REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.102
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNÁNDEZ RAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.990, contra los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.872.471 y V-14.974.724, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 19040 de ese Despacho.
Apoderada Judicial de la demandante: Abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.580, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.850.
Apoderada Judicial del demandado RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON: abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.551.
Defensor Ad Litem de la demandada MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ: Abogado MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA.
Sentencia Apelada: Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO en fecha 12 de febrero de 2015 contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró “Vista la oposición realizada por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, co-apoderada de este juicio, el Tribunal declara CON LUGAR dicha oposición, en virtud de que este Juzgador, considera que las mismas son IMPERTINENTES, por cuanto los hechos que se pretenden traer al proceso; aún cuando sean demostrados con dichas pruebas, no son hechos que tengan relación con el tema en cuestión, por tal motivo se NIEGA su admisión”.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 7 corre inserto escrito de demanda incoada por la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNÁNDEZ RAD en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, presentado para su distribución.
En fecha 12 de enero de 2015 la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 8 al 13).
Al folio 14 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, en representación del co-demandado.
En fecha 10 de febrero de 2015 el tribunal de la causa dictó el auto que ya fue relacionado ab initio (folio 15), apelado el mismo en fecha 12 de febrero de 2015 por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON (folio 16). Por auto de fecha 20 de febrero 2015 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 17).
El 4 de marzo de 2015 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inventariándolo bajo el N° 3.102 y dándole el curso de ley correspondiente (folio 20).
En fecha 18 de marzo de 2015 el ciudadano RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON asistido de abogada, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 21 y 23). En la misma fecha la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, en representación de la actora, presentó su respectivo escrito de informes (folios 24 al 26) y anexos a los folios 27 a 31.
El 30 de marzo de 2015 la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folios 32 al 34).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al conocimiento de este Juzgado Superior del estado Táchira, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 10 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación del codemandado RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON, y por tanto negó la admisión de las mismas por considerarlas impertinentes.
Al respecto, se hace necesario precisar los términos en que fueron promovidas las pruebas declaradas inadmisibles por el tribunal de la causa en el auto apelado, y en tal sentido se aprecia del aludido escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“… Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas procedo a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: A los fines de demostrar que el inmueble objeto de la presente causa es propiedad de mi mandante el cual está destinado a vivienda principal consistente en un apartamento signado con el número 2-1, con número catastral 20202U01009013004001P02001, situado en la planta nivel 2 de la Torre A que es parte del Conjunto Residencial El Conuntry Primera Etapa, ubicado en la prolongación de la calle 4 de la Urbanización de Las Acacias, zona Urbana en la Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual según el artículo 2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo hace sujeto de la protección especial conforme el artículo 2 de la mencionada ley. Promuevo copia simple del documento de adquisición protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira….
SEGUNDO: Con el fin de probar que el inmueble constituido por un apartamento objeto de la controversia, es propiedad de mi representado y su cónyuge en calidad de vivienda principal y por tanto lo hace sujeto de protección del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, promuevo copia simple de registro de vivienda principal N° 202050700-70-11-00216518, al cual corresponde el trámite N° 2020507002772095…. A los mismos fines promuevo PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se oficie a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes a los fines que remita a este Tribunal copia certificada de la documental promovida en este punto…
Dejo de esta manera promovidas mis pruebas en la presente causa y solicito que las mismas sean admitidas y valoradas conforme a derecho en la definitiva…”.

