REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3054
El presente expediente contiene la solicitud de ESTADO DE ATRASO propuesta por la Sociedad Mercantil “LEOMIN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 16 de abril de 1991, bajo el N° 5, Tomo 4-A, expediente N° 45.434, siendo su última modificación del documento estatutario de fecha 6 de abril de 2009, registrado bajo el N° 28, Tomo 10-A RM1, representada por su Director el ciudadano EUDOSIO SANTANDER PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.952, de este domicilio y hábil; procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho con el N° 21.389.
Apoderado de la parte solicitante: abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127.
Sentencia Apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación que interpusiera la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 97.381, en su carácter de co-apoderada de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 7 de abril de 2014 que declaró:
“…, CONFORME AL ARTÍCULO 903 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, y por ser procedente; teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores ADMITE la petición que formulara el ciudadano EUDOCIO SANTANDER PATIÑO, quien actúa con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LEOMÍN, C.A., en consecuencia, SE DECLARA A LA NOMBRADA COMPAÑÍA SOLICITANTE EN ESTADO DE ATRASO Y SE LE ORDENA PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE SUS NEGOCIOS, PARA LO CUAL SE LE ESTABLECE:
PRIMERO: La duración de la liquidación, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de esta decisión; y durante este lapso la Empresa solicitante queda autorizada para continuar su giro Comercial, con la facultad de proceder a ello al respecto de todo el activo con miras a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores, que luego se nombrará y bajo la dirección superior de este Tribunal. SEGUNDO: La Empresa autorizada queda obligada a hacer constar el haber pagado dentro del plazo que aquí se les concede a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenios o arreglos, oyendo en todo caso la comisión de acreedores. TERCERO: Las ventas solo podrán efectuarse al detal; y las compras de mercancías solo se efectuarán al contado, y su pago se hará mediante la emisión de cheques no endosables girados a la orden de cada proveedor, consignado posteriormente en el expediente, copia de la factura de compra. CUARTO: Las reglas del atraso, las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios a los efectos de atraso, serán dadas por el Tribunal, en decretos ulteriores, y en todo caso, oyendo siempre la comisión de acreedores, conforme al Artículo 904 del Código de Comercio. QUINTO: Se nombra para integrar la comisión de acreedores de la empresa solicitante LEOMÍN, C.A., para que vigilen la administración de la misma, durante el atraso a los siguientes acreedores: AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA, C.A.; ASR CONSULTORES C.A.; y TRANSMINERA DE VENEZUELA, C.A. TRANSMIVENCA; para lo cual éste Tribunal acuerda su respectiva notificación. SEXTO: Se acuerda notificar de esta decisión, a todos los Tribunales que tengan asiento en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines previstos en el Artículo 905 del Código de Comercio. SÉPTIMO: Se acuerda expedir copia certificada de esta decisión a los fines de ser agregada al expediente de la Empresa LEOMIN, C.A., en la respectiva Oficina de Registro Mercantil. OCTAVO: Se le advierte a la EMPRESA SOLICITANTE Sociedad Mercantil LEOMÍN, C.A., que el incumplimiento de las normas de la liquidación antes señalada o de cualquiera otra dictada por el Tribunal, será causa para la revocatoria del Estado de Atraso que aquí se concede. NOVENO: De los bienes Ocupados Judicialmente se acuerda que los mismos serán sometidos a la administración controlada de la Solicitante bajo la intervención directa y fiscalizadora del Tribunal y de la Comisión de Vigilancia a los efectos de garantizar la integridad del patrimonio del deudor conforme lo dispone el Articulo 903 del Código de Comercio, numeral 3º y los mismos gozarán de la suspensión de ejecuciones. DÉCIMO: SE CONFIRMA LA DESIGNACIÓN COMO SÍNDICO AL CIUDADANO FELIX GUGLIELMI MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 1.553.168, a quien se acuerda notificar a los fines legales consiguientes. UNDÉCIMO: Se designa como tarea especial al síndico juramentado antes mencionado, gestionar el cobro de las acreencias de LEOMÍN, C.A. con ocasión de los contratos Servicio de Transporte No. MLDN-99-CT-1605-A; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 01, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y seguidamente autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 1999, bajo el No. 01, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; así como el contrato de servicio No. NLDN-99-CT-1605, autenticado por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 01, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y seguidamente autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 1999, inserto bajo el No. 02, del tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y de su addendum suscrito en fecha 02 de mayo de 2002; contrato que se han prorrogado sucesivamente hasta la presente fecha, todos celebrados con su único deudor Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. arriba identificada. DUODÉCIMO: SE MANTIENEN TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS acordadas y ejecutadas en éste procedimiento, con todo su vigor legal, como lo son: la medida de ocupación judicial sobre los bienes de LEOMÍN, C.A. así como la medida de ocupación judicial del Contrato de Servicio de Transporte No. MLDN-99-CT-1605-A, antes identificado, así como el contrato de suministro No. MLDN-99-CT-1605, varias veces mencionados en el cuerpo de la presente decisión…”.

