REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA

IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.152.252, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogadas Mirna Coromoto Hernández de Meneses, Mariela Ramírez e Iris Yolanda Gaviria Araujo.

IMPUTADA

ANA ELVIRA PRIETO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-18.880.112, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado Juan Carlos Duarte Ramírez.

IMPUTADO
RAMON ANTONIO PACHECO ZORRILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.837.885, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Ludy Marisol Camacho Rodríguez.

IMPUTADOS

MICHAEL ANDRES MORA URIBE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.423.423, plenamente identificado en autos.
JHONNY CHAVEZ SUESCUM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.370.452, plenamente identificado en autos.
OSMAR ELIEZER DELGADO CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.744.244, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina.

IMPUTADO

ADRIAN JOSE ALEJOS PUERTAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.889.453, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogados Jorge Luis Mejías Quiñónez y Miguel Angel Lugo Domínguez.




FISCAL ACTUANTE


Abogadas Yuli Osorio y Anna María Hernández, adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Yuli Osorio y Anna María Hernández, representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2015, publicada el 08 de junio del mismo año, dictada por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

En fecha 08 de junio de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 08 de junio de 2015, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)


DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA



(Omissis)

De manera que, la flagrancia debe entenderse como forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

La presente investigación es iniciada por la Fiscalía Vigésima Tercera, en razón de una delación de un ciudadano o ciudadana el cual se acogió al principio de oportunidad, llevada esta causa por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicho ciudadano o ciudadana es desconocido para quien aquí decide, en razón de ello la fiscalía solicita una serie de allanamientos a diferentes locales comerciales, siendo encontrados en uno de ellos una cantidad de teléfonos y tarjetas sin card, dinero, unas providencias y otros objetos de interés criminalístico, en virtud de ello las personas que se encontraban en estos sitios allanados fueron detenidas y puestas a la orden de este Tribunal Quinto de Control.

El Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

1.- Al folio 77 se encuentra inserta acta de investigación penal de fecha 03 de junio de 2015, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que reproducen los hechos y los objetos incautados, en la misma aparecen nombrados los funcionarios actuantes y la Fiscal ABG. YULY OSORIO, quien no suscribe la mencionada acta, es decir, no esta (sic) firmada por la misma a pesar de haber estado presente y aparecer su nombre en la misma, lo que quebranta o viola lo establecido en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no hay testigos presenciales en el acto lo cual de igual manera es obligatorio, lo que trae como consecuencia que el acta este viciada de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.

