REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito del folio (05 - 06) realizada por el Abogado FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.322. A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. De los alegatos se desprende:

“La Ejecución anticipada, es decir sin que exista sentencia firme por vía judicial podría causar daños irreparables… Es evidente, que es necesaria la suspensión del acto por los daños que se pueden ocasionar y afectar directamente mis derechos, garantías e intereses…El riesgo manifiesto en que ejecuten el acto tanto el impuesto a pagar como en la multa aplicada”

Anexo como pruebas: Copia de de la Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre Sucesiones (F-23 al 28). Planilla de autoliquidación del pago sobre sucesiones debidamente cancelada (F-29).Copia del Informe de Avalúo de la Unidad de Producción “Fundo El Valle” F (34 al 78), Copia del documento de opción de compraventa de fecha 15 de agosto del 2011 por el causante y su cónyuge. En cuanto al peligro del daño se evidencia que dicha resolución recurrida, podría causar en efecto un daño irreparable en el patrimonio de la Sucesión, d e las pruebas, se muestra con meridiana claridad el perjuicio, la ejecución del acto lesionaría los derechos del los herederos pues tendrían que vender el bien objeto de reparo para pagar el impuesto pues la vivienda esta desgravada por ser vivienda principal, por lo que la sentencia definitiva no podría reparar el daño causando un perjuicio irreparable a quien va al juicio; Deduciendo el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la recurrente con la ejecución del acto; en cuanto al buen humo de derecho se fundamenta en el hecho que los terrenos objeto de reparo son propiedad del INTI y no de la sucesión, además está en disputa, el método aplicado para la realización y valoración del bien objeto del presente litigio, todo lo cual se resolverá en la sentencia definitiva, por lo que debe otorgarse la suspensión de los efectos del acto. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-0225 de fecha 02/12/2014, emitida por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT, solicitada por MARIA OLIVA RIVAS DE CAO en su condición de heredero de la Sucesión Manuel Cao Pereiras, Asistidos por el abogado FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.322.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 86 de la LOPGR una vez conste en autos se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 106 de la LOJCA, y Artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (30) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 205 de la Independencia y 156º de la Federación. Se libro Oficio 572-15. .-


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ. (FDO).
JUEZ TITULAR.

WUENDY MONCADA (FDO).
LA SECRETARIA.

Exp. N ° 3108
ABCS/Jorge.