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
PIEZA N° 1
El 14 de diciembre de 2011, el ciudadano Eudosio Santander Patiño, actuando como Director de la Sociedad Mercantil LEOMÍN, C.A., asistido por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, consignó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, escrito contentivo de solicitud de ESTADO DE ATRASO (folios 1 al 17), y posteriormente consignó los recaudos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; siendo admitida el 04 de agosto de 2011 por el referido Juzgado (folio 383 al 385).
En el referido auto de admisión, se designó como Síndico para este tipo de solicitudes al ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA. Se nombró una Comisión de Acreedores integrada por: 1) AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA, C.A., 2) Sociedad Mercantil ARS CONSULTORES C.A.; y 3) Sociedad Mercantil TRANSMINERA DE VENEZUELA, C.A.; convocando a la referida COMISIÓN DE ACREEDORES y al Síndico a una reunión a fin de resolver sobre el presente estado de atraso y se dictaron algunas medidas temporales de vigilancia. Igualmente se libraron los oficios respectivos a los Tribunales y Registros Mercantiles del estado Táchira.
PIEZA N° 2
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2011 (f. 3), el ciudadano Félix Guglielmi Medina, se dio por notificado y aceptó el cargo de síndico.
Por escritos de fechas 05 de agosto de 2011, 08 de agosto de 2011 y 27 de septiembre de 2011, la sociedad LEOMÍN C.A. solicitó ocupación judicial sobre los contratos MLDN-99-CT-1605-A, MLDN-99-CT-1605 y Addendum de fecha 02 de mayo de 2002, todos suscritos por una parte, por la solicitante del Estado de Atraso Sociedad Mercantil LEOMÍN, C.A. y por la otra la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.
En fecha 10 de agosto de 2011, se realizó en la sede del a quo, la juramentación del síndico designado.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 17), el a quo acordó la ocupación judicial solicitada sobre los contratos ya mencionados, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 10 de octubre de 2011, se llevó a cabo la ocupación judicial de los bienes propiedad de la solicitante del Estado de Atraso, en la Avenida Principal de Riveras del Torbes, acompañado el a quo del síndico juramentado, materializando así la protección y vigilancia de los bienes de la referida solicitante.
En fecha 20 de Octubre de 2011, se materializó la medida de ocupación judicial de los contratos de servicio antes mencionados, tal como se desprende de comisión signada con el número 2551-11, nomenclatura del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, la parte actora consignó a los autos, las publicaciones de prensa para la convocatoria ordenada en el auto de admisión.
Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2011, las abogadas ANDREINA VETENCOURT y MÓNICA RANGEL VALBUENA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., formularon una serie de alegatos contradictorios a las diferentes afirmaciones sostenidas por la parte solicitante, entre ellas una solicitud de improcedencia del estado de atraso, la impugnación y desconocimiento del Balance Comercial presentado por LEOMÍN, C.A., solicitando al final que se declare inadmisible el beneficio de atraso.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de Asamblea de Acreedores acordada en el auto de admisión de la presente solicitud mercantil, contándose con la presencia del síndico juramentado, de la representación judicial de la solicitante, la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSMINERA DE VENEZUELA, C.A., la representación judicial de la Sociedad Mercantil ARS CONSULTORES, C.A. y la representación judicial de la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., estando todos los acreedores y el síndico en completo acuerdo con la solicitud incoada, salvo la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., la cual se opuso a la solicitud de Estado de Atraso incoada por LEOMÍN, C.A., alegando que los contratos de servicios ocupados judicialmente celebrados entre LEOMÍN, C.A. y MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., habían terminado.
A los folios 214 al 236 riela Informe presentado por el Síndico.
En fecha 24 de Febrero de 2012, (folio 249 al 256) la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., consignó a los autos escrito de informes de conformidad con el artículo 903 del Código de Comercio.
PIEZA N° 3:
Corre en esta pieza escrito de conclusiones consignado por el Síndico FÉLIX GUGLIELMI MEDINA junto con sus anexos que van del folio 2 al 508.
PIEZA N° 4:
Por acta de fecha 29 de febrero de 2012 (folio 2), la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Bilma Carrillo Moreno, se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 (folio 12), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe por distribución el presente expediente.
Por acta de fecha 23 de abril de 2012 (folio 21), el abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se inhibe de conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 34) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió por distribución el presente expediente y su Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 108 al folio 122, riela la decisión recurrida de fecha 07 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declaró a la nombrada compañía solicitante EN ESTADO DE ATRASO Y SE LE ORDENÓ PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE SUS NEGOCIOS, como ya fue relacionado ad initio.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., apeló de la decisión supra relacionada.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, ratificó la apelación mencionada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014 (folio 143), el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, oyó la apelación en ambos efectos y procedió a remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, se le dio entrada en esta alzada al presente expediente.
A los folios 146 al folio 153, riela escrito de informes presentado por la Sociedad Mercantil LEOMÍN C.A.
A los folios 154 al folio 180, riela escrito de informes presentado por la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014 (folios 181 y 182), este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispuso auto para mejor proveer, por el cual se solicitó informe actualizado al síndico juramentado FELIX GUGLIELMI MEDINA.
A los folios 184 al folio 190, riela escrito de observaciones a los informes presentados por la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., el cual fue consignado por la representación de la solicitante de autos.
A los folios 193 al 200, riela informe del síndico juramentado FELIX GUGLIELMI MEDINA, ordenado por auto para mejor proveer.
PIEZA N° 5
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015, la representación de la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A. formuló otra serie de alegatos con la intención de rechazar algunas afirmaciones sostenidas por el Síndico juramentado en el informe solicitado por este Tribunal por auto para mejor proveer.
II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Por ante esta instancia, la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, actuando en representación de la parte apelante, en su escrito de informes dijo:
“…se evidencia que el tribunal de la causa: i) calificó expresamente a nuestra representada como deudora de Leomin C.A. estableciendo la existencia de un supuesto crédito de Loma de Níquel a favor de esta, ii) calificó a nuestra representada como culpable de la situación económica de Leomin, “por no pagar el precio de transporte del carbón según la relación contractual que los unía”, y iii) consideró cumplidos los requisitos de ley para otorgar a Leomin el beneficio de atraso solicitado, razón por la cual en el dispositivo del fallo apelado se concede dicho beneficio por un plazo de doce meses y se dictan las medidas establecidas en la ley para proceder a la liquidación amigable de los pasivos de Leomin…
