REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: LADYSABEL PEREZ RON

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto, en fecha 12 de enero de 2015, las presentes actuaciones fueron acumuladas, a los fines de la economía procesal y evitar decisiones contradictorias; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA

MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO.

DEFENSA

Abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza y Jairo Enrique Escalante Pernia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.928 y 74.291, respectivamente.

IMPUTADOS

GERMÁN MAURICIO LANDAZABAL CÁCERES, YOFERSON DAVID ROMERO PERNIA, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMÍREZ Y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS.

DEFENSA

Jairo Enrique Escalante Pernia.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Carlos Salamanca, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza y Jairo Enrique Escalante Pernía, presentados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 05 y 10 de noviembre de 2014, respectivamente, mediante los cuales, manifiestan su inconformidad con la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, publicada el 31 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, califica la aprehensión en flagrancia de la imputada MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO; y de los imputados GERMÁN MAURICIO LANDAZABAL CÁCERES, YOFERSON DAVID ROMETO PERNIA, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMÍREZ Y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y trato cruel en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura.

En fecha 12 de enero de 2015, fueron recibidas las actuaciones contentivas de dos (02) recursos de apelación presentados, el primero en fecha 05 de noviembre de 2014, suscrito por la abogada Eliana Fernández; el segundo, consignado en fecha 10 del mismo mes y año, por el abogado Jairo Escalante, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se procedió a la acumulación de las causas, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se realizó, a los fines de la unidad del proceso, estipulada en el artículo 76 eiusdem.

En fecha 20 de enero de 2015, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la efectiva notificación tanto para la imputada, como a los imputados, en relación con la decisión hoy recurrida.

En fecha 08 de mayo de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones, y al revisar las mismas se observó, que los recurrentes interpusieron recursos de apelación, antes de constar en autos la debida notificación de todas las partes, por lo que se admitieron los recursos de apelación y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2014, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA AUDIENCIA

A) Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, solicitando a favor del (sic) ciudadano (sic) MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1993, de 21 años de edad, soltera, alfabeto, de profesión u oficio policía, titular de la cédula de identidad N° V.-22.683.825, residenciado en el Sector San Agaton, calle 2, casa N° 0-8, Palmira, Municipio Guásimos, Tlf. 0276.391.05.01, GERMAN MAURICIO LANDAZABAL CACERES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1993, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio policía, titular de la cédula de identidad N° V.-24.743.426, residenciado en el Mirador, ía (sic) Rubio, arrio (sic) Santa Elena, calle 5, media cuadra mas debajo (sic) de la escuela casa S/N, Estado Táchira, Tlf. 0414.079.70.70, YORFERSON DAVID ROMERO PERNIA, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1992, de 22 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio policía, titular de la cédula de identidad N° V.-24.743.947, residenciado en el Barrio Las Margaritas, de la Concordia, pasaje 4, vereda 9, casa N° 9, San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf. 0424.724.65.80, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1993, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio policía, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.325, residenciado en Capachito parte alta, calle principal vereda 12 y 13, casa S/N, casa de color blanco, Tlf. 0414.711.67.56, GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio policía, titular de la cédula de identidad N° V.-21.419.869, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Sector Los Mangos, calle principal casa N° 0-15, Estado Táchira. Tlf. 0424.725.66.30, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo realizo (sic) acto forma de imputación por el delito de COAUTORIA DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 con relación al artículo 19, numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Delito de Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, 174 del Código Penal, PECULADO DE USO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS EN GRADO DE COAUTORIA, artículo 115 de la ley para el Desarme, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO, GERMAN MAURICIO LANDAZABAL CACERES, YORFERSON DAVID ROMERO PERNIA, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMIREZ y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, en estado de flagrancia, haciendo formal imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza formal imputación a los ciudadanos MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO, GERMAN MAURICIO LANDAZABAL CACERES, YORFERSON DAVID ROMERO PERNIA, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMIREZ y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 con relación al artículo 19, numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Delito de Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, 174 del Código Penal, PECULADO DE USO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS EN GRADO DE COAUTORIA, artículo 115 de la ley para el Desarme. 4) Solicita que se le imponga a los imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad. 5) Solicito (sic) el vaciado del contenido de directorio, llamadas telefónicas y mensajes de texto entrantes y salientes, y que en su debida oportunidad se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

B) Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó a los imputados ciudadano MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO, GERMAN MAURICIO LANDAZABAL CACERES, YORFERSON DAVID ROMERO PERNIA, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMIREZ y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable.


