REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-N-2014-000002.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1979, bajo el número 32, Tomo 49-A, siendo su última modificación inserta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2011, bajo el número 39-A RM I, número 1 del año 2011.

APODERADA JUDICIAL: AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.356.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana ELOISA DEL CARMEN ROA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.666.809.

ACTO ADMINISTRATIVO: Recurso de reconsideración notificado en fecha 11 de febrero de 2014, que confirmó la Certificación médico ocupacional número 0180/2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 11 de marzo de 2014, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia notificada en fecha 11 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Certificación Médico Ocupacional número 0180/2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

En fecha 12 de marzo de 2014, se da por recibido el presente asunto, y en fecha 14 de marzo del mismo año, se ordena subsanar el escrito de demanda.

En fecha 25 de marzo de 2014, una vez corregido el escrito de demanda, esta alzada admite la acción incoada, ordenándose la notificación a las partes, es decir: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la Tercera interesada, ciudadana Eloisa del Carmen Roa Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.666.809, beneficiaria de la certificación médica demandada.

En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 09 de abril de 2015, a las 09:00 de la mañana, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes de forma escrita, los cuales fueron presentados el día 21 de mayo de 2015.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la decisión del recurso de reconsideración de fecha 03 de febrero de 2014, el cual confirma la certificación médico ocupacional número 0180/2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, identificada anteriormente, a través de la cual fue certificada como enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo, el padecimiento de la ciudadana Eloisa del Carmen Roa Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.666.809, trabajadora de la entidad de trabajo Plastimet de Venezuela C.A.; denominado PROTRUSIÓN L4-L5, PROTRUSIÓN C5-C6, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 y L5-S1 (Código CIE 10: M50.1, M51.1), la cual le produjo a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de 41,04 %, exponiéndose allí textualmente lo siguiente:

[(…) Riela en la historia informes médicos de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra de fecha 03/02/2011, realizada por la Dra. Leomar Karina Moreno, practicada en la Unidad de Resonancia Magnética San Rafael, la cual concluye Protrusión Discal concéntrica L4-L5. Abombamiento Discal L5-S1.

De igual manera se encuentra inserta a la Historia informe de fecha 16/03/2012 suscrito por el Dr. Saúl Rosales, médico Neurocirujano mediante el cual le diagnosticó a la mencionada trabajadora Síndrome de Compresión Lumbar. Síndrome Facetario Lumbar. Discopatía Protruida L4-L5 y Sinivitis Facetaria Lumbar, indicándole evitar actividades que ameriten carga del axial espinal.

Por otra parte, informe de Resonancia Magnética de Cervical y Lumbar de fecha 09/07/2013, realizada en la Fundación Hospital San Antonio, practicada por la Dra. Delibes Karina Castellano, concluye Prominencias Anulares Posteriores de los segmentos C3-C4-C5-C6 y Protruciones Discales Posterior Central de los Segmentos L4-L5, L5-S1. observándose Compresión Radicular Bilateral a predominio izquierdo L4-L5.

En Resonancia Cervical de fecha 06/09/2013, realizada por el Dr. Eduardo Villamizar en Policlínica Táchira, se concluye Rectificación de la Lordosis Cervical. Protrusión Concéntrica del Anillo Fibroso C5-C6 que contacta el saco tecal.

Igualmente se realiza Resonancia Magnética Lumbar y revela Protrusión Concentrica del Anillo Fibroso en L4-L5 que contacta el saco tecal, con compromiso Biforaminal.

Ahora si bien es cierto, que el Servicio de Salud, de esta Gerencia Estadal, antes Diresat, no tomo en cuenta el resultado de las resonancias realizadas en un centro asistencial privado de la ciudad donde la recurrente envía a sus trabajadores, es porque resulta imposible que los estudios radiológicos realizados en tres (03) centros médicos diferentes, dan resultados patológicos y que sea tan solo en este centro asistencial (al que envía Plastimet C. A. a la trabajadora) en el que se reporta normalidad, incluso con tres días de diferencia.