…Estas circunstancias obligan a nuestra representada a oponerse a la solicitud de atraso e impugnar la sentencia que concedió dicho beneficio por cuanto, si bien es cierto que Loma de Níquel en términos generales no se opone a que se le conceda a Leomín la oportunidad para liquidar amigablemente sus deudas, no puede sin embargo tolerar que la motivación invocada para otorgar dicho beneficio afecte directamente su esfera patrimonial de derechos estableciendo indebidamente obligaciones inexistentes, culpando a Loma de Níquel por la situación financiera de Leomín y vulnerando el debido proceso al dirimir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria una controversia particular que debe ventilarse ante el juez competente para ello y mediante la tramitación del procedimiento a tal efecto establecido en la ley…
…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicito respetuosamente a este Juzgado Superior se sirva declarar con lugar la apelación ejercida por Loma de Níquel contra la decisión dictada el 7 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, revocando los pronunciamientos emitidos en dicho fallo respecto a la existencia de deudas u obligaciones pendientes de pago entre Loma de Níquel y Leomín y respecto a la vigencia de relaciones contractuales entre esas dos empresas, por cuanto el tribunal de la causa no tenía competencia funcional para emitir dichos pronunciamientos en un procedimiento de atraso y por cuanto en todo caso, no fue aportada al expediente evidencia alguna de la existencia de deudas u obligaciones de nuestra representada frente a Leomín…”
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Conoce este juzgado de las presentes actuaciones relacionadas con la solicitud mercantil de Estado de Atraso que interpuso la S.M. LEOMIN C.A., en su condición de empresa exclusiva para prestar sus servicios a la S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL, cuyo trabajo consiste en la extracción de carbón mineral en la ciudad de Lobatera, Estado Táchira, y el transporte del mismo desde dicha localidad hasta la sede de la empresa contratante en el Estado Miranda; sin embargo, existió una lesión patrimonial sufrida por la empresa solicitante por cuanto la contratante MINERA LOMA DE NÍQUEL, realizaba pagos constantes a pesar de existir un contrato que señalaba que el pago debería hacerse mediante ciertos incrementos que no fueron tomados por la contratante, limitándose a pagar el carbón en un precio estable durante todo el servicio prestado, …, con lo cual se le ocasionó un retraso en el pago de sus obligaciones, sin embargo, por cuanto la empresa es un comercio y por cuanto sus activos superan a los pasivos, solicitó la protección… del Estado de Atraso a fin de proceder a la liquidación amigable de sus acreencias y solicitando la protección de los contratos celebrados entre S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A. … y … LEOMIN C.A. …
Posteriormente a realizarse el acto de la comisión de acreedores designados y el síndico juramentado, éstos manifestaron estar de acuerdo con el estado de atraso solicitado y el síndico presentó un informe en el cual concluyó que efectivamente existe una lesión económica causada por la S.M. MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A. a la S.M. LEOMIN C.A.,…
Por su parte, como contención al presente procedimiento, se presentó a los autos la representación judicial de S.M. MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., aduciendo que la referida deuda es inexistente…, oponiéndose a todo evento a la admisión de la presente solicitud de Atraso…
De esto podemos ver como en este tipo de procesos preventivos y voluntarios la autonomía y discrecionalidad del juez son fundamentales para así evitar que un comerciante que tiene activos para responder de sus pasivos pase ha estado de fallido por la cesación de sus pagos, de todos los recaudos presentados a la solicitud y de los demás que rielan en el expediente se evidencia claramente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Comercio, quizás no con la formalidad que lo requieren los acreedores que se oponen a la solicitud de atraso, pero se evidencia claramente de los recaudos presentados que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 899 del Código de Comercio, que el comerciante presentó y fueron entregados al Síndico los libros de comercio regularmente llevados, su balance comercial, su inventario, la lista de deudores en el balance está reflejada la deuda con los acreedores su patente de industria y comercio y también la opinión de tres de los acreedores quienes manifestaron su conformidad con el atraso y señalaron su deuda…
…Así lo observa este jurisdicente que todos los referidos requisitos fueron verificados por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según consta en el auto de fecha 4 de agosto de 2011, inserto del folio 383 al 385 pieza I, cumpliéndose así con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la presente acción.