DE LA APREHENSION

Al abordar el mérito de la flagrancia, aprecia el juzgador, que ciertamente resulta incompatible imputar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito al autor del delito principal dado que, su tenencia es una prolongación (sic) su acto ilícito, debiéndose desestimar la flagrancia en lo que respecta a este delito. Sin embargo, a precia (sic) el juzgador de la declaración rendida por las víctimas, la existencia de un delito permanente, como es el delito de amenazas a la vida e integridad física si los denunciaba, y cesó su permanencia cuando se denunció ante el órgano policial, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo (sic) aparte del Código Penal, enjuiciable de oficio, por haberse presuntamente cometido junto a otros delitos de acción pública. Por ende, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión de los imputados, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, y así se decide.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente desestimar la flagrancia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTYES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se procede a calificar la flagrancia por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal y así se decide…”

En cuanto al cuestionamiento del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 de la Ley especial respecto al delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción, este juzgador observa lo siguiente.

Tal como lo sostuvo la defensa, en principio, ciertamente el delito de concusión es el delito de extorsión cuando lo comete un funcionario público, sin embargo, el tipo penal de concusión no estable (sic) la existencia de amenaza a la vida, integridad física del sujeto pasivo, pues, el mismo, está concebido como el sólo constreñimiento del funcionario en perjuicio de la victima, para obtener dávidas, sin amenazas a la vida o su integridad física, como elementos que integran la conducta humana alrededor del cual gira el verbo rector, constreñir o inducir.


Al revisar los tipos penales de cara a los hechos objeto de investigación, observa el juzgador, que los imputados, presumiblemente habrían exigido dinero, bienes, - una moto y repuestos de otra moto- a cambio de perdonarles la vida a las víctimas, de manera que, ciertamente hubo constreñimiento violento mediante amenazas a la vida y la integridad física de las víctimas cuya conducta humana está tipificada en la Ley contra la Extorsión y Secuestro, y por ende, excluye el tipo penal de concusión, y así se decide.

Por otra parte, de las entrevistas rendidas por las víctimas, quienes manifestaron haber sido victimas de maltratos, vejaciones inhumanas, al presuntamente haber sido esposados, arrodillados, golpeados, amenazados con las pistolas mediante las cuales se las ponían en la boca y accionaban el gatillo, estando descargadas, recibiendo descargas eléctricas con el tábano, aprecia el juzgador la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, como es el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir (sic) y Sancionar (sic) la Tortura (sic), Tratos (sic) Crueles (sic) Inhumanos (sic) y Degradantes (sic), debiéndose participar lo conducente a la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 24 eiusdem, y así se decide.

Comparte el juzgador los delito provisionales de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, 174 del Código Penal, dado que, los imputados fueron esposados sin motivo alguno, por una presunta falta administrativa, así como el delito de PECULADO DE USO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, dado que emplearon sus armas de reglamento, los vehículos automotores en un uso distinto para los cuales, les fue asignado, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que, además de haber actuado por más de tres funcionarios, lo hicieron al amparo de una institución policial que asegura su organización criminal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS EN GRADO DE COAUTORIA, artículo 115 de la ley para el Desarme, dado que, sus armas de reglamento fueron dotadas sólo para resguardar el orden público y para legítima defensa.



Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre de 2014, la abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza, consignó escrito contentivo de recurso de apelación, mediante el cual, señala lo siguiente:
“(Omissis)

UNICO MOTIVO

LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO (ARTICULO 447 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

En fecha 29 de octubre del año 2014, fueron presentados los ciudadanos MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO, GERMAN MAURICIO LANDAZABAL CACERES, YORFERSON DAVID ROMERO PERNIA, CLIMER CIPRIANO GUERRERO RAMIREZ y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, oportunidad en la que el representante de la vindicta pública solicitó se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y realiza formal imputación por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PECULADO DE USO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, todos en grado de coautoría, solicitó se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y requirió se decrete en contra de los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a esta exposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, los imputados de autos, procedieron a realizar sus exposiciones y la defensa esgrimió sus alegatos. Ahora bien, siendo el curso natural de la audiencia, posterior a estas intervenciones, procedió el jurisdicente, a exponer la parte dispositiva del fallo, en la que, sorprendiendo a la defensa, procedió a calificar como flagrante la aprehensión de mi defendida y del resto de los coimputados por la comisión de un delito que no fue imputado por parte del Ministerio Público, con lo cual dicto (sic) en consecuencia una decisión judicial contraria a la Ley cercenando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, principios rectores del proceso penal venezolano, establecidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas normas procesales la máxima expresión de los valores constitucionales.
La decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA, ya que al momento de celebrarse la audiencia respectiva de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal en contra de los coimputados de autos, el Fiscal realiza su exposición, solicitando se califique como flagrante la aprehensión de los mismos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin embargo, el juzgador, en la oportunidad de pronunciarse sobre el dispositivo del fallo, acuerda desestimar la calificación de flagrancia por ese delito, conforme lo solicitado por la defensa, sin embargo, a Mutuos Propio, calificó la flagrancia en la aprehensión de mi defendida y de los coimputados, en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal.

(Omissis)

De la transcripción de la norma, se observa, que es competencia del Ministerio Público, imputar al autor, autora o partícipe del hecho, constituyendo un exceso por parte del honorable Juez, proceder a imputar un delito que no había sido previamente señalado por el titular de la acción penal, para posteriormente calificar como flagrante la aprehensión de mi defendida durante su presunta comisión, pretendiendo validar una detención, a todas luces violatoria del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que los hechos denunciados fueron presuntamente cometidos días antes de la denuncia de la víctima.

Así mismo, es necesario indicar que la actuación del a quo, no solo se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y ajena a su papel como Juez de Control, garante de las normas establecidas a favor de los justiciables, sino que atente abiertamente contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados como garantías procesales en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las personas sometidas a un proceso judicial penal frente al poder punitivo del Estado, lo cual tiene su máxima expresión en el ejercicio de la acción penal. La actuación del Honorable Juez, al imputar un delito posterior al acto formal de imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de las declaraciones de los imputados de autos y de las solicitudes de la defensa, generó un insoslayable estado de indefensión y vulnerabilidad jurídica, sorprendiendo a la defensa y coartando su ejercicio, ya que en ningún momento de la referida audiencia, se generó la oportunidad de refutarlo o exponer lo que ha bien tuvieran, tanto los imputados como su defensa.

Del mismo modo, al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de mi defendida y los coimputados, se observa evidentemente el mismo exceso por parte del Juez de Control, ya que sostiene que le es igualmente imputable el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, delito que no fue imputado por el Ministerio Público al momento de realizar su imputación formal, por lo que los imputados y la defensa no pudieron esgrimir argumento alguno en relación al mismo, siendo imperativo indicar que la misma normativa en el artículo 32 señala que corresponde al Ministerio Publico (sic), la investigación e identificación de los presuntos autores o partícipes de los punibles en ella establecidos.

(Omissis)

En base a lo expuesto, considerando que todo acto dictado en contravención de los principios y garantías constitucionales es nulo, conforme lo consagra el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, entendiendo que el fallo recurrido violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, solicito se declare la NULIDAD del fallo recurrido, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por parte del Tribunal a quo y se proceda a ordenar la libertad inmediata de mi defendida, conforme lo dispone el artículo 44, numeral 1 del texto constitucional…”

Por su parte, el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, en fechab10 de noviembre de 2014, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de recurso de apelación, el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)

