REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IMPUTADO

WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 14.605.721, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velásquez.

FISCAL
Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público,

DELITO
Femicidio Agravado.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velásquez, en su carácter de defensores del imputado Wagner Jesús Newman Chapeta, contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2014 y publicada mediante auto fundado de fecha 05 de enero de 2015, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su condición de Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Kharina del Valle Rico Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Violencia Contra la Mujer, se les dio entrada el día 22 de enero de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 05 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

PUNTO PREVIO

Debe indicarse que si bien es cierto, en fecha 22 de enero de 2015, se le dio entrada al presente recurso de apelación; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud de que al Abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de enero de 2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal la Abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30 de abril de 2015, quedando así constituida nuevamente la Corte de Apelaciones y reiniciando la audiencia en fecha 04 de mayo del año en curso. De allí el lapso de tiempo transcurrido desde la recepción del recurso hasta su admisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, publicando auto fundado en fecha 05 de enero de 2015.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2015, los Abogados Jesús Espinoza y Jesús Berro, en su carácter de defensores privados del imputado de autos, interpusieron recurso de apelación.

En fecha 16 de enero de 2015, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velásquez, en su carácter de defensor del imputado Wagner Jesús Newman Chapeta, fundamentan su recurso en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

Los motivos, que estima la Defensa y que hace Recurrible la decisión, son los que se refieren a los Ordinales 4º y 5° del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, los cuales citan textualmente, lo siguiente:

(Omissis)

El Recurso (sic) se interpone formalmente por escrito, por no estar precluída la oportunidad procesal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y DEBIDAMENTE FUNDADO, en razón de los siguientes argumentos:


- El Auto Interlocutorio que se recurre, es Decisión (sic) Judicial (sic) que ríela desde el Folio (sic) 110 al 147, ambos inclusive, del legajo de actuaciones del presente asunto judicial, en cuya dispositiva se decreta, La (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), contra el ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, suficientemente identificado con anterioridad, por la presunta comisión del delito de Feminicidio (sic), previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Los artículos 234 y 236, del Código Orgánico Procesal Penal, exige concurrentemente el cumplimiento y acreditación de la existencia de las siguientes circunstancias, a saber:

CAPITULO II
DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa, se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con amias, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

CAPITULO III
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Artículo 259.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Además, el artículo 240 “ejusdem (sic)”, que regula la forma y el fondo, del denominado AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige que la decisión que lo decrete, ha de estar o contener argumentos y alegatos eficaces que otorguen debido fundamento al mismo, e incluso, requiere la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a lo que se refieren los artículos 237 ó 238 “lbidem”.

En una Interpretación Auténtica Legislativa, el dispositivo legal 234, nos DEFINE PALMARIAMENTE, lo que debe de entenderse por ESTADO DE FLAGRANCIA, en sus tres modalidades, la denominada FLAGRANCIA REAL, cita: “se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...”; la denominada FLAGRANCIA PERSECUTORIA o CUASIFLAGRANCIA, cita: “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa, se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, la víctima o por el clamor público..”; y la denominada FLAGRANCIA INFERIDA o A POSTERIORI, cita: “o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora....”.

Contextualizado este marco legal, nos permitimos de seguidas, adentramos en entablar los argumentos que sustentan la APELACION, a la decisión recurrida, ya que esta providencia judicial, con relación a lo decretado, previa petición Fiscal, con respecto a la FLAGRANCIA, señala desde el folio 129 al 139, ambos inclusive, luego de preambular doctrinalmente lo que ha de interpretarse por ESTADO DE FLAGRANCIA, cuyas definiciones emplea, cuales son, LA FLAGRANCIA REAL, la FLAGRANCIA EX POST IPSO o CUASIFLAGRANCIA, y la FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI, la decisión recurrida, pasa de seguidas a explanar en forma transcrita, ciertas diligencias que cursan en el legajo, tales como entrevistas, experticias, protocolos, para concluir con respecto al ESTADO DE FLAGRANCIA, así: “Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta (sic) Policial (sic), las diversas entrevistas, y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa, se determinó que la detención del imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO cometido en pequicio (sic) de KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, SE ENCUENTRA EN ESTADO FLAGRANTE. TODA VEZ QUE EL PRECITADO IMPUTADO FUE APREHENDIDO A POCO TIEMPO DE HABERSE SUSCITADO EL HECHO PUNIBLE. DESTACANDOSE QUE TOMANDO EN CONSIDERACION LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS, AL MISMO LE FUE NOTIFICADO QUE QUEDABA DETENIDO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. EN EL MOMENTO QUE SE OBTUVO EL RESULTADO DE LA AUTOPSIA PRACTICADA A LA OCCISA ES DECIR. EL DIA 23 DE DICIEMBRE DE 2014. RESALTANDOSE QUE EL SUCESO OCURRIO EL DIA 22 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, ES POR LO QUE LOS FUNCIONARIOS LUEGO DE VISTO Y LEIDO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA SEGUIDAMENTE LOS FUNCIONARIOS; LUEGO DE CONSTATAR QUE EL CIUDADANO WAGNER NEWMAN PAREJA SENTIMENTAL DE LA HOY INERTE, MANIFESTÓ EN SU RELATO QUE EL DIA 22-12-14, APROXIMADAMENTE A LA UNA INGRESO A LA RESIDENCIA. DONDE HABITA....CON LA FINALIDAD DE INGRESAR AL BAÑO NO SE OBSERVARON SIGNOS DE VIOLENCIA SE LLEGA A LA PRESUNCION QUE EL PERPETRADOR DE LOS HECHOS ES LA PAREJA DE LA HOY INERTE. MOTIVO POR EL CUAL FUERON INFORMADOS LOS JEFES NATURALES DEL EJE DE INVESTIGACION CONTRA HOMICIDIOS DEL RESULTADO DE LA AUTOPSIA, ORDENANDO LOS MISMOS QUE DICHO CIUDFADANO FUESE DETENIDO Y PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Y ENCONTRANDOSE PRESENTE EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO EL CIUDADANO WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA. LE ES INFORMADO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA DEL DIA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2014. QUE SE ENCUENTRA DETENIDO. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL....”.

Respetables Magistrados, yerra en el razonamiento la recurrida, cuando pretende adecuar circunstancias fácticas de la investigación, con la institución de la FLAGRANCIA, cuyos presupuestos objetivamente considerados están referidos es al ESPACIO-TIEMPO de la ocurrencia del reato, con respecto a la vinculación del FLAGRADOR que amerite su aprehensión o no, e incluso ya la doctrina de la Sala Constitucional, ha venido definiendo cuando se está en presencia de un DELITO EN ESTADO DE FLAGRANCIA y cuando se concibe UNA APREHENSION EN FLAGRANCIA, con sus distintos caracteres, y así lo ha venido asentando, entre tanto, la Doctrina de Autores, le han dado hasta un perfil procesal a la Flagrancia, citamos: “ La flagrancia es la forma del inicio de la investigación criminal, y por ende, del proceso penal, que tiene lugar cuando UNA O VARIAS PERSONAS SON SORPRENDIDAS EN PLENA COMISION DE UN HECHO CON EVIDENTES CARACTERES DE DELITO, ya sea por autoridades o por simple particulares. LA FLAGRANCIA se diferencia de la constatación súbita del delito, en que ésta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores, y cuya delictuosidad final debe, ser comprobada, en tanto que LA FLAGRANCIA es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito “(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal-Libro Primero. Pág. 346. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).

Como podrán ustedes observar, Respetables Magistrados de la Corte, nuestro representado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, fue ocupado e intervenido policialmente, en primer momento en condición de entrevistado, e incluso lo mencionan como sujeto protegido, el día 22 de diciembre de 2014, a eso de las 08:30 horas de la noche, es trasladado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación San Cristóbal, a la sede física de dicha institución, como declarante, con ocasión al suceso que se investiga, cual es, la muerte de su pareja KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, que de acuerdo a la data de muerte aportada por el Médico Legista, aconteció cinco (05) horas antes del levantamiento del cadáver, es decir a eso de las 03:30 horas de la tarde del día 22 de Diciembre de 2014, nuestro representado, pernocta en las instalaciones del órgano policivo, hasta el día siguiente 23 de Diciembre de 2014, y producto de estas CIRCUNSTANCIAS FACTICAS INVESTIGATIVAS, cuales fueron, entrevistas y resultas del protocolo de autopsia, es cuando el Órgano policivo actuante, el día 23 de Diciembre, a las 10 horas de la mañana es que le participan a nuestro representado que QUEDABA DETENIDO, es decir, TRECE HORAS Y MEDIA, que es el lapso de tiempo comprendido entre las 08:30 horas de la noche del día 22 de diciembre, hasta las 10 horas de la mañana del día siguiente 23 de diciembre, del año 2014.
Así acontecidos los hechos, en absoluto aplica a cualquiera de las modalidades de flagrancia, definidas auténtica y legislativamente en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto, la recurrida encabeza su razonamiento definiendo doctrinalmente el instituto, de manera incongruente e inconsecuente, concluye con premisas muy ajenas a estos considerandos, al expresar que la aprehensión obedeció a CIRCUNSTANCIAS FACTICAS PROPIAS DEL DESARROLLO DEL DILIGENCIAMIENTO INVESTIGATIVO QUE SE ADELANTABA PARA ESE MOMENTO, verbigracia, entrevistas, experticias y el protocolo de la autopsia al cadáver, generando un contradictorio ilógico en su razonamiento, y así lo denunciamos, aunado a la circunstancia, que ya estaba un procedimiento iniciado, en pleno despliegue de actividad, mal puede entenderse ESTADO FLAGRANCIA.

En consecuencia, respetables Magistrados de la Corte, lo que opero en la aprehensión policiva de nuestro representado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, no fue más que UNA PRIVACION ILEGITIMA DE SU LIBERTAD PERSONAL, por parte del órgano policial actuante, y que se ha legitimado judicialmente, por unas premisas y consecuencias de un ERROR IN IUDICANDO plasmado en la decisión recurrida, por cuanto le era exigible a los indebidos aprehensores, la conducta legal debida, como por ejemplo, el haber instrumentado, una ORDEN DE CAPTURA JUDICIAL POR RAZONES DE NECESIDAD URGENTE y NECESARIA, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, bajo las circunstancias in examine no era tampoco aplicable, ya que nuestro representado, ya había sido intervenido previamente, de manera irregular, por parte del organismo policial, en todo caso, debieron haber permitido su retiro de la sede policial, ya que fue trasladado en condición de testimoniante en primer momento, y de haberlo considerado imputable, lo dable era el trámite de la modalidad urgente antes aludida, pero lo que sí es cierto, ciertísimo, es que nunca jamás se trató de una APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, conforme al 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así solicitada por el Ministerio Público, y erróneamente estimada, apreciada y valorada por el Tribunal Ad Quo de la Recurrida (sic); por lo que esta impropia aprehensión policial, no debió haber sido fundamento alguno para sustentar y soportar decisión alguna, por estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme al constitucional 25, y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos que sea declarado por esta Segunda Instancia.