2.- No consta en las actas presentadas por el Ministerio Público las experticias que determinen el estado de funcionamiento de los teléfonos y las tarjetas sing card, lo que imposibilita demostrar la imputación del Ministerio Público, ya que la carga de la prueba es a este a quien le corresponde, más aun cuando la relación entre estos agentes autorizados y la Empresa MOVILNET Concluyo (sic) hace un tiempo, motivo por el cual la empresa de manera inmediata desactiva el funcionamiento de las mencionadas tarjetas, según lo alegado por los detenidos en sus declaraciones y sus defensores.
3.- En cuanto a los delitos imputados a os (sic) detenido (sic) los cuales son: FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic), este tipo penal exige que exista no sólo un concierto previo entre los asociados sino que exista tal sociedad o agrupación reconocida como tal, en el presente caso se puede evidenciar que las personas detenidas son empleados de las empresas y que no guardan mas que una relación laboral del día a día.
4.- Tanto lo manifestado por las fiscales como lo declarado por los detenidos estos son contestes de que se les presto (sic) toda la colaboración que le fue requerida en el momento de los allanamientos, entregando lo exigido por las autoridades.
4.- Cabe destacar que durante la exposición fiscal y en ella nombrar a la persona que se acogió al Principio de oportunidad, la fiscal no hizo mención de lo delatado, para de esta manera indicar cual fue la conducta desplegada de manera individualizada por cada detenido.
5.- Se observa que no existe o no se menciona en las actas la cadena de custodia
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como NO Flagrante la aprehensión de IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, Venezolano (sic), natural de San Cristóbal, nacido (sic) en fecha 05-07-1969, de 45 años de edad, casada, de profesión u oficio auxiliar de administración, titular de la cédula de identidad V-10.152.252, hija de María Elena Buitrago (v) y Pedro Meneses (v), domiciliada en Avenida Carabobo, carrera 20 bu (sic), Nro 17-33, teléfono 0276-.357.98.32 – 0416-075.00.14, ANA ELVIRA PRIETO MORENO, Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido (sic) en fecha 12-06-1988, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio auxiliar contable, titular de la cédula de identidad V-18.880.112, hija de Mariela Moreno (v) y Jorge Prieto (v), domiciliada en Pirineos I, Lote G, Vereda 01, Casa # 07, teléfono 0424-755.46.76, RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, Venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 31-08-1979, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V-14.837.885, hijo de Adela Margarita Zorrilla (v) y Ramón Antonio Pacheco (v), domiciliado en Sector La Cuesta del Trapiche, Urb. Rómulo Gallegos, calle San Sebastian, Casa 5-22, al lado de las Residencia Los Bucares, teléfono 0276-346.81.93 – 0416.603.25.71, MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-10-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.423.423, hijo de Magaly Uribe (v) y Carlos Mora (f), domiciliado en Urb. Cumbres Andinas, Edif 11, Apartamento 01-01, teléfono 0276-346.11.24 – 0416-375.53.54, ADRIÁN JOSÉ ALEJOS PUERTAS, Venezolano, natural de San Felipe, Edo Yaracuy, nacido en fecha 22-11-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.889.453, hijo de Mercedes Puertas (v) y Humberto Alejos (v), domiciliado en La Guayana, Sector Los Kioskos, Casa Sn blanca de ventanas negras, diagonal a la Sede de Taxis Servi-Turismo, teléfono 0254-988.22.82 - 0426-859.54.65, JHONNY CHAVEZ SUESCUN, venezolano, natural de Estado Miranda el Llanito, nacido el 05-12-1990, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.370.452 y con residencia en La Concordia Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 2, casa 1-28, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0426-3709419, OSMAR ELIEZER DELGADO CHACON, venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido el 30-12-1983, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-16.744.244 y con residencia en calle 4, casa 1-58, barrio Las Flores, Colon Estado Táchira, teléfono 0276-3483811, por la presunta comisión de los delitos de: FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y por ende SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.4 constitucional. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.4 constitucional; este Tribunal, considera que debe decretarse la Libertad plena, ya que fue desestimada su aprehensión en flagrancia, aunado al hecho de que estos ciudadanos son venezolanos de nacimiento, tienen su residencia fija, tienen arraigo en el País y más aun en cumplimiento de los Principios Constitucionales de Juzgamiento en Libertad y Presunción de inocencia.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, Venezolano (sic), natural de San Cristóbal, nacido (sic) en fecha 05-07-1969, de 45 años de edad, casada, de profesión u oficio auxiliar de administración, titular de la cédula de identidad V-10.152.252, hija de María Elena Buitrago (v) y Pedro Meneses (v), domiciliada en Avenida Carabobo, carrera 20 bu, Nro 17-33, teléfono 0276-.357.98.32 – 0416-075.00.14, ANA ELVIRA PRIETO MORENO, Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido (sic) en fecha 12-06-1988, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio auxiliar contable, titular de la cédula de identidad V-18.880.112, hija de Mariela Moreno (v) y Jorge Prieto (v), domiciliada en Pirineos I, Lote G, Vereda 01, Casa # 07, teléfono 0424-755.46.76, RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, Venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 31-08-1979, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V-14.837.885, hijo de Adela Margarita Zorrilla (v) y Ramón Antonio Pacheco (v), domiciliado en Sector La Cuesta del Trapiche, Urb. Rómulo Gallegos, calle San Sebastian, Casa 5-22, al lado de las Residencia Los Bucares, teléfono 0276-346.81.93 – 0416.603.25.71, MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-10-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.423.423, hijo de Magaly Uribe (v) y Carlos Mora (f), domiciliado en Urb. Cumbres Andinas, Edif 11, Apartamento 01-01, teléfono 0276-346.11.24 – 0416-375.53.54, ADRIÁN JOSÉ ALEJOS PUERTAS, Venezolano, natural de San Felipe, Edo Yaracuy, nacido en fecha 22-11-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.889.453, hijo de Mercedes Puertas (v) y Humberto Alejos (v), domiciliado en La Guayana, Sector Los Kioskos, Casa Sn(sic) blanca de ventanas negras, diagonal a la Sede de Taxis Servi-Turismo, teléfono 0254-988.22.82 - 0426-859.54.65, JHONNY CHAVEZ SUESCUN, venezolano, natural de Estado Miranda el Llanito, nacido el 05-12-1990, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.370.452 y con residencia en La Concordia Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 2, casa 1-28, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0426-3709419, OSMAR ELIEZER DELGADO CHACON, venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido el 30-12-1983, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-16.744.244 y con residencia en calle 4, casa 1-58, barrio Las Flores, Colon Estado Táchira, teléfono 0276-3483811, por la presunta comisión de los delitos de: FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, para que se endilgue a los detenidos este tipo penal, debe demostrarse la relación vigente que existe entre estos y la Empresa del Estado Venezolano, en este caso MOVILTNET, como anteriormente se dijo, la mencionada Empresa ceso dicha relación por motivos desconocidos para quien aquí decide, entonces como puede encuadrar la conducta o enervación muscular que ejercen los detenidos en este tipo cuando no hay relación actual entre ellos y la empresa, más aun cuando se trata se simples empleados que no ocupan cargos relevantes dentro de estos locales; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de precios Justos, la palabra acaparar tiene como definición: “Reunir posesiones o poder. Esconder bienes con el objeto de disminuir su disponibilidad y obtener mas ganancias al venderlos”; En el articulo 1 de la mencionada ley que regula la materia, se puede observar que la razón de la misma no es más que la protección de los recursos del pueblo y asegurar el desarrollo armónico, justo, productivo y soberano de la economía nacional, a través del establecimiento y control de precios justos, como puede existir acaparamiento en la presente causa cuando los telefónos (sic) hallados fueron comprados a la Empresa MOVILNET, via (sic) Internet, con el fin de que estos fueran vendidos en jornadas que la misma Empresa programa y control, en todo caso de existir el punible debe entonces haber personal de alto rango de la Empresa MOVILNET involucrado y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic); al no encontrarse llenos los extremos con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, aunado a las grandes y graves fallas procesales y constitucionales que se cometieron el la investigación, violando las mismas.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE RESTRICCIÓN a IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, Venezolano (sic), natural de San Cristóbal, nacido (sic) en fecha 05-07-1969, de 45 años de edad, casada, de profesión u oficio auxiliar de administración, titular de la cédula de identidad V-10.152.252, hija de María Elena Buitrago (v) y Pedro Meneses (v), domiciliada en Avenida Carabobo, carrera 20 bu, Nro 17-33, teléfono 0276-.357.98.32 – 0416-075.00.14, ANA ELVIRA PRIETO MORENO, Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido (sic) en fecha 12-06-1988, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio auxiliar contable, titular de la cédula de identidad V-18.880.112, hija de Mariela Moreno (v) y Jorge Prieto (v), domiciliada en Pirineos I, Lote G, Vereda 01, Casa # 07, teléfono 0424-755.46.76, RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, Venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 31-08-1979, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V-14.837.885, hijo de Adela Margarita Zorrilla (v) y Ramón Antonio Pacheco (v), domiciliado en Sector La Cuesta del Trapiche, Urb. Rómulo Gallegos, calle San Sebastian, Casa 5-22, al lado de las Residencia Los Bucares, teléfono 0276-346.81.93 – 0416.603.25.71, MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-10-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.423.423, hijo de Magaly Uribe (v) y Carlos Mora (f), domiciliado en Urb. Cumbres Andinas, Edif (sic) 11, Apartamento 01-01, teléfono 0276-346.11.24 – 0416-375.53.54, ADRIÁN JOSÉ ALEJOS PUERTAS, Venezolano, natural de San Felipe, Edo Yaracuy, nacido en fecha 22-11-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.889.453, hijo de Mercedes Puertas (v) y Humberto Alejos (v), domiciliado en La Guayana, Sector Los Kioskos, Casa Sn (sic) blanca de ventanas negras, diagonal a la Sede de Taxis Servi-Turismo, teléfono 0254-988.22.82 - 0426-859.54.65, JHONNY CHAVEZ SUESCUN, venezolano, natural de Estado Miranda el Llanito, nacido el 05-12-1990, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.370.452 y con residencia en La Concordia Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 2, casa 1-28, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0426-3709419, OSMAR ELIEZER DELGADO CHACON, venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido el 30-12-1983, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-16.744.244 y con residencia en calle 4, casa 1-58, barrio Las Flores, Colon Estado Táchira, teléfono 0276-3483811, por la presunta comisión de los delitos de: FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en razón de que la aprehensión en flagrancia fue desestimada y no se encuentran llenos los extremos del articulo 376 del COPP, vale decir:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita efectivamente existen delitos que no están prescritos, más que no encuadran en la conducta de los detenidos.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Como anteriormente mencione los elementos de convicción son pobres y viciados de nulidad.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. Los detenidos son venezolanos, tienen sus residencias en esta ciudad y su arraigo ya que su familia e intereses aquí se encuentra.
CUARTO: Se niega la solicitud del Ministerio Publico en lo referente a la practicas de un reconocimiento en ruedas de individuos, ya que en su exposición no menciono la necesidad y pertinencia del mismo, si bien es cierto, LA (sic) Vindicta Publica es el titular de la acción penal, es decir, el instructor de la investigación, no menos cierto que ante una petición ante el juez la misma debe ser razonable.
QUINTO: En virtud de haber ejercido el Ministerio Publico el Recurso de Apelación previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal oídas las partes, remite la cusa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (…) “