En fecha 10 de febrero de 2015, el a quo negó las pruebas presentadas en los siguientes términos:
“Vista la oposición realizada por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑERO, co-apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON, parte co-demandada en este juicio, el Tribunal declara CON LUGAR dicha oposición, en virtud de que este Juzgado, considera que las mismas son IMPERTINENTES, por cuanto los hechos que se pretenden traer al proceso; aún cuando sean demostrados con dichas pruebas, no son hechos que tengan relación con el tema en cuestión, por tal motivo se NIEGA su admisión…”.
La representación judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON, codemandado y apelante en la presente causa, presentó informes por ante esta instancia de la siguiente manera:
“… El cuatro de junio del 2013 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, admitió la demanda presentada por la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNÁNDEZ RAD, en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, cuyo objeto lo fue el cumplimiento del contrato, específicamente para que los demandados convengan en “a) efectuarme la tradición legal del inmueble que me vendieron con el otorgamiento ante la correspondiente oficina de registro del documento respectivo y b) en efectuarme la entrega material de lo comprado…” siendo el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda un inmueble con las siguientes características un apartamento signado con el numero 2-1, con numero catastral…, situado en la planta nivel 2 de la Torre A que es parte del Conjunto Residencial El Country Primera Etapa, ubicado en la prolongación de la calle 4 de la Urbanización de Las Acacias, zona Urbana en la Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
… De la revisión del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, encontramos que todo procedimiento judicial susceptible de conllevar a la restitución de la posesión y por consiguiente el desalojo o desocupación de un inmueble destinado como vivienda principal, es menester que se agote previamente el proceso administrativo previsto en dicha ley.
… Es decir que podemos concluir que según lo dispuesto en la Ley mencionada ut supra, es necesario dar cumplimiento al procedimiento administrativo contenido en los artículos del 5 al 11 a fin de poder acceder a la vía jurisdiccional ordinaria, sin que este mandato legal de modo alguno vulnere o menoscabe el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva del sujeto que pretenda el ejercicio de la acción en la cual sustenta el derecho que alega poseer, en consecuencia el cumplimiento de este requisito sería causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta en sede jurisdiccional.
A este respecto el Código de Procedimiento Civil nos presenta las causas de inadmisibilidad de la demanda en su artículo 341….
… Es por estas razones de hecho y derecho arriba expresadas que, no es cierta la impertinencia alegada por el a quo, cuando el hecho que se pretende demostrar es que el objeto de la presente causa es mi VIVIENDA PRINCIPAL, lo cual fue alegado como una causa de inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo en el acto de contestación. Y por tanto parte del thema decidemdum, y siendo que en nuestro país rige la libertad de pruebas, me asiste el derecho a probar como garantía del derecho a la defensa y del debido proceso…”.

Por su parte, la representación de la parte actora con relación a su oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, expuso ante este Tribunal Superior a modo de informes:
“…Tal como lo alegamos ante el Tribunal de la causa las pruebas promovidas por el codemandado citado, no guardan relación con lo demandado en virtud de que estamos en presencia de un contrato de compraventa, cuyo cumplimiento se pide, contrato este que tiene su propia y específica normativa señalada en el Código Civil por lo tanto es impertinente que el codemandado promovente pretenda extender el ámbito de aplicación del decreto de ley contra los desalojos arbitrarios al contrato que nos ocupa, cuando tal decreto ley señala en forma taxativa los actos o contratos a los cuales les es aplicable, cuales son: Arrendamientos, usufructo, comodatos y ocupaciones.
Por otra parte independientemente del medio utilizado por el apelante para incorporar al proceso el segundo medio probatorio referido a la inscripción del inmueble vendido como vivienda principal tal situación no aplica a lo que estamos dilucidando, porque el hecho de que se inscriba una vivienda como principal en nada coarta la posibilidad de que tal inmueble sea enajenado. Por lo que bien sea como documento público, privado o reconocido voluntaria o judicialmente o como prueba de informes no califica a tal documento como pertinente al punto objeto del presente litigio…”.
Dentro del marco indicado, es oportuno formular las siguientes consideraciones:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Igualmente, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que es causal de impertinencia de la prueba cuando “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113, señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.

En este orden de ideas, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se puede arribar al convencimiento de que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una certeza en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, es obligante para el operador de justicia tener como límites al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de una prueba, el que ésta no sea manifiestamente ilegal ni impertinente, tomando en consideración su conducencia, en el sentido de que el medio utilizado sea capaz de demostrar lo alegado.
Con base a lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar el control de la prueba enmarcado dentro de un debido proceso, deben admitirse, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, siendo que la demanda versa sobre un cumplimiento de contrato, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON, realizada por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO como apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑEIRO, en su escrito de fecha 30 de enero de 2015. A los fines de la prueba de informes promovida en el punto SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas in comento, se ordena al Tribunal de la causa oficiar lo conducente.
Queda REVOCADO el auto apelado de fecha 10 de febrero de 2015, diarizado bajo el N° 37, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.102, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 3.102.-