REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 3.146
El ciudadano SENÉN PULIDO BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.753, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090 en su orden, interpone el 27 de mayo de 2015, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 8845, por ser presuntamente violatorio a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva.
El 1° de junio de 2015 este Tribunal recibió el presente escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, formó expediente y lo inventarió bajo el N° 3.146 (folio 21).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada se observa:
I
SOLICITUD DE AMPARO
La referida acción de amparo fue incoada por el ciudadano SENÉN PULIDO BARÓN, asistido de abogado contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira llevado en el expediente de ese tribunal bajo el N° 8845, por ser presuntamente violatorio a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, y al respecto señaló:
“…me veo precisada a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra la sentencia interlocutoria y de mero trámite dictada por la Dra. XIOMARA MÉNDEZ RAMIREZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo de 2015, la cual ante la solicitud que antecede en el cuaderno de medidas y en donde se denuncian daños a la propiedad y se haga cumplir la medida cautelar innominada por la intervención de terceros manifestó, lo siguiente: “…de lo peticionado se deduce la presunta intervención de la ciudadana Dildar Salamanca de Galán, titular de la cédula de identidad N° V-20.686.928, en consecuencia de lo cual, al respecto, esta instancia agraria, debe advertir que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria) entre particulares, por lo que se insta a la parte demandada, a que active esta vía especial para resolver la controversia…”

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar debe fijarse criterio con respecto a la competencia para conocer de la presente acción. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia, por lo tanto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es competente para conocer de la acción de amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
El tribunal presuntamente agraviante resolvió mediante decisión interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2015, corriente al folio 21:

“…Visto el contenido de diligencia de fecha 19/05/2015 (folio 122 del cuaderno de medidas) suscrita por la parte demandada, ciudadano Senén Pulido Barón, plenamente identificado en autos, esta Instancia Agraria destaca sentencia interlocutoria de decreto de medida cautelar innominada de fecha 07/10/2010, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/03/2011, de la cual se desprende que el sujeto pasivo es el diligenciante, parte demandada de autos.
Ahora bien, de lo peticionado se deduce la presunta intervención de la ciudadana Dildar Salamanca de Galán, titular de la cédula de identidad N° V-20.686.928, en consecuencia, de lo cual, al respecto, esta instancia agraria, debe advertir que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) entre particulares, por lo que se insta a la parte demandada, a que active esta vía especial para resolver la controversia”.

Según lo dicho por la propia accionante, dicho auto fue proferido en el Cuaderno de Medidas.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando contra la decisión impugnada exista la vía ordinaria del recurso de apelación. En efecto, en decisión N° 2185 de fecha 06 de diciembre de 2006, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

“…omissis…
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Resaltado propio)
(Exp. 06-0652)
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 936 de fecha 13 de junio de 2011, reiterando el criterio anterior señaló lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
(Exp. 11-0589)
En orden a lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el presunto agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia o auto interlocutorio que impugna mediante el amparo; así como también cuando existe el recurso ordinario y no se ejerce con antelación, en razón de que el juez al que corresponda el conocimiento del recurso de apelación puede conocer y pronunciarse sobre las violaciones a derechos constitucionales que le sean denunciadas.
Así las cosas, si la parte accionante en amparo estaba disconforme con lo expresado por el tribunal de la causa en la aludida decisión de fecha 21 de mayo de 2015, pudo interponer contra dicha decisión interlocutoria el recurso ordinario de apelación, pues si bien es cierto que conforme el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las sentencias interlocutorias son inapelables en el procedimiento oral, salvo disposición especial en contrario, precisamente el artículo 247 ejusdem relativo al procedimiento cautelar, si admite la posibilidad de apelar en materia de medidas preventivas. En consecuencia, al no haber ejercido el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo, Y ASÍ SE RESUELVE.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano SENÉN PULIDO BARÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.753, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8845, nomenclatura de ese Tribunal.
Por cuanto se trata de un amparo contra actuaciones judiciales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.146 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.146 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal y regístrese. Cúmplase.

La Sria Temp.





Exp. N° 3.146