La abogada Yuli Osorio, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación durante la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Control, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
“Ciudadana Juez ejerzo el Efecto suspensivo… de conformidad con lo establecido en el articulo 255 de la constitución y del 212 del Código Orgánico Procesal Penal y 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal recurso de apelación del acta de fecha 05-06-2014 emanada del tribunal 5to de control mediante el cual se decide el otorgamiento de una medida de libertad sin coerción personal a los ciudadanos IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR; ANA ELVIRA PRIETO MORENO; RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA; MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE; ADRIÁN JOSÉ ALEJOS PUERTAS; JHONNY CHAVEZ SUESCUN y OSMAR ELIEZER DELGADO, Como fundamento a este recurso esta representación fiscal estima que en la presente causa de las actuaciones el CICPC (sic) y de la dirección contra inteligencia están llenos las previsiones del articulo(sic) 236 del COOP (sic), en este sentido en primer lugar existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y efectivamente cuya acción penal no se encuentra prescripta, toda vez que los delitos que el ministerio publico imputo (sic) formalmente a cada unos de los ciudadanos aprehendidos efectivamente confortan penas que merecen que se dicte la privación de libertad en segundo lugar, si existe fundados elementos de convicción para determinar que cada uno de estos ciudadanos anteriormente nombrados son autores en la comisión de este hecho punible, y los elementos de convicción lo conforman cada una de las actas de investigación penal mediante la cual se plana las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionas con la aprehensión de los ciudadanos aquí imputados, así como la incautación de todos las evidencias de interés criminalístico desglosadamente en las repetidas actas de investigación penal asimismo las actas de entrevistas que fueron rendidas por cada unos de los testigos presenciales de las visitas domiciliarias de las que fueron objetos los establecimientos donde efectivamente laboraban los imputados de auto (sic), existe a demás el recabo o la incautación de una gran cantidad de equipos de telefonía celular movilnet, así como las providencia administrativas y las tarjetas sim car(sic) que fueron halladas y que para el momento en que se practicaron estos allanamientos ningún de los imputados justifico la tenencia o la posesión de todas esas evidencias, así como tampoco se acredito pruebas o soportes documentales que permitan justificar lo incautado inclusive fui informado el día de hoy por unos de los imputados en que inversión pluton (sic) se tenia tarjetas para activación, nos preguntamos como se explica que una agente que no es autorizado puede realizar activación de tarjetas sim car (sic), a través de providencias administrativas sin supuestamente todas la (sic) tarjetas y teléfonos como lo explano (sic) la defensa son aparatos desechables, asimismo el día de hoy la defensa solo (sic) se limito a consignar cartas y constancia de residencias que justificaban la permanencia de los imputados que (sic) este (sic) entidad regional mas sin embargo no presentaron, soportes que contradiga lo explanado en cada una de la actas de investigación penal de modo que no podemos simplemente en esta audiencia solo (sic) tomar en cuanta lo manifestado por los imputados, como bien lo establece la jurisprudencia lo manifestado por el imputado no constituye plena prueba y no puede en esta etapa del proceso que apenas comienza dejar por sentado que el hecho punible no se cometió que comprometen la responsabilidad de estos ciudadanos, en tercer lugar efectivamente hay una presunción razonable por la presión de las circunstancia de peligro de fuga o (sic) obstaculizaron en la búsqueda de la verdad, al respecto es de destacar que la pena que podría llegar a imponerse relativamente alta aunado al hecho de que como tal como lo han manifestado los imputados en sus declaraciones en razón que han tenido contacto con funcionarios de movilnet e inclusive uno de ellos manifestó ser sobrino del gerente regional Táchira de la empresa movilnet efectivamente el misterio publico estima que podría existir la obstaculización en la búsqueda de la verdad pues evidentemente podría llegar a tomar acciones para entorpecer la investigación en este orden de ideas, están llenos los extremos del 236 (sic) y es por eso que se apela del otorgamiento de esta medida de libertad sin coerción personal y es por lo que se (sic) solicito se admita el presente recurso que se ejerce y se remita las actuaciones tal y como lo establece el articulo 374 del COOP (sic) a la corte de apelaciones…”.