Asimismo, consideró el juzgador de cuya decisión se recurre en el presente escrito, que efectivamente tal como lo argumentó esta Defensa Técnica, no podía calificarse la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos aquí imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al resultar incompatible dicha imputación en virtud de que a esos mismos ciudadanos le fueron imputados el delito principal, es decir; el delito de EXTORSION, por lo que DESESTIMA la calificación de FLAGRANCIA, con respecto al único delito por el cual según el Ministerio Público podía legitimarse la aprehensión, al haber transcurrido diez días desde el momento en que ocurrieron los hechos denunciados y la aprehensión de mis defendidos, no habiéndose utilizado el procedimiento de aprehensión por extrema necesidad y urgencia. SIN EMBARGO, honorables Magistrados, lo que aún no termina de asombrar a esta representación de la defensa es que “EN ESE INSTANTE, LUEGO DE HABER RENDIDO DECLARACION LOS CIUDADANOS IMPUTADOS, EJERCIENDO LA MISMA COMO UN MECANISMO DE DEFENSA ANTE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Y LUEGO DE HACER USO DEL DERECHO DE PALABRA LOS TRES ABOGADOS DEFENSORES, EN CUYO CONTENIDO SE REALIZARON LAS FUNDAMENTACIONES NECESARIAS PARA ENERVAR O CONTRADECIR LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; DE MANERA SORPRENDENTE, EL CIUDADANO JUEZ DE LA CAUSA, LES IMPUTO A MIS DEFENDIDOS LOS DELITOS DE TRATO CRUEL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y el delito de “…AMENAZAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175 ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL…”; CALIFICANDO en consecuencia, la aprehensión en FLAGRANCIA por este último delito, que en ningún momento le fue imputado por quien ejerce la acción penal en Venezuela, y que además tampoco podía imputar por tratarse de un delito “…previa querella del amenazado…”

De manera que, mis defendidos al momento de rendir declaración en ningún momento tuvieron la oportunidad de defenderse del delito de AMENAZAS, así como tampoco la representación de la defensa técnica, pues al momento en que se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos imputados y a la defensa técnica, tan sólo se conocía la imputación realizada por el titular de la acción penal, y no la imputación que realizara un órgano distinto a quien la Constitución y la ley no le ha dado tales facultades, pudiendo en todo caso denunciar tales delitos conforme al contenido del artículo 269 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pero imputarlos y utilizarlos como fundamento para justificar y avalar el procedimiento policial realizado al margen de la ley, bajo la observancia del Ministerio Público, utilizando como fundamento para legitimar la aprehensión de la que fueron objeto de manera ilegal mis defendidos.

Cabe destacar que a mis defendidos (…), les fue imputado el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 174 último aparte del Código Penal, por parte del titular del órgano jurisdiccional y no por el representante del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 111 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, es el facultado de realizar dicho acto procesal, a excepción de los delitos de instancia de parte agraviada. Sin embargo, el tipo peal imputado por el órgano jurisdiccional quien además de no tener la cualidad para realizar dicha imputación, fue realizado de manera extemporánea, cercenando el derecho a la defensa, sólo es enjuiciable “´…previa la querella del amenazado…” Es decir, que ni siquiera el Ministerio Público puede ejercer la acción penal en los delitos de esta naturaleza, pues los mismos constituyen una de las excepciones establecidas en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados el fundamento establecido por el juez a-quo y los alegatos de la defensa, se observa lo siguiente:

Primero El recurso de apelación se centra en la inconformidad de los recurrentes con la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos, luego de haber rendido declaración los imputados de autos, y de hacer uso del derecho a la palabra por parte de la defensa, el juzgador imputó los delitos de amenazas y trato cruel en grado de co-autoría, calificando la aprehensión en flagrancia por el primero de los delitos señalados, lo que al entender de los recurrentes, es una decisión judicial contraria a la Ley cercenando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, principios rectores del proceso penal venezolano, establecidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insisten los recurrentes en señalar, que es competencia del Ministerio Público, imputar al autor, autora o partícipe del hecho, constituyendo un exceso por parte del Juez de la causa, proceder a imputar un delito que no había sido previamente señalado por el titular de la acción penal, para posteriormente calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos; que la actuación del juzgador, no sólo se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y ajena a su papel como Juez de Control, garante de las normas establecidas a favor de los justiciables, sino que atenta abiertamente contra derechos constitucionales, establecidos a favor de las personas sometidas a un proceso judicial penal frente al poder punitivo del Estado, lo cual tiene su máxima expresión en el ejercicio de la acción penal.

