REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000068.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD ENRIQUE BARÓN QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.241.076.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 104.756 y 104.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO CAMACHO VALENZUELA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 84.502.781.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ y ROSA EDILIA SILVA DE BENÍTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.973 y 151.819, en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación de fecha 07 de mayo de 2015, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada mediante acta de fecha 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 28 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de apelación, para el día jueves 11 de junio de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de junio de 2015, las partes intervinientes en el presente asunto presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Laboral, diligencia mediante la cual llegan a un acuerdo a los fines de ponerle fin a la controversia.

Siendo la oportunidad para decidir, y visto el escrito de autocomposición procesal presentado por ambas partes en la fecha arriba señalada, igualmente la diligencia de fecha 15 de junio de 2015, del cumplimiento del pago, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, a los fines de pronunciarse sobre su homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de junio de 2015, mediante diligencia presentada, las partes manifestaron su voluntad de arribar a un acuerdo que finiquitara el presente asunto, solicitando su homologación, informando la demandada su voluntad de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), de la siguiente manera: dos pagos, el primero por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo) pagados en la misma fecha de la transacción; y el segundo pago restante, de CATORCE MIL BOLÍVARES Bs. 14.000,oo, sería pagado el día 12 de junio de 2015, por todos los conceptos laborales reclamados por el actor, derivados de la relación laboral, ambos pagos mediante dinero en efectivo, acuerdo que aceptó la parte actora, firmando en constancia de aceptación y recibiendo a la presente fecha, los pagos señalados anteriormente.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al acuerdo propuesto, este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dado mayor reconocimiento a la eficacia de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, mecanismos entre los cuales se distinguen aquellos producidos por actividad de las partes, como por ejemplo la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en su artículo 258, fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos, y si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que aquellos acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257, prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron transigir el conflicto de intereses existente en el caso de marras, suscribiendo una diligencia transaccional, esta alzada procede a realizar el análisis de la misma para determinar su conformidad con el derecho.

La parte demandada propuso pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), suma en la cual las partes han comprendido los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, condenados en la decisión de primera instancia. Así, ha quedado claro para este juzgador, que el trabajador conoció y aceptó todos los términos del contenido del escrito, señalando que se encontraba conforme, de suscribir este acuerdo, aceptando el ofrecimiento efectuado por la accionada.

Finalmente, ambas partes solicitaron a este Juzgador le imparta homologación a la transacción, dando por terminado el proceso.

En consecuencia, este Tribunal en vista de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, homologa el acuerdo planteado por las partes, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez transcurrido el lapso para recurrir. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos jurídicos y legales antes señalados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el ciudadano RICHARD ENRIQUE BARÓN QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número V.- 9.241.076 y el ciudadano ORLANDO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 84.502.781, y le imparte el carácter de cosa juzgada.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
La secretaria







SP01-R-2015-68
JFE/emm.