Por su parte, la abogada Iris Yolanda Gaviria Araujo, Defensora Privada, de la ciudadana Iris Gabriela Meneses de Villamizar, actuando única e indivisible, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

“como punto previo ante(sic) de dar contestación al efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal voy a interponer las rezones y circunstancias por las cuales esta defensa se opone la aplicación de la (sic) mencionado efecto suspensivo a los fines de que el tribunal decida lo solicitado por esta defensa, el articuló(sic) 44.5 de la constitución nacional (lee textualmente), como podemos observar el día de hoy en esta audiencia a los fines de establecer si existe o no la comisión de flagrancia el tribunal decidió que no había flagrancia y otorgo libertad plena, se libra una boleta de libertad y no existe delito nadie puede estar sometido a ninguna medida mucho menos a una medida de privación de libertad por un efecto suspensivo por (sic) que (sic) nadie puede estar detenido si no existe un hecho delictual la decisión del tribunal manifestó que no califica la flagrancia, ordeno (sic) procedimiento ordinario, no sometió a los procesados a ninguna medida cautelar, el articulo 374 establece para el procedimiento se ejercerá cuando se otorgue la libertad, la libertad no es bajo medida cautelar sino es libertad plena, el delito exceda de 12 años, como se ejerce ese efecto suspensivo si no hay delito porque no fue calificado por el tribunal y en consecuencia, por ser la juez garante de los tratados internacional (sic) no debe darla (sic) tramite (sic) al efecto suspensivo si no hay delito, no puedo (sic) haber un efecto suspensivo si se otorgo (sic) la libertad plena, y ejerzo el articulo 5 del COOP(sic), si no considerada (sic) en (sic) ningún (sic) manera el punto previo voy a darle contestación al efecto suspensivo. Debemos indicar que no existe en la causa elementos que vincule a ninguno de los procesados a hechos delictual (sic) que imputa el ministerio publico., los tipos penales traídos e imputados (sic) fueron el delito de acaparamiento, pero el ministerio publico(sic) no demostró que dichos elementos incautados se correspondería con la posesión legitima de todos y cada unos de los procesados, el ministerio publico(sic) tiene conocimiento feaciete (sic) que ellos son empleados de las empresas y porta (sic) tanto no aparecen los registros de comercio y los cuales reposan en el ministerio publico (sic) y ellos dicen que fue recabado, asimismo como lo manifestamos en el allamiento (sic) esta (sic) viciado de requisitos que debe de establecer, si viene de una investigación previa una delación de un imputado que el ministerio publico(sic) tenia conocimiento quienes trabajaban las mocionadas (sic) agencias que fueron allanadas, el ministerio publico (sic) debio (sic) imponerle un abogado defensor para el momento del allanamiento o un vecino del lugar tal como lo dispone el articulo (sic) 196 y 186 del COOP(sic). Asimismo observamos dentro de las violaciones que no existen la cadena de custodia de lo incautado en el allanamiento tal como lo prevee (sic) el articulo (sic) 187 del COPP se dice que las actas de allanamiento que se llevaron carpetas y sobre de Manila (sic) sin dejarse constancia que existía en la documentación y en las carpetas y sobres, pudiendo presumir que se llevaron documentación que el ministerio publico (sic) no presento (sic), no se pudo presentar actas de comercio de plutom (sic), y el misterio (sic) publico (sic) tenia las facturas y documentación de los negocios, el 187 del COOP (sic), y fue creado por el ministerio publico (sic), la cadena de custodia, la fiscalía tenia que firmar el acta de allanamiento ya que estuvo presente con el CICPC (sic), en el procedimiento solo (sic) se registra una planilla única todo lo incautado documentos y los sobre de Manila que dice que sacaron, así como los celulares y las tarjetas sim car (sic), en consecuencia se considera que el ministerio publico (sic) no le asiste la razón, porque esta reviste de nulidad del 174 y 175 del COOP (sic) como los ciudadanos son empleados de unas empresas de las cuales ellos no tienen propiedad ni vinculación con nada de lo que se pude haber retenido o incautado de las mismas, asimismo que los elementos que dicen que han traído a proceso, no demostró el ministerio publico (sic) cual es la orientación legal la carga de la prueba por el principio no le corresponde a los procesados le corresponde al ministerio publico (sic), aunque exista una (sic) peligro de fuga baso (sic) en el hecho de que se trate de tipos penales cuya pena supera los diez año (sic), no es vinculante según la jurisprudencia previa de libertad a las personas que es lo que el ministerio publico (sic), la privación bajo el efecto suspensivo dice que debe concatenarse como el arraigo del país, basado en su actividad comercial y donde se asista su familia, así como la posibilidad cierta de huir del país, como pude salir del país unos asalariados que no tiene los recueros (sic) suficientes para establecerse en potro (sic) pais (sic), que exista un peligro de obstaculización si hubiese dado así el misterio publico (sic) no hubiese podido realizar el allanamiento, ellas estuvieron en el allanamiento aunque no consta sus firma respectivas y que ellos le facilitaron todos los elementos que podían para demostrar la legalidad de lo que había de y (sic) se oculto (sic) la presencia del ministerio publico (sic) en el allanamiento, no hay forma de establecer que existe la privación de libertad de los procesados, solicito a la corte de apelaciones se declare sin lugar el efecto suspensivo interpuesto por la fiscalia (sic) del ministerio publico (sic) ratificola libertad plena que ha otorgado el juez control cinco..”