(…)

Con respecto a la información relacionada con la cantidad de piezas, dicha información fue suministrada por las personas presentes durante la verificación de las actividades, ciudadanas: Eloiza del Carmen Roa, trabajadora motivo de la investigación; Mirian Castañeda, en su condición de Delegada de Prevención y Beatriz Zambrano, en su condición de Supervisora del Servicio de Seguridad y Salud Laboral. Información considerada real, en virtud que en el informe de investigación de enfermedad ocupacional de la trabajadora Clara Pabón, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.166.708, consignado por la Recurrente ante esta Institución el 13 de junio de 2012, anexo a la declaración de enfermedad registrada formalmente con el N° TAC-39-IE-13-0029, que reposa en los archivos de la Coordinacion Regional de Inspección, es importante hacer mención que una vez concluida la investigación se leyó y firmo conforme la ciudadana FRANCIA RIOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.198.792, en su carácter de GERENTE y por lo tanto representante de la Sociedad Mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C. A., sin que hiciera algún tipo de alegato al respecto.
(…)

Por otra parte, en cuanto al tamaño, peso y características de las piezas no se señalo ningún tipo de información debido a que el tamaño y el peso de las mismas (pequeñas y livianas), no influyen en la exigencia físicas de las actividades que realizaba la trabajadora, siendo el número de piezas que genera la maquina lo que si representa la exigencia física, ya que por cada pieza, la trabajadora debía realizar un movimiento de flexión del tronco para el agarre y seguidamente un movimiento de rotación del tronco para colocarlo en el bulto.

(…)

En la Certificación Médica Ocupacional se hizo mención que el diagnostico médico es realizado por especialistas en Neurocirugía y Fisiatría Dr. Saul Rosales, Mary Carmen ruiz y Oswaldo Cherubin, es de aclarar que los diagnósticos NO son realizados por los médicos del INPSASEL, sino por sus médicos tratantes, siendo éstos especialistas en la materia y con una trayectoria y ética profesional intachable y reconocida.

Asimismo, en cuanto al alegato que la trabajadora se encuentra TOTALMENTE SANA, ¿cómo se explica entonces que la trabajadora permaneció durante cincuenta y dos (52) semanas de rfeposo emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan en la historia médica, siendo el IVSS una Institución dedicada a la salud cuando para expedir un reposo médico existen normas establecidas con un control estricto para la emisión de los mismos.

Por otra parte, si la Dra. Lugo, médico Ocupacional de la empresa como se asevera en el Escrito de Reconsideración, hace un diagnóstico de salud encontrando la trabajadora totalmente sana con solo leer el resultado de una Resonancia Magnetica cuando esto es un resultado de examen paraclínico que le permite corroborar al médico tratante un diagnóstico ya que este se hace en base a un examen físico, el cual incluye la anamnesis y poder obtener los signos y síntomas característicos de cada patología.

Para finalizar este punto, es importante indicarle a la Dra. Lugo, que debe llevar a cabo swu registro por ante el colegio de Médicos del Estado Táchira, siendo éste un requisito para poder ejercer la profesión, aunado al hecho que si posee su post-grado en Medicina Ocupacional debe estar registrada para fines legales, ya que de acuerdo a la información solicitada ante tal Colegio, carece del mencionado registro.

(…)

Es importante hacer mención que cuando se hace referencia a una patología agravada con ocasión del trabajo, el Servicio de Salud de esta Geresat, se basa en los criterios establecidos para así decidir, específicamente en el criterio Higiénico-Ocupacional es el que se refiere a qué hace la trabajadora , es decir, la trabajadora ocupando el cargo de operadora de máquina y ensambladora, tiempo de exposición durante un tiempo de 28 años de servicio y cómo lo hace, esto se refiere a las actividades que implican permanecer en sedestación y/o bipedestación durante toda la jornada con flexión y extensión del tronco, flexión de los codos con aplicación de fuerza, flexión del cuello, entre otras posturas disergonómicas que agravaron una patología que no es genética ni adquirió antes de ingresar a la empresa, ya que se deduce que ingresó a los 23 años de edad, sin haber trabajado en ninguna otra empresa.

