REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.139
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JOSÉ NEIRA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.260 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.211, representando judicialmente al ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.014, en su carácter de demandado en el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contenido en el expediente N° 19.415-2015, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra el auto de fecha 12 de mayo de 2.015, que negó la apelación ejercida el 6 de mayo de 2.015, sobre el auto del 27 de abril del corriente año, que repuso la causa al estado que se encontraba para el día 8 de enero de 2.015, fundado en las siguientes razones: “se evidencia que la apelación interpuesta es contra un auto de mero trámite, en el cual se repuso la causa al estado que se encontraba para el día ocho de enero de dos mil quince… encuadra dentro de los denominados “autos de ordenación del proceso”… es por tal razón, que este tribunal niega oír dicha apelación. Así se decide…”.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…Ocurro ante Usted… para RECURRIR DE HECHO, dentro de un término legal, a los fines de que se ordene oír la apelación, que ejercí, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha Veinte y Siete de Abril del Año Dos Mil Quince, que repuso la causa al estado que se encontraba, para el día Ocho de Enero del Dos Mil Quince, apelación que fue hecha en forma tempestiva en fecha 6 de mayo del año 2015 y la cual me fue negada por el auto de fecha Doce de Marzo (sic) del Año Dos Mil Quince, bajo los razonamientos siguientes “se evidencia que la apelación interpuesta es contra un auto de Mero trámite, en el cual se repuso la causa al estado que se encontraba para el día Ocho de Enero del Dos Mil Quince…encuadra dentro de los denominados” autos de ordenación del proceso”… es por tal razón, que este tribunal niega oír dicha apelación. Así se decide...”.
El presente Juicio de Inquisición de Paternidad, se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien (sic) admitió la demanda mediante auto de fecha Ocho De Julio del Año Dos Mil Catorce,… signado bajo el número 21848…. En fecha Diez Y Ocho de Marzo del Año Dos Mil Quince, el juez JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO,… Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, decidió inhibirse del conocimiento de la presente causa, por las razones que constan en el expediente, por la cual la misma, pasó de inmediato al Ciudadano Juez distribuidor y en el sorteo la causa, fue asignada al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual lo dio por recibida en fecha treinta y uno de Marzo del Año Dos Mil Quince, asignándole el número 19415 y el cual conoce en forma definitiva, por cuanto el Juzgado Superior que le correspondió conocer la inhibición, la declaró con lugar. La referida causa llegó al juzgado tercero, vencido el lapso probatorio, y la última actuación del juzgado que conoció inicialmente la causa fue el dictado con fundamento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante un auto para mejor proveer.
DEMOSTRACIÓN DE PORQUE (sic) NO SE TRATA DE UN AUTO DE MERO TRÁMITE COMO LOS SOSTIENE EL JUEZ A-QUO EN LA DECISIÓN DEL 27 DE ABRIL DEL 2015 PARA NEGAR LA APELACIÓN.
Consta en la segunda pieza,… que en fecha 19 de febrero del año 2014, cuando el expediente se encontraba en el tribunal que conoció inicialmente la causa, diligencié que se efectuara por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación, para demostrar que el mismo se encontraba vencido. El día Veinte y seis de febrero presentó el demandante escrito… entre otras cosas señaló:
“…el lapso de evacuación de pruebas vencido el 20-1-2015”… solicito la reapertura del lapso procesal para la práctica de la experticia de ADN…”
El juez que conoció inicialmente la causa, ante esa solicitud, se pronunció el doce de marzo del año dos mil quince, entre otras cosas sostuvo lo siguiente:
“…en este particular, de reapertura o reabrirse el lapso hoy, ya prelucido (sic) (extensión del lapso) no da garantía que dentro de los nuevos treinta (30) días de reapertura para la evacuación de dicha prueba…”... “por todas las consideraciones antes expuestas, vencidos como fueron los lapsos procesales y por cuanto el principio de preclusividad de los actos está íntimamente ligado al derecho a la defensa y al debido proceso, este tribunