REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO
Luis David Martínez

DEFENSA
Abogado Diego Bustamante Flores


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado Diego Bustamente Flores, en su carácter de defensor del ciudadano Luis David Martínez, relacionado con la causa penal número SL21-P-2001-000051, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 30 de octubre de 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado penado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir una pena de trece (13) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione temporis), en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de octubre de 2014 y se designó ponente a la Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, quien para el momento se desempeñaba como Jueza suplente en esta Alzada, en sustitución del Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

En esa misma fecha, apreciándose error en la foliatura del expediente, se ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a efecto de realizar la debida corrección; librándose a tal efecto oficio N° 1112-14. En fecha 17 de noviembre del mismo año, fue nuevamente recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, dándose reingreso a la misma y pasándose al Juez ponente.

En fecha 04 de diciembre de 2014, se admitió el recurso de revisión presentado, fijándose oportunidad para la celebración del acto oral, para la décima audiencia siguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 466 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de enero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ante la ausencia de las partes, se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente, siendo nuevamente diferida en fecha 19 de mayo de 2015, por no haber sido trasladado el penado de autos desde su centro de reclusión.

Debe indicarse que en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado como Juez Provisorio de esta Alzada por la Comisión Judicial, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, por lo que se abocó al conocimiento de la misma suscribiendo la presente decisión en condición de ponente.

En fecha mayo de mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de revisión interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de revisión y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal, no obstante haber sido debidamente notificada. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, quedando notificadas las partes presentes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 30 de octubre de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al mencionado penado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir una pena de trece (13) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de septiembre de 2014, el abogado Diego Bustamante Flores, defensor del penado de autos, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la sentencia condenatoria y la rebaja de la pena impuesta por la misma.


DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

A efecto de fundamentar el recurso interpuesto por conducto del artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de autos señaló, en resumen, que su defendido fue condenado por el Tribunal a quo (por hechos ocurridos en fecha 13 de septiembre de 2000), bajo el imperio de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele una pena de trece (13) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, con base en el artículo 34 eiusdem, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, posterior a ello, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuyó el rango de pena establecido por la Ley derogada, para el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, por el cual fue previamente condenado su defendido; razón por la cual, estima que la pena que recayó sobre el mismo, debe ser revisada y disminuida, adecuándose a la prevista por el artículo 31 de la nueva Ley, por ser más beneficiosa para el penado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la defensa del penado Pedro Maldonado, la Corte observa en autos sentencia definitiva y firme dictada el 30 de octubre de 2000, por el Juzgado a quo, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1993), la señaló lo siguiente:

“(Omissis)

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 10 a 20 años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicarse en su término medio, (…) esto es 15 años de prisión.
No cursa en las actuaciones comunicación de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde conste que LUIS DAVID MARTÍNEZ presente antecedentes penales “Siendo ello una carga del Ministerio Público”; por lo que se considera que LUIS DAVID MARTINEZ tiene buena conducta predelictual de acuerdo al artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por lo que se rebaja en seis (06) meses la pena a cumplir, quedando esta en catorce (14) años y seis (06) meses de prisión. Sobre el monto así determinado, el acusado LUIS DAVID MARTINEZ, tiene derecho a una REBAJA (sic) de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos. A lo cual tomándose en consideración la cantidad de droga incautada y el grado de pureza de la misma que indudablemente repercutirían en un inmenso daño social, por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es UNA DÉCIMA QUINTA PARTE de 14 años Y 06 meses. Así las cosas, la pena en (sic) que en definitiva se impone a LUIS DAVID MARTINEZ es de TRECE AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.”

De lo anterior, aprecia este Tribunal Colegiado la forma como el Sentenciador efectuó el cómputo correspondiente, conforme a las normas señaladas en el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose efectivamente la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuándose una rebaja por la admisión de los hechos, de una décima quinta parte (1/15) de la pena, en atención a la cantidad de drogas incautada y el “inmenso daño social”.

Ahora bien, según Gaceta Oficial No. 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apreciándose que esta reforma disminuyó la pena en el encabezamiento del artículo 31, en comparación a la que señalaba el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto en el 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1993), por el cual fue condenado el penado de autos.