Lo exigible por el ordinal 2°, del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los “ elementos de convicción”, han de ser también fundados, ello implica necesariamente, que tal conviccionalidad devenga de la exacerbación y desprendimiento del proceso de diligencias investigativas, de circunstancias, valores y principios que aborden la cognición de la Dogmática Penal, y conduzcan al emplazamiento de los estadios categoriales del delito, concluyendo en el Juicio (sic) de Reproche (sic), en base a Imputaciones (sic) objetivas, además de las formalidades esenciales de la naturaleza procesal que se deben de observar.

Esta estimación, de la que habla el Ordinal (sic) 2° del 236, del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo que prevé el 240, no ha de ser eminentemente subjetiva, circunstancial, suspicaz y/o sospechosa, sino fundada, vehemente, coherente, incuestionable, objetiva, que produzca convicción; mal puede entonces, asimilar y comprender la cognición de la Juzgadora de la decisión que se Recurre (sic), que el ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, en virtud de las condiciones y circunstancias de su aprehensión, hayan producido con su conducta “fundados elementos de convicción”, para estimar que ha sido autor, en la comisión del hecho punible que se les pretende adjudicar, cual es, el Femicidio.

Las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, de la presencia de WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, en el sitio del suceso, son eminentemente espaciales, temporales y locativas, suficientemente justificadas, e incluso catalogables de forzosas, por cuanto era o es, su centro domiciliario residencial, acompañado de personas de su entorno familiar y social, por tanto de ninguna manera, han de ser elementos de convicción fundados, como para ser objeto de Coerción Penal Cautelar del Poder Punidor Estatal, aunque ello comporte proximidad del justiciable, en el escenario del suceso, aunque haya generado convicción en la suspicacia Policiva y Fiscal, para proceder injustamente a su aprehensión, en base a un señalamiento fundado en procedimiento policial viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por el mero hecho, de ser éste pareja sentimental de la hoy occisa, estar en el lugar por razones obvias, y supeditar la aprehensión a las resultas de un Protocolo de Autopsia, tal como lo dejan entrever en el acta de aprehensión.

En efecto, estos señalamientos circunstanciales, de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, constan en Acta (sic) Policial (sic), fechada el 23 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe TSU GREGORY LUNA; la cual riela al folio 37 y su vuelto, cuyo contenido expresa medularmente, citamos: “luego de vista y leída protocolo de autopsia en el cual informan que presenta las siguientes heridas así mismo que el cadáver presenta una data de muerte siendo la causa de la muerte asfixia mecánica por sofocación, seguidamente luego de constatar que el ciudadano WAGNER NEWMAN, pareja sentimental de la hoy inerte, manifestó en sub relato que el día de ayer 22-12-14, aproximadamente a la 01 pm, ingreso a la residencia donde hoy habita con la finalidad de ingresar al baño y en vista no se observaron signos de violencia, tanto de cerraduras como de ventanas, logrando observar que el inmobiliario se encontraba en total normalidad, SE LLEGA A LA PRESUNCION QUE EL PERPETRADOR DE LOS HECHOS ES LA PAREJA DE LA HOY INERTE. MOTIVO POR EL CUAL SE LE INFORMA A LOS JEFES NATURALES DEL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS. EL RESULTADO DE AUTOPSIA. ORDENANDO LOS MISMOS QUE DICHO CIUDADANO FUESE DETENIDO”; que fuere erigido como elemento de convicción, presentado por el Despacho (sic) Fiscal en la Audiencia (sic) donde se decretó la Detención (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic), cuya decisión de Auto (sic) se recurre, y constituye este como señalamiento y base suficiente para que el Ministerio Público formule sus pretensiones del poder cautelar privativo de libertad y la Juzgadora de la recurrida lo legitime apodícticamente, sin que existiesen otros elementos de convicción, que adminiculados a este y en su conjunto, permitan concluir lo que la letra del 236, señala en su Ordinal 2°. cual es, textualmente cita:

“2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.

Mal puede entonces, tenerse como fundamento vehemente, racional y proporcional, el mero dicho de funcionarios policiales actuantes, que lo reflejan en un acta policial, sin otro elemento que lo corrobore, y que esto sirva como base de pretensión Fiscal, y que opere, como Convicción Jurisdiccional, para decretar Detención (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) alguna, sea el hoy proscrito AUTO DE DETENCION JUDICIAL DEL CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, ora la Detención (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic), que como Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, ha sido pacifica, reiterada, constante y continua, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en este sentido, (…).

(Omissis)

En este caso en particular, es evidenciable en forma manifiesta y pública, que la actividad desarrollada en el procedimiento policial, está muy ajena a al realidad Procesal Penal Venezolana, que la desmerita y la hace ilegítima, cuando se observa el obrar de los funcionarios policiales, en la construcción verdad procesal que se construye, y Reconstrucción (sic) de los hechos, los cuales inicialmente no se llevaron al conocimiento del Ministerio Público tales informaciones, para que direccionara el Proceso Investigativo subsiguiente, y en caso de estar comprometidos Derechos Constitucionales, se procuraran sus allanamientos, mediante las autorizaciones del Juez de Control de la Legalidad y la Constitucionalidad, tal como en efecto aconteció, cuando abordaron a nuestro patrocinado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, y en consecuencia, tal procedimiento y el producto de éste, se hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo que prevé los artículos 174, 175 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, la Juzgadora de la Recurrida (sic), sin que ello signifique admisión de responsabilidad por parte de nuestro Defendido (sic), no consideró circunstancias de hechos, suministradas y conocidas en base a señalamientos de la pretensión fiscal, para adecuarlas a una verdadera y ajustada tipología Penal, sino que por el contrario concluyó en la precalificación que le asomó el Fiscal del Ministerio Público como señalador, cual es, el Feminicidio (sic), sin considerar la eficacia de las razones y la virtualidad de la fuerza que dimana de los hechos mismos, producto de lo llevado a su conocimiento por parte del Director de la Investigación Criminal, y el Órgano de Investigación Penal, bastándole tan sólo, la supramencionada Acta (sic) Policiva (sic) antes señalada, máxime cuando tal obrar policial está en franca contradicción con las pautas lógicas que informan el Ordenamiento Jurídico Constitucional y Legal Venezolano, que rigen las investigaciones de la verdad, y con más veraz, cuando la convicción se pretende determinar en base a las aseveraciones apodícticas, para el establecimiento de los hechos, de tal forma que revele una prematura e irreflexiva formación de la convicción del Juez, con respecto a la tipología penal de los hechos, y los rasgos de responsabilidad que primariamente podrían nacer para autores o participes.
Por todo lo ya señalado, estimamos que la Juzgadora de la Decisión (sic) Recurrida (sic), no fundamentó con razonamientos eficaces, consecuencia del análisis de los hechos, y la aplicación del Derecho, para pronunciarse con respecto a la sede de Tipicidad, así como de la responsabilidad atribuida a nuestro Defendido (sic), particularmente, cuando del Derecho de la Libertad se trata, donde debe de agudizar el ojo avizor para la aplicación de la Medidas (sic) de Coerción (sic) Penal (sic) que priven preventiva y judicialmente la libertad, máxime cuando nos encontramos en presencia de un Estado Democrático, Social, Constitucional, de Justicia y de Derecho, que informan principista y garantistamente al Derecho Procesal Penal, con respecto a la Libertad, con principios, tales como, el Estado de Libertad, la Afirmación de la Libertad, la Presunción de Inocencia, la Libertad es la regla y la Detención es la excepción durante el proceso, la interpretación restrictiva de normas cuando de Libertad se trata, el favor libertatis, y la libertatis pro reo, y todo el demás abanico relacionado con el Derecho natural, sublime y de reconocimiento Constitucional y Legal, cuando de Libertad se trata.

Claro está que el Juez, para la aplicación de Medidas de Coerción Personal de carácter penal, cuando de Detención Preventiva Judicial se trate, no debe ser extremadamente garantista, que lo degenere en la bizarra concepción del “Garantiero”, sino considerar las limitaciones de tan sagrado Derecho, para la aplicación de la eficiencia del Estado, para ello debe considerar ciertos aspectos, por ejemplo, estimar “las circunstancias que rodean el caso”, para procurar proporcionalidad y objetividad en la aplicación de la medida, y consideramos que en este caso en particular, tales estimaciones no fueron apreciadas y menos aún valoradas, a los efectos de la decisión, por el contrario, los razonamientos de la Jurisdicente del Ad Quo, fueron cognoscibles con altísima carga subjetiva, que se deslinde de la Libre Convicción razonada, lograda a través de la sana crítica, con aplicación de la lógica, sea formal, ora material, las máximas de la experiencia, y la tecnicidad y/o cientifidad de las Ciencias Criminalísticas, Policiológícas (sic) y Forenses, veámoslo como se deja entrever en la recurrida, al folio 144, razona así: “....de igual forma, aún cuando en el inmueble, en el cual encontraron muerta a la víctima, todo estaba en orden, no se encontraron violentadas, ni puertas, ni ventanas, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el estado de la persiana que al momento de los hechos, se encontraba al lado de la cama en la cual hallaron sin vida a la víctima de autos, EXISTE LA POSIBILIDAD QUE LA MISMA HUBIESE PODIDO HABERSE SUJETADO DE ESTA EN EL MOMENTO EN EL CUAL ESTABA SIENDO ASFIXIADA, Y POR ELLO EL ESTADO DE DETERIORO QUE LA PERSIANA PRESENTA TAL Y COMO SE CORROBORA EN LA FOTO QUE CORRE INSERTA..... SIENDO ESTO RESALTADO POR LOS ENTREVISTADOS MARTHA RICO, FRANCISCO GOMEZ. FRANYERNIK GOMEZ y JORGE PRIETO” este cavilar elucubrado de la Jueza, tiene más parecido a una Hipótesis (sic) de Investigación (sic), que a una convicción fundada con base a la realidad acontecida, ajena a una interpretación sistémica, y carente de logicidad, tecnicidad y cientificidad en la aplicación del conocimiento, que fuese así corroborado, producto de una investigación planeada bajo un Dibujo (sic) de Ejecución (sic), ya que de ser cierto lo que afirma la Jurisdicente la recurrida, en esta especie interpretada devenida del legajo de actuaciones, también sería cierto, lo que expone la mismísima MARTHA RICO, sobre este particular, al folio 21, citamos: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ventana de la habitación principal (Persiana), se encuentre en mal estado, en caso de ser positivo indique por qué? CONTESTO: “El bebé de mi hermana se guindaba en las persianas y por eso las tenía un poco dañadas....”; el mismísimo FRANCISCO GOMEZ, en su entrevista, al folio 43 vuelto, dice: “...también observé que alguna persiana de la ventana del cuarto donde estaba KHARINA, estaba destrozada, yo le pregunté a WAGNER que por qué estaban esas persianas así, y me dijo que había sido el niño”, el mismísimo FRANYERNIK GOMEZ, en su entrevista, al folio 47, dice: “Diga usted, para el momento que ingresa a la vivienda donde se encontraba el cadáver de la ciudadana KHARINA, hoy occisa, logró percatarse de algún tipo de violencia, en los muebles del apartamiento, o algún tipo de irregularidad? CONTESTO: “Sí, cuando entré a la habitación, noté que la persiana de la ventana se encontraba, de la mitad para abajo forzada y doblada, y fue cuando le pregunte a WAGNER que por qué estaba así esa persiana, y él me dijo que eso lo había dañado su hijo....”; así conocidas “las circunstancias del caso”, mal puede afirmarse, por lógica material que es “razón suficiente”, y “consecuencia” fatal, la premisa con resultado elucubrado por la Jurísdicente de la recurrida; distinto hubiese sido, que sometida a pericias lofoscópicas, tanto la persiana, como la ventana que protege, cuyas superficies son aptas para esa actividad criminalística, hubieren resultado las impresiones digitales y/o palmares de las manos de la víctima y/o del victimario, de indubitable vinculación técnica en la relación el “Tetraedro Criminalístico” Víctima-Victimario, en razón de los principios de “Intercambio” y/o “Transferencia”; continua razonando la Jueza del Ad Quo y de la recurrida, así: “.....así mismo consta en la autopsia ._.entre una de las heridas reseñada en la misma...... contusión equimótica rosada muslo izquierdo, cuya huella impresiona una cara o superficie de una hebilla LO QUE HACE PRESUMIR A ESTA JUZGADORA QUE SOBRE LA VICTIMA EN VIDA EL PRESUNTO AGRESOR EJERCIA VIOLENCIA FISICA, YA QUE LA HUELLA HALLADA EN EL MUSLO IZQUIERDO SEMEJA UNA HEBILLA QUE PUDIERA SER PRODUCTO DE UN CORREAZO O MALTRATO CON ALGUN OBJETO QUE POSEYERA UNA HEBILLA A LA PRESUNTA VICTIMA, cuestión esta que coincide con el dicho del entrevistado WILMER DUARTE, quien manifestó entre otras cosas, a preguntas que se le realizaran lo siguiente: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo es el comportamiento del ciudadano WAGNER? Contesto: “El es como FANTOCHE, y en varias ocasiones ME DIJERON QUE EL CUANDO LLEGABA EN LA MADRUGADA EL LA GOLPEABA Y LA MALTRATABA PSICOLOGICAMENTE”; como bien puede apreciarse ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, continua la Juez de la Recurrida (sic), elucubrando muy subjetivamente, cuando se convence y así lo afirma, como de “razón suficiente”, que la IMPRONTA LESIVA DE LA HEBILLA es ATRIBUIBLE PER SE, a nuestro representado, para adjudicarle atribuibilidad sobre tal contusión, es decir, la falsa premisa mayor: “Toda marca de Hebilla en muslo es consecuencia de la Pareja”, la premisa menor: “KHARINA presenta marca de hebilla en el muslo y es pareja de WAGNER”, al hacer la inferencia mental, la consecuencia sería: “WAGNER le produjo la marca de hebilla en el muslo a KHARINA”, esta fue la LOGICA JUDICIAL instrumentada en su cognoscibilidad y razonamiento, por parte de la Jueza de la Recurrida (sic), y que reforza con el dicho de un testigo que afirma un hecho referente “Me dijeron...”; para darle valor probatorio y por ende fuerza de conviccionalidad a su decisión, si nos valiéramos de la Teoría de las Probabilidades y/o Posibilidades, perfectamente cabrían distintas opciones elucubradas bajo esta lógica, verbigracia, “la existencia de una correa con hebilla bajo su muslo mientras dormitaba y se formó la impronta”; distinto hubiese sido, que sometida a pesquisa Policiológica, como la búsqueda de correas con hebillas semejantes, propiedad del supuesto victimario, y se hiciera pericia criminalistica comparativa, y todavía aún no es “razón suficiente” en el contexto de la lógica, ya que habría que establecer sí el victimario utilizó la correa con la hebilla como agente lesionante y vulnerante de la corporidad de la víctima; dándole continuidad, respetables Magistrado de Corte, a los razonamientos de la Jurisdicente de la recurrida; dice: “....cabe destacar lo manifestado en lo atinente a tratar de acomodar la cama, en la cual hallaron a la víctima sin vida, tal como consta en pregunta formulada ¿Diga usted, una vez que estuvo en la habitación donde se encontraba la hoy occisa, logró observar alguna situación extraña? Contesto: “Sí, que la cama estaba toda torcida, y WAGNER estaba como tratando de arreglarla, pero no sé si la cama estaba en esa posición anteriormente” LLAMA LA ATENCION A ESTA JUZGADORA COMO UNA PERSONA ANTE LA TRAGEDIA DE SU ESPOSA MUERTA SE PREOCUPE POR EL ESTADO DE LA CAMA Y CIERTAMENTE EN LA TOMA FOTOGRAFICA LO QUE HACE PRESUMIR A ESTA JUZGADORA QUE EN EL MOMENTO DE ASFIXIAR PRESUNTAMENTE EL IMPUTADO A LA VICTIMA EJERCIO TAL FUERZA QUE LOS SOPORTES DE LA CAMA DONDE HAYARON EL CUERPO SIN VIDA DE LA MISMA SE FRACTURARON.....” respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, continúa la Jurisdicente de la recurrida, planteando HIPOTESIS DE INVESTIGACION, más que estructura silogística del pensamiento racional en la cognoscibilidad judicial, y para no ser dispendiosos, nos permitimos señalar que sí fuese producto de la tecnicidad y/o cientificidad de la Policiologia o Criminalística, a través de una simple pericia de RECONOCIMIENTO TECNICO y DETERMINACION DE ACOPLAMIENTO de las patas del boxprin, se hubiese determinado si eran recientísimas o de vieja data sus desajustes, como para darle base sólida a lo afirmado por la juzgadora ad quo, y de haber sido así, aún no es de “razón suficiente” para atribuírselo en una dinámica corporal, a nuestro representado, tal como lo deja entrever en su razonamiento, de PRESUMIR QUE EL IMPUTADO EJERCIO FUERZA SOBRE LA VICTIMA PARA ASFIXIARLA, ello sería en todo caso, de haberse corroborado técnicamente, propio como línea de investigación para la actividad de pesquisa policial; honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, la Jurisdicente de la Ad Quo, también razona y motiva así: “en este mismo orden de ideas, DEBE RESALTAR ESTA JUZGADORA LA ACTITUD. EL ESTADO ANIMICO. QUE PRESENTABA NO SOLO EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL REALIZADA EN ESTA INSTANCIA JURISDICCIONAL LO CUAL OBSERVE CON MIS PROPIOS OJOS Y PUDE ANALIZAR A TAL PUNTO QUE HUBO UN INSTANTE QUE ME PARECIO NO CREIBLE PALPAR PERCIBIR. TANTA CALMA Y TAL ACTITUD DE FRIALDAD QUE ME EMBARGO SE DEBE TOMAR EN CUENTA LO MANIFESTADO POR EL ENTREVISTADO JUAN RUIZ “ESTABA TOTALMENTE TRANQUILO COMO SI NADA FUERA PASADO ME DA MUCHO QUE DECIR Y MUCHO QUE PENSAR. LO QUE TRADUCE QUE LA MISMA ACTITUD Y EL MISMO ESTADO ANIMICO LO MANTUVO TAMBIEN EN EL MOMENTO QUE HALLARON SIN VIDA A LA VICTIMA IMPRESIONA TAL COMPORTAMIENTO ANTE UN HECHO TAN DANTESCO”; respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, yerra la Jurisdicente en su razonamiento, cuando pretende crear “UN COMPORTAMIENTO ESTANDAR ANTE UNA SITUACION DE CRISIS”, ello no se corresponde la “MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA”, los patrones de la Conducta ante SITUACIONES DE PELIGRO Y/O DRAMAS HUMANOS, son INDIVIDUALISIMOS, cada uno de los SERES HUMANOS pudiéramos ser semejantes en nuestra IDENTIDAD HUMANA, pero somos diferentes e individuales ante las reacciones de los estímulos externos, unos REACCIONAMOS CON DESESPERACION, pudiera ser la constante y/o regla, otros se mostrarían IMPÁVIDOS o en ESTADO DE SHOW (sic); distinto sería que se le evaluara PSICOLOGICA y/o PSIQUIATRICAMENTE, o sometido a un POLIGRAFO, para medir sus ESTADOS EMOCIONALES, pero partir de esta premisa razonada por la Jurisdicente de la ad quo recurrida, seria estandarizar la conducta humana, que a todas luces, es más que imposible; estas actitudes pudieran orientar una investigación, pero establecerlo como un determinismo fatal, sería un nefasto precedente judicial así asumirlo; por último respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Jueza de la recurrida, culmina sus razonamientos así: “....EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD. …OBSERVA ESTA JUZGADORA QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA EN VIRTUD DE LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE ASI MISMO HAY QUE TOMAR EN CONSIDERACION QUE EL ESTADO TACHIRA ES UN ESTADO FRONTERIZO. LO CUAL FACILITA QUE EL IMPUTADO PUEDA SUSTRAERSE DEL PROCESO FUGANDOSE A LA REPUBLICA DE COLOMBIA EN RAZON DE QUE TENEMOS UNA FRONTERA…FLEXIBLE CONSIDERADA LA FRONTERA MAS ACTIVA DE TODA LATINOAMERICA POR LO EXTENSO DE LAS VIAS DE SALIDAS HACIA EL OTRO PAIS Y POR LA FACILIDAD PARA REALIZARLO”, respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de acotar sobre este particular que igualmente la Legislación Procesal Penal Venezolana, es desde este punto de vista, muy amplia y aperturada, cuando de la Libertad (sic) se trata durante el proceso, partiendo de la premisa, de que todos los delitos en proceso son excarcelables, con las limitaciones de carácter legal expresamente señaladas, circunscribiéndolo a lo que prevé los articulados 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente lo referido a las Presunciones (sic) de Fuga (sic) y de Obstaculización (sic) de la Investigación (sic), que por su carácter presumitivo, son de las tenidas por la Doctrina, como “luris Tamtum”, es decir, que admiten prueba en contrario, por lo tanto no se debe entender como presunciones cerradas, de las denominadas “luris et de luret, es decir, que no admiten prueba en contrario, por lo tanto, resulta recurrente y acomodaticio el argumento, de presumir la fuga, porque estamos en un Estado Fronterizo, tal posición es una especulación desaforada, simplista y sin asidero lógico y jurídico de ninguna especie, por cuanto admitir tal posición, es reñir contra la lógica de esta Institución, ya que una Presunción (sic) Legal (sic), comporta necesariamente para inferirla, la existencia de un hecho cierto y real, verbi gracia, “Que se localizara al que presuntamente se quiera fugar, en el Aeropuerto (sic) o en el Terminal (sic) con un tiket de viaje en la mano “, pero mal puede, a priori y subjetivamente, presumirse que se va a fugar por encontrarse en un Estado Fronterizo, por cuanto hacerlo, sería asumir una postura discriminatoria y selectiva, aparte de que se estaría de antemano exponiéndose la ineficacia e inoperancia del Estado Venezolano, para evitar con sus mecanismos, la presunta fuga del que se quiere evadir, igual posición se asumiría en lo que respecta a la obstaculización de la Investigación (sic), y más aún, con respecto al Parágrafo (sic) Primero (sic) del artículo 237, que trata de una Presunción Hominis, es decir, de carácter Judicial, he allí que la letra de ese dispositivo legal expresa, citamos: “....A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las CIRCUNSTANCIAS, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada, une medida cautelar sustitutiva....”; y en este caso en particular MEDIAN CIRCUNSTANCIAS dignas de ser observadas y consideradas para tales efectos.

Al Juzgador se le exige mayor ponderación, prudencia, equidad a la hora de valorar en el necesario y exhaustivo proceso de Cognición para decidir, y tan cierto es que el Ordinal (sic) 3° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cita textualmente:

Artículo 240.- Autos de Privación Judicial Preventiva de la libertad. “La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

3°. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.”

Y la indicación de estas razones, por los cuales el Tribunal, considera la acreditación del Ordinal (sic) 2° del artículo 236 y los propuestos de los artículos 237 y 231, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han de ser concurrentes y coincidentes, se encuentran totalmente ausentes, en el auto interlocutorio que se recurre, el peligro de fuga, es inexistente, no fue fundamentado bajo una presunción razonable, por parte de la Jurisdicente del Ad Quo, cuya decisión se recurre, dejando de apreciar las circunstancias del caso particular, tal como se lo exige el Ordinal (sic) 3° el artículo 236, este argumento tan recurrente, sin fundamento alguno, de manera apriorística, subjetiva, utilizado muy casuísticamente por parte de actores del escenario forense, entre otros, la Vindicta Pública, deja en entredicho la efectividad del Estado, a través de su Aparato Persecutor Penal, de la ineficiencia de los mecanismos que eviten la evasión y sustracción de los justiciables en los Procesos donde interviene la Coerción Penal Estatal, es decir, declaran a priori, la inoperancia del Estado para evitar la fuga probable de los subjudíces Penales, esto es totalmente incongruente.

Acreditan el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, tal afirmación, resulta inapropiada, se pregunta la defensa ¿Cuál investigación pudiera obstaculizarse?, si la Fiscalía del Ministerio Público recibió una densidad de diligencias investigativas, por parte del órgano subalterno funcional, y ello cercena cualesquiera posibilidad de investigación, por cuanto consideró el titular de la acción penal, que con ellos satisfizo su pretensión, con los elementos de convicción” que recabó en el procedimiento Policivo, y que fueron más que suficientes para sus pretensiones como lo planteó en la audiencia ya celebrada con anterioridad, y si esto es así, ¿ Cuál investigación se puede obstaculizar?.

A todas luces, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la aprehensión judicial — fiscal primaria, y la jurisdiccional detención preventiva, resulta ilegítima e inconstitucional, ya que consecuencia de un procedimiento Policivo, prolijo en violaciones legales y constitucionales, fue tomado como base de una imputación fiscal y como fundamento para una impropia declaratoria judicial de detención preventiva del ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, hoy privado indebidamente de su libertad, bajo un exabrupto señalamiento, que ha causando un gravamen irreparable, por cuanto tal decisión ha trastornado y conculcado Derechos Fundamentales de nuestro defendido, hoy privado de su libertad, sumado a todo el desequilibrio de carácter personal, familiar y social que comporta la detención o privación de la libertad para un ser humano, con las secuelas que implican la reclusión en un Centro Penitenciario.

En un Estado de Derecho, Democrático, de Justicia Social y Constitucional, como está concebida la Sociedad Venezolana jurídica y políticamente organizada, resulta cuesta arriba creer, que estas actuaciones y situaciones acontezcan, máxime cuando el Sistema Procesal Penal Venezolano es de corte principista y garantista, donde ”la libertad es la regla, y la detención la excepción”, donde opera el “favor libertatis” y “favor pro reo”, consagrados bajo el manto de “ La Afirmación de Libertad”, “ La Presunción de Inocencia”, “La Interpretación Restrictiva de la Libertad”, “La Proporcionalidad en la aplicación de Medidas de Coerción Personal”, particularmente las de detención preventiva judicial, y de ser necesario, ser ésta la “Ultima Ratio”, previo agotamiento gradual de otras de carácter sustitutivo, que a fin de cuentas, son también de Coerción Personal Penal.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 44 Ordinales (sic) 1° y 2°, 46 Ordinales (sic) 1° y 2°, 49 Ordinales (sic) 1°, 20, 3° y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con los artículos 10, 8°, 90 100, 12°, 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a usted (es) respetuosamente, revoquen el Auto (sic) Interlocutorio (sic) que se recurre, con respecto a la indebida e impropia Detención (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) del ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, y le otorguen Libertad (sic) Plena (sic), o en su defecto, si así lo consideren, la sustituya por medidas que a bien tenga estimar, de las contempladas en las modalidades de los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose éste al cumplimiento de las condiciones que imponga el Tribunal, en virtud del convencimiento de éste, con respecto a su inculpabilidad, allegado al proceso, por una mera relación circunstancial, y de la que no se sustraerán, por el contrario, está dispuesto a someterse al proceso a que haya lugar.

Estimamos a la Jurisdicción, que no se obre conforme a lo que prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el efecto suspensivo, sino que se procedimente el trámite de acuerdo al artículo 441 “Ejusdem (sic)”, que entre otras cosas, cita: “....SOLO SE REMITIRA COPIA DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES, O SE FORMARA UN CUADERNO ESPECIAL, PARA NO DEMORAR EL PROCEDIMIENTO. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar ...las actuaciones originales SIN QUE ESTO IMPLIQUE LA PARALIZACION DEL PROCEDIMIENTO....”
Quedan así, Ciudadanos y Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, interpuesto y fundamentado el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic) Interlocutorio (sic), habiéndolo hecho en oportunidad hábil conforme al artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta digna Corte de Apelaciones, que el Recurso (sic) sea admitido y procedimentado conforme los artículos 441 y 442 ejusdem (sic), quedando entendida ésta Defensa (sic), a derechas, para eventuales Audiencias (sic) Orales (sic), que a bien tenga fijar este honorable Tribunal Colegiado.

Así mismo pedimos que, hagan uso de la facultad excepcional, y soliciten copias o actuaciones originales del expediente, para su mejor ilustración, conforme a la parte inline del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

DE LA CONTETACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, dio contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta igualmente como fundamento del recurso de apelación, el argumento de petición de nulidad absoluta del auto por mantener una privación de libertad policial no conforme don el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un error argumental de la defensa pues debemos recordar que la aprehensión en flagrancia en materia de Violencia contra la Mujer se fundamenta en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia.

La víctima fallece el día 22 de diciembre de 2014 percatándose los familiares luego de las 06:30 de la tarde, (…), se hacen diligencias de investigación que incluyen inspecciones, del sitio de suceso y del cadáver, ordenándose la autopsia pertinente.

Durante la mañana del día 23 de diciembre de 2014, el DETECTIVE JEFE T.S.U. GREGORY LUNA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, estado Táchira, analiza la autopsia y sus conclusiones y contrasta la versión inicial del ciudadano WAGNER NEWMAN CHAPETA, concubino de la fallecida, lo que lleva al investigador a la presunción que el perpetrador de los hechos es la pareja de la víctima, y así lo informa a sus jefes naturales del eje de homicidios, y siendo las 10:00 de la mañana queda aprehendidos el concubino de la víctima, en flagrancia por el femicidio de su concubina, ciudadana KARINA DEL VALLE RIO HERNANDEZ, procedimiento que queda plasmado en el acta policial elaborada a las 11:00 de la mañana del día 23 de diciembre de 2014.

Recordemos que conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende que el hecho se acaba de cometer cuando una persona (en este caso obviamente diferente a la víctima, por estar fallecida) acuda de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados en dicha Ley. (…).

Visto lo anterior, no existe privación ilegitima de libertad alguna por parte del funcionario Policial, pues actuó apegado al artículo 96 de la Ley Orgánica, ya que una vez dedujo lo ocurrido al tener en sus manos el informe de autopsia, expuso los hechos de violencia a sus superiores y procedió a la aprehensión.

Cabe destacar que el auto recurrido, es fundado en el sentido de que la misma Defensa Técnica aduce en su escrito los razonamientos del auto recurrido que llama contradictorios e ilógicos, pero resulta que en el auto recurrido se explana los elementos de convicción conforme al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde sirven de base desde el folio 116 hasta el folio 147 del asunto judicial, resaltando y subrayando las frases de testigos, funcionarios y algunos aspectos de las periciales que llaman la atención a la Juzgadora quien detalla desde los folios 140 al 146 del asunto penal que sirve de base para su decisión provisional sobre la libertad, confirmando que se trata de una flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, auto donde exponen situaciones fácticas de tiempo, modo y lugar que indican inconsistencia, contradicciones entre la versión, l a actitud del imputado y los elementos de convicción que lo comprometen tales como no observar signos de violencia en cerraduras y ventanas, aunado al hecho que el imputado fue la única persona que accedió al sitio de suceso en el inmueble esa tarde, así como las condiciones de la persiana con mayor daño que el normal que le pudo haber hecho el bebé hijo de la pareja en comento, el orden de la habitación y el afán del imputado en ordenar la cama, lo que indica que el auto se explana en razones para explicar suficientemente en esta fase de investigación la convicción que produce lo hallado criminalísticamente, además de explicar fundadamente el peligro de fuga, la gravedad del delito y el daño causado con el femicidio agravado en investigación.

Luego, el auto del Tribunal de Violencia, es conforme a Derecho, pues expuso de manera fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
(Omissis)”.

Por último, solicita que se declare inadmisible el recurso interpuesto, por manifiestamente extemporáneo, en virtud de que el mismo fue presentado el día 10 de enero de 2015, debiendo haber sido presentado a más tardar el día 09 de enero de 2015, y en caso de ser admitido, se declare sin lugar, confirmándose la decisión.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación intentado por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual, al término de la audiencia oral de presentación del aprehendido, calificó la flagrancia en su aprehensión e impuso la medida privativa de libertad al imputado Wagner Jesús Newman Chapeta, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Kharina del Valle Rico Hernández.

A efecto de fundamentar la impugnación intentada por conducto de los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, en primer lugar, indican los defensores que el Tribunal a quo consideró erradamente la configuración de alguno de los supuestos de la flagrancia en el caso de autos, resultando ilógico el razonamiento empleado para ello, concluyendo con premisas muy ajenas a los considerandos previos realizados sobre dicha institución, que la aprehensión obedeció “a CIRCUNSTANCIAS FACTICAS PROPIAS DEL DESARROLLO DEL DILIGENCIAMIENTO INVESTIGATIVO QUE SE ADELANTABA PARA ESE MOMENTO, verbigracia, entrevistas, experticias y el protocolo de la autopsia al cadáver”.

Así mismo, señalan que ya existía un procedimiento iniciado, por lo que mal podría considerarse el estado de flagrancia. Con base en tales razonamientos, estiman que la privación de libertad de su patrocinado, es ilegítima, debiendo en todo caso haberse tramitado una orden de aprehensión por necesidad y urgencia, con base en lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Adjetivo, que tampoco consideran aplicable por cuanto el imputado ya había sido intervenido por el órgano policial. En tal sentido, precisan que debió habérsele permitido retirarse de la sede policial y, de estimarlo imputable, cumplir el cauce procesal para la emisión de la respectiva orden.

Con base en lo anterior, concluyendo los impugnantes que no existió una aprehensión en flagrancia, requieren la nulidad absoluta de la actuación policial realizada.

Por otra parte, aducen los apelantes que en el caso de marras, no se encontraba satisfecho el requisito exigido por el artículo 236.2 de la Norma Procesal, para estimar como lo hizo el Tribunal a quo, que su defendido es el presunto autor del delito cuya perpetración se le atribuye, debiendo tal estimación ser “fundada, vehemente, coherente, incuestionable, objetiva” y no una apreciación subjetiva y circunstancial. Al respecto, alegan que la presencia del encausado en el sitio del suceso era incluso forzosa, dado que era su lugar de residencia, por lo cual no puede ser tomada tal circunstancia como elemento de convicción en su contra, al igual que el hecho de ser pareja sentimental de la hoy occisa o el resultado de la autopsia. Concluye la defensa, indicando que el mero dicho de los funcionarios policiales respecto de tales señalamientos, plasmado en el acta policial levantada y obrante en autos, no puede tenerse como fundamento suficiente para la imposición de la medida cautelar extrema.

Aunado a ello, asevera la parte recurrente, que la Jurisdicente de Instancia “no fundamentó con razonamientos eficaces, consecuencia del análisis de los hechos, y la aplicación del Derecho, para pronunciarse con respecto a la sede de Tipicidad, así como de la responsabilidad atribuida a nuestro Defendido”, como presupuesto procesal para el decreto de la medida privativa de libertad.

Seguidamente, los impugnantes presentan alegatos dirigidos a contrariar los argumentos plasmados por la Jurisdicente en la decisión objeto del recurso, relativos a la verificación de la concurrencia de los supuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar decretada. Así, hacen referencia a las conclusiones realizadas por la A quo, respecto del daño que presentaba la persiana de la habitación lugar des suceso; a la contusión equimótica rosada observada en el muslo izquierdo del cuerpo de la víctima, cuya huella impresiona la cara o superficie de una hebilla; el estado de los soportes de la cama sobre la cual se halló su cadáver, la reacción y actitud del imputado ante la ocurrencia del hecho, así como durante el desarrollo de la audiencia oral; señalando que los mismos son eminentemente subjetivos, aunado a que para ese momento no se habían practicado pericias necesarias que pudieran corroborar las causas de las circunstancias de hecho referidas.

Finalmente, la defensa apelante, al referirse al requisito contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala su discrepancia con respecto a estimar como base para la presunción de peligro de fuga, que se trate de un Estado fronterizo; así como que tampoco puede hablarse de peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto ante la “densidad de diligencias investigativas” entregadas al Ministerio Público “por parte del órgano subalterno funcional”, se “cercena cualesquiera (sic) posibilidad de investigación”, habiendo considerado el representante del Ministerio Público que “con ellos satisfizo su pretensión (…) y que fueron más que suficientes para sus pretensiones como lo planteó en la audiencia ya celebrada”.

Con base en tales alegatos, solicitan los profesionales del derecho actuantes, que sea revocada la decisión objeto del recurso y se conceda la libertad plena a su defendido, o en su defecto, se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de aquella.

2.- Precisado lo anterior, conveniente es señalar que en anteriores oportunidades se ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto, deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental.

2.1.- En cuanto a la flagrancia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , lo siguiente:

“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.

La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”

Más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal , señaló:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

De lo anterior, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede procederse a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial, siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.

2.2.- Conveniente es, destacar lo señalado por el Legislador penal en la exposición de motivos de la Ley especial que rige la materia de violencia de género, dentro de los cuales se señala lo siguiente:

“En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y procesal penal. Dicha estructura judicial está conformada por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia, y Medidas, Juicio y Ejecución; en segunda instancia por una Corte de Apelaciones especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según las necesidades de cada Circuito Judicial Penal.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructuras del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y revoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “cualquier ciudadano” para efectuar la detención in fraganti, incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia, miedo e inseguridad de la víctima de denunciar, entre otros, que conducen a la necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del presunto agresor. Es importante enfatizar que en el marco de esta situación especialísima se preservan el derecho al debido proceso de la persona detenida y primordialmente su derecho a comparecer ante la autoridad judicial y ser oído dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Tal innovación respecto del instituto de la flagrancia, en relación con la ampliación de los conceptos tradicionales para estimar su configuración y permitir por ende la aprehensión del presunto agresor, como puede evidenciarse de las citas jurisprudenciales y legales, responde a la adecuación y desarrollo de la política criminal del Estado en pro de la prevención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres, en salvaguarda de la integridad de sus derechos, así como en la evitación de la impunidad que, por lo clandestino o subrepticio de la perpetración de los hechos configurativos de la misma, históricamente ha rodeado el fenómeno de la violencia de género.

Es por ello que, respecto de la flagrancia o de su especial concepción en el ámbito de la violencia contra la mujer, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

“Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

De la norma transcrita, y como se indicó anteriormente, es claramente apreciable la ampliación del lapso temporal transcurrido entre el hecho y la aprehensión, que generalmente suele atribuírsele al concepto de flagrancia como elemento esencial de la misma. Así, la norma procesal admite que, teniendo conocimiento el órgano receptor dentro de las veinticuatro horas siguientes de la comisión del hecho constitutivo de violencia de género, la autoridad competente se haga presente en el lugar dentro de las doce horas siguientes, y luego de recabar elementos que permitan acreditar la perpetración del mismo, se proceda a la detención de la persona de quien se sospecha es el perpetrador de tal hecho.

Ello, permite franquear los obstáculos que en general impone el velo de la intimidad en la que mayormente ocurren este tipo de hechos delictivos, manteniendo un equilibrio entre los derechos de la mujer víctima de violencia y la imperiosa necesidad para el Estado de combatir tal fenómeno, y los derechos del imputado, a quien se le garantizan el ejercicio de sus derechos y el respeto de los principios constitucionales y legales que le asisten mediante el desarrollo del proceso.

3.- Con base en lo expuesto, estiman quienes aquí deciden, que no constituye una violación de los derechos del imputado, el que la aprehensión por el órgano investigador responda “a CIRCUNSTANCIAS FACTICAS PROPIAS DEL DESARROLLO DEL DILIGENCIAMIENTO INVESTIGATIVO QUE SE ADELANTABA PARA ESE MOMENTO, verbigracia, entrevistas, experticias y el protocolo de la autopsia al cadáver”, pues como lo señala la supra citada norma procesal, la autoridad debe trasladarse al lugar de los hechos y recabar elementos que permitan la verificación de la comisión del hecho punible, lo que persigue evitar una detención contraria a derecho, ante la carencia de elementos que permitan aseverar la presunta configuración del ilícito penal.

Es precisamente por ello, al haber obtenido los investigadores elementos que modificaban las circunstancias iniciales en que se abordó el hecho, que dentro del lapso temporal en que la Ley especial permite estimar que el delito “se acaba de cometer”, procedieron los actuantes en el caso de autos a la aprehensión del presunto agresor, el cual había sido previamente ubicado en el lugar del suceso por aquellos y posteriormente acudió en su compañía a la Sede policial.

