REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000046.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSULTORIOS Y ASISTENCIA MÉDICA C. A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10 069.

TERCERO INTERVINIENTE: ADENIA YUCENNY PULGARITO PALENCIA.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, del estado Táchira, al dictar Auto de fecha 25/05/2012, expediente N° 056-2012-01-00253.

Motivo: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 06 de abril de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior Primero, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:

De los hechos narrados por el recurrente y, de las razones de nulidad planteadas con ambigüedad se deduce, que lo pretendido en primer lugar es denunciar la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en vigor desde el 7.5.2012, siendo que la fecha de presentación de la solicitud de reenganche ocurrió en pleno vigor de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], y del procedimiento de estabilidad previsto en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en fecha 17.4.2012, el órgano administrativo ordenó la notificación del patrono para llevar a cabo el acto establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], sin embargo, tal cartel de notificación librado nunca se entregó.
Posteriormente aduce que en fecha 25.5.2012, el órgano decisor emitió un auto dejando constancia de que el patrono no dio contestación a la solicitud interpuesta y de que aun no existe constancia de la entrega del cartel de notificación librado a esos fines en fecha 17.4.2012. Que no obstante lo anterior, procede a ordenar la ejecución de la orden de reenganche emanada, sin atender lo referente a que la trabajadora había recibido prestaciones sociales el 31.3.2012, …y que por haber recibido dicho pago, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el reenganche ordenado era ilegal, pues la recepción del mencionado pago conlleva (sic) la pérdida del derecho al procedimiento (sic) de reenganche, y solo le asiste el derecho a reclamar cualquier diferencial sobre el monto de lo recibido y lo que cree (sic) se le deba…
Pues bien, ante la forma como fue planteado el supuesto vicio del cual adolece el acto administrativo emanado del inspector del trabajo del estad Táchira, corresponde descender al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo.
En el folio 319, corre inserta la solicitud del reenganche presentada en fecha 17.4.2012, por la ciudadana Adenia Pulgarito, ya identificada; en fecha 17.4.2012, corre inserto al folio 323, un auto mediante el cual el inspector del trabajo admite la referida solicitud y libra un cartel de notificación en la misma fecha, el cual va inserto al folio 324. Ahora bien al folio 325 mediante auto de fecha 25.5.2012, emite otro auto mediante el cual a propósito de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 7.5.2012, aplica el procedimiento establecido en el artículo 425 eiusdem, por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y admite nuevamente la solicitud de reenganche e inicia el procedimiento administrativo de conformidad con la nueva normativa, teniendo en cuenta que la parte patronal no había sido notificada aún de la admisión de la solicitud de reenganche.
Una vez analizadas todas las actas del proceso administrativo indicadas anteriormente, resulta menester determinar, si en efecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigor el 7.5.2012, fue aplicada retroactivamente y esto se circunscribe dentro de la denominada injuria constitucional al debido proceso. Pues bien, tal y como lo indicó el inspector del trabajo, si bien la solicitud fue presentada y admitida antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento establecido en el artículo 425, se trata de una norma de procedimiento, específicamente de cómo sustanciar el procedimiento de reenganche, por ende, es menester citar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Es decir, a tenor de lo expuesto solo resta determinar si Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se trata de una ley de procedimiento. Al respecto es de observar que la normativa referida contiene normas sustantivas en general, pero asimismo normas relativas a procedimientos especiales, en los cuales se encuentren involucrados derechos irrenunciables de los trabajadores, tales como su derecho a la inamovilidad o estabilidad absoluta, dado que la estabilidad relativa quedó derogada definitivamente, por consiguiente si bien no se trata de una ley de procedimiento en puridad o sensu stricto de acuerdo a su contenido sistémico u holístico, sí regula procedimientos especiales que deben ser aplicados de manera inmediata tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una ley que establece un procedimiento, máxime cuando las leyes de procedimiento o más allá los códigos tales como el Código de Procedimiento Civil, no son en puridad o bajo el análisis dialéctico, leyes —en sentido general— de procedimiento.
En consecuencia, no se trata de injuria constitucional, más empero, se trata de la aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se dice que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de una política (la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de esta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica, por ello este juzgador considera que se aplicó adecuadamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no existe infracción constitucional alguna. Así se decide.
Adujo el recurrente la caducidad del derecho al reenganche que tenía la trabajadora al momento de presentar su solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Táchira, ya que, a su decir, la relación de trabajo terminó en fecha 31.3.2012 y la presentación de la solicitud ocurrió en fecha 17.4.2012, es decir, después del el lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
