REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 18 de diciembre de 2014, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil Andina de Comercialización C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 27, tomo 16-A de fecha 03 de noviembre de 1988, e inscrita el Registro Único de Información Fiscal Nro J-090106006, representada por el ciudadano Carlos Alberto Bravo Murillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-13.823.074, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Marisela Rondon Parada, inscrita en el inpreabogado Nro 58.528 contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00849/2014-019514 de fecha 11/09/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -51).
En fecha 08 de abril de 2015, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-60)
En fecha 16 de abril de 2015, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, y copia de instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-61).
En fecha 21 de abril de 2015, el representante judicial de la sociedad mercantil evacuó pruebas (F66)
En fecha 28 de abril de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F -67).
En fecha 20 de mayo de 2015, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela evacuó pruebas (F-68)
En fecha 11 de junio de 2015, el apoderado judicial de la de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F -69)
En fecha 30 de junio de 2015, se libró auto de vistos (F-74).

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Considera la recurrente que la primera porción se pagará a partir del sexto mes, en el caso de la declaración definitiva 01/11/2012 al 31/10/2013, la obligación es presentarla dentro de los 3 meses posterior al cierre, lo cual la obligación de presentación debe ser antes del 30/01/2014. Expone que “En este caso a diferencia de la estimada la providencia citada no corresponde aplicar a dicho ejercicio, en cuyo le seria, aplicable la providencia para las obligaciones que deben cumplirse en el 2014, en todo caso de acuerdo a la providencia que le sería realmente aplicable la misma (la cual no se cita en la resolución) efectivamente estaría extemporánea, sin embargo dicha disposición contraviene a lo dispuesto en los artículos 146 y 172 del reglamento antes citado.”
Adicionalmente es importante está (sic) el señalar que en todo historial de providencias donde se fijan vencimiento de obligaciones de pagos de los contribuyentes especiales salvo las dos ultimas (obligaciones a cumplirse para el 2013 (solo para la estimada) y 2014 (estimada y definitiva) en todas, en el caso de ejercicios irregulares como es el presente se rigen por el calendario normal que utilizan los contribuyentes ordinarios (articulo 2 de todas las providencias del 2012 hacia atrás)
Por otro lado, expresa que la actuación de la administración tributaria es violatoria de la confianza legítima y la seguridad jurídica y falso supuesto.
II
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00849/2014-019514 de fecha 11/09/2014, fundamentándose en lo siguiente:
Art Código Orgánico Tributario Subtotal U.T Sanción aplicable
103 Numeral 3 segundo Aparte 30,00
Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ
EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION 1112 01/01/2012 15,00 7,50 952,50
ESTIMADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL 31/10/2013
PAGAR LA PRIMERA O UNICA PORCION FUERA
DEL LAPSO ESTABLECIDO


LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ 1.888 01/11/2012 15,00 7,50 952,50
EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION 31/10/2013
DEFINITIVA


Art Código Orgánico Tributario Subtotal U.T Sanción aplicable
110 169,88
Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGÓ CON RETRASO 483 01/11/2012 169,88 169,88 21.575,34
EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL CANCELAR AL 31/10/2013
EL TRIBUTO DESPUES DE LA FECHA ESTABLECIDA


Art Código Orgánico Tributario Subtotal U.T Sanción aplicable
112 numeral 2 3,71
Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGÓ EN FORMA 575 01/11/2012 3,71 1,85 235,42
EXTEMPORANEA LA (S) PORCION DE LA DECLARACION 31/10/2013
ESTIMADA, ENTERANDO EL TRIBUTO CON RETARDO



II
INFORMES

El representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que expuso lo siguiente:
Se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, en virtud que gozan de legitimidad. En relación al falso supuesto, arguye que una vez constatados los hechos la administración tributaria procedió a levantar las actas que fuero0n notificadas al contribuyente, de ahí que, el contribuyente no puede intentar desconocer los mismos, ya que los incumplimientos de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado quedaron reflejados durante el procedimiento, por lo tanto el contribuyente no puede eximirse de la responsabilidad al presentar en juicio alegatos infundados, en virtud a ello, solicita al tribunal sea desestimado el alegato.

III
PRUEBAS
Folios Expediente administrativo
Pieza 1

Copias certificadas de: providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLAQ/DCE/AR/2014-019, liquidaciones, demostrativa del cálculo de intereses moratorios, constancia de notificación.

