REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2015, el abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público XIII Penal, actuando con el carácter de defensor del imputado JEFERSON ESTIBEN PACHECO BUSTOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2015, publicada el 19 del mismo mes y año, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de robo impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 456 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYORYS BARRIOS.

En fecha 26 de mayo de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En esta misma fecha se revisa por el Sistema Juris 2000 y se observa que en fecha 29 de abril de 2015, se realizo la Audiencia Preliminar acordando el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal medida cautelar sutitutiva de Libertad al imputado Jeferson Estiben Pacheco Busto por los delitos de Ro impropio y …….

Ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado por la defensa de autos, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)

…El Tribunal Quinto de Control, en fecha 15 de Febrero(sic) de 2015, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, por considerar lleno los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado son autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observando la defensa que la decisión antes citada y recurrida mediante el presente, la juez APOYO su decisión en el tercer titulo de la misma denominado DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, EL SEGUNDO PUNTO; Y refiero “APOYO” y NO FUNDAMENTO; por que la recurrida no tuvo fundamento alguno que permita presumir que cumplió con el articulo 157 de nuestra norma adjetiva Penal, así fuera de manera ilógica o contracdictotia, ya que solo se limitó en este titulo e la recurrida, como DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, SEGUNDO PUNTO, SEGUNDO PUNTO; la cual me permito trascribir a continuación y que a través del mismo sin explicación o fundamentación alguna, el porque del juzgador, para decretar la Privación Judicial de Libertad en contra de JEFERSON ESTIBEN PACHECO BUSTOS, tal como ustedes pueden observar::
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSIONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, SEGUNDO PUNTO: SEGUNDO PUNTO:
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicicion para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.-
De la lectura y control de la Legalidad y Constitucionalidad que ustedes sabrán hacer a la recurrida y al integro de la presente causa Honorable Sala Única de Corte de Apelaciones de este estado Táchira podrán apreciar que ni la Decisión fue emitida auto fundado como lo exige el articulo 157 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, quedando penalizada con su nulidad, ni tampoco existen ni existieron Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o participe en la comisión de hecho punible IMPUTADO y presunción razonable, por la apreciciacion de las circunstancias del caso particular, de peligro fuga o de obstaculización en las búsquedas de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ya que solo se limitó a mencionar , sin hacer desglose alguno o descripción alguno de cada uno de los elementos de convicción a que se refiere y mucho menos sustanciación explicativa de ningún tipo que fundamente la convicción intima del juzgador que hubiere servido para estimar que mi defendido fue autor o participe del delito que se le imputa ya que cuando la decisión accionada no se pronuncia de manera clara y fundamentada sobre todas las pretensiones de la parte, la alzada considerara que la decisión infringe la tutela judicial efectiva, incurriendo en el vicio de falta de motivación, violando el derecho a la defensa y el de igualdad de las partes (arts. 26 y 49, numerales 1 CRBV) y el articulo 157 (clasificación de sentencias) más aun cuando la decisión en ningún momento hace mención ni análisis alguno sobre el Principio de Proporcionalidad y el de Afirmación de Libertad y al respecto nuestro máximo Tribunal a expresado en JURISPRUDENCIA:
“Omissis”
Lo cierto del caso Honorables Magistrados, es que contra mi defendido, no hay fundados elementos de convicción que estimen que fue autor o participe los delitos que se le imputan y mucho menos existe peligro de fuga por su arraigo en el territorio nacional y tampoco la respetada juez en la recurrida señalo cual es ese acto concreto de la investigación en el que mi defendido constituye un peligro de obstaculización,
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción, ni esta demostrada la participación o acción de mi representado, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 (encabezamiento) y 286 del Código Penal Venezolano, tal como lo acogió el tribunal recurrido; y esto obedece ciudadanos Magistrados, a que la recurrida ; y esto obedece ciudadanos Magistrados, a que la recurrida al momento de calificar la flagrancia por los tipos punibles endilgados a mi representado, no valoro los supuestos establecidos en la norma sustantiva al fin de encuadrar la conducta desplegada por el imputado, de conformidad con las formas de participación dentro del hecho punible y de la perfección del delito , de conformidad con lo establecido en los artiticulos 80 y sub siguientes, por un parte, y 83 y subsiguientes, por otra parte, del Código Penal Venezolanos.- …”
“Omissis”…


De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos recurre de la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2015, publicada el 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inconformidad con el fallo que declaró la privación judicial preventiva de libertad al imputado Jeferson Estiben Pacheco Bustos.