Adicional a lo anterior, es preciso acotar que de la revisión de las documentales aportadas durante toda la sustanciación del juicio, así como los diferentes aportes del síndico juramentado, este tribunal pudo verificar la excedencia en positivo del activo frente al pasivo, así como el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la presente acción, con lo cual, este tribunal no entiende como las apoderadas judiciales de la S.M. Minera Loma de Níquel C.A. se oponen fervientemente a la solicitud del estado de atraso, cuando son ellos mismos los que han llevado a la empresa solicitante a la situación económica en la cual se encuentran hoy, todo por no pagar el precio de transporte del carbón según la relación contractual que los unía, siendo las convenciones contractuales fuerza de ley entre las partes por disposición expresa de la ley…
…Por lo cual este tribunal declara que la empresa LEOMIN C.A. si tiene el carácter de comerciante y por lo tanto la cualidad para solicitar el beneficio de atraso conforme lo establece el Código de Comercio y la ley mercantil. Así se decide…
…Los anteriores razonamientos hacen concluir al tribunal que en el presente caso están cumplidos los extremos de ley para que pueda concedérsele a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN C.A. el beneficio que solicita, y al encontrar procedente la petición que hacen, ha de admitirse conforme al artículo 903 del Código de Comercio. Así se decide…”
Hecha la revisión del presente expediente por esta Alzada, observa:
• Que la representación judicial de la solicitante del estado de atraso peticionó al tribunal de la causa la ocupación judicial sobre los contratos por servicio de transporte, servicio de suministro y addendum, suscritos con la sociedad mercantil “MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A.” (folios 5 y 6 de la pieza N° 2), lo cual fue acordado en conformidad por auto del 29 de septiembre de 2011 (folios 17 y 18 de la pieza N° 2).
• Que en fecha 20 de octubre de 2011 se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la Autopista Regional del Centro Km. 54 Vía Tiara Km. 19 estado Miranda, sede de la compañía MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., y practicó la ocupación judicial de los contratos supra relacionados (folios 131 al 134 de la pieza N° 2).
• Que la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A. a través de sus apoderados judiciales, ha participado en las siguientes oportunidades: 1) en fecha 02 de diciembre de 2011, participó en el acto de asamblea de acreedores (folios 208 al 213 de la pieza N° 2); 2) en fecha 24 de febrero de 2012 (folios 249 al 256 de la pieza N° 2) consignó a los autos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 903 del Código de Comercio; 3) por diligencias de fechas 28 de julio y 14 de octubre de 2014 (folio 139 y 142 de la pieza N° 4), apelación y ratificación de la apelación respectivamente, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 7 de abril de 2014; 4) en esta alzada, del folio 154 al folio 180 de la pieza N° 4, consta que consignan sendo escrito de informes en fecha 2 de diciembre de 2014; y 5) por escrito de fecha 27 de febrero de 2015 (folios 2 al 8 de la pieza N° 5), consignó escrito de impugnación del informe actualizado solicitado al síndico juramentado en la presente solicitud mercantil.
• Que la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., por haber intervenido en el presente proceso de ESTADO DE ATRASO, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra legitimada para apelar, como efectivamente lo hizo, y en virtud de lo cual conoce este Tribunal de Alzada.
En el presente asunto, relacionado con una Solicitud de Estado de Atraso, a los fines de conceder dicho beneficio, el proceso se desarrolla con la intervención del solicitante como deudor, la Comisión de Acreedores, cualquier otro acreedor distinto a los integrantes de la Comisión designada, y el Síndico nombrado, tal y como se desprende del artículo 898 del Código de Comercio y siguientes aplicables al caso bajo examen; y de lo expuesto por la propia representación de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., se constata que tal compañía no es acreedora de la compañía LEOMIN C.A., que por tanto no forma parte de la Comisión de Acreedores nombrada por el tribunal a quo.
Ahora bien, ciertamente en la sentencia apelada, específicamente en el numeral undécimo, se le asigna como tarea especial al síndico juramentado, que gestione el cobro de las acreencias de LEOMÍN C.A., con ocasión de los contratos celebrados con su deudora la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A.
