REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 01 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000074.

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana NANCY ESTELA FIALLO de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.583.337.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALFREDO JOSÉ CONTRERAS QUINTANA y LUÍS ALBERTO GUERRA RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.438 y 179.437, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Sin constituir.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2015.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que versa sobre la pretensión constitucional de restitución del derecho al salario, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La juez a quo en la recurrida declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, indicando que:

[Debe este Tribunal señalar lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5to establece como causal de inadmisibilidad:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente.”

Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990, estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que diariamente se reciben en los Tribunales del Trabajo que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cientos de demandas en contra de empleadores del sector público y privado por concepto de cobro de salarios retenidos, pago de beneficio de alimentación, reenganche entre otros.

En el presente proceso, la pretensión de la actora consiste en: a) la reincorporación a la nómina de pago; b) el pago de los salarios de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015; y c) que se abstenga de ejecutar actuaciones violatorias del derecho al pago del salario

Lo que hace concluir que de admitir la presente acción de amparo, se estaría permitiendo a futuro que todo trabajador al que su empleador haya retenido voluntaria o involuntariamente su salario o beneficio de alimentación acuda por la vía excepcional de amparo constitucional a reclamar el pago de su salario correspondiente o en su defecto que haya sido despedido acuda por vía de amparo en lugar de acudir por vía ordinaria.

En relación a lo antes expresado, si bien es cierto el salario es un derecho constitucional reconocido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor de todos los trabajadores, no es menos cierto que las prestaciones sociales también son derechos constitucionales reconocidos por la Constitución de la Republica, lo que pudiera contribuir a permitir que por esta vía se demande el pago de las prestaciones sociales de cualquier trabajador a quien no se le cancelare dicho dinero una vez finalizada la relación de trabajo, lo que desvirtuaría el carácter excepcional de este medio procesal y los trabajadores acudirían a él en lugar de utilizar el proceso ordinario de cobro de prestaciones sociales que pueden adeudarse durante y una vez finalizada la relación de trabajo.

En este orden de ideas, es importante señalar igualmente que ha sido criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal que la acción de amparo constitucional no constituye un medio procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio o económicas, las cuales no pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de orden constitucional, en el presente caso la situación planteada de falta de pago de salario, genera a criterio de esta Juzgadora una modificación en las condiciones de trabajo, por tanto puede que produzca según sea el caso, los efectos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser un acto que constituye falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es decir, un retiro justificado, despido indirecto e inclusive un despido injustificado y la legislación laboral da una protección especial en casos como estos, más aún cuando es notorio y público la existencia de una inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional para lo cual existe en vía administrativa dos procedimientos administrativos, el primero de ellos, de reenganche y pago de salarios caídos y el segundo de ellos, el de reclamo previstos en los artículos 425 y 513 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según sea el caso.

Adicionalmente a ello, considera esta Juzgadora que cuando se señala como uno de los requisitos de procedencia que la situación sea irreparable, puede también mediante la utilización de la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de salarios retenidos la trabajadora presuntamente agraviada obtener una decisión que le repare la situación presuntamente infringida, pues tal como lo señalan los mismos accionantes el salario al igual que las prestaciones sociales son títulos de exigibilidad inmediata cuyo retardo genera intereses moratorios para el empleador, más aún cuando el nuevo proceso laboral, permite de manera expedita y breve obtener oportunamente el restablecimiento de derechos infringidos a los trabajadores.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos para garantizar el cumplimiento o la cancelación de los beneficios y conceptos consagrados en la leyes laborales y convenciones colectivas cuyo pago reclama la accionante y así se decide.]

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la manera como han evolucionado los actos del proceso, esta alzada aprecia que la Juez a quo se pronunció in limine litis acerca de la admisibilidad de la acción de amparo incoada por la ciudadana Nancy Estela Fiallo de Rodríguez, considerándola inadmisible, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este juzgador aprecia, que a los efectos de dilucidar la procedencia de la acción, en el procedimiento de amparo constitucional debe hacerse un estudio inicial sobre la base del artículo 6 de la ley orgánica que rige la materia, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada a la acción incoada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión Constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem de la misma norma.

Así las cosas, se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem.