Por último, el hecho de que la Recurrente, por ser profesional del derecho, asegure que la trabajadora Eloisa del Carmen Roa Niño, está completamente Sana, lo lleva a cometer intrusismo, lo cual según el artículo 22 del Código de ética en Medicina de la Federación Médica Venezolana, que establece “es el ejercicio de la medicina por personas no autorizadas legalmente para ello…”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad Salud de los Trabajadores –Geresat- Táchira, Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, anteriormente Diresat, decide CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ACTO IMPUGNADO, con fundamento en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual prevé: “El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios de procedimiento…”

La confirmatoria del acto impugnado consiste en que el Servicio de Salud Laboral de la Geresat Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL mantiene su decisión de Certificar que se trata de PROTUSIÓN L4-L5, PROTUSIÓN C5-C6, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 Y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y en tal sentido confirma el acto administrativo contenido en la certificación signada con el N° 2013/0180 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.]


III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Recurre en nulidad la parte actora, sociedad Plastimet de Venezuela C. A., contra el acto administrativo arriba mencionado, señalando que el mismo es nulo por haber incurrido la Administración en los siguientes vicios:

 Incompetencia manifiesta: Señala la accionante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la providencia es nula, en virtud, que el acto administrativo no fue decidido por la abogada Nancy Esperanza García Torres, en su carácter de Directora Regional del DIRESAT, arguyendo que dicha funcionaria dijo “así se decide”, y quien dijo “vistos” fue la ciudadana María Alix Dávila de Vivas, en su carácter de médico especialista ocupacional, quien es la funcionaria que suscribe la decisión administrativa.

Señala, que la participación de la médico debe ser agotada a través de informes médicos; pero jamás para asumir actividades decisorias administrativas que no le competen, so pena de incurrir en usurpación de funciones, como en el presente caso, donde puede observarse en el documento viciado de incompetencia, como la directora regional del INPSASEL, abandona su actividad de Autoridad Administrativa, limitándose sólo a admitir el recurso de reconsideración, y posteriormente a notificar la decisión del mismo que tomó la médico ocupacional.

Denuncia, como la directora del ente administrativo, procede a notificar a la empresa de una decisión que fue tomada por su funcionaria subalterna; quien debe manejar la parte médica, mediante informes médicos, no así tomar decisiones.

 Silencio de pruebas: Manifiesta la parte demandante, que desde el 13 de marzo de 2012, la trabajadora Eloisa del Carmen Roa Niño, salió de reposo médico, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presunta patología de origen cervical y lumbar, sin que hasta la fecha se haya incorporado a sus funciones, arguye que en fecha 09 de mayo de 2013, vencida la duración máxima de los reposos, la empresa notifica a la trabajadora para que tramitara su incapacidad permanente, toda vez que la indemnización diaria no podría exceder de 52 semanas; pero es el caso que la trabajadora no presenta certificado alguno de incapacidad permanente, ni el informe médico de la supuesta enfermedad.

Señala, que la médico ocupacional de la empresa, ciudadana Soledad Lugo, le ordenó la práctica de exámenes de carácter cervical y lumbar, contentivos de resonancia magnética de columna lumbo sacra y cervical, para ser realizados en el centro clínico San Cristóbal; indica que en fecha 18 de septiembre de 2013, el servicio de seguridad y salud laboral de la empresa, emite informe médico con base en los resultados de las resonancias médicas realizadas a la trabajadora, donde textualmente expone:

[“Se observó una rectificación de la lordosis fisiológica cervical, con unos discos intervertebrales que conservan su altura y brillo normal, sin observarse signos de estenosis foramidal, ni del canal espinal y el cordón espinal mostrando señal de de intensidad normal”. Lo que significa de acuerdo al referido informe médico que la trabajadora está apta para el trabajo].