En primer lugar, le corresponde a este juzgador de conformidad con la función pedagógica atribuida a los órganos jurisdiccionales de la República, resaltar el hecho de que el procedimiento establecido en los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], invocado por el recurrente al f. ° 6, quedó derogado expresamente por el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [2002], y esta ley estableció en sus artículos 187 al 190 un nuevo procedimiento de estabilidad, el cual hoy está derogado asimismo por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante estar en vigor para el momento en que según la parte actora ocurrió la terminación de la relación de trabajo por: …manifestación unilateral y voluntario (sic) del trabajador de terminar la relación laboral…. [folio 6].
Es por ello, que el recurrente no puede invocar la aplicación al caso sub exámine, de una norma jurídica que fue derogada por otra y negarle aplicación a la normativa en vigor, a pesar de que la normativa referida en general, en ningún caso es aplicable a los supuestos de hecho narrados por el recurrente, como quiera que se trata de una trabajadora que no estaba investida de estabilidad —relativa o absoluta—, sino de inamovilidad de conformidad con el decreto presidencial n. ° 8732 de fecha de fecha 24.12.2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26.12.2011, por no estar inmiscuida en los supuestos de excepción. Así se decide.
Por último, menciona el recurrente que, por haber recibido prestaciones sociales la trabajadora de acuerdo a la planilla de liquidación agregada al f. ° 11, lo siguiente:
…y que por haber recibido dicho pago, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el reenganche ordenado era ilegal, pues la recepción del mencionado pago conlleva (sic) la pérdida del derecho al procedimiento (sic) de reenganche, y solo le asiste el derecho a reclamar cualquier diferencial sobre el monto de lo recibido y lo que cree (sic) se le deba…
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la trabajadora estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial señalado ut supra, la entidad de trabajo Consultores y Asistencia Médica C. A., antes de proceder al despido —dado que no existe prueba alguna del supuesto retiro voluntario—, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo competente, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida recurrente se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo considera el apoderado judicial del actor- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro, ya que tal razonamiento solo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en vía administrativa, quien estaba protegida por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 1952 del 15.12.2011). Así se resuelve.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente, alega en su escrito de fundamentación de la apelación, que la materia objeto de la presente acción se circunscribe a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la mencionada ciudadana, no obstante haberse probado que ésta, al poner cese de modo unilateral a la relación laboral, recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, haciendo efectivo el cheque bancario por el cual le fueran canceladas las mismas, recurriendo a pocos días después de ello, a invocar un supuesto despido injustificado, solicitando su reintegro al trabajo al que había renunciado, lo cual le fuera acordado por el despacho del trabajo; que el sentenciador reconoce la existencia del recibo de pago de las prestaciones sociales, el cual al no haber sido desconocido ni tachado de falso, hace plena prueba en contra de la solicitante del reenganche, quedando evidenciada la certeza del retiro voluntario, pero en lugar de concluir esto, establece que no existe prueba alguna del retiro voluntario. Todo lo cual debe entenderse como una incongruencia en la decisión, supliendo defensas del trabajador. Por tales razones pide se revoque la sentencia apelada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador, que la parte accionante solicita revisión de la sentencia, en virtud de que en su decir, ocurrió el retiro voluntario de la trabajadora, cuya prueba se contrae a la documental corriente al folio 11 del presente expediente, contentiva de la enunciación de los conceptos laborales referidos a su relación de trabajo, con la mención “retiro voluntario” y la firma y huella de haber recibido conforme el monto de Bs. 8.000,oo como sumatoria de sus prestaciones sociales.

Esta documental efectivamente merece valor probatorio como recibo de pago de conceptos laborales por parte de la trabajadora, pero considerarla como manifestación de voluntad de su retiro, no es posible, dado que su contenido no se corresponde con ello, y por ende, su objeto probatorio no podría ser en ningún caso, la prueba de una renuncia, la cual en todo caso, correspondiendo la carga probatoria a la demandada, si fue expuesta por escrito, debió presentarla; y si fue una renuncia verbal, debió probarla, lo cual no ocurrió.

Así, más allá de esta probanza, no existe otro elemento en autos que permita concluir que la trabajadora Adenia Yuceny Pulgarito Palencia se hubiese retirado voluntariamente de su puesto de trabajo; esto, aunado al hecho de que la trabajadora recibió el cheque de sus prestaciones el día 18 de abril de 2012, un día después de que iniciara el procedimiento de reenganche, lo cual permite colegir a esta alzada que el Inspector del Trabajo no incurrió en falso supuesto alguno, sino que por el contrario su decisión se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, que el reenganche acordado resulta procedente en derecho, y así se establece.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la publicación del presente fallo, con inserción a este último, de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA






SP01-R-2015-46
JFE/eamm.