Segundo: Señalado lo anterior, se hace preciso indicar que el artículo 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las atribuciones del Ministerio Público, establece lo siguiente:

“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”

De la norma antes citada se desprende, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por un ciudadano, aparece como un ataque objetivo al bien jurídico protegido.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 de fecha 06 de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

El acto formal de imputación como actividad propia del Ministerio Público, persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que demuestren su participación en el hecho, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación. Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal…” (Resaltado de la Corte).

A este respecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2226, de fecha 17de diciembre de 2007 señaló:

“Omissis

(…) se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en si misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado”. (Resaltado de la Corte).

En el mismo orden de ideas, esta Alzada en relación con el derecho a la defensa y debido proceso ha señalado que nuestra Carta Magna está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, tales como el acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.
Dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., que señala:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la ley…”

El proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a la cual atribuyen un conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal. En este sentido el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse finalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
Surge con la puesta en vigencia de la Constitución de 1999, una nueva visión del proceso, ahora como un instrumento al servicio del orden constitucional, con lo que se acentúa el concepto ético del proceso y sus connotaciones deontológicas. En efecto, todo instrumento como tal, es un medio y todo medio se legitima en función de los fines a que se destina. De manera que fijar los fines del proceso, equivale a revelar cuál es su grado de utilidad. Si el proceso no es más que una creación cultural impuesta por el estado, su legitimidad dependerá de su capacidad para realizar su objetivo, es decir, alcanzar la justicia; pero esa instrumentalidad del proceso debe ser percibida por la sociedad, ya que se trata de una premisa metodológica que le advierte tanto al Juez como al usuario del sistema de administración de justicia, que deben estar atentos y vigilar que el proceso se desarrolle en función de sus fines.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 07-0131, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En atención a lo expuesto, se aprecia que la audiencia oral tiene como corolario del principio de inmediación procesal, asegurar de una manera más eficaz y célera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso penal, no siendo una facultad del juez ordenar o no su realización.
Aunado a ello, aprecia esta Sala que para la realización de la misma deben ser notificadas todas y cada una de las partes que a ese estado procesal se hayan querellado o adherido a la referida causa, en aras de garantizar no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino el derecho a la igualdad procesal.
Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa se encuentra conformado a su vez por una serie de elementos tendentes a asegurar su justo ejercicio, derecho el cual le fue vulnerado en el presente caso a la hoy parte actora cuando fue realizada la notificación en una dirección diferente a la previamente fijada por el apoderado judicial de la víctima como domicilio procesal, lo cual le imposibilitó en tiempo oportuno la asistencia a la audiencia pública.
Al efecto, debe destacarse lo que ha expresado Cordón Moreno, sobre el menoscabo del principio de audiencia, respecto a lo cual ha señalado lo siguiente:
“En sentido estricto el principio de audiencia se agota con esta exigencia de dar conocimiento a la otra parte de la pendencia del proceso y de cada una de sus fases y actuaciones, para que pueda hacerse oír en ellas, y se garantiza básicamente con los actos de comunicación procesal. Así entendido, difiere, aunque constituye un presupuesto necesario, del derecho de defensa, que ‘se traduce en la exigencia de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (STC 52/1984, de 2 mayo), para cuya efectividad es preciso que cada parte tenga conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la contraria. En sentido estricto, pues, si bien toda violación del principio de audiencia constituye una lesión del derecho de defensa, no toda indefensión constituye infracción del principio de audiencia, sino sólo aquella que deriva de haberse privado a la parte de ‘oportunidad suficiente de decir y hacer lo esencial para evitar una sentencia de condena o resolución perjudicial similar’ (Cordón Moreno, Faustino; “Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal”, Segunda Edición, Navarra, Aranzadi, 2002, pág. 151)”.