Sobre este punto y revisadas las actas que integran y conforman las piezas de este expediente, se pudo verificar por esta Alzada, que una vez materializada la medida de ocupación judicial de los contratos: 1) DE SERVICIO DE TRANSPORTE N° MLDN-99-CT-1605-A, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira en fecha 5 de mayo de 1999; 2) DE SERVICIO DE SUMINISTRO N° MLDN-99-CT-1605, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira en fecha 5 de mayo de 1999, y 3) su ADDENDUM suscrito en fecha 2 de mayo de 2002; por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2011, constituido en el domicilio de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A. (folios 130 al 134 de la pieza N° 2), NO HUBO OPOSICIÓN A DICHA MEDIDA de parte del consultor jurídico (abogado Alfonso Almenara Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.435, presente en el acto de ocupación judicial), ni de parte de cualesquiera apoderado o representante legal de la citada compañía. Ello habría generado una incidencia en la cual se hubiera decidido en atención a sus alegatos y argumentos.
Por su parte, con en el escrito de fecha 02 de diciembre de 2011, que fue el escrito inicial con el que inició su participación la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. en este expediente, pretenden que se declare inadmisible o improcedente la solicitud de atraso (petición que no es admisible por no ostentar la condición de acreedora); y no consta en esa oportunidad ni en ninguna otra que los apoderados judiciales de esta compañía hayan solicitado conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, por ser jurisdicción voluntaria, que se abriera una articulación probatoria a fin de demostrar sus dichos, en virtud de la remisión que hacen los artículos 1.111 y 1.119 del Código de Comercio, en lo relativo a la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil de manera supletoria.
En efecto, el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes”.

En sintonía con lo anterior, el autor Hernán Jiménez Anzola, en su obra “El Juicio de Atraso”, Ediciones Petronio S.A., 1963, nos explica sobre la referida solicitud mercantil, que:

“Se trata de proceso y jurisdicción voluntaria y no de un proceso y jurisdicción contenciosa. El proceso de atraso es por tanto, a mi entender, un proceso eminentemente voluntario, aun cuando puede haber, y a menudo la hay, contención dentro del mismo. Y es así, porque se inicia, tramita y realiza, no con el objeto de solucionar una litis, o sea un conflicto intersubjetivo de intereses en relación con uno o más bienes, sino que tiene lugar con el objeto de regular la verificación de un negocio cual es el pago total de las acreencias del comerciante, mediante la ayuda de la moratoria acordada y de la intervención directa y fiscalizadora del tribunal y de la comisión de vigilancia o, eventualmente, la celebración de un convenio entre el deudor y sus acreedores para satisfacerlos en parte apreciable.“

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, dictada en el expediente N° 2005-000431, en este hilo de ideas, resolvió:
“…Observa la Sala, que la decisión recurrida fue proferida en una incidencia de medida de ocupación judicial, decretada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo es la solicitud del beneficio de atraso; y por lo tanto, la misma no tiene una naturaleza contenciosa, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dichas decisiones no producen cosa juzgada, ni surten efectos contra terceros, por no existir un conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada…”.

De la doctrina antes citada, se puede concluir que el proceso de atraso no se intenta con el ánimo de solucionar una litis, sino con el objetivo principal de que el comerciante en situación de insolvencia por falta de numerario pueda llegar a una liquidación amigable con sus acreedores, es decir, es un beneficio que le confiere la ley a quien demuestre que su activo por ser superior al pasivo es capaz de honrar sus deudas y por tanto, se constituye en una solicitud en la cual no hay contención o en caso de materializarse, la misma deberá formularla uno de sus Acreedores debidamente comprobados en la contabilidad de la empresa y en sus diferentes giros comerciales, lo cual no ocurre en el presente caso.