Manifiesta la accionante, que dichos exámenes e informes médicos fueron enviados al INPSASEL, al iniciarse la investigación de la certificación impugnada; que sorpresivamente en la citada certificación, esas pruebas no fueron analizadas y menos aún tomadas en consideración a los fines de la decisión tomada, que contrario a ello, la administración asume una conducta irrespetuosa al indicar haber silenciado dichas pruebas, arguyendo la obligación y el deber que tienen los funcionarios que deciden en analizar, admitir o rechazar las pruebas mediante criterios razonados y fundamentados, pero jamás silenciarlas, y posteriormente justificar su error con posiciones subjetivas y capciosas.

 Del falso supuesto de hecho, argumenta que, la certificación médica que determina la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, está fundamentada en falso supuesto, toda vez que en la investigación practicada por el INPSASEL, la funcionaria complementa su estudio en un texto bibliográfico del cual además no indica su autoría, a fin de determinar su veracidad y seriedad de los datos aportados, tampoco anexa el cuadro comparativo del registro de morbilidad de patología músculo esquelética, así como tampoco demuestra que la bibliografía se refiera a trabajadores que ejecutan la misma función, manipulan los mismos tipos de máquinas y por el mismo lapso de tiempo, por lo que concluir la decisión con fundamento en la referida bibliografía, sin tomar en consideración el método científico de la investigación, incurrió en falso supuesto de hecho, arguyendo que acarrea la falsedad e inexactitud de la investigación, y en consecuencia, en la nulidad de la misma, ratificando que en el escrito contentivo de la respuesta al recurso de reconsideración, quién decidió no hizo referencia alguna a la impugnación de la referida investigación científica.

 Relación de causalidad: Argumenta la accionante, que la administración al determinar una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, estaría indicando que la trabajadora presenta alguna lesión pre-existente, por lo que debe asignársele una actividad cónsona con las condiciones especiales de su salud, toda vez que se entiende que si bien la misma lesión es de carácter previo a la actividad laboral, se debe proteger la salud de la trabajadora, favoreciendo condiciones en su puesto de trabajo.

Denuncia la actora, que durante los 28 años de relación laboral, ni el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni el INPSASEL, presentaron ordenamiento alguno que exigiera condiciones especiales de trabajo a favor de la trabajadora, por existir tal patología lumbo sacra, y que la empresa haya omitido su obligación de prestar la debida atención a la salud de la misma, favoreciendo así que su patología se agravara, asumiendo la empresa las consecuencias por negligencia, sin embargo, señala que hasta el año 2010, es que la trabajadora acusa el inicio de la supuesta patología, por lo que no existe relación de causalidad entre la actividad laboral y la gravedad de la supuesta enfermedad, la cual no ha existido, en virtud de los exámenes de electromiografía practicados a la trabajadora, donde según el informe del especialista y la médico ocupacional de la empresa, la trabajadora no padece patología alguna.

Con tales fundamentos, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de marzo de 2015, la Fiscal Trigésima Tercera a nivel nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y contencioso especial inquilinario, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, exponiendo el criterio del Ministerio Público respecto al tema en discusión en la presente causa, solicitando se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que el accionante enfoca sus denuncias, en los vicios delatados en el siguiente orden: Incompetencia manifiesta de la funcionaria que emitió la providencia administrativa y el recurso de reconsideración aquí demandados; el silencio de pruebas; del falso supuesto y la inexistencia de relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida y el puesto de trabajo, de tal manera que, tomando en cuenta el orden presentado por la accionante, quien aquí decide, a los fines de la decisión, procede a realizar las siguientes consideraciones:

 Sobre la incompetencia manifiesta delatada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde arguye que la providencia es nula, en virtud, que el Recurso de Reconsideración (acto administrativo) no fue decidido por la abogada Nancy Esperanza García Torres, en su carácter de Directora Regional del DIRESAT, denunciando que la funcionaria María Alix Dávila de Vivas, en su carácter de médico especialista ocupacional, no debió asumir actividades decisorias administrativas que no le competen, so pena de incurrir en usurpación de funciones, como en el presente caso.

Ahora bien, este juzgador con respecto a la competencia objetada, debe indicar, sobre las DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y su potestad para emitir certificaciones médicas, debe apreciarse que la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el numeral cuarto del artículo 19, lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…omissis…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en sentencia número 1663, ratificada mediante sentencias números 952 y 1133, respectivamente, dictadas en fechas 29 de julio de 2004 y 04 de mayo de 2006, en su orden, ha establecido en cuanto a la competencia, lo siguiente:

“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.

Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, el alto Tribunal, en sentencia número 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“… la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

Del mismo modo, reiteradamente en Sentencia de la Sala Político Administrativa número 01133, del 4 de mayo de 2006, ha señalado:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos”

En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, así como lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, en decir de la accionante, quien deja entrever en sus argumentos que la incompetencia de la funcionaria produjo a su defendida la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la decisión tomada por la administración en el recurso de Reconsideración, derivado de la certificación médico ocupacional número 0180/2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por la funcionaria médico ocupacional María Alix Dávila de Vivas, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz “Nancy Lozano” del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual certificó: PROTRUSIÓN L4-L5, PROTRUSIÓN C5-C6, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 y L5-S1 (Código CIE 10: M50.1, M51.1), la cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de 41,04 %, en la persona de la ciudadana Eloisa del carmen Roa Niño.

Sin embargo, es oportuno señalar a la actora, que el artículo 22 de la LOPCYMAT, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece que “es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.

Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:

“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen”.

“Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para dilucidar las atribuciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a tal efecto observa el contenido de la sentencia número 00928, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia número 02447, dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la misma Sala, la cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...) Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)…”.

Asimismo, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores.

Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior, respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa, es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial, mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con vista a lo anterior, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Providencia publicada en Gaceta Oficial número 39.243, de fecha 17 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…omissis…

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en el estado Táchira.

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009”.

De la transcripción realizada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Táchira, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada, como se indicó supra, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo anterior se concluye, que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, incluyendo la ubicada en el estado Táchira, de lo cual se deriva que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, resulta competente.

Así las cosas, en atención a lo señalado anteriormente, este juzgador observa que en el presente caso, consta del folio 16 al 19 del expediente, certificación médico ocupacional, de la cual se desprende la competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en la persona de la funcionaria María Alix Dávila, de tal manera que al folio 18 expresamente indica que:

“Yo, MARÍA ALIX DAVILA DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.767.478, actuando en mi condición de Médica adscrita al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad ocupacional, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 15 publicada en Gaceta Oficial N° 40.91 de fecha 16/01/2013 y por designación del ciudadano, Dr. Nestor Ovalles titular de la cédula de identidad N° V.- 6.526.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución N° 120, de fecha 10/12/09, publicada en Gaceta Oficial N° 40.154 de fecha 25 de Abril del 2013.”

Igualmente, señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto al Recurso de Reconsideración lo siguiente:

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Así las cosas, este Juzgador del análisis de las actas que conforman el expediente, y congruente con los acápites anteriores, considera, que la ciudadana María Alix Dávila de Vivas, sí tiene competencia para dictar el acto impugnado, en virtud, de que la señalada funcionaria es quien originalmente certificó la providencia administrativa número CMO-180-2013, por consiguiente, es quien responde el recurso de Reconsideración planteado, conforme al ordenamiento y las sentencias arriba transcritas, siendo improcedente el vicio delatado. Y así se decide.

En cuanto al argumento de la accionante, respecto a la diferencia de firmas, para fundamentar la incompetencia de la funcionaria actuante; concretamente al hecho de que las firmas del auto de admisión, la decisión y la notificación de la decisión del Recurso de Reconsideración, fueron suscritas por diferentes funcionarias del Inpsasel, es decir, que la directora Nancy García firma la notificación y el auto de admisión, y la médico ocupacional María Alix Dávila suscribe la decisión del recurso; este juzgador considera que si bien es cierto la administración yerra en cuanto a este punto de forma, no es menos cierto que la actuación no produjo indefensión a la accionante, y no se impidió la manifestación de la voluntad de la administración, aunado a ello de las actas del expediente se evidencia la convalidación de lo denunciado por la demandante, permitiéndole a la empresa conocer oportunamente la voluntad de la administración, es decir, la decisión tomada en el recurso de reconsideración, por consiguiente quien aquí decide considera, que no se le violentó ningún derecho a la actora, por tal razón se declara improcedente lo delatado. Y así se resuelve.

