REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de junio de dos mil quince.-
205º y 156°
Vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2015 (folio 35), suscrita por la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.381, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 8 de junio del presente año (folios 10 al 21); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue notificada la última de las partes.
SEGUNDO: Se trata de una sentencia definitiva en un juicio de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que contra este tipo de decisiones no procede el recurso de casación, ya que las mismas son de jurisdicción voluntaria, es decir, que no son de naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Así pues, en criterio sentado el 1° de junio de 2007, dictado en el expediente N° AA20-C-2007-000307 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció al respecto:
“…En el caso bajo estudio, como antes se señaló, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de la cognición que declaró en estado de atraso a la sociedad mercantil Transporte Neblano C.A.
Ahora bien, es necesario señalar que contra este tipo de decisiones no procede el recurso de casación, ya que las mismas son de jurisdicción voluntaria, es decir, que no son de naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la solicitud de beneficio de atraso no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago conrra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).
En consecuencia, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito se advierte que es inadmisible el recurso de casación contra este tipo de decisiones, ya que las mismas son de jurisdicción voluntaria, es decir, que no son de naturaleza contenciosa; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día veinticinco (25) de junio de 2015, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Srio.
Exp. N° 3054.-