Por su parte, el abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, Defensor Privado, del ciudadano Michael Andrés Mora Uribe, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

“hago formal explosión(sic) del recueros de apelación por la (sic) siguientes razones, no oímos, no escuchamos de forma alguna del Ministerio Publico (sic) Publio (sic) decir en este acto el motivo de la invasión(sic) del efecto suspensivo, o lo (sic) fundo (sic), al momento de iniciar el cual de (sic) las (sic) solicito (sic) el efecto con una imputación de delitos que no forman parte de este proceso, dejo (sic) al imaginario que la ley define como delito de corrupción ya que es improcedente, porque expresa únicamente el delito de corrupción, señala el delito esta (sic) previsto en el articulo 62 de la ley que rige la materia esto es a lo que se refiere el legislador como expreso para interponer este recurso, no se observa el delito acaparamiento, peculado y asocian, pedimos al tribunal en consecuencia que devalar(sic) la improcedencia del recurso y confirmar la libertad plena que le ha otorgado a los imputados porque no están llenos los fundados, no existen tales elementos, se pretendió decir que ninguno de ellos dio expiación de los objetos retenidos e (sic) se ha demostrado que ellos son dependiente empleados de lo (sic) establecimiento comercial y unos de ellos es propietario y esta explico (sic) de manera que lo que se incauto (sic) el procedimiento de los remantes (sic), justifico (sic) porque estaban en su negocio, y eso fue coordinado por movilnet, eso no es imputable a el porque movilnet es quien indica lo que hay que hacer y solicitamos al tribunal sea declarado y se (sic) confirmado (sic) la liberta (sic) plana (sic).”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y las contestaciones al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:

Primero: La representación fiscal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes puntos:
• Que se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Dirección de Contrainteligencia Militar del Estado.
• Que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los delitos imputados a los aprehendidos contemplan penas que merecen privación de libertad.
• Que existen fundados elementos de convicción para determinar que cada uno de los imputados son autores en la comisión de los hechos punibles atribuidos, tales como, las actas de investigación penal, mediante las cuales se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión de los imputados, así como la incautación de todas las evidencias de interés criminalístico y las actas de entrevista que fueron rendidas por cada uno de los testigos presenciales de las visitas domiciliarias de las que fueron objeto los establecimientos comerciales donde laboran los imputados.
• Que fueron incautados una gran cantidad de equipos de telefonía celular Movilnet, así como las providencias administrativas y las tarjetas SIM CARD que fueron halladas y que para el momento en que fueron practicados los allanamientos ninguno de los imputados justificó la tenencia o posesión de todas las evidencias.
• Que fue informada por uno de los imputados que en el establecimiento comercial “PLUTON”, se tenían tarjetas para activación, lo cual a su entender, es inexplicable, por cuanto dicho establecimiento no es agente autorizado de MOVILNET.
• Que la defensa sólo se limitó a consignar cartas y constancias de residencias de los imputados, sin presentar soportes que contradigan lo explanado en cada una de las actas de investigación.
• Que no puede en la etapa del proceso que apenas comienza dejar por sentado que el hecho punible no se cometió.
• Que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; aunado al hecho, que tal y como lo han manifestado los imputados en sus declaraciones, mantuvieron contacto con funcionarios de Movilnet e inclusive uno de los imputados es sobrino del Gerente Regional Táchira de la empresa Movilnet.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en tal sentido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.


En cuanto al efecto suspensivo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.

La consideración realizada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha sido plasmada por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la libertad plena a los encausados de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Tercero: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.

Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.

En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.
En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

Cuarto: En el caso bajo estudio, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado la Jueza de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)


DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

(Omissis)

De manera que, la flagrancia debe entenderse como forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

La presente investigación es iniciada por la Fiscalía Vigésima Tercera, en razón de una delación de un ciudadano o ciudadana el cual se acogió al principio de oportunidad, llevada esta causa por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicho ciudadano o ciudadana es desconocido para quien aquí decide, en razón de ello la fiscalía solicita una serie de allanamientos a diferentes locales comerciales, siendo encontrados en uno de ellos una cantidad de teléfonos y tarjetas sin card, dinero, unas providencias y otros objetos de interés criminalístico, en virtud de ello las personas que se encontraban en estos sitios allanados fueron detenidas y puestas a la orden de este Tribunal Quinto de Control.

El Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

1.- Al folio 77 se encuentra inserta acta de investigación penal de fecha 03 de junio de 2015, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que reproducen los hechos y los objetos incautados, en la misma aparecen nombrados los funcionarios actuantes y la Fiscal ABG. YULY OSORIO, quien no suscribe la mencionada acta, es decir, no esta (sic) firmada por la misma a pesar de haber estado presente y aparecer su nombre en la misma, lo que quebranta o viola lo establecido en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no hay testigos presenciales en el acto lo cual de igual manera es obligatorio, lo que trae como consecuencia que el acta este viciada de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.