En este punto, debe señalarse que si se permite apresar a la persona aun sin inmediatez respecto de la comisión del hecho punible, luego de haber realizado pesquisas que permitan recabar elementos que acrediten aquél, como lo dispone el artículo citado ut supra, es un contrasentido pretender que a la persona contra la que se adquirieron tales elementos inculpatorios de la perpetración del delito, por el solo hecho de haber acudido voluntariamente ante la autoridad policiva, deba permitírsele retirarse para después iniciar su búsqueda nuevamente, aun cuando fue ubicado en el lugar del suceso.

Por otra parte, se tiene que, una vez aprehendido el encausado de autos y puesto a órdenes de la autoridad respectiva, se procedió a su presentación ante el órgano jurisdiccional, el cual, luego de escuchar las solicitudes y alegatos de las partes, así como realizada la revisión de los autos que conforman la presente causa, cuya cita se realiza en la recurrida, estimó que era procedente calificar la flagrancia en el caso de marras, considerando la configuración del delito de femicidio agravado y la presunta perpetración del mismo por parte del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, habida cuenta del deceso de la víctima de autos mediante asfixia mecánica por sofocación, determinado en la autopsia, así como las circunstancias extraídas de las entrevistas realizadas y las apreciadas en el lugar del hecho.

En tal sentido, de la recurrida se aprecia que el Tribunal a quo expresó lo siguiente:

“Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, las diversas entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, de nacionalidad venezolana, natural de santa ana, Municipio Córdoba, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.605.721, nacido en fecha 19-02-1979, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos 1, lote G, casa 08, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0414-7113890. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, se encuentra en estado flagrante toda vez que el precitado imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse suscitado el hecho punible, destacándose que tomando en consideración la gravedad de los hechos, al mismo le fue notificado que quedaba detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, en el momento que se obtuvo el resultado de la autopsia practicada a la occisa Karina del Valle Rico Hernández, es decir el día 23 de diciembre de 2014, resaltándose que el suceso ocurrió el día 22 de diciembre del mismo año, es por lo que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas luego de visto y leído el protocolo de autopsia realizado por el Dr. José Eduardo Bonilla, al cuerpo de la hoy inerte, en el cual el mencionado Dr. informa que presenta las siguientes heridas: 01.- Equimosis rosada con excoriación en la región nasal. 02.- Fractura clínica de tabique cartilaginoso Nasal, 03.- Excoriaciones rojas en labio superior e inferior, 04.- Equimosis rosada en forma de pliegue en la región infraclavicular izquierda, 05.- Equimosis rosada en la región del codo derecho e izquierdo. 06.- Equimosis rosada en forma de huella en la región del muslo izquierdo. Asi mismo que el cadáver presenta una data de muerte de aproximadamente dieciocho (18) horas, siendo la causa de muerte Asfixia Mecánica por Sofocación, seguidamente los Funcionarios; luego de constatar que el ciudadano Wagner Newman pareja sentimental de la hoy inerte, manifestó en su relato que el día 22-12-2014 aproximadamente a la 01:00 pm, ingresó a la residencia donde habita con la hoy inerte con la finalidad de ingresar al baño y observó a su pareja durmiendo en la habitación principal, y en vista que para el momento que la comisión ingresa a la residencia no se observaron signos de violencia, tanto de cerraduras, como de ventanas, logrando observar que el inmobiliario se encontraba en total normalidad, se llega a la presunción que el perpetrador de los hechos es la pareja de la hoy inerte, motivo por el cual fueron informados los Jefes Naturales del Eje de Investigaciones Contra Homicidios el resultado de la autopsia, ordenando los mismos que dicho ciudadano fuese detenido y puesto a las órdenes de la Fiscalía de Violencia de Género y encontrándose presente en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, el ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA le es informado a las 10:00 de la mañana del día martes 23 de diciembre de 2014 que se encuentra detenido, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica que rige la materia, es por lo que a criterio de esta Juzgadora se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien el artículo 58 de la Ley Orgánica que rige la materia establece: “Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3.- Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4.- Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la hoy occisa KARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios San Cristóbal, Estado (sic) Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como la presunción de los Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, una vez leído el protocolo de autopsia de la hoy occisa y víctima de la presente causa en la cual entre otras cosa se lee al folio treinta y siete (37) de autos, seguidamente los Funcionarios (sic); luego de constatar que el ciudadano Wagner Newman pareja sentimental de la hoy inerte, manifestó en su relato que el día 22-12-2014 aproximadamente a la 01:00 pm, ingresó a la residencia donde habita con la hoy inerte con la finalidad de ingresar al baño y observó a su pareja durmiendo en la habitación principal, y en vista que para el momento que la comisión ingresa a la residencia no se observaron signos de violencia, tanto de cerraduras, como de ventanas, logrando observar que el inmobiliario (sic) se encontraba en total normalidad, se llega a la presunción que el perpetrador de los hechos es la pareja de la hoy inerte, motivo por el cual fueron informados los Jefes Naturales del Eje de Investigaciones Contra Homicidios el resultado de la autopsia, ordenando los mismos que dicho ciudadano fuese detenido y puesto a las órdenes de la Fiscalía de Violencia de Género y encontrándose presente en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, el ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA le es informado a las 10:00 de la mañana del día martes 23 de diciembre de 2014 que se encuentra detenido. Aunado al hecho de las diversas entrevistas realizadas a las personas que el día de los hechos estuvieron ingiriendo licor con el imputado de autos, así como también a familiares de la víctima en la cual coinciden con haber visto que la única persona que entró en el inmueble donde imputado y víctima convivían y en el que encontraron muerta a ésta fue el imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, entre tales personas se encuentran los ciudadanos FRANCISCO GOMEZ, RUTH RICO, JORGE PRIETO Y SAHID PRIETO, tal y como queda corroborado en preguntas y respuestas que se hicieran a las personas antes mencionadas y a otras más, que fueron entrevistadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, siendo éstas entre otras las siguientes:

Una de las preguntas realizada por el funcionario del Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana MARTHA RICO hermana de la hoy occisa: Diga usted, tiene conocimiento que la ventana de la habitación principal (persiana) se encuentre en mal estado, en caso de ser positivo indique por qué? Contestó: “El bebé de mi hermana se guindaba en las persianas y por eso las tenía un poco dañada, pero hoy no se porqué estaban tan dañadas”.-(folio 21).

Algunas preguntas realizada por la funcionaria DETECTIVE LILIANA GALVIS del Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano FRANCISCO GOMEZ (una de las personas que estuvo ingiriendo licor el día de los hechos con el imputado de autos) Diga usted, tiene conocimiento que personas estuvieron con ella antes de su muerte? Contestó: Presumo que ella estuvo con su marido porque él era el único que tenía la llave de acceso al apartamento.- Diga usted en alguna oportunidad logró observar que el ciudadano WANNER subiera al apartamento mientras estuvo ingiriendo licor? Contestó: “Yo le pregunté eso y el me dijo que solo subió una sola vez a realizar una necesidad fisiológica los que pueden dar mas detalles si el subió en varias ocasiones son los ciudadanos que nombré anteriormente “.-Diga usted, tiene conocimiento que otra persona aparte del ciudadano WANNER subiera al apartamento de la ciudadana hoy occisa? Contestó: “Desconozco, porque esas puertas constantemente permanecían cerradas y el único que tenía acceso al apartamento era WANNER “Diga usted, una vez que estuvo en la habitación donde se encontraba la hoy occisa logró observar alguna situación extraña? Contestó: “Observé unas persianas de una de las ventanas del apartamento destrozadas, observé que toda la habitación donde se encontraba la hoy occisa estaba en orden, observé que las cholas estaban al lado de los pies de la hoy occisa encuita (sic) de la cama”-(folio 44 y vto.).

Algunas preguntas realizada por el funcionario DETECTIVE JOSE SANCHEZ del Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano FRANYERNIK GOMEZ (una de las personas que estuvo ingiriendo licor el día de los hechos con el imputado de autos) Diga usted, su persona tiene conocimiento que para el momento en que estuvieron compartiendo con el ciudadano Warner, el mismo ingresó al apartamento donde convivía con la ciudadana Karina hoy occisa? Contestó: “Yo no lo vi subir, pero mi papá comenta que mientras yo no estuve, Warner en una oportunidad subió y bajó unos chorizos para comer mientras tomaban allí”.-Diga usted, para el momento en que ingresa a la vivienda donde se encontraba el cadáver de la ciudadana Karina hoy occisa, logró percatarse de algún tipo de violencia en los muebles del apartamento o algún otro tipo de irregularidad? Contestó: Si, cuando entré a la habitación, noté que la persiana de la ventana se encontraba de la mitad para abajo forzada y doblada, y fue cuando yo le pregunté a Warner que porque estaba así esa persiana y el me dijo que eso lo había dañado su hijo”.-(folios 46 vto. Y 47).

Algunas preguntas realizada por el funcionario OFICIAL (CPNB) PABLO RIVERA a la ciudadana RUTH RICO (hermana de la occisa) Diga usted, cual fue el mensaje que le envió a su hermana KARINA RICO y la hora del mismo? Contestó: “Eso fue como a la 1:00 de la tarde aproximadamente y le dije “que si tenía la plata de los recibos para que me la diera porque yo me iba para la casa de mi mamá el día de hoy 23/12/2014, para dejar todo cancelado” pero nunca respondió. Diga usted, tiene conocimiento cual fue la última persona que vio con vida a su hermana hoy occisa? Contestó: “WARNER ya que los dos llegaron de la casa de la suegra de mi hermana en horas de la mañana del día de ayer 22/12/2014. Diga usted, tiene conocimiento que otra persona ingresó al apartamento de su hermana KARINA RICO horas antes que ingresó su cuñado WARNER? Contestó: Pues la verdad al único que vi entrar horas antes que como a las 2:00 de la tarde fue a mi cuñado. Diga usted, tiene conocimiento que tiempo permaneció su cuñado WARNER en el apartamento para el momento que ingresó a las 2:00 de la tarde? Contestó: Duró de 15 a 20 minutos desde el momento que ingresó al apartamento. Diga usted, como se percató de que su cuñado de nombre WARNER salió del apartamento luego de 15 a 20 minutos? Contestó: “Por el sonido de la puerta y una tos que siempre tiene. Diga usted, tiene conocimiento como era el trato de su cuñado WARNER para con su hermana KARINA hoy inerte? Contestó: “Delante de nosotras nunca la trató mal, pero cuando el estaba presente mi cuñado mi hermana se cohibía como si le tuviera miedo”. Diga usted, tiene conocimiento de que su cuñado WARNER allá (sic) maltratado alguna vez física, verbal o psicológicamente a su hermana KARINA RICO hoy occisa? Contestó: “En varias oportunidades le vi la boca reventada yo le preguntaba que le había pasado pero siempre estaba nerviosa, sin embargo cuando estaba embarazada tendría como 6 meses también tenía la boca reventada y me dijo que había sido con la cama y la última vez fue hace como un mes que le vi un hematoma en la nuca que se le veían los cuatro dedos marcados pero nunca me dijo nada”.

