REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 07 de enero de 2015, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARISELA RONDON, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.109.000, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO S.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Trujillo, bajo el Nro 57, tomo 29- A, de fecha 16/10/2012, contra el acta de cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CC/2014-E- de fecha 05/12/2014 emitida la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -19).
En fecha 08 de abril de 2015 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-56).
En fecha 20 de abril de 2015, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F-57).
En fecha 21 de abril de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F-61).
En fecha 28 de abril de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F-62)
En fecha 03 de junio de 2015, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F-56)
En fecha 30 de junio de 2015, se libró auto de vistos sin informes (F-65).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO
Expresa la apoderada judicial que la contribuyente no ha sido notificada de los actos administrativos que determinan las sanciones, en razón a ello, no se tiene conocimiento de cual es el ilícito cometido y tampoco se tuvo participación del procedimiento administrativo, alegó.
De igual forma alega que los actos administrativos que describe el acta de cobro no se encuentran firmes ya que no fueron notificados. Por otro lado, alega la prescripción de las obligaciones de conformidad a los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario.
De ahí que, solicita se declare la nulidad absoluta de las sanciones.
II
ACTO RECURRIDO
La Administración Tributaria emitió acta de cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CC/2014-E- de fecha 05/12/2014 fundamentándose en lo siguiente:
…omissis…
Procede formalmente a emplazar al contribuyente calificado como especial…
…omissis…
Al pago de las siguientes obligaciones tributarias vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela, determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en nuestros registros y las cuales se encuentran contenidas en las planillas que a continuación se detallan:
SEGÚN ANEXO
Estas obligaciones deberán ser pagadas dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, ante las taquillas bancarias que le haya sido autorizada formalmente conforme al articulo 5 de la Resolución N| 296 del 14 de junio de 2004, en concordancia con el articulo 3 del Decreto 863 de fecha 27 de septiembre de 1995, y posteriormente acreditar el pago, demostrar haber pagado o presentar documento (s) que clasifique (n) su situación fiscal ante el Área de cuenta corriente de la coordinación de contribuyentes especiales de este sector de tributos internos…
Se le participa al contribuyente que de no presentar la documentación antes referida en el lapso indicado se iniciaran las acciones de intimación de derechos pendientes establecidos en los artículos 211 y siguientes del citado código. Así mismo se informa que con el presente acto administrativo se interrumpe la prescripción de los derechos pendientes aquí gestionados, según previsto en el numeral 1 del artículo 61 ejusdem
…omissis…

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1. Documento Autentico.
(Folio 11), Poder autenticado ante la Notaria Pública primera de San Cristóbal Estado Táchira otorgado por el presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO S.A, a la abogada Marisela Rondón, para que actúe en representación de la empresa ante este tribunal ejerciendo los recursos correspondientes.
3.1.1 Hechos que prueba el documento.
Que la abogada arriba identificada se encuentra legítimamente facultado para actuar en la presente causa.
3.2. Documento Protocolizado.
(Folio 26), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, empresa sociedad mercantil CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO S.A.
3.2.1 Hechos que prueba el documento.
Que el ciudadano Héctor Eduardo González es el presidente de la empresa y por lo tanto tiene la cualidad de actuar en la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO:
Expresa la apoderada judicial que la contribuyente no ha sido notificada de los actos administrativos que determinan las sanciones, en razón a ello, no se tiene conocimiento de cual es el ilícito cometido y tampoco se tuvo participación del procedimiento administrativo, alegó.
A los fines de realizar el análisis acerca de la presente controversia considera necesario esta juzgadora traer a colación la interpretación de la Sala Político Administrativa en torno a un caso similar al que aquí se revisa:
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.
Esto último es así por cuanto, en general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente).
…omissis…
Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el Tribunal de instancia.(subrayado del tribunal).(Sentencia 0004 de fecha 12 de enero de 2011)

Tal como se detalla, la jurisprudencia ha sostenido que al no señalar el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo, en consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional y del mismo modo ha afirmado que esta falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, supone el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado, de allí que resulta evidente la inmotivación del Acta de Cobro.
Pues bien, existiendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia sobre casos similares al que aquí se estudia, considera quien juzga que la Administración Tributaria debe acatar la jurisprudencia del máximo tribunal sobre que el acta de cobro debe indicar el origen de los tributos y sus accesorios, pues aun cuando es un acto de mero trámite está destinado a producir efectos jurídicos que lo califica como acto definitivo, por tal motivo, resulta forzoso para este tribunal anular el acta de cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CC/2014-E-014 de fecha 01/12/2014 por cuanto este acto evidentemente no contiene los requisitos mínimos, para ser considerado motivado, no señala la resolución ni la fecha de la notificación tampoco señala si se trata de bolívares fuertes o históricos, todo lo cual además causa indefensión pues al no conocer el origen de los actos ni sus elementos fundamentales no puede el contribuyente hacer uso de sus medios de defensa , y así se decide.
EN RELACION A LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION:
Ahora bien; la apoderada judicial decidió solicitar la prescripción ante este superior tribunal, pero es el caso, que resulta difícil verificar el tiempo para considerar consumada la prescripción mas aun cuando no reposa en autos los actos de determinación de los cuales provienen los montos cuyo cobro se exige, así como tampoco los actos administrativos que en tal caso pudiesen interrumpir la prescripción, y que el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela se mostró pasivo al no consignar los mismos, ni pruebas, ni informes, imposibilitando así a este tribunal realizar el cálculo de la prescripción, pues hay que dejar claro que es la Administración Tributaria quien posee en sus archivos los elementos de juicio necesario para en tal caso determinar si ha habido o no prescripción, cuya petición administrativa debió agotarse para ser revisada por el Juez Contencioso, lo cual no ocurrió en el caso de autos, puesto que no consta en autos solicitud alguna de la declaratoria ante la Administración tributaria.
En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARISELA RONDON, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.109.000, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO S.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Trujillo, bajo el Nro 57, tomo 29- A, de fecha 16/10/2012, contra el acta de cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CC/2014-E- de fecha 05/12/2014 emitida la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, el cual se ANULA.
2.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
4. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (30) días del mes de JUNIO de dos mil QUINCE (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA.


























Exp N° 3084
ABCS/yully