 Con respecto al silencio de pruebas: La accionante manifiesta que los exámenes e informes médicos realizados en fecha 03 de septiembre de 2013, a la trabajadora Eloisa del Carmen Roa Niño, fueron enviados al INPSASEL al iniciarse la investigación de la certificación impugnada; que sorpresivamente en la citada certificación, esas pruebas no fueron analizadas y menos aún tomadas en consideración a los fines de la decisión tomada, que contrario a ello la administración asume una conducta irrespetuosa al indicar haber silenciado dichas pruebas, arguyendo la obligación y el deber que tienen los funcionarios que deciden en analizar, admitir o rechazar las pruebas mediante criterios razonados y fundamentados, pero jamás silenciarlas y posteriormente justificar su error con posiciones subjetivas y capciosas.

Con respecto a lo anterior, este juzgador observa, que corre inserto del folio 109 al 238, copias certificadas del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0029, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, al cual se le concede valor probatorio, donde se observa, específicamente al folio 233, la valoración dada por la administración a los exámenes realizados a la trabajadora Eloisa del Carmen Roa Niño, donde expresa los siguientes: .

“Ahora si bien es cierto, que el Servicio de Salud, de esta Gerencia Estadal, antes Diresat, no tomo en cuenta el resultado de las resonancias realizadas en un centro asistencial privado de la ciudad donde la recurrente envía a sus trabajadores, es porque resulta imposible que los estudios radiológicos realizados en tres (03) centros médicos diferentes, den resultados patológicos y que sea tan solo en este centro asistencial (al que envía Plastimet C. A. a la trabajadora) en el que se reporta normalidad, incluso con tres días de diferencia”.

Así las cosas, evidencia este juzgador, que las pruebas referentes a los exámenes realizados a la trabajadora en el Centro Cínico San Cristóbal, fueron valoradas, dado que en la misma valoración, la Administración adminicula las pruebas aportadas, es decir, los exámenes realizados entre los diferentes centros de salud de la ciudad (folios 232 y 233); que la valoración fue dada con fundamento en lo aportado probatoriamente en sede administrativa, por consiguiente, el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, si bien es cierto se observa la carencia de técnica valoratoria del ente administrativo, no es indicativo de que la misma incurra en el vicio de silencio de prueba, como lo quiere hacer ver la demandante, siendo, en criterio de quien aquí juzga, que la valoración dada en sede administrativa no favoreció el criterio pretendido por la hoy demandante.

Motivado a ello, la demandante denuncia que la providencia incurrió en el vicio de silencio de prueba, a tal efecto y para desvirtuar la enfermedad padecida por la trabajadora y certificada por el Inpsasel, promovió en esta instancia a la testigo Dra. Soledad Margarita Lugo Sosa, médico ocupacional de la empresa, a quien se le tomó declaración en fecha 06 de mayo de 2015, a dicha declaración se le otorga valor probatorio en cuanto a la evaluación realizada a la trabajadora y a lo señalado por la accionante referente a la prueba realizada en el Centro Clínico San Cristóbal, sin embargo, tal deposición no desvirtúa la apreciación dada en la providencia administrativa; sumado a ello, se evidencia como ya se dijo, que la administración se pronunció sobre la valoración dada a los informes del Centro Clínico San Cristóbal, aportados al expediente administrativo, no existiendo por tanto tal silencio de prueba. En consecuencia este juzgador considera, improcedente el vicio delatado. Y así se decide.

 Referente al falso supuesto de hecho. Este Juzgador, vistos los alegatos de la accionante y que fueron transcritos en los párrafos anteriores referente a este punto, donde la demandante arguye, que la certificación médica que determina la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, está fundamentada en la investigación practicada por el INPSASEL, donde la funcionaria complementa su estudio en un texto bibliográfico del cual además no indica su autoría, a fin de determinar la veracidad y seriedad de los datos aportados, queriendo dejar entrever que la administración debió comprobar, calificar y apreciar los hechos y circunstancias, con base a probanzas (motivación), y así llegar a la conclusión de que la trabajadora pudiera estar o no en presencia de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, y no lo hizo.