2.- No consta en las actas presentadas por el Ministerio Público las experticias que determinen el estado de funcionamiento de los teléfonos y las tarjetas sing card, lo que imposibilita demostrar la imputación del Ministerio Público, ya que la carga de la prueba es a este a quien le corresponde, más aun cuando la relación entre estos agentes autorizados y la Empresa MOVILNET Concluyo (sic) hace un tiempo, motivo por el cual la empresa de manera inmediata desactiva el funcionamiento de las mencionadas tarjetas, según lo alegado por los detenidos en sus declaraciones y sus defensores.
3.- En cuanto a los delitos imputados a os (sic) detenido (sic) los cuales son: FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic), este tipo penal exige que exista no sólo un concierto previo entre los asociados sino que exista tal sociedad o agrupación reconocida como tal, en el presente caso se puede evidenciar que las personas detenidas son empleados de las empresas y que no guardan mas que una relación laboral del día a día.
4.- Tanto lo manifestado por las fiscales como lo declarado por los detenidos estos son contestes de que se les presto (sic) toda la colaboración que le fue requerida en el momento de los allanamientos, entregando lo exigido por las autoridades.
4.- Cabe destacar que durante la exposición fiscal y en ella nombrar a la persona que se acogió al Principio de oportunidad, la fiscal no hizo mención de lo delatado, para de esta manera indicar cual fue la conducta desplegada de manera individualizada por cada detenido.
5.- Se observa que no existe o no se menciona en las actas la cadena de custodia
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como NO Flagrante la aprehensión de IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, Venezolano (sic), natural de San Cristóbal, nacido (sic) en fecha 05-07-1969, de 45 años de edad, casada, de profesión u oficio auxiliar de administración, titular de la cédula de identidad V-10.152.252, hija de María Elena Buitrago (v) y Pedro Meneses (v), domiciliada en Avenida Carabobo, carrera 20 bu (sic), Nro 17-33, teléfono 0276-.357.98.32 – 0416-075.00.14, ANA ELVIRA PRIETO MORENO, Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido (sic) en fecha 12-06-1988, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio auxiliar contable, titular de la cédula de identidad V-18.880.112, hija de Mariela Moreno (v) y Jorge Prieto (v), domiciliada en Pirineos I, Lote G, Vereda 01, Casa # 07, teléfono 0424-755.46.76, RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, Venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 31-08-1979, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V-14.837.885, hijo de Adela Margarita Zorrilla (v) y Ramón Antonio Pacheco (v), domiciliado en Sector La Cuesta del Trapiche, Urb. Rómulo Gallegos, calle San Sebastian, Casa 5-22, al lado de las Residencia Los Bucares, teléfono 0276-346.81.93 – 0416.603.25.71, MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-10-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.423.423, hijo de Magaly Uribe (v) y Carlos Mora (f), domiciliado en Urb. Cumbres Andinas, Edif 11, Apartamento 01-01, teléfono 0276-346.11.24 – 0416-375.53.54, ADRIÁN JOSÉ ALEJOS PUERTAS, Venezolano, natural de San Felipe, Edo Yaracuy, nacido en fecha 22-11-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.889.453, hijo de Mercedes Puertas (v) y Humberto Alejos (v), domiciliado en La Guayana, Sector Los Kioskos, Casa Sn blanca de ventanas negras, diagonal a la Sede de Taxis Servi-Turismo, teléfono 0254-988.22.82 - 0426-859.54.65, JHONNY CHAVEZ SUESCUN, venezolano, natural de Estado Miranda el Llanito, nacido el 05-12-1990, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.370.452 y con residencia en La Concordia Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 2, casa 1-28, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0426-3709419, OSMAR ELIEZER DELGADO CHACON, venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido el 30-12-1983, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-16.744.244 y con residencia en calle 4, casa 1-58, barrio Las Flores, Colon Estado Táchira, teléfono 0276-3483811, por la presunta comisión de los delitos de: FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y por ende SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.4 constitucional. Y así se decide.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.4 constitucional; este Tribunal, considera que debe decretarse la Libertad plena, ya que fue desestimada su aprehensión en flagrancia, aunado al hecho de que estos ciudadanos son venezolanos de nacimiento, tienen su residencia fija, tienen arraigo en el País y más aun en cumplimiento de los Principios Constitucionales de Juzgamiento en Libertad y Presunción de inocencia.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, Venezolano (sic), natural de San Cristóbal, nacido (sic) en fecha 05-07-1969, de 45 años de edad, casada, de profesión u oficio auxiliar de administración, titular de la cédula de identidad V-10.152.252, hija de María Elena Buitrago (v) y Pedro Meneses (v), domiciliada en Avenida Carabobo, carrera 20 bu, Nro 17-33, teléfono 0276-.357.98.32 – 0416-075.00.14, ANA ELVIRA PRIETO MORENO, Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido (sic) en fecha 12-06-1988, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio auxiliar contable, titular de la cédula de identidad V-18.880.112, hija de Mariela Moreno (v) y Jorge Prieto (v), domiciliada en Pirineos I, Lote G, Vereda 01, Casa # 07, teléfono 0424-755.46.76, RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, Venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 31-08-1979, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V-14.837.885, hijo de Adela Margarita Zorrilla (v) y Ramón Antonio Pacheco (v), domiciliado en Sector La Cuesta del Trapiche, Urb. Rómulo Gallegos, calle San Sebastian, Casa 5-22, al lado de las Residencia Los Bucares, teléfono 0276-346.81.93 – 0416.603.25.71, MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-10-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.423.423, hijo de Magaly Uribe (v) y Carlos Mora (f), domiciliado en Urb. Cumbres Andinas, Edif 11, Apartamento 01-01, teléfono 0276-346.11.24 – 0416-375.53.54, ADRIÁN JOSÉ ALEJOS PUERTAS, Venezolano, natural de San Felipe, Edo Yaracuy, nacido en fecha 22-11-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.889.453, hijo de Mercedes Puertas (v) y Humberto Alejos (v), domiciliado en La Guayana, Sector Los Kioskos, Casa Sn(sic) blanca de ventanas negras, diagonal a la Sede de Taxis Servi-Turismo, teléfono 0254-988.22.82 - 0426-859.54.65, JHONNY CHAVEZ SUESCUN, venezolano, natural de Estado Miranda el Llanito, nacido el 05-12-1990, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.370.452 y con residencia en La Concordia Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 2, casa 1-28, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0426-3709419, OSMAR ELIEZER DELGADO CHACON, venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido el 30-12-1983, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-16.744.244 y con residencia en calle 4, casa 1-58, barrio Las Flores, Colon Estado Táchira, teléfono 0276-3483811, por la presunta comisión de los delitos de: FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, para que se endilgue a los detenidos este tipo penal, debe demostrarse la relación vigente que existe entre estos y la Empresa del Estado Venezolano, en este caso MOVILTNET, como anteriormente se dijo, la mencionada Empresa ceso dicha relación por motivos desconocidos para quien aquí decide, entonces como puede encuadrar la conducta o enervación muscular que ejercen los detenidos en este tipo cuando no hay relación actual entre ellos y la empresa, más aun cuando se trata se simples empleados que no ocupan cargos relevantes dentro de estos locales; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de precios Justos, la palabra acaparar tiene como definición: “Reunir posesiones o poder. Esconder bienes con el objeto de disminuir su disponibilidad y obtener mas ganancias al venderlos”; En el articulo 1 de la mencionada ley que regula la materia, se puede observar que la razón de la misma no es más que la protección de los recursos del pueblo y asegurar el desarrollo armónico, justo, productivo y soberano de la economía nacional, a través del establecimiento y control de precios justos, como puede existir acaparamiento en la presente causa cuando los telefónos (sic) hallados fueron comprados a la Empresa MOVILNET, via (sic) Internet, con el fin de que estos fueran vendidos en jornadas que la misma Empresa programa y control, en todo caso de existir el punible debe entonces haber personal de alto rango de la Empresa MOVILNET involucrado y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic); al no encontrarse llenos los extremos con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, aunado a las grandes y graves fallas procesales y constitucionales que se cometieron el la investigación, violando las mismas.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE RESTRICCIÓN a IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, Venezolano (sic), natural de San Cristóbal, nacido (sic) en fecha 05-07-1969, de 45 años de edad, casada, de profesión u oficio auxiliar de administración, titular de la cédula de identidad V-10.152.252, hija de María Elena Buitrago (v) y Pedro Meneses (v), domiciliada en Avenida Carabobo, carrera 20 bu, Nro 17-33, teléfono 0276-.357.98.32 – 0416-075.00.14, ANA ELVIRA PRIETO MORENO, Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido (sic) en fecha 12-06-1988, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio auxiliar contable, titular de la cédula de identidad V-18.880.112, hija de Mariela Moreno (v) y Jorge Prieto (v), domiciliada en Pirineos I, Lote G, Vereda 01, Casa # 07, teléfono 0424-755.46.76, RAMÓN ANTONIO PACHECO ZORRILLA, Venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 31-08-1979, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V-14.837.885, hijo de Adela Margarita Zorrilla (v) y Ramón Antonio Pacheco (v), domiciliado en Sector La Cuesta del Trapiche, Urb. Rómulo Gallegos, calle San Sebastian, Casa 5-22, al lado de las Residencia Los Bucares, teléfono 0276-346.81.93 – 0416.603.25.71, MICHAEL ANDRÉS MORA URIBE, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-10-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.423.423, hijo de Magaly Uribe (v) y Carlos Mora (f), domiciliado en Urb. Cumbres Andinas, Edif (sic) 11, Apartamento 01-01, teléfono 0276-346.11.24 – 0416-375.53.54, ADRIÁN JOSÉ ALEJOS PUERTAS, Venezolano, natural de San Felipe, Edo Yaracuy, nacido en fecha 22-11-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad V-20.889.453, hijo de Mercedes Puertas (v) y Humberto Alejos (v), domiciliado en La Guayana, Sector Los Kioskos, Casa Sn (sic) blanca de ventanas negras, diagonal a la Sede de Taxis Servi-Turismo, teléfono 0254-988.22.82 - 0426-859.54.65, JHONNY CHAVEZ SUESCUN, venezolano, natural de Estado Miranda el Llanito, nacido el 05-12-1990, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.370.452 y con residencia en La Concordia Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 2, casa 1-28, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0426-3709419, OSMAR ELIEZER DELGADO CHACON, venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, nacido el 30-12-1983, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-16.744.244 y con residencia en calle 4, casa 1-58, barrio Las Flores, Colon Estado Táchira, teléfono 0276-3483811, por la presunta comisión de los delitos de: FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en razón de que la aprehensión en flagrancia fue desestimada y no se encuentran llenos los extremos del articulo 376 del COPP, vale decir:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita efectivamente existen delitos que no están prescritos, más que no encuadran en la conducta de los detenidos.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Como anteriormente mencione los elementos de convicción son pobres y viciados de nulidad.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. Los detenidos son venezolanos, tienen sus residencias en esta ciudad y su arraigo ya que su familia e intereses aquí se encuentra.
CUARTO: Se niega la solicitud del Ministerio Publico en lo referente a la practicas de un reconocimiento en ruedas de individuos, ya que en su exposición no menciono la necesidad y pertinencia del mismo, si bien es cierto, LA (sic) Vindicta Publica es el titular de la acción penal, es decir, el instructor de la investigación, no menos cierto que ante una petición ante el juez la misma debe ser razonable.
QUINTO: En virtud de haber ejercido el Ministerio Publico el Recurso de Apelación previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal oídas las partes, remite la cusa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (…) “