Esta Alzada, a los fines de resolver la presente incidencia, procedió a revisar el sistema informático, evidenciando que en fecha 29 de abril de 2015 se realizó Audiencia Preliminar, y publicó decisión el 05 de mayo de 2015 por el Juez Quinto de Control en los siguientes términos:

“(Omissis)

“ En la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía TERCERA (sic) del Ministerio Público, en contra de los imputados JEFERSON ESTIBEN PACHECO BUSTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/08/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.852.663, de profesión u oficio obrero en la pescadería, de estado civil soltera, hijo de Mirian Bustos (f) y de Willian Pacheco (f), Pacheco (f), residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos Cuesta del Trapiche, vereda 2, casa N° 1-4, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono No Suministro //; KENYER YAMPIER RINCON GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/03/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.492.867, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de Norly García (v) y de Clender Rincón (v), residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, vereda 5, casa N° 5, Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-651.62.82; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 456 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYORYS BARRIOS. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado KENYER YAMPIER RINCON GARCIA, quien manifestó deseo designar en este acto como mi defensora a la ABG. ELIANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.939.255 inscrita en el IPSA bajo el numero (sic) 90928, con domicilio en el centro profesional forum oficina 2c, san Cristóbal estado Táchira Presentes: la Juez Abogado. ISBETH SUAREZ(sic) BERMUDEZ, el Secretario Abogado Paul (sic) Burgos, el Fiscal TERCERO (sic) del Ministerio Público Abogada NELSON MONTERO, quien toma la representación de la victima (sic) en razón de que constan efectivamente resultas de notificación de la misma. Los imputados JEFERSON ESTIBEN PACHECO BUSTOS y KENYER YAMPIER RINCON GARCIA, el defensor público Abg. JORGE CONTRERAS y la defensora privada ABG. ELIANA FERNANDEZ Y ABG JOSE ECTELIO GOMES. Una vez verificada las presencia de la partes el Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un acto oral y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves basados en la competencia dada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los tribunales Estatales conforme a la resolución 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012 como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra de los imputados JEFERSON ESTIBEN PACHECO BUSTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/08/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.852.663, de profesión u oficio obrero en la pescadería, de estado civil soltera, hijo de Mirian Bustos (f) y de Willian Pacheco (f), residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos Cuesta del Trapiche, vereda 2, casa N° 1-4, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono No Suministro //; KENYER YAMPIER RINCON GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/03/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.492.867, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de Norly García (v) y de Clender Rincón (v), residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, vereda 5, casa N° 5, Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-651.62.82; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 456 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYORYS BARRIOS explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor publico Abg. JORGE CONTRERAS, quien expone: “Ciudadana Juez revisado como ha sido el libelo acusatorio y dado que a la presente audiencia riela primero el ejercicio en el control judicial en lo que respecta al hecho punible endilgado las condiciones de modo tiempo lugar y su adecuación típica de la mano del principio de legalidad solicito muy respetuosamente el mismo ejercicio de ese control previsto en los artículos 107 y 264 de nuestra norma adjetiva penal así como del 313 de la misma norma solicito muy respetuosamente se desestime el delito de agavillamiento previsto en el articulo 286 d nuestra norma sustantiva por cuanto en ningún momento estuvieron llenos los extremos de ley ni para imputar ni para acusar ya que la asociación requiere como requisito sinecuanon un concierto en el tiempo de las voluntades de los supuestos participes en el mismo y en el caso de marras el hecho ocurrió de manera circunstanciada sin ningún tipo de concierto previo en lo que respecta al delito de robo impropio son las propias actas procesales y la relación de hecho descrita en el libelo acusatorio la que demuestran que el hecho punible fue imperfecto es decir la propia victima con su accionar y la llegada inmediato de los funcionarios de la policía municipal frustraron el hecho punible razón por la que en honro al principio de la ade3cuacion(sic) típica y principio de legalidad de la mano del articulo 26 de la carta magna solicito se adecua la calificación jurídica al de robo impropio frustrado, tal como lo establece los articulo 80 y 82 de nuestra norma sustantiva penal visto que según nuestra norma adjetiva la eventual pena a imponer no supera los cuatro años y efectivamente la misma en la adecuación adjetiva permitiría la aplicación del restante de formulas alternativas a la prosecución del precoso ratifico como punto primero la adecuación típica anteriormente explicada como punto segundo el otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento ya que estaría variando todas las circunstancias tanto adjetivas como sustantivas y por ultimo estime imponer a mis defendidos de las alternativas a la prosecución del proceso y en caso de considerarlo pertinente y procedente se le otorgue procedente la suspensión del