Consecuencia de lo precedentemente expuesto, debe declararse sin lugar la apelación propuesta por la representación de la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, y ratificada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con Inpreabogado No. 122.806, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 7 de abril de 2014, con asiento diario N° 40.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de abril de 2014, diarizada bajo el N° 40, que ADMITE la petición que formulara el ciudadano EUDOSIO SANTANDER PATIÑO, quien actúa con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LEOMIN, C.A.; por lo que DECLARÓ A LA NOMBRADA COMPAÑÍA SOLICITANTE EN ESTADO DE ATRASO Y LE ORDENÓ PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE SUS NEGOCIOS, para lo cual estableció:
“PRIMERO: La duración de la liquidación, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de esta decisión; y durante este lapso la Empresa solicitante queda autorizada para continuar su giro Comercial, con la facultad de proceder a ello al respecto de todo el activo con miras a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores, que luego se nombrará y bajo la dirección superior de este Tribunal. SEGUNDO: La Empresa autorizada queda obligada a hacer constar el haber pagado dentro del plazo que aquí se les concede a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenios o arreglos, oyendo en todo caso la comisión de acreedores. TERCERO: Las ventas solo podrán efectuarse al detal; y las compras de mercancías solo se efectuarán al contado, y su pago se hará mediante la emisión de cheques no endosables girados a la orden de cada proveedor, consignado posteriormente en el expediente, copia de la factura de compra. CUARTO: Las reglas del atraso, las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios a los efectos de atraso, serán dadas por el Tribunal, en decretos ulteriores, y en todo caso, oyendo siempre la comisión de acreedores, conforme al Artículo 904 del Código de Comercio. QUINTO: Se nombra para integrar la comisión de acreedores de la empresa solicitante LEOMÍN, C.A., para que vigilen la administración de la misma, durante el atraso a los siguientes acreedores: AGROPECUARIA SANTA BÁRBARA, C.A.; ASR CONSULTORES C.A.; y TRANSMINERA DE VENEZUELA, C.A. TRANSMIVENCA; para lo cual éste Tribunal acuerda su respectiva notificación. SEXTO: Se acuerda notificar de esta decisión, a todos los Tribunales que tengan asiento en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines previstos en el Artículo 905 del Código de Comercio. SÉPTIMO: Se acuerda expedir copia certificada de esta decisión a los fines de ser agregada al expediente de la Empresa LEOMIN, C.A., en la respectiva Oficina de Registro Mercantil. OCTAVO: Se le advierte a la EMPRESA SOLICITANTE Sociedad Mercantil LEOMÍN, C.A., que el incumplimiento de las normas de la liquidación antes señalada o de cualquiera otra dictada por el Tribunal, será causa para la revocatoria del Estado de Atraso que aquí se concede. NOVENO: De los bienes Ocupados Judicialmente se acuerda que los mismos serán sometidos a la administración controlada de la Solicitante bajo la intervención directa y fiscalizadora del Tribunal y de la Comisión de Vigilancia a los efectos de garantizar la integridad del patrimonio del deudor conforme lo dispone el Articulo 903 del Código de Comercio, numeral 3º y los mismos gozarán de la suspensión de ejecuciones. DÉCIMO: SE CONFIRMA LA DESIGNACIÓN COMO SÍNDICO AL CIUDADANO FELIX GUGLIELMI MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 1.553.168, a quien se acuerda notificar a los fines legales consiguientes. UNDÉCIMO: Se designa como tarea especial al síndico juramentado antes mencionado, gestionar el cobro de las acreencias de LEOMÍN, C.A. con ocasión de los contratos Servicio de Transporte No. MLDN-99-CT-1605-A; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 01, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y seguidamente autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 1999, bajo el No. 01, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; así como el contrato de servicio No. NLDN-99-CT-1605, autenticado por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 01, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y seguidamente autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 1999, inserto bajo el No. 02, del tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y de su addendum suscrito en fecha 02 de mayo de 2002; contrato que se han prorrogado sucesivamente hasta la presente fecha, todos celebrados con su único deudor Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. arriba identificada. DUODÉCIMO: SE MANTIENEN TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS acordadas y ejecutadas en éste procedimiento, con todo su vigor legal, como lo son: la medida de ocupación judicial sobre los bienes de LEOMÍN, C.A. así como la medida de ocupación judicial del Contrato de Servicio de Transporte No. MLDN-99-CT-1605-A, antes identificado, así como el contrato de suministro No. MLDN-99-CT-1605, varias veces mencionados en el cuerpo de la presente decisión…”.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3054, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3054, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/
Exp. 3054