Algunas preguntas realizadas por el funcionario Detective Luis Núñez, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira al ciudadano JUAN RUIZ (Esposo de la ciudadana Ruth Rico, hermana de la occisa) Diga usted, tiene conocimiento que tipo de personas se encontraban con la ciudadana hoy occisa antes del hecho suscitado? Contestó: Bueno con el marido de ella de nombre Warner Niuman, ya que él dijo que ellos habían llegado supuestamente a la habitación a las 11:30 horas de la mañana y desde esa hora hasta que la consiguieron muerta no salió de la casa, también porque él es el único que tiene llave del apartamento donde ella vivía”.-Diga usted, tiene conocimiento de que la hoy occisa tuviese algún tipo de problema o discusión con su esposo WANNER? “Bueno yo tengo 15 años de estar viviendo con mi esposa de nombre Carolina hermana de Karina, la conozco desde hace 15 años precisamente y mi cuñada con Wanner tenían viviendo como 8 años aproximadamente, en diferentes oportunidades noté de (sic) que ambos discutían y peleaban principalmente porque Niuman toma mucho licor y pues me imagino que a mi cuñada no le gustaba eso, yo nunca dije nada al respecto al igual mi esposa por la pelea de que ambos realizaban ya que eso era problema de pareja. Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano WANNER en alguna oportunidad llegó agredir físicamente a la hoy occisa? Contestó. Desconozco, la única agresión que yo pude observar fue que cuando él llegaba tomado comenzaban a pelear dentro del apartamento pero más nada. Diga usted, en alguna oportunidad WANNER, le llegó a manifestar a su persona que presentaba algún tipo de problema con la hoy occisa? Contestó: “Si, varias veces él me dijo que mi cuñada lo peleaba porque tomaba mucho”.-Diga usted tiene conocimiento de que otra persona tuviera las llaves de acceso para ingresar al apartamento donde sucedieron los hechos?” No, los únicos que tenían llave de ese apartamento era mi cuñada Karina y WANNER.-Diga usted, una vez que estuvo en la habitación donde se encontraba la hoy occisa logró observar alguna situación extraña? Contestó. Si que la cama estaba toda torcida y Wanner estaba como tratando de arreglarla, pero no se si la cama estaba en esa posición anteriormente (Folio 52 vto. y Folio 53).

Algunas preguntas realizada por la funcionaria DETECTIVE LILIANA GALVIS del Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano WILMER DUARTE (una de las personas que estuvo ingiriendo licor el día de los hechos con el imputado de autos) Diga usted, tiene conocimiento que personas estuvieron con ella antes de su muerte? Contestó: “El único que estuvo con ella fue WAGNER. Diga usted, en alguna oportunidad logró observar que el ciudadano WAGNER subiera al apartamento mientras estuvo ingiriendo licor? El durante la tarde no subió, pero a las seis de la tarde dijo que se iba a bañar y a cambiar porque estaba amanecido y de ahí no bajó mas”. Diga usted, durante el tiempo que compartió WAGNER con ustedes el mismo se alejó del grupo para ingresar al apartamento? Contestó: “Si cuando dijo que se iba a bañar y a cambiar.- Diga usted, tiene conocimiento que otra persona aparte de el ciudadano WAGNER subiera al apartamento de la ciudadana hoy occisa? Contestó: No para allá no subió nadie aparte de WAGNER. Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano WAGNER estaba en estado de ebriedad para el momento que se suscitaron los hechos? Contestó: Si el estaba bajo los efectos del alcohol.- Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano WAGNER Manifestó o hizo algún comentario acerca de ls hechos acontecidos? “No, el estaba como tranquilo más bien.- Diga usted, luego que se dan cuenta que la ciudadana KARINA está sin signos vitales, notó alguna actitud extraña en el ciudadano WAGNER? Contestó: Pues si él estaba muy tranquilo, por la muerte de su esposa sin demostrar como desespero por la muerte de ella”.- Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento del ciudadano WAGNER? Contestó: “El es como fantoche, y en varias ocasiones me dijeron que él cuando llegaba de madrugada el la golpeaba y la maltrataba psicológicamente”.- Diga usted, una vez que estuvo en la habitación donde se encontraba la hoy occisa logró observar alguna situación extraña? Contestó. “Me pareció muy extraño que la persiana de la ventana estaba como rasgada como con signos de violencia”.- (Folio 54 y vto., folio 55 y vto.)

Algunas preguntas realizada por el funcionario DETECTIVE JOSE SANCHEZ del Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano JORGE PRIETO (una de las personas que estuvo ingiriendo licor el día de los hechos con el imputado de autos) Diga usted, su persona tiene conocimiento que para el momento en que estuvieron compartiendo con el ciudadano Warner, el mismo ingresó al apartamento donde convivía con la ciudadana Karina Hoy occisa? Contestó: “Si, la primera vez subió a orinar pero demoró aproximadamente 5 minutos y para la segunda vez que subió, buscó unos chorizos pero tampoco se demoró mucho tiempo”. Diga usted, para el momento del hecho que narra, su persona logró observar que se haya cambiado de ropa este último? Contestó: No, mientras que estuvimos tomando no; pero para el momento de la noticia de la muerte de Karina y cuando todos subimos al apartamento a ver lo que pasaba, el se fue a bañar y se cambió”. Diga usted, para el momento en que ingresa a la vivienda donde se encontraba el cadáver de la ciudadana Karina hoy occisa, logró percatarse de algún tipo de violencia en los muebles del apartamento o algún otro tipo de irregularidad? Contestó. Si, cuando entré a la habitación, noté que la persiana de la ventana se encontraba de la mitad para abajo forzada y doblada, y fue cuando yo le pregunté a Warner que porque estaba así esa persiana y el me dijo que el suponía que eso lo había dañado el hijo de el (folios 57, 58 y 59).-

Algunas preguntas realizada por el funcionario OFICIAL (CPNB) YOLMAN GALVIZ De Comisión de Servicio en el Eje de Investigaciones de Homicidios Extensión Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano SAHID PRIETO (una de las personas que estuvo ingiriendo licor el día de los hechos con el imputado de autos). Diga Usted, tiene conocimiento cuantas veces subió el ciudadano mencionado como WARNER al apartamento donde se encontraba la hoy occisa? Contestó: “Que yo me diera cuenta solo una vez, a eso de las 2:00 horas de la tarde aproximadamente. Diga usted, que manifestó el ciudadano antes mencionado con respecto a que iba a realizar en el apartamento? Contestó: “El dijo que quería ir al baño y que ya bajaba”.- Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya subido al apartamento donde se encontraba la hoy occisa? Contestó: “No, solo vi a WARNER subir ya que es el apartamento de ellos.” Diga usted, tiene conocimiento cual fue la última persona que vió con vida a KARINA hoy occisa? Contestó: “Me imagino que fue WARNER ya que ellos llegaron al apartamento como a las 11:00 horas de la mañana, ella subió y WARNER se quedó con nosotros tomando, a eso de las 02:00 horas de la tarde él volvió a subir a orinar y bajó nuevamente por eso me imagino que la última persona en verla con vida fue él.

De igual forma, aún cuando en el inmueble en el cual encontraron muerta a la víctima, todo estaba en orden, no se encontraban violentadas ni puertas, ni ventanas, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el estado de la persiana que al momento de los hechos se encontraba al lado de la cama en la cual hallaron sin vida a la víctima de autos, existe la posibilidad que la misma hubiese podido haberse sujetado de esta en el momento en el cual estaba siendo asfixiada, y por ello el estado de deterioro que la persiana presenta tal y como se corrobora en la foto que corre inserta a los (folios 13, 18, 19 y 21 de autos), siendo esto resaltado por los entrevistados MARTHA RICO, FRANCISCO GOMEZ, FRANYERNIK GOMEZ y JORGE PRIETO.-

Así mismo consta en la autopsia 1083-14 practicada a la víctima por el médico José Eduardo Bonilla Barrientos en fecha 23-12-2014 entre una de las heridas reseñadas en la misma, específicamente el Protocolo Macroscópico en lo relativo al Aspecto Exterior del Cadáver. Contusión equimótica rosada muslo izquierdo cuya huella impresiona una cara o superficie de una hebilla, lo que hace presumir a esta juzgadora que sobre la víctima en vida el presunto agresor ejercía violencia física, ya que la huella hallada en el muslo izquierdo semeja una hebilla que bien pudiera ser producto de un correazo o maltrato con algún objeto que poseyera una hebilla a la presunta víctima, cuestión esta que coincide con el dicho del entrevistado WILMER DUARTE quien manifestó entre otras cosas a preguntas que se le realizaran lo siguiente: Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento del ciudadano WAGNER? Contestó: “El es como fantoche, y en varias ocasiones me dijeron que él cuando llegaba de madrugada el la golpeaba y la maltrataba psicológicamente”.- (Folio 54 y vto., folio 55 y vto.) aunado a lo manifestado por la hermana de la víctima ciudadana RUTH RICO entre otras cosas Diga usted, tiene conocimiento de que su cuñado WARNER allá maltratado alguna vez física, verbal o psicológicamente a su hermana KARINA RICO hoy occisa? Contestó: “En varias oportunidades le vi la boca reventada yo le preguntaba que le había pasado pero siempre estaba nerviosa, sin embargo cuando estaba embarazada tendría como 6 meses también tenía la boca reventada y me dijo que había sido con la cama y la última vez fue hace como un mes que le vi un hematoma en la nuca que se le veían los cuatro dedos marcados pero nunca me dijo nada”. Dichos estos que conllevan a esta Juzgadora a creer que el imputado de autos maltrataba en vida a la víctima.