(Omissis)”


De igual forma, la misma Sala ha sostenido:

“(Omissis)

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho tendiente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la tutela judicial efectiva…”

Precisado lo anterior, y previa revisión a las actas que conforman la presente causa, observa esta Superior Instancia, que el juzgador tal y como lo señalan los recurrentes, asumió facultades que le corresponden al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de imputar a los ciudadanos MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO, GERMÁN MAURICIO LANDAZABAL CÁCERES, YOFERSON DAVID ROMETO PERNIA, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMÍREZ Y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, de hechos punibles, como amenazas y trato cruel en grado de co-autoría, sin que la representación fiscal lo hiciera al momento de la presentación de los mismos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

Al momento de la celebración de dicha audiencia, cedido como fue el derecho de palabra, las partes efectuaron sus peticiones, señalando el Ministerio Público en su intervención, lo siguiente:

“(Omissis)

A) Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, solicitando a favor del (sic) ciudadano (sic) MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1993, de 21 años de edad, soltera, alfabeto, de profesión u oficio policía, titular de la cédula de identidad N° V.-22.683.825, residenciado en el Sector San Agaton, calle 2, casa N° 0-8, Palmira, Municipio Guásimos, Tlf. 0276.391.05.01, GERMAN MAURICIO LANDAZABAL CACERES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1993, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio policía, titular de la cédula de identidad N° V.-24.743.426, residenciado en el Mirador, ía (sic) Rubio, arrio (sic) Santa Elena, calle 5, media cuadra mas debajo (sic) de la escuela casa S/N, Estado Táchira, Tlf. 0414.079.70.70, YORFERSON DAVID ROMERO PERNIA, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1992, de 22 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio policía, titular de la cédula de identidad N° V.-24.743.947, residenciado en el Barrio Las Margaritas, de la Concordia, pasaje 4, vereda 9, casa N° 9, San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf. 0424.724.65.80, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1993, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio policía, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.325, residenciado en Capachito parte alta, calle principal vereda 12 y 13, casa S/N, casa de color blanco, Tlf. 0414.711.67.56, GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio policía, titular de la cédula de identidad N° V.-21.419.869, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Sector Los Mangos, calle principal casa N° 0-15, Estado Táchira. Tlf. 0424.725.66.30, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo realizo (sic) acto forma de imputación por el delito de COAUTORIA DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 con relación al artículo 19, numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Delito de Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, 174 del Código Penal, PECULADO DE USO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS EN GRADO DE COAUTORIA, artículo 115 de la ley para el Desarme, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO, GERMAN MAURICIO LANDAZABAL CACERES, YORFERSON DAVID ROMERO PERNIA, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMIREZ y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, en estado de flagrancia, haciendo formal imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza formal imputación a los ciudadanos MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO, GERMAN MAURICIO LANDAZABAL CACERES, YORFERSON DAVID ROMERO PERNIA, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMIREZ y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 con relación al artículo 19, numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Delito de Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, 174 del Código Penal, PECULADO DE USO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS EN GRADO DE COAUTORIA, artículo 115 de la ley para el Desarme. 4) Solicita que se le imponga a los imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad. 5) Solicito (sic) el vaciado del contenido de directorio, llamadas telefónicas y mensajes de texto entrantes y salientes, y que en su debida oportunidad se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

De lo antes señalado se evidencia que el Ministerio Público, una vez efectuada la presentación física, procedió a realizar imputación formal en contra de los ciudadanos MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO, GERMÁN MAURICIO LANDAZABAL CÁCERES, YOFERSON DAVID ROMETO PERNIA, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMÍREZ Y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, coautoría en el delito de extorsión agravada, privación ilegítima de libertad en grado de coautoría, peculado de uso en grado de coautoría, asociación para delinquir y uso indebido de armas orgánicas en grado de coautoría, observándose que los delitos de amenazas y trato cruel en grado de coautoría, no fueron imputados formalmente por la representación fiscal.

A criterio de esta Alzada, el Juez de Control debe analizar conforme a lo establecido en los artículos 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, previo los planteamientos expuestos por las partes, y oída la declaración del o los imputados, si el hecho atribuido por la Representación Fiscal constituye un delito flagrante, para luego ponderar, si se encuentran llenos los extremos legales a los fines de decretar la medida de coerción personal extrema, u otorgar las medidas cautelares sustitutivas, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos sustanciales.

