REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.143
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos BLANCA ROSA VARELA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, contra los ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA, contenido en el expediente N° 18.166-2009, nomenclatura de ese Despacho.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
 Copia certificada de la demanda incoada por BLANCA ROSA VARELA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, asistido el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO contra a los ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA (folios 1 al 5).
 Auto de admisión de fecha 14 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 6).
 Acta de inhibición de fecha 14 de mayo de 2015 suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 7 al 9).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.143 (folio 12).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 14 de mayo de 2015:
“(…) El día 13 de mayo de los corrientes, aproximadamente a las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 p.m.), se hizo presente ante mi despacho la ciudadana Gabriela María Pernía de García acompañada de su apoderada judicial abogada Kysbel Zurany Medina Vera, a quien accedí atender con vista la manifestación que le hiciera a la Secretaria de este Tribunal, que requería hacerme un planteamiento con referencia a la causa ut supra referida. Una vez permitido el ingreso a mi despacho la precitada abogada en presencia del Alguacil de este Despacho, de manera sobresaltada comentó en voz alta que: “usted tiene interés en perjudicar a mi representada, al punto de dictar una decisión que afecta sus derechos e intereses, no entendemos como usted se presta para perjudicarla, e incluso negando la recusación…”. Es de acotar, que ante los comentarios proferidos por dicha profesional del derecho, su representada asentía de forma afirmativa, a lo cual le pregunté: ¡Usted está de acuerdo con los señalamientos que está efectuando su abogada en mi contra?, así como también: ¡Si creía o percibía que si en mi condición de Juez, no estaba obrando con la debida transparencia e imparcialidad en el presente caso?; a lo cual respondió de manera categórica y enfática: “Si, si estoy de acuerdo con lo dicho por ella, ya que he sido perjudicada por usted en este juicio, y no se cual es su interés en el mismo.” Una vez concluido dicho señalamiento, de manera abrupta, grosera e irrespetuosa, volvió la ya mencionada profesional del derecho a proferir expresiones inadecuadas en mi contra, a lo cual de manera asertiva le indiqué que se (sic) por favor se calmara, haciendo ésta caso omiso, reiterando su conducta de irrespeto a mi investidura, por lo que le indiqué: “…que si no bajaba la voz y se calmaba, me vería en la obligación de que Alguacil la sacara del Despacho.” Una vez calmada la profesional del derecho y de haber escuchado los señalamientos de su representada, procedieron a retirarse del Despacho.
Con base a lo expuesto y de acuerdo a lo indicado por la precitada ciudadana, así como por su apoderada judicial, debo manifestar:
En primer lugar, ante las expresiones proferidas no queda duda sobre la creencia que asiste a la ciudadana Gabriela María Pernía de García sobre mi parcialidad con la parte demandante del presente juicio, ello a su decir, por la decisión definitiva dictada en fecha 31/07/2013; debo destacar que si bien la declaratoria fue con lugar, dicha decisión fue debidamente apelada correspondiéndole a una segunda instancia ratificar o revocar lo por mi decidido, ocurriendo lo último mencionado, es decir, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/02/2015, de modo que, tal como lo establece en la carta Magna en su artículo 49, ambas partes se les ha garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa. Resultando contrario el señalamiento de la parte demandada y su apoderada judicial.
En segundo lugar, respecto al uso de los verbos “perjudicar” y “prestar” empleados tanto por la demandada como por la profesional del derecho, los cuales tienen diversos significados de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, pero con relación al primero se encuentra: “Ocasionar daño o menoscabo material o moral”. Así el segundo verbo se define como: “Ayudar, asistir o contribuir al logro de algo”, “Aprovechar, ser útil o conveniente para la consecución de un intento,” y “Dar motivo u ocasión para algo.”
Las dicciones empleadas por la demandada así como por la precipitada profesional del derecho, deja entrever la asistencia o contribución de mi persona para favorecer a la parte demandante y así ocasionarles un daño, criticando y censurando las decisiones de este Juzgador, al punto, a su decir, de estar perjudicando su derechos e intereses como director del proceso, al negarle la recusación que fuera presentada mediante diligencia de fecha 27/04/2015….
…En tercer lugar, no puedo obviar la actitud irrespetuosa de la profesional del derecho, la cual dejaron mucho que decir de la compostura que debería mantener un litigante que se respete y haya aprendido normas de respeto y convivencia en su vida; y máxime cuando su señalamientos subyacen en su fondo una intención mordaz e intimidatoria que lesiona mi dignidad como persona, lo cual resulta ampliamente extensivos a mi rol como director del proceso en la presente causa, siendo que los mismos pecan de exagerados, injustos y contrarios a la verdad y son proferidos con el fin de desnaturalizar mi recta actuación y asumir un papel de débil jurídico.
En razón de esto, considero que lo manifestado contiene imputaciones graves e indican una conducta adversa a la majestad de la cual fui investido al ser designado como administrador de justicia y, reflejan la desconfianza por la imparcialidad sobre la continuidad en la fase de ejecución de la sentencia apartándome de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que la precipitada ciudadana y su apoderada con su señalamientos ataca con sombras de duda sobre la recta imparcialidad que como funcionario al servicio del Poder Judicial debo tener la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado Venezolano me ha confiado.
Así sobre el asunto planteado el legislador patrio consagró la figura procesal de la inhibición, como uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, en el entendido de que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, y por ello estableció de manera diáfana como causales taxativas las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, prevé la posibilidad de que un Juez sea recusado o se inhiba por causas distintas a las previstas en precitado artículo….
… En tal sentido, considero que si bien el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia, existen razones sobrevenidas que me impiden continuar conociendo de la presente causa, de modo que lo prudente y necesario en desprenderme del conocimiento de la presente causa….
… Por las razones expuestas, en ejercicio y no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENNDO DE LA PRESENTE CAUSA, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
Del acta de inhibición emerge que, los dichos de la apoderada de la demandada son considerados por el inhibido como una ofensa a su investidura que descalifica sus actuaciones, generando en el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ animadversión para con la abogada responsable de tales señalamientos, de lo que resulta que efectivamente se halla incurso en la causal genérica a que alude la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita; por lo que, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y debidamente fundamentada, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 18.166-2009 de la nomenclatura de ese Despacho, contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato que interpusieran los ciudadanos BLANCA ROSA VARELA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, contra los ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente signado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 18.166-2009, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana BLANCA ROSA VARELA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, contra los ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARIA PERNIA DE GARCÍA, para que se agregue como cuaderno separado a dicha causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer (01) día del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha 01 de junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.143, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____ y _____ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.

JLFdeA/AASR/enid.
Exp. 3.143.-