Los anteriores documentos demuestran que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de verificación contribuyente la Sociedad Mercantil Andina de Comercialización C.A, en el cual determinó que la mencionada contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del impuesto sobre la renta al que estaba obligada, razón por el cual la administración tributaria procedió a imponer multas por contravención y deberes formales por un calendario de contribuyentes especiales que no se aplicaba para la fecha en que correspondía el cierre del ejercicio fiscal. A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas del recurrente sobre vicio de falso supuesto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00849/2014-019514 de fecha 11/09/2014, en tal sentido, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:
Considera el recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto la administración en el acto administrativo sancionatorio utilizó fundamentos de la ley de impuesto sobre la renta y su reglamento vigente específicamente los artículos 146, 172, 164 y 82 aplicables a contribuyentes ordinarios y la providencia administrativa que rige para contribuyentes especiales 0066 de fecha 10 de diciembre de 2012.
Ahora bien; de la revisión del acto administrativo esta juzgadora pudo constatar que en efecto la administración tributaria fundamentó el acto administrativo en los artículos mencionados por el recurrente, sancionando los incumplimientos:

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION ESTIMADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL PAGAR LA PRIMERA O UNICA PORCION FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO


LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEFINITIVA


LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGÓ CON RETRASO EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL CANCELAR AL (EL) TRIBUTO DESPUES DE LA FECHA ESTABLECIDA

LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGÓ EN FORMA EXTEMPORANEA LA (S) PORCION DE LA DECLARACION ESTIMADA ENTERANDO EL TRIBUTO CON RETARDO

El cual son del tenor siguiente:
Articulo 146 ISLR: Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prorrogas que otorgue la administración tributaria.

Articulo 172 LISLR: Las personas jurídicas deberán presentar declaración definitiva y efectuar el pago del impuesto, en moneda de curso legal, salvo las excepciones establecidas en las leyes, en una sola porción, dentro de los tres (3) meses siguientes a la culminación de su ejercicio fiscal

Articulo 164 RLISLR: Del anticipo de impuesto a pagar que resulte, solo se pagará el 75% del monto de impuesto resultante a partir del sexto mes posterior al cierre y hasta 6 porciones de iguales montos, mensuales y consecutivos.

Articulo 82 LISLR: El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

De igual forma, se observa que fundamenta el acto en la providencia administrativa SNAT/INTI/GR/DRCC/2012/0066 de fecha 10 de diciembre de 2012, aplicable a “contribuyentes especiales” para un ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2012 y 31/10/2013, lo que indica que si el ejercicio terminó el 31/10/2013, indudablemente no es esa la providencia aplicable, sino la del año 2014 que contiene las fechas o el calendario especial para el momento que corresponde realizar el pago y la declaración (Enero 2014).
En virtud a ello y adicional al falso supuesto alegado el recurrente alega que la actuación de la administración es violatoria del principio de confianza legitima y la seguridad jurídica, lo que sin duda pudo esta juzgadora determinar, pues el hecho de aplicar una providencia de forma errada, vulnera la seguridad jurídica del contribuyente.
Siendo las cosas así, resulta forzoso para este tribunal anular las sanciones antes descritas, en virtud, que quedó demostrado que evidentemente existe un vicio de legalidad en el acto sancionatorio, puesto que la administración incurrió en falso supuesto de derecho al utilizar fundamentos legales erróneos. Adicional a ello, la actuación de la administración produce una confusión al contribuyente al aplicarle la normativa legal de contribuyentes ordinarios conjuntamente con la providencia de contribuyentes especiales, o es contribuyente especial o es contribuyente ordinario, pero estos dos calificativos se excluyen mutuamente, en conclusión la totalidad de las normas que fundamentan la actuación administrativa esta completamente errada por lo que debe anularse el acto. Y así se decide.
De las costas

Al ser el recurso contencioso con lugar procede la condena en costas sin embargo de conformidad a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en Nro 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A, se exime de las mismas, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil Andina de Comercialización C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 27, tomo 16-A de fecha 03 de noviembre de 1988, e inscrita el Registro Único de Información Fiscal Nro J-090106006, representada por el ciudadano Carlos Alberto Bravo Murillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-13.823.074, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Marisela Rondón Parada, inscrita en el inpreabogado Nro 58.528 contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00849/2014-019514 de fecha 11/09/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, en consecuencia se ANULA.
3.- SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Feder9ación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA






















Exp N° 3082
ABCS/yully