De igual manera cabe destacar, lo manifestado por el entrevistado JUAN RUIZ respecto a la actitud del imputado WARNER JESUS NEWMAN CHAPETA en lo atinente a tratar de acomodar la cama en la cual hallaron a la víctima sin vida, tal y como consta en pregunta formuladas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, Diga usted, una vez que estuvo en la habitación donde se encontraba la hoy occisa logró observar alguna situación extraña? Contestó. Si que la cama estaba toda torcida y Wanner estaba como tratando de arreglarla, pero no se si la cama estaba en esa posición anteriormente.(Folio 52 vto. y Folio 53).- Llama la atención a esta Juzgadora como una persona ante la tragedia de su esposa muerta se preocupe por el estado de la cama y ciertamente en la toma fotográfica de la Secuencia (sic) tomada por Funcionarios (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que corre inserta al folio 19 de autos, se lee entre otras cosas “En la presente toma fotográfica, se observa en carácter general, que el bosprin presenta fracturados dos de sus soportes en relación a la ubicación del cadáver”, lo que hace presumir a esta Juzgadora que en el momento de asfixiar presuntamente el imputado a la víctima ejerció tal fuerza que los soportes de la cama donde hallaron el cuerpo sin vida de la misma se fracturaron.-

En este mismo orden de ideas, debe resaltar esta Juzgadora la actitud, el estado anímico que presentaba no solo en la audiencia de Flagrancia (sic) e imposición de medida de coerción personal realizada en esta instancia jurisdiccional en fecha 24 de diciembre de 2014 lo cual observé con mis propios ojos y pude analizar a tal punto que hubo un instante que me pareció no creíble palpar, percibir tanta calma y tal actitud de frialdad que me conllevó a preguntarle lo siguiente: ¿sabe por que esta aquí detenido?¿Cómo te (sic) siente con la perdida de kharina (sic)?. Sin embargo, se debe tomar en cuenta lo manifestado por el entrevistado JUAN RUIZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en vista de que ayer al momento de que Niuman vio a su esposa muerta estaba totalmente tranquilo como si nada fuera (sic) pasado, yo comprendo que cada tipo de persona tiene sentimientos distintos pero por más que sea ver a Karina en esa situación y observar a Niuman tranquilo como si nada fuera pasado me da mucho que decir y mucho que pensar, ya que en varias oportunidades noté de que ellos peleaban mucho porque Niuman toma licor continuamente, lo que se traduce que la misma actitud y el mismo estado anímico lo mantuvo también en el momento que hallaron sin vida a la víctima Karina del Valle Rico Hernández, impresiona tal comportamiento ante un hecho tan dantesco.

Es por ello que en atención a las circunstancias que anteceden considera esta Juzgadora que se encuentran acreditados el primer y segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de veintiocho (28) a treinta (30) años, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible, considerada la frontera más activa de toda Latinoamérica, por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado a la magnitud del daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, el bien jurídico mas preciado la vida. Así mismo estima esta Juzgadora, que hay peligro de obstaculización en el presente caso, toda vez que el imputado NEWMAN CHAPETA WAGNER JESUS pertenece al mismo entorno familiar al de la víctima ya que los mismos convivían bajo el mismo techo y de esa unión procrearon un niño de tan solo aproximadamente un año de edad, de hecho algunas de las personas entrevistadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, fueron Marta Rico, Ruth Rico (hermanas de la víctima) y Juan Ruíz (cuñado de la víctima), motivo por el cual quien aquí decide considera que estas circunstancias cabe la posibilidad que podrían colocar en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, del presente proceso penal etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y creyendo sin duda alguna que las consideraciones supramencionadas significan que el imputado de autos tiene seriamente comprometida su responsabilidad penal, su autoría, su participación, en los hechos incriminados por la Representación Fiscal, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, (…), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira Número (sic) Uno y así se decide.-

(Omissis)”.

De lo anterior, se tiene que la Juzgadora de Instancia conjugó los diversos elementos que le fueron presentados por el órgano instructor de la investigación, como el resultado obtenido del estudio del cadáver, los señalamientos de los funcionarios y testigos en el lugar de los hechos respecto de lo observado, tanto en el sitio del suceso – como la ausencia de violencia en cerraduras de puertas y ventanas, el daño que presentaban la cama y la persiana ubicadas en la habitación – como respecto de las acciones previas y el comportamiento y reacción del imputado con posterioridad al descubrimiento del hecho – que el imputado presuntamente habría sido la única persona que ingresó al inmueble, la existencia de presuntos conflictos previos entre víctima e imputado, el hecho de ser la pareja sentimental de la víctima de autos, la observación de una contusión equimótica en una de las piernas del cadáver, la cual reproduce una hebilla, haberse cambiado de ropa luego del hallazgo del cuerpo de la víctima – para presumir que el aprehendido podría ser el autor del delito endilgado.

Ello, aunado a que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, habida cuenta, como ya se indicó ut supra, la amplitud que el concepto permite en materia de violencia de género así como la previa ubicación en el lugar de los hechos del encausado de autos, fue lo que llevó al Tribunal a establecer la presunta conexión entre el aprehendido y el ilícito verificado.

Tales señalamientos, sirvieron a la A quo para estimar además, la satisfacción de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, y seguidamente abordar la configuración del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto de investigación.

Se ha indicado en ocasiones anteriores, que la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia, siendo el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, y por ello es que la protección de los derechos del acusado o acusada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no pueden significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

En tal sentido, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar si están o no cumplidos los extremos de ley, según los cuales dicha medida sólo será aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el emputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Respecto de lo anterior, en el caso concreto, este Tribunal Colegiado considera que no se aprecia la falta de coherencia y la ambigüedad que la defensa denuncia respecto de los fundamentos empleados por la Jueza a quo para concluir en la calificación de la flagrancia y la verificación de circunstancias que indican la presunta participación del encausado en la perpetración del delito, habiendo plasmado lo que extrajo de cada una de las actuaciones que tomó en cuenta al momento de resolver. Así mismo, debe indicarse que no puede pretenderse que esta Superior Instancia descienda a conocer de los hechos y valore los elementos presentados por el Ministerio Público, pues ello escapa de su competencia, no estándole dado el censurar el grado de convicción adquirido por el Juez de Instancia con base en los elementos de autos. De manera que las estimaciones y elucubraciones de la defensa respecto de posibles teorías que explicarían de una manera distinta el curso de los acontecimientos que constituyen los hechos objeto del proceso, debe necesariamente ser abordada durante las ulteriores fases del proceso, máxime cuando se señala la necesidad de práctica de diligencias periciales.

De igual forma, es preciso recordar lo que, sobre la exhaustividad de la decisión que se dicta en la fase inicial del proceso, ha indicado esta Alzada; a saber:

“(Omissis)

Así mismo, debe tenerse en cuenta como ya se indicó, la etapa procesal en la cual es dictada la decisión objeto de impugnación, siendo que el proceso apenas ha iniciado, por lo que respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

De manera que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentre el proceso para el momento del decreto de la medida de coerción, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la caución extrema”.

Ahora bien, la Jueza de Instancia, en relación con la constatación del tercer requerimiento legal para la estimación de la necesidad de imponer la medida de coerción personal extrema, estimó, entre otras circunstancias, lo relativo a la pena que podría llegar a imponerse por el ilícito penal objeto del proceso, conforme a lo cual, atendiendo al contenido del parágrafo primero del artículo 267 de la Norma Adjetiva Penal, es suficiente para presumir la existencia del peligro de fuga del encausado en el caso concreto.

De tal manera que, el señalamiento respecto de que se trata de una zona fronteriza, si bien es el reconocimiento y la estimación por parte de la Juzgadora, de una circunstancia ajustada a la realidad y que a su juicio contribuye a determinar la posibilidad de sustracción del imputado de autos, no fue la única condición considerada por el Tribunal a quo para resolver el aplicar la privación preventiva de libertad, sino que se basó en la presunción que la propia norma establece respecto de los hechos punibles de mayor gravedad y que son considerados especialmente dañosos. Aunado a ello, estimó que el imputado como presunto agresor, pertenece al entorno familiar de la víctima de autos, debiendo prevenir el posible entorpecimiento de la investigación, (que hasta ese momento se estaba iniciando aun cuando ya se hubieren realizado un cúmulo de diligencias), concluyendo la Jurisdicente de Instancia que no era razonablemente posible satisfacer los motivos que determinaban la procedencia de la coerción extrema, mediante la aplicación de una medida menos gravosa.

Así, es claro que el Tribunal de Control tomó en consideración el contenido del acta de procedimiento, así como de las entrevistas tomadas a los testigos ubicados por los funcionarios actuantes, y las primeras diligencias de investigación que recabaron los elementos para acreditar la comisión del hecho punible del cual tuvieron conocimiento, para estimar la posible participación del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, en los hechos objeto del proceso, lo cual en nada afecta la presunción de inocencia establecida en los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata sólo de la fundada posibilidad de participación en tales hechos y no una determinación a priori de responsabilidad alguna, lo cual corresponde establecer mediante la investigación y la sentencia definitiva que deba recaer en el caso de autos, una vez transcurridas las diversas fases del iter procesal.

Con base en ello, quienes aquí deciden comparten el razonamiento empleado por el Tribunal a quo para estimar la existencia de una aprehensión flagrante en el asunto de autos, dada la presencia del prenombrado ciudadano en el lugar de los hechos para el momento en que los funcionarios arribaron al sitio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley especial, habiéndose indicado además que sería la única persona con acceso al apartamento y que habría ingresado al mismo, así como las demás circunstancias apreciadas por la A quo ya referidas ut surpa, debiendo la investigación y el órgano jurisdiccional correspondiente, determinar, ya no como presunción sino con certeza, si el ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta tuvo participación en el delito atribuido por el Ministerio Público, a fin de considerar desvirtuada la presunción de inocencia que obra a su favor o concluir en su reafirmación.

De igual forma, se estima que en la recurrida, el Tribunal expresó con la suficiencia necesaria para su cabal comprensión, los motivos que en el caso concreto, de la apreciación de las circunstancias particulares del mismo, le llevaron a concluir tanto en la calificación de la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, como en la procedencia y necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad, como la única forma de mantener apegado al proceso al imputado de autos y resguardar la integridad de la investigación y de las subsiguientes fases del decurso procesal.

En consecuencia, debe estimarse que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, observándose ajustada a derecho la decisión objeto de la impugnación, razón por la cual debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velásquez, en su carácter de defensor del imputado Wagner Jesús Newman Chapeta.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2014 y dictado auto fundado en fecha 05 de enero de 2015, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su condición de Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Kharina del Valle Rico Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los uno (01) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte de Violencia,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-06/MAMS/rjcd´j/chs.