En el mismo orden de ideas, el Juez de Control está obligado a analizar todas las actuaciones corrientes a los autos, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar los fundados elementos de convicción en la comisión del delito precalificado en la fase de investigación o preparatoria, pues en caso contrario, el imputado(a) quedaría bajo una inseguridad jurídica en razón que el juzgador realizó una modificación esencial en las premisas del juicio sometido a su conocimiento por parte del Ministerio Público.

En el caso bajo estudio, tal y como se indicó ut supra, el juzgador calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal y trato cruel en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; delitos que como ya se indicó en ningún momento fueron imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

De igual forma se desprende del acta de dicha audiencia, que una vez realizada la imputación por parte de la representación fiscal, así como expuestas sus peticiones, el Juez explicó a los imputados el significado de la audiencia, y los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados su voluntad de declarar, por lo que libres de juramento y coacción, hicieron lo propio; posteriormente, cedido como fue el derecho de palabra a los abogados defensores, éstos expusieron sus alegatos de defensa, en relación con la imputación formal efectuada y con los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público; siendo el caso, que el juzgador, oídos los alegatos de las partes procedió a dictar decisión, sorprendiendo a las mismas ante la calificación flagrante de la aprehensión de los imputados de autos, no sólo por la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, sino que además de ello, les atribuyó la comisión de los delitos de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal y trato cruel en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, ocasionando con ello la vulneración del derecho fundamental a la defensa y el deber que tienen los jueces de asegurar los principios de igualdad entre las partes.
En conclusión, se hace preciso señalar entonces, que siendo la imputación una actividad propia del Ministerio Público, no puede el Juez o Jueza asumir tales funciones, en todo caso, debe el juzgador al percatarse de la presunta comisión de otro u otros hechos punibles, advertirlo e informarlo al Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, procederá a realizar la investigación pertinente a los fines de establecer responsabilidades.

Situación distinta es, cuando la representación fiscal imputa un delito y el Juzgador en atención al control judicial, realiza un cambio sobre dicha calificación, siendo el caso, que dicho cambio de calificación, no puede ser considerado una nueva imputación, sino precisamente es una modificación del hecho punible imputado por el titular de la acción penal, llámese representación fiscal.

Ahora bien, al haberse violentado evidentemente los derechos a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los ciudadanos MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO, GERMÁN MAURICIO LANDAZABAL CÁCERES, YOFERSON DAVID ROMETO PERNIA, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMÍREZ Y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, creándose como se indicó ut supra, una situación de indefinición jurídica a los mismos, al imputárseles hechos delictivos distintos a los señalados por el Ministerio Público, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por la abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza y Jairo Enrique Escalante Pernía, presentados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 05 y 10 de noviembre de 2014, respectivamente, declarándose la nulidad de la audiencia de presentación, calificación de flagrancia y medida de coerción personal de fecha 29 de octubre de 2014 y la decisión de fecha 31 del mismo mes y año, ordenándose que un Juez distinto pero de igual categoría y competencia, realice nuevamente dicha audiencia y resuelva lo conducente con prescindencia de los vicios observados; y así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Con lugar los recurso de apelación interpuestos por la abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza y el abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, presentados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 05 y 10 de noviembre de 2014, respectivamente, con el carácter de defensores de los ciudadanos MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO, GERMÁN MAURICIO LANDAZABAL CÁCERES, YOFERSON DAVID ROMETO PERNIA, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMÍREZ Y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS.

Segundo: Anula la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, publicada el 31 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, califica la aprehensión en flagrancia de la imputada MARYURI ROSSANA HERNANDEZ ZAMBRANO; y de los imputados GERMÁN MAURICIO LANDAZABAL CÁCERES, YOFERSON DAVID ROMETO PERNIA, CLEMER CIPRIANO GUERRERO RAMÍREZ Y GABRIEL ALEJANDRO VANEGAS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y trato cruel en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Tercero: Ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de junio de 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidente -Ponente



(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza


(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000370(000371