Así, se tiene que dicho delito se encontraba tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo disminuida la pena en su límite inferior a ocho (08) años y su límite superior a diez (10) años de prisión, los cuales previamente se encontraban fijados por la Ley de 1993, entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, resultando ésta más gravosa.

Posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2010, según Gaceta Oficial No. 39.510, entró en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, la cual estableció para el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, con lo cual se observa que dicha Ley aumentó nuevamente las penas para los delitos como el de autos.

2.- Hechas estas observaciones, se hace necesario plantear el problema de Ley Intermedia, que no es otra cosa que el supuesto de la existencia de una ley penal para el momento de la comisión del delito y el pronunciamiento de la sentencia y, posterior a ello, la promulgación de una nueva ley, la cual ya no está vigente por el surgimiento de una tercera ley ulterior a ésta.

Al respecto se hace necesario señalar lo que establece el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesales penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

El citado artículo prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal; es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas.

De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido que:

“Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 462 al 469, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

Sustentada en esta normativa, la defensa de autos interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, siendo competente, por imperativo del artículo 465 en su aparte único, para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido ejercido en virtud de que en fecha 16 de diciembre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, una nueva ley penal que “disminuy[ó] la pena establecida” para el delito por el cual fue condenado el encausado.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha dejado sentado lo siguiente:

“(Omissis)
…del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

3.- Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si es procedente o no lo solicitado por el abogado defensor Diego Bustamante Flores, en su recurso de revisión; esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el Tribunal respectivo.

En este sentido, se observa que la pena por el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (2005) disminuyó la pena en su límite inferior a ocho (08) años y su límite superior en diez (10) años de prisión, como ya se indicó. De ello, aprecia esta Sala, que la aplicación de la Ley de 1993 resultó más gravosa para el penado de autos, pues la pena anteriormente se encontraba fijada entre diez (10) y veinte (20) años de prisión. Así mismo, la Ley del 2010, resulta igualmente más gravosa, pues ésta aumentó la pena para el delito en cuestión, estableciendo un rango de entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.

En consecuencia, apreciándose que la norma más favorable para el caso de autos, por haber establecido una pena más beneficiosa para el hoy penado, es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (2005), se estima procedente la solicitud de la defensa, siendo necesario revisar la sentencia objeto del recurso, conforme lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho rebajar la pena impuesta al encausado. Así se decide.

4.- A tal efecto, esta Corte procederá a la determinación de la pena aplicable en el caso concreto, apreciándose que el Tribunal de Instancia aplicó en su momento, una rebaja de seis (06) meses de la pena, por aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, la cual igualmente será apreciada por esta Alzada.

En consecuencia, la pena definitiva a cumplir por el penado de autos, resulta del siguiente cálculo:

Para el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (2005), establece una pena de ocho (08) a a diez (10) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nueve (09) años de prisión. De tal quantum, se rebaja el lapso de seis (06) meses de prisión, por aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, como ya se indicó, por no tener antecedentes penales el acusado de autos, considerándose su buena conducta predelictual, lo cual fue estimado por el Tribunal y se desprende del certificado de antecedentes penales que obra en autos. De esta manera se determina una pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión. Así se establece.

Ahora bien, visto que el imputado se acogió en su oportunidad procesal al el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy 375 eiusdem; se procede a la rebaja, como lo efectuó el Tribunal de Instancia en su momento, de la décima quinta parte (1/15) de la pena impuesta; es decir, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de prisión, resultando como pena definitiva a imponer al penado Luis David Martínez, por la comisión del delito supra señalado, la de siete (07) años, once (11) meses y seis (06) días de prisión. Así se establece.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Diego Bustamante Flores, actuando con el carácter de defensor del penado Luis David Martínez.

SEGUNDO: REVISA la pena impuesta al referido penado en sentencia definitivamente firme de fecha 30 de octubre de 2000, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de trece (13) años, seis (06) meses y quince (15) días, y en su lugar se rebaja la misma a siete (07) años, once (11) meses y seis (06) días de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación de la pena señalada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (2005).

TERCERO: Se ORDENA la notificación al recurrente, así como al penado de autos y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia penitenciaria, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva y el cómputo inmediato de la pena cumplida para verificar el cumplimiento o no de la condena y la libertad inmediata, de ser el caso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Las Juezas y Juez de la Corte,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


1-Rr-SP21-R-2014-266/MAMS/rjcd’j/chs.