Ahora bien, según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Del análisis anterior al acto administrativo impugnado, se evidencia que una vez efectuada la síntesis de las circunstancias en las cuales se suscitó la enfermedad sufrida por la trabajadora Eloisa del Carmen Roa Niño, así como de las consecuencias derivadas de ella; el Inpsasel procedió, de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 70, 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT, y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT) a certificar: PROTRUSIÓN L4-L5, PROTRUSIÓN C5-C6, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 y L5-S1 (Código CIE 10: M50.1, M51.1), la cual le produjo a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de 41,04 %, de tal manera que este juzgador del análisis del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0029, corriente del folio 109 al 238, al cual se le otorgó valor probatorio, donde no observa que dicho acto carezca de motivación, por cuanto se dictó bajo el sustento de elementos fácticos, médicos y legales que permitieron al funcionario facultado para su emisión, arribar a la conclusión predicha, concluyendo que efectivamente se trató de una enfermedad ocupacional agravada por el puesto de trabajo, aunado a ello, se encuentra en el señalado expediente la certificación médica demandada, constando igualmente el informe de investigación, por lo que concluye quien aquí juzga, que el alegato de la falta de identificación del texto no resulta sustancial a los efectos de que configure los vicios de motivación y de falso supuesto de hecho denunciado. Y así se decide.

 Relación de causalidad: Denuncia la actora, que durante los 28 años de relación laboral, ni el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni el INPSASEL, presentaron ordenamiento alguno, que exigiera condiciones especiales de trabajo a favor de la trabajadora, por existir tal patología lumbo sacra, y que la empresa haya omitido su obligación de prestar la debida atención a la salud de la misma, favoreciendo así que su patología se agravara, asumiendo la empresa las consecuencias por negligencia, sin embargo, señala que hasta el año 2010, es que la trabajadora acusa el inicio de la supuesta patología, por lo que no existe relación de causalidad entre la actividad laboral y la gravedad de la supuesta enfermedad, la cual no ha existido, en virtud de los exámenes de electromiografía practicados a la trabajadora, donde según el informe del especialista y la médico ocupacional de la empresa, la trabajadora no padece patología alguna.

Se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a certificar la patología PROTRUSIÓN L4-L5, PROTRUSIÓN C5-C6, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 y L5-S1 (Código CIE 10: M50.1, M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la cual produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de 41,04 %, a la trabajadora Eloisa del Carmen Roa Niño.

En el texto de la certificación, se cita como fundamento de la decisión, el informe de investigación de origen de la enfermedad, según el cual se evaluó el puesto de labores de la trabajadora, determinando criterios higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, para concluir en el carácter laboral de la enfermedad padecida por la trabajadora.

Por otra parte, no existen pruebas agregadas a los autos que fundamenten los argumentos de la parte accionante, respecto a una versión distinta a la expuesta por los funcionarios actuantes, que acompañada de elementos probatorios, permitiese a este sentenciador valorar una versión diferente a lo relatado por el Diresat - Inpsasel en el presente caso. De allí que debe concluirse, que no existe ninguna prueba de la existencia de vicio alguno en la causa del acto recurrido. Así se establece.

Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora (relación de causalidad), éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo que concluye este juzgador señalando, que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose verificado que se siguió el procedimiento previo para el dictamen de la certificación médico ocupacional respectiva, conforme a lo previsto en la ley especial, así como en su reglamento y normativa técnica, sin que se prejuzgue sobre la responsabilidad de la accionante en la ocurrencia del agravamiento de la enfermedad por el puesto de trabajo, padecida por la trabajadora; resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios analizados. Siendo así, concluye esta alzada que la acción propuesta deberá ser desestimada en todas sus partes, con los demás pronunciamientos de ley. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia notificada en fecha 09 de enero de 2012, y consecuentemente, la Certificación médico ocupacional número 0180/2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel).

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-N-2014-02
JFE/jggs.