bartolini, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”
Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara”.
Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del Juez accionado, pero no consignó la copia, al menos simple, de las actuaciones y decisiones judiciales objeto del amparo – las cuales además no precisa ni especifica en qué consistirían, pues sólo señala que se tratan de las posteriores a la de fecha 31 de mayo de 2012 – lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.
Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tales decisiones y actuaciones, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.
Finalmente, debe señalarse que de la copia simple de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Primero de Juicio, consignada por el accionante, se desprende que el Juez accionado habría ordenado la entrega del inmueble, no siendo tal decisión lesiva a los derechos del mismo, pues coincide con la petición realizada de devolución del inmueble descrito en autos. De manera que se concluye igualmente que dicha decisión no es accionada mediante la presente solicitud de amparo.
Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.”.
De la revisión de la solicitud presentada, se aprecia que la accionante no acompañó copia, al menos simple, de la denuncia penal interpuesta por el Ciudadano EDUARDO GARCÍA BAUTISTA, que señala el accionante que no fue desestimada por la representación fiscal dentro de los Treinta (30) días a que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y que constituye como lesivo su omisión y que habría sido omitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo ello una carga impuesta a quien acude a la vía del amparo en contra de la omisión denunciada (carga ésta que incluso podía ser satisfecha mediante la consignación, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo, de la denuncia en copias simples a efecto de la interposición de acciones de amparo constitucional, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 721, de fecha 9 de julio de 2010). Así mismo, se aprecia que la accionante tampoco expuso las razones por las cuales no habría podido obtener dicha copia.
Atendiendo a ello, y con base en el criterio referido en la decisión parcialmente transcrita ut supra, quién aquí decide debe concluir que deviene en inadmisible, como en efecto se declara, la acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento, intentada por los Ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, asistidos por el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, plenamente identificados la solicitud de amparo, en el asunto signado con la nomenclatura SP21-O-2014-000041, contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no haber consignado junto con su solicitud, copia de la denuncia, a efecto de que este Tribunal pueda verificar la existencia de dicha denuncia, el contenido de la misma y la configuración de las lesiones constitucionales aducidas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, asistidos por el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, plenamente identificados la solicitud de amparo en el asunto signado con la nomenclatura SP21-O-2014-000041, contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta violación del debido proceso y a los Derechos Constitucionales, en el trámite de una denuncia que constituyen una violación al derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad propia, imagen confidencialidad y reputación a la integridad psíquica y moral; conforme a los Artículos 46, 49 y 60 Constitucionales y artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 08 de enero de 2015, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en condición de apoderado de los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, apela de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y aduce lo siguiente:

“(Omissis)
(…)CAPITULO I
Siendo el Caso, (sic) que en el día de Hoy (sic) OCHO (08) DE ENERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL QUINCE (2.015), nos damos por notificados tácitamente, de la sentencia dictada por este Tribunal actuando como Aquo, en Sede Constitucional, en fecha SEIS (06) DE ENERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL QUINCE (2.015), De (sic) acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, APELO, de la descrita sentencia dictada por este Tribunal en fecha Seis (06) de Enero (sic) de dos mil Quince (sic) (2.015), mediante la cual declara: INADMISIBLE la acción de amparo por nosotros interpuesta, recurso de apelación que interpongo en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Dictada la sentencia apelada el día SEIS (06) DE ENERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL QUINCE (2.015), es decir, dentro de los tres (3) días que establece la ley especial, Pido (sic) al tribunal, se sirva admitir el recurso de apelación interpuesto y darle el trámite legal correspondiente.
CAPITULO II (sic)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO
PRIMERO: Se desprende De la sentencia apelada, el tribunal Aquo constitucional, identifica claramente el acto lesivo, que el acto lesivo, (sic) omisión por parte de la agraviante, Fiscalía Séptima, quien no pertenece a órgano jurisdiccional alguno adscrito al tribunal supremo de Justicia.
De acuerdo a los hechos antes expuestos, denuncio la infracción por parte del Tribunal Aquo Constitucional, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no trato de inquirir la verdad, no se atiende al derecho, ni a lo alegado y probado en autos, como es su deber, pues en lugar de solicitarnos corregir el libelo de amparo, ordenando acompañar las copias del expediente administrativo donde consta escrito de denuncia penal y el escrito mediante el cual le solicitamos a la agraviante copia del expediente MP36485 y solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de actuaciones por violación de derechos humanos en sede administrativa, el cual acompaño en copia simple con sello de recibido por el agraviante en fecha 28 de noviembre de 2014, petición que hasta la fecha de interponer el presente recurso de apelación, la agraviante no ha dado respuesta.
Al dictar el fallo apelado, el Tribunal Aquo Constitucional incurre en una falta de aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, solicito se sirva reponer la presente causa, al estado en que se requiera informe a la agraviante y remita la copia del expediente administrativo MP 36485, al tribunal Aquo Constitucional y se celebre la audiencia Constitucional, pues a nosotros se nos ha hecho imposible.
SEGUNDO: En otro orden de ideas, pero en el mismo sentido, denuncio la infracción por parte del Tribunal Aquo Constitucional, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no trato de inquirir la verdad, no se atiene al derecho, ni a lo alegado y probado en autos, como es su deber, pues, no se atiene al derecho, en particular al basar la sentencia citada que refiere a amparo contra decisión de un órgano jurisdiccional emanado de un Juez de la Republica, (sic) como fundamento legal de su decisión.
En vista de los hechos y fundamentos de derecho, pido al Tribunal de Alzada, en Sede Constitucional, se sirva, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la apelada, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia esta Alzada que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad del abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su condición de defensor de los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño., en relación a la sentencia dictada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al no haber consignado junto con su solicitud, copia de la denuncia, a efecto de verificar la existencia, el contenido de la misma y la configuración de las lesiones constitucionales aducidas.

.- Aduce el recurrente, que de acuerdo a los hechos expuestos, denuncia la infracción por parte del Tribunal Aquo Constitucional, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no trato de inquirir la verdad, no se atiende al derecho, ni a lo alegado y probado en autos, como es su deber.

.- Señala además el apelante, que el Jurisdicente no solicitó corregir el libelo de amparo, ordenando acompañar las copias del expediente administrativo donde consta escrito de denuncia penal y el escrito mediante el cual se le solicita a la Fiscalía copia del expediente MP36485 y solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de actuaciones por violación de derechos humanos en sede administrativa.

.- Respecto a lo anterior, sostiene la defensa que al dictar el fallo apelado, el Tribunal A quo Constitucional incurrió en una falta de aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

.- Asimismo, solicita la reposición de la causa, al estado en que se requiera informe a la agraviante y remita la copia del expediente MP 36485, al tribunal Aquo Constitucional y se celebre la audiencia Constitucional.

.- Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: En razón de lo anteriormente expuesto y con la finalidad de profundizar en la denuncia del recurrente en su escrito de apelación, en cuanto a la inadmisibilidad establecida por el Juzgador A quo de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la defensa, es menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto:

(…) “En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. (Negrillas y Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, es de observarse que en el caso de marras el Jurisdicente procedió a inadmitir la acción propuesta por la defensa argumentando:

“Atendiendo a ello, y con base en el criterio referido en la decisión parcialmente transcrita ut supra, quién aquí decide debe concluir que deviene en inadmisible, como en efecto se declara, la acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento, intentada por los Ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, asistidos por el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, plenamente identificados la solicitud de amparo, en el asunto signado con la nomenclatura SP21-O-2014-000041, contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no haber consignado junto con su solicitud, copia de la denuncia, a efecto de que este Tribunal pueda verificar la existencia de dicha denuncia, el contenido de la misma y la configuración de las lesiones constitucionales aducidas. Así se decide.”(Subrayado de la Corte de Apelaciones)


Si bien es cierto, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fundamento de la impugnación, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por considerar que el Juez constitucional necesariamente requiere disponer de los soportes objeto de la acción, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, otorgándole de esta forma al Jurisdicente los instrumentos que necesarios para admitir y decidir sobre la petición incoada, en caso contrario ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, de acuerdo al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, corresponde a la parte accionante la carga de consignar junto con la solicitud, los recaudos que fundamentan la denuncia que lesiona sus derechos constitucionales, a los fines de que el Juzgador verifique la existencia del acto lesivo, sin la cual le resulta imposible formarse opinión acerca de la admisibilidad de la demanda, de esta forma la Sala Constitucional ha señalado:

(…) “En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.(…) (Negrillas y Subrayado de la Corte de Apelaciones)


De acuerdo a ello, considera esta Alzada, que si bien es cierto es indispensable la consignación de copias certificadas del instrumento lesivo, no es menos cierto que la Doctrina Jurisprudencial ha establecido que en su defecto, en caso de urgencia, es posible presentar copia simple del mismo, no obstante la posterior consignación de la copia certificada respectiva; de igual forma establece que en el caso de existir un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención de la copia simple debe comunicarlo en su escrito, teniendo en cuenta que constituye una carga procesal de la parte accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 676, de fecha 30 de mayo de 2013, hace mención al tema in commento, considerando:

(…) “En este sentido, esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación de ese documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.” (Negrillas y Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Aprecia esta Corte, que en el presente caso el abogado se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referente a la omisión por parte del agraviante, al no desestimar dentro del lapso establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena, la denuncia interpuesta por el ciudadano Eduardo García Bautista, por no revestir carácter penal; pero en modo alguno consignó la copia, al menos simple, de las actuaciones objeto del amparo, lo cual constituye un requisito necesario para la admisión de la acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.

Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tal actuación o solicitud, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia de la solicitud realizada al Ministerio Público, constituyendo ello una carga de su parte para que el Tribunal A quo, procediera al análisis de la acción interpuesta.

Debiendo tener claro, que corresponde a la parte accionante la carga de consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, teniendo en cuenta el criterio fijado por la Sala constitucional, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual establece:

(…) “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide” (…) .(Negrillas y Subrayado de la Corte de Apelaciones)


En cuanto a lo anteriormente establecido, en el caso de marras la falta de herramientas aportadas al Juez, a los fines de sostener la plena certeza de la existencia y contenido, así como crear un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en una violación a los preceptos constitucionales denunciados, acarreó la inadmisibilidad de la acción propuesta, puesto que la misma no puede ser suplida por el Jurisdicente, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, “en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar.”

Por lo tanto, el incumplimiento de dicha carga legal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual en el caso de estudio conllevo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción; dado que la admisión de una acción, cuya existencia se encuentra en duda o en caso de que se desconozca su contenido, “es contraria a los principios que informan el proceso de amparo.”

Por consiguiente, es necesario concatenar a la presente denuncia en estudio, a otro punto alegado por el recurrente, en cuanto a la infracción por parte del Tribunal de instancia, a su deber de inquirir la verdad, atendiéndose al derecho, y a lo probado en autos, esta Corte observa que el Jurisdicente a los fines de corroborar los derechos lesionados e impartir justicia en el caso sub examine, requería el estudio de la solicitud realizada a la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la defensa para así constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, es por las razones antes expuesta que quienes aquí deciden proceden a desestimar las denuncias enunciadas. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto la siguiente denuncia el recurrente sostiene que el Tribunal A quo, al dictar el fallo incurrió en una falta de aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de tal afirmación esta Corte de Apelaciones, observa que el artículo citado por el recurrente hace mención a los requisitos taxativos que debe expresar la solicitud de amparo, por lo tanto no se corresponde el artículo señalado con el quebrantamiento o falta en que pudo haber incurrido el Jurisdicente al momento de proferir el fallo, por lo tanto no le reviste razón al apelante es por lo que se desestima tal denuncia. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, considera esta Alzada que la defensa fundamenta la acción de amparo constitucional en contra de la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que no desestimó dentro del lapso de treinta (30) días la denuncia penal interpuesta por el ciudadano Eduardo García Bautista, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Desestimación
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”

No obstante, esta Alzada considera la norma transcrita ut supra, establece que dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, el o la fiscal solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, únicamente i) cuando el hecho no revista carácter penal, ii) cuya acción está evidentemente prescrita o iii) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; es por lo cual quienes aquí deciden consideran que si el supuesto de hecho no se adecua a lo normado, el Ministerio Público no tiene la obligatoriedad de realizar dicha solicitud al Órgano Jurisdiccional.

En virtud de los razonamientos antes expuestos debe la Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de enero de 2015, por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a los Artículos 46, 49 y 60 Constitucionales y artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 2036° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Juez de Corte Ponente


Abogada María del Valle Torres
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-

1-Aamp-SP21-R-2015-000086/NIC