proceso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ABG. ELIANA FERNANDEZ, quien expone: “ciudadana juez revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa así como el acto conclusivo presentado por la representación fiscal encontrándonos en la audiencia preliminar oportunidad procesal para realizar el control formal y material de la acusación solicito en primer termino se adecue el tipo penal presentado por la fiscalía en relación por el delito de robo impropio habida cuenta que el mismo es de orden imperfecto ya que el apoderamiento del bien jurídico sobre el que recaía el ilícito fue frustrado por la actuación policial siendo aplicable en consecuencia la disposición contenida en los articulo 80 y 82 del código penal así mismo visto que la fiscalía del ministerio publico presenta acusación por la presunta comisión de agavillamiento solicito que el mismo sea desestimado ya que de las propias actuaciones no se evidencia que halla existido un acuerdo previo y duradero en ele tiempo para la constitución de una empresa delictiva requisitos indispensables para la comisión del referido delito en este orden de ideas solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar y una suspensión condicional del proceso”
Por lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, VISTOS LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JEFERSON ESTIBEN PACHECO BUSTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/08/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.852.663, de profesión u oficio obrero en la pescadería, de estado civil soltera, hijo de Mirian Bustos (f) y de Willian Pacheco (f), residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos Cuesta del Trapiche, vereda 2, casa N° 1-4, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono No Suministro //; KENYER YAMPIER RINCON GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/03/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.492.867, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de Norly García (v) y de Clender Rincón (v), residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, vereda 5, casa N° 5, Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-651.62.82; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 456, en concordancia con el articulo 870 y 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARYORYS BARRIOS, y se desestima por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por los acusados JEFERSON ESTIBEN PACHECO BUSTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/08/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.852.663, de profesión u oficio obrero en la pescadería, de estado civil soltera, hijo de Mirian Bustos (f) y de Willian Pacheco (f), residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos Cuesta del Trapiche, vereda 2, casa N° 1-4, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono No Suministro //; KENYER YAMPIER RINCON GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/03/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.492.867, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de Norly García (v) y de Clender Rincón (v), residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, vereda 5, casa N° 5, Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-651.62.82; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 456 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se cuerda Suspender el Proceso por un lapso de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las Condiciones de: 1) una donación para el Pastor Oropeza constante de 3000 Bs p, de conformidad con artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JEFERSON ESTIBEN PACHECO BUSTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/08/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.852.663, de profesión u oficio obrero en la pescadería, de estado civil soltera, hijo de Mirian Bustos (f) y de Willian Pacheco (f), residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos Cuesta del Trapiche, vereda 2, casa N° 1-4, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono No Suministro y KENYER YAMPIER RINCON GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/03/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.492.867, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de Norly García (v) y de Clender Rincón (v), residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, vereda 5, casa N° 5, Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-651.62.82; de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal,
Se verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la SCP de oficio,”


De lo antes señalado, esta alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la decisión recurrida, ya que las presuntas consecuencias negativas que según la defensa traería para el imputado de autos, el hecho de haber sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEFERSON ESTIBEN PACHECO BUSTOS, no están vigentes, pues como se indicó ut supra, el tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2015, atorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado JEFERSON ESTIBEN PACHECO BUSTOS, librándose la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Unico: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Pública XIII Penal, con el carácter de defensor del imputado JEFERSON ESTIBEN PACHECO BUSTOS, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2015 y publicada el 19 del mismo mes y año, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el Juez a quo en la audiencia preliminar realizada el 29 de abril de 2015, y publicada el 05 de mayo de 2015, otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado JEFERSON ESTIBEN PACHECO BUSTOS, librándose la correspondiente boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogado Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza Juez


Abogada Maria del Valle Torres Mora Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-000090/LPR/Zaida.-