REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO

PEDRO MALDONADO



DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien actúa como defensora pública quinta penal del ciudadano Pedro Maldonado, relacionado con la causa penal número SL21-P-2001-000060, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 23 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al mencionado penado, por el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más a las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de enero de 2014 y se designó ponente al Juez Marco Antonio Median Salas. No obstante vista la designación de la Comisión Judicial de fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada Nélida Iris Corredor; es por lo que la prenombrada Jueza se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo

En fecha 17 de febrero de 2014, se declaró improcedente el recurso de revisión solicitado por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora pública quinta penal.

En fecha 27 de octubre del 2014, esta Alzada decidió anular de oficio la decisión dictada en fecha 17-02-14, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de revisión solicitado y retrotrajo la causa al estado de emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se admitió dicho recurso y se fijó para décima la respectiva audiencia, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de mayo de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de revisión interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de revisión y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal, no obstante haber sido debidamente notificado. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a la una (01:00) de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO MALDONADO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, (vigente para la fecha de los hechos).

Contra dicha sentencia, la abogada Mayela Ramírez Briceño, actuando con el carácter de defensora pública quinta penal del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fue impuesta.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 23 de julio de 2001, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

“…SE CONDENA al Ciudadano PEDRO MALDONADO, (…), a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito (sic) TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado (sic) 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano pena este que cumplirá donde designe el Tribunal de Ejecución correspondiente…”



DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien actúa como defensora pública quinta penal interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada el 23 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO MALDONADO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano,(vigente para la fecha de los hechos), señalando lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO

Mi representado fue sentenciado a 10 años de prisión por el delito de transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas anterior, vigente para la fecha de la sentencia que fue el 23-07-01, tomando en cuenta para su condena el término mínimo de la misma, aunado que a la fecha 26-10-05, él mismos se encontraba con una orden de captura en su contra, por lo que no se le había podido ejercer el recurso por esta razón.
SEGUNDO
DEL DERECHO

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 26-10-2005, podemos observar que el delito por el cual fue penado mi representado efectivamente la pena a imponer en su límite mínimo es de 08 años de prisión.

Es por ello que señalo el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que dice:

Artículo 34” El que ilícitamente, trafique, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene,...será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años (Ley derogada)

Así mismo señalo el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente que dice:

Artículo 31” El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio almacene…. Será pena con prisión de ocho (08) a diez (10) años. (Subrayado nuestro)

Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la pena anterior en su límite mínimo era mayor y ahora es de menor, es decir, el cambio con la nueva legislación posterior a su sentencia le favorece.

Es por todos estos argumentos que solicito respetuosamente a los
Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan escuchar el presente recurso de revisión de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal que dicen:
Artículo 470 Procedencia: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Resaltado nuestro)

Artículo 473 competencia: “…en los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión le corresponderá a la Corete de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”

TERCERO
PETITIORIO

En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso declarándolo con lugar en aplicación al Principio del Derecho Penal que es: “ se aplicara la Ley que más favorece al reo” y en este caso en el transcurso del tiempo posterior a su sentencia, salió esta ley que aun cuando no está vigente en el este momento, entró en vigente posterior a la fecha de sentencia y le favorecía la misma, en consecuencia, pido, se ordene la disminución de la pena que fue imputado como lo dispone la ley de fecha 26-10-2005.


(Omissis)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:


PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la defensa del penado Pedro Maldonado, la Corte observa en autos sentencia definitiva y firme, dictada el 23 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez años (10) años de prisión, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), dejando establecido lo siguiente:
“(omissis)

“…El Tribunal oída la admisión de los hechos, realizada por el acusado, en forma libre y espontánea y requerida la opinión al Fiscal del Ministerio Público, quien no tuvo nada que objetar, se procede a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos: ahora bien, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado (sic) 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de diez a veinte años de prisión, con un media aplicable de quince años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; no obstante en vista de que el acusado admitió los hechos se hace merecedor de la rebaja de un cuarto de la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces una pena en definitiva a aplicar de DIEZ AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico procesal Penal, al acusado PEDRO MALDONADO y así formalmente debe exponerse…”


Observando esta Corte, la forma como el Tribunal, efectuó el cómputo correspondiente conforme a las normas señaladas en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, según Gaceta Oficial No. 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se observa que esta reforma disminuyó la pena en el encabezamiento del artículo 31, en comparación a la que señala el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 1993, por el cual fue condenado el ciudadano Pedro Maldonado.

