REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE N° 3.142
Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.644.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.147, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, parte demandada en el juicio de ENSANCHE DE SERVIDUMBRE DE PASO contenido en el expediente N° 6999-2006, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido por dicho Juzgado en fecha 15 de mayo de 2015, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2015, por no haber sido fundamentada la apelación.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“... INTERPONGO RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN (sic) POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TÁCHIRA DE FECHA 15/05/2015 SOLICITO A (sic) ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Cursa ante el Juzgado de Primera (sic) Agraria de esta Circunscripción Judicial el juicio de constitución de derecho, signado bajo la causa N° 6999, la cual, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, etapa distinta de la de conocimiento por que (sic) comporta un accionar del derecho de manera concreta. La incidencia surge a raíz de que la parte que represento, argumentó la inejecutabilidad de la decisión dictada por esta alzada de fecha 16/12/2011, en atención, por vulnerar el Orden Público Constitucional, en lo atinente al debido procesal (sic) material y formal; asimismo, para continuar con la ejecución de la sentencia in comento acordó practicar una experticia complementaria al fallo, la cual, constituye en una confiscación prohibida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las circunstancias indicadas, ejercí el recurso de apelación en los siguientes términos:
“APELO formal y expresamente de la decisión dictada por este Tribunal (sic) siete (07) de mayo de 2015, por cuanto existe vulneración implícita de derechos y garantías constitucionales”.
La expresión vulneración implícita de derechos y garantías constitucionales, no puede ser tildada de genérica; con ello se está haciendo alusión que la propia decisión constituye una afrenta a los derechos que estaba llamado a proteger, y los cuales estaban claramente señalados en el escrito que dio origen a la incidencia, no se puede considerarse (sic) que dicha expresión vulnere las posibilidades de la parte no recurrente de conocer los argumentos de la apelación y desarrollar sus defensas ante la alzada, que en definitiva es el propósito de la consagración de ese requisito de procedibilidad invocadas por la sentencia recurrida por la Sala Constitucional en sentencia N° 635 de fecha 30/05/2015….
… El derecho a la defensa de la parte no recurrente, no es vulnerado, la apelación se contrae a la una (sic) solicitud realizada en etapa de ejecución, la sentencia apelada no desarrolla hecho o derechos contra los cuales se puedan señalar para ejercer la impugnación; son los mismísimos argumentos sustentados en el escrito que dio origen a la sentencia y que no fueron apreciados en la recurrida los que van a ser sustentados en esta alzada. En consecuencia, el derecho de contradicción lo puede ejercer la parte no recurrente de forma simple, pues está (sic) determinados de manera clara los argumentos a ser invocados por la parte apelante.
Asimismo, como lo reconoce la propia sentencia de la Sala Constitucional referida supra, el legislador primario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no dispuso que era aplicable al procedimiento ordinario agrario como requisito de procedibilidad para la apelación, la exposición de los hechos y del derecho donde se funda, como si lo determinó para el procedimiento administrativo agrario, por lo tanto, el enunciado normativo contenido en lo dispuesto en la señalada sentencia; no establece de manera expresa la obligación de la parte apelante de indicar los motivos de hechos y de derecho como requisito al momento de hacer uso del dicho medio de impugnación para la apelación en la etapa de ejecución, como si lo señala para el caso de las medidas cautelares.
… No puede ser genérica la argumentación señalada, de que existe vulneración implícita de derechos y garantías constitucionales, este señalamiento tiene que tener la mayor repercusión en las personas encargadas de la (sic) organismo jurisdicción, de los cuales se espera que de manera inmediata abra los mecanismos para determinar la veracidad de tal situación que compromete directamente con los más elevados intereses y valores a los que está llamado a proteger cualquier de juez (sic) en un estado social de derecho y justicia, no es una actitud exegética y formalista de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, como la asumida por el tribunal del primer grado, la que se (sic) tener como medio para garantizar los valores a los que tiene (sic) proteger, la parte apelante, como ya se indicó, tiene perfecto conocimiento de los argumentos utilizados por el recurrente, para así preparar su defensa. Los motivos realmente fueron señalados en la (sic) 04 de mayo de 2015…, y que no fueron desarrollados de manera explícita por la jurisdicente en la sentencia objeto de la apelación.
También, es de resaltar que la jueza a quo debió de acuerdo al artículo 232 abrir la incidencia del artículo 607 del código de Procedimiento Civil, circunstancia que no ocurrió, conducta que vulnera, igualmente, garantías y derechos constitucionales los cuales el presente recurso de hecho está llamado a subsanar.
Por los motivos señalados, solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, a los fines de enmendar los derechos y garantías constitucionales vulneradas (sic)…”.

En fecha 25 de mayo de 2015 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.142, consignando el recurrente las copias fotostáticas certificadas junto con el escrito; razón por la cual, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 08/05/2015 suscrita por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez…, co-apoderado judicial de la parte demandada…, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación del auto dictado en fecha 07/05/2015.
Al respecto, esta Instancia Agraria, destaca que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….
De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha determinado que en el procedimiento agrario, debe plantearse el Recurso de Apelación debidamente fundamentado con las razones de hecho y de derecho. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30/05/2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 10-0133, dejó sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido… Así pues, considera esta Sala constitucional establecer un carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco de procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de primera instancia proceder a inadmitir o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
Destaca de la referida diligencia, que el apelante, ejerció el recurso, en los siguientes términos:
“En horas de Despacho de hoy, nueve (09) de mayo de 2015, presente en este juzgado el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, con el carácter acreditado en autos, expuso: APELO formal y expresamente de la decisión dictada por este Tribunal siete (07) de mayo de 2015, por cuanto existe vulneración implícita de derechos y garantías constitucionales. Es todo”.
… En base a las consideraciones supra expuestas, esta Instancia Agraria, resalta la forma genérica de interposición del recurso, en razón de lo cual y en atención de las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso Negar el Recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
Esta Alzada para decidir observa:
Para RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE: “…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”.
Siguiendo este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se deduce entonces que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
De la revisión hecha a las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, en fecha 22 de mayo de 2015, advierte esta Sentenciadora:
- Que corre inserto a los folios 1 al 3, escrito de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 15 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala el recurrente:
“…, ejercí el recurso de apelación en los siguientes términos: “APELO formal y expresamente de la decisión dictada por este Tribunal (sic) siete (07) de mayo de 2015, por cuanto existe vulneración implícita de derechos y garantías constitucionales”.
- Que corre inserto al folio 5 el auto del Tribunal a quo ya transcrito en esta sentencia, de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual niega la apelación ejercida por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2015, por no haber sido fundamentada la apelación.
Ahora bien, el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario invocado por el Tribunal a quo para fundar su negativa de apelación en el auto fechado 15 de mayo de 2015, dispone:
Artículo 175: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
De lo expuesto por el propio recurrente y en atención al auto del 15 de mayo de 2015, puesto que el recurrente no acompañó la diligencia de apelación, se colige que la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2015 por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ no está debidamente fundamentada; por tal razón fue negada la misma, basándose el tribunal a quo en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 10-0133, que dejó sentado:
“… Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.
Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.
No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido….
…Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:…
… 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…”. (Negritas y Subrayado de quien decide).

De lo expuesto anteriormente, concluye esta Alzada Jurisdiccional Agraria del estado Táchira, que el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015 por el tribunal a quo fue dictado conforme a Derecho, es decir, con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, y en anuencia con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la representación de la parte demandada no fundamentó su apelación, ya que el señalamiento que hizo de que “existe vulneración implícita de derechos y garantías constitucionales”, es una expresión vaga, imprecisa, genérica, en la que no señala siquiera que derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados. En tal sentido, concluye esta operadora de justicia que el presente Recurso de Hecho debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse el auto recurrido, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, en contra del auto fechado 15 de mayo del 2015, con Diario N° 09, dictado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente N° 6999-2006 que se tramita por ante el referido Tribunal.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.142 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha 4 de junio de 2015, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.142, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:_______ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/yelibeth s.-
EXP: 3.142.-