Para pronunciarse al respecto, se aprecia que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que, actuando en Sede Constitucional, el órgano jurisdiccional tutele a la accionante y proceda a restituir la situación jurídica infringida, como fue la desincorporación a la nómina de pago y la negación del pago de su salario a partir del 30 de enero de 2015, materializable a través de la inclusión de la agraviada a la nómina de pago de la gobernación del estado, y la liberación del salario retenido, el cual no ha sido erogado, por cuanto en decir de la agraviada, el presunto agraviante le comunicó que no ha cumplido con el trámite en la ciudad de Caracas, en cuanto a la evaluación de la junta médica, para el otorgamiento de su incapacidad. Es decir, que contrario a lo apreciado por el juez en la recurrida, la actora no está solicitando el pago de los conceptos laborales derivados del cese del vínculo sostenido con su empleador, sino que está requiriendo la restitución de su salario, la inclusión a la nómina y el cese definitivo de las actuaciones violatorias del derecho al salario, la cual según se deja ver de autos, aún no ha terminado.

Igualmente señala la recurrida:

“…que la acción de amparo constitucional no constituye un medio procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio o económicas, las cuales no pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de orden constitucional, en el presente caso la situación planteada de falta de pago de salario, genera a criterio de esta Juzgadora una modificación en las condiciones de trabajo, por tanto puede que produzca según sea el caso, los efectos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser un acto que constituye falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es decir, un retiro justificado, despido indirecto e inclusive un despido injustificado y la legislación laboral da una protección especial en casos como estos, más aún cuando es notorio y público la existencia de una inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional para lo cual existe en vía administrativa dos procedimientos administrativos, el primero de ellos, de reenganche y pago de salarios caídos y el segundo de ellos, el de reclamo previstos en los artículos 425 y 513 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según sea el caso”.

En este sentido, se aprecia claramente que el Legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal” para casos como el de autos. Sin embargo, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. A ello se agrega el otro supuesto, de que en estas condiciones resultaría viable el amparo sólo si el agraviado lograre demostrar que los medios ordinarios de los cuales dispone resultan ineficaces a los efectos de resolver su situación, en la cual estarían inmersos sus derechos constitucionales. Toda esta interpretación, se entiende fue realizada con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Ello nos permite poder rechazar el amparo cuando en criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Nancy Estela Fiallo de Rodríguez, se encuentra frente a una situación particular, en su decir, atrapada en un circulo vicioso por parte de la agraviante al no darle solución a su situación, al extremo de violentar sus derechos constitucionales arriba denunciados, aunado a ello se suma la inadmisibilidad declarada por la recurrida, en la cual remite a la actora a utilizar la vía ordinaria administrativa, conforme a lo ordenado en los artículos 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, esta decisión implica que no existe solución procesal expedita y eficaz para resolver de manera célere la situación de la mencionada trabajadora, como sí lo sería la Acción de Amparo Constitucional.

Así las cosas, este sentenciador observa que si bien existe una vía ordinaria para resolver el conflicto planteado en el curso de la relación de trabajo, y a ella fue remitida la trabajadora hoy accionante en amparo, dicha vía ni es expedita, ni es la idónea para la resolución de su situación, por cuanto manteniéndose la relación de trabajo, y tratándose del no pago del salario, someter a la accionante al proceso ordinario laboral implicaría un período considerable sin la consecución de la manutención que representa éste para su supervivencia como ser humano.

Por consiguiente, cerrarle a la trabajadora la vía del amparo constitucional, implicaría dejarla en indefensión ante una situación actual que ella ha considerado lesiva a sus derechos constitucionales, y por tanto, en criterio de esta alzada, la accionante resulta merecedora de un pronunciamiento sobre su situación en esta especialísima sede jurisdiccional. De allí que en opinión de este sentenciador, la acción de amparo interpuesta, una vez desmontados los argumentos expuestos para inadmitirla, debe ser objeto de pronunciamiento sobre su procedencia por la instancia correspondiente. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado a quo emitir opinión sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana NANCY ESTELA FIALLO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.583.337, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, soslayando la causal invocada y revocada en la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa; expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria











SP01-R-2015-74
JFE/jggs.