Así tenemos que dicho delito, se encontraba tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y disminuyó la pena en su límite inferior a ocho (08) años y su límite superior en diez (10) años de prisión. Observando esta Sala que la aplicación de la Ley de 1993 resultaba gravosa, pues la pena anteriormente estaba comprendida entre diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2010, según Gaceta Oficial No. 39.510, entró en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, la cual estableció para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión. Observando esta Sala que la aplicación de la Ley de 1993 y la promulgada en el 2010 resultaban gravosas, pues la pena anteriormente estaba comprendida entre diez (10) a veinte (20) años de prisión, y para hoy se encuentra de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión.

SEGUNDA: Hechas estas observaciones, se hace necesario plantear el problema de Ley Intermedia, que no es otra cosa; que el supuesto de la existencia de una ley penal para el momento de la comisión del delito y el pronunciamiento de la sentencia y; otra posterior a la emisión de la sentencia que, ya no está vigente por el surgimiento de otra ley ulterior a esta.

Al respecto se hace necesario señalar lo que establece el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesales penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

El citado artículo prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas.

De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido:

“Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 462 al 469, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

Sustentada en esta normativa, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, con el carácter de defensora pública quinta penal del ciudadano Pedro Maldonado, interpuso Recurso de Revisión ante esta Corte de Apelaciones, lo cual que por imperativo del artículo 465 en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la de que en fecha 16 de diciembre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232, de fecha 10-03-05, en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“(omissis)

…del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

(omissis)

TERCERA: Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si procede o no lo solicitado por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, con el carácter de defensora pública quinta penal del ciudadano Pedro Maldonado, en su Recurso de Revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.

En consecuencia, se observa que la pena por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (2005) disminuyó la pena en su límite inferior a ocho (08) años y su límite superior en diez (10) años de prisión. Precisando esta Sala, que la aplicación de la Ley de 1993 resultaba gravosa, pues la pena anteriormente estaba comprendida entre diez (10) a veinte (20) años de prisión, al igual que la ley del 2010 que establece pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.

Esto hace, que la sentencia deba revisarse conforme lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es rebajar la pena, tomando para ello la pena del referido delito en su término medio.

Así tenemos, que por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (2005) la pena establecida era de ocho (08) años de prisión a diez (10) años de prisión. Tomando el término medio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, quedaría la pena de nueve (09) años de prisión, por este delito.

Ahora bien, visto que el imputado se acogió en su oportunidad procesal por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy 375 ejusdem; se procede a la rebaja de la tercera parte de la pena impuesta, que sería tres (03) años de prisión, resultando como pena definitiva a imponer al penado Pedro Maldonado, la de seis (06) años de prisón. Y así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que se hace procedente la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual condenó al Pedro Maldonado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 1993, vigente para la fecha. Y así se decide.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora pública quinta penal del penado Pedro Maldonado.

Segundo: Se REVISA la pena impuesta el penado Pedro Maldonado en sentencia definitivamente firme de fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y en su lugar se le rebaja a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero: Se ORDENA la notificación a la recurrente, así como al penado de autos y a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia penitenciaria, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva y el computo inmediato de la pena cumplida para verificar el cumplimiento o no de la condena y la libertad inmediata de ser el caso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primero (01) día del mes de julio del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Las Juezas y Juez de la Corte,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta




Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza - Ponente Juez


Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Sria.-


1-Rr-SP21-R-2013-000062/yraidis.-