REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 29 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-N-2013-000031.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 1, Tomo 2-A, de fecha 12 de enero de 1982; posteriormente registrada por modificación en el domicilio por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 15, Tomo 1020-A, de fecha 27 de diciembre de 2004, y la última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el número 56, Tomo 1715-A, de fecha 27 de noviembre de 2007.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, MARÍA ANDREÍNA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA, ADRIANA CAROLINA LIUZZA GUERRERO y CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952, 109.694 y 25.760, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médica Ocupacional número 0102-2010, de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de diciembre de 2010, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Certificación Médica Ocupacional número 0102-2010, de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en el estado Barinas, admitiéndola mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure; al Ministerio del Trabajo, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Tercero interviniente, ciudadano Jorge Herrera Vargas, beneficiario de la certificación médica demandada de nulidad en el presente asunto, con inserción de las respectivas copias certificadas de las compulsas para cada uno de los notificados.

En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto, recibió el presente asunto, abocándose la ciudadana Juez del despacho al conocimiento de la causa, y en fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal arriba indicado, mediante sentencia, declina la competencia y ordena remitir con oficio el expediente a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional C. A., en contra del Inpsasel.

Fue recibida la causa, previa distribución, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Táchira, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013; en el cual el ciudadano Juez se abocó al conocimiento del asunto, ordenándose librar las notificaciones pertinentes, es decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la parte demandante sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional C. A.

Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas del abocamiento, y vencidos los lapsos del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, conforme al auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2010, con respecto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure; Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, las cuales corrren insertas a los folios 47, 63, 65, 67, y 76, sin embargo, no consta el cumplimiento de la notificación librada al Tercero interesado, beneficiario de la certificación médica, ciudadano Jorge Herrera Vargas.

En este orden, luego del abocamiento y una vez verificado el cumplimiento de las formalidades del mismo para la continuación de la causa, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, ordenó notificar de la admisión de la demanda a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al ciudadano Jorge Herrera Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.976.844, Tercero interesado y beneficiario de la certificación médica ocupacional número 0102-2010, dado lo cual, en fecha 11 de junio de 2010, consta el cumplimiento de la notificación librada al Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2014, con su respectiva certificación de secretaría, de fecha 06 de junio de 2014, insertas al folio 184 y 185.

Ahora bien, se constató del expediente, que del folio 167 al 171, corren agregadas las resultas negativas en cuanto a la notificación del ciudadano Jorge Herrera Vargas, consignadas mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, por el alguacil Julio Pérez, adscrito a esta Coordinación Laboral, por falta de impulso de parte al no suministrar las fotocopias del escrito de demanda y auto de admisión.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, se ordenó librar comisión de notificación a nombre del Tercero interesado arriba señalado, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, a tal efecto se nombró correo especial al abogado Carlos Humberto Pérez Roa, previa solicitud realizada por la representación judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2014, a los fines de entregar al juzgado comisionado la notificación ordenada, igualmente se instó al demandante a dar cumplimiento al auto de fecha 17 de enero de 2014.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, el abogado Carlos Humberto Pérez Roa, designado correo especial, deja constancia de haber retirado el oficio número JS-037-2014, de fecha 20 de enero de 2014, contentivo de la boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Herrera Vargas, en su condición de Tercero interesado, así como las copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión y demás anexos pertinentes.

Luego de dicha actuación, no hubo impulso procesal alguno por la parte accionante.

Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.

La excepción prevista en la misma norma se refiere a que, el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia de informar a éste sobre las resultas del correo especial designado a los fines de agotar la notificación, es decir, el demandante debió informar lo sucedido con la comisión que retiró a tal efecto.

Apreciado que con posterioridad al día 12 de marzo de 2014, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la comparecencia del Tercero interesado, ciudadano Jorge Herrera Vargas, quien es el beneficiario de la certificación médica ocupacional número 0102-2010, de fecha 11 de junio de 2010, involucrado en la litis, y de que a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, sin que haya sido informado este Juzgado sobre las resultas de la comisión, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional C. A., en contra de la Certificación Médica Ocupacional número 0102-2010, de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA



SP01-N-2013-31
JFE/jggs.