De la anterior lectura se desprende, que el Tribunal Quinto de Control para desestimar en primer lugar, la aprehensión en flagrancia hizo valoraciones tales como: ”…Al folio 77 se encuentra inserta acta de investigación penal de fecha 03 de junio de 2015, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se producen los hechos y los objetos incautados, en la misma aparecen nombrados los funcionarios actuantes y la Fiscal ABG. YULY OSORIO, quien no suscribe la mencionada acta, es decir, no esta (sic) firmada por la misma a pesar de haber estado presente y aparecer su nombre en la misma, lo que quebranta o viola lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no hay testigos presenciales en el acto lo cual de igual manera es obligatorio, lo que trae como consecuencia que el acta este (sic) viciada de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal”

De igual forma, en la misma decisión señaló: “No consta en las actas presentadas por el Ministerio Público las experticias que determinen el estado de funcionamiento de los teléfonos y las tarjetas sing (sic) card (sic), lo que imposibilita demostrar la imputación del Ministerio Público, ya que la carga de la prueba es a este a quien le corresponde, más aun cuando la relación entre estos agentes autorizados y la Empresa MOVILNET Concluyo (sic) hace un tiempo, motivo por el cual la empresa de manera inmediata desactiva el funcionamiento de las mencionadas tarjetas, según lo alegado por los detenidos en sus declaraciones y sus defensores.”

De lo anteriormente señalado, aprecia esta Corte Superior, que la juzgadora a los fines de desestimar la aprehensión en flagrancia, realizó valoraciones que en esta etapa incipiente del proceso no le corresponden, pues la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia y medida de coerción personal, es a los efectos que el Juez de Control, tomé en consideración, previo análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, aspectos relacionados con el hecho que la aprehensión del imputado(s) o imputada(s) se pueda encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento a seguir y la medida de coerción personal a decretar, pues realizar pronunciamientos y valoraciones como las que realizó la Jueza a quo, corresponden a la audiencia preliminar o al debate, según sea el caso, donde es deber del juez o jueza analizar la pertinencia o necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes del proceso.

En tal sentido, a criterio de esta Alzada, la Jueza erró en el fallo hoy recurrido, pues tal y como se indicó ut supra, hizo valoraciones en la audiencia de presentación que corresponde hacerlo en otras etapas del proceso, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el fallo hoy recurrido, y se ordena que las actuaciones sean conocidas por otro tribunal de igual categoría y competencia, a los fines que realice la motivación que corresponda pertinente al caso y así se decide.

Por cuanto es público y notorio que ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cursan actuaciones por un procedimiento de delación, que guardan relación con la presente causa, es por lo que se acuerda remitir la misma a dicha instancia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, y así también se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Yuli Osorio y Anna María Hernández, representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2015, publicada el 08 de junio del mismo año, dictada por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

Segundo: Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes y resuelva de manera motivada lo concerniente, prescindiendo del vicio detectado

Cuarto: Al ser público y notorio que ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cursan actuaciones por un procedimiento de delación, que guardan relación con la presente causa, es por lo que se acuerda remitir la misma a dicha instancia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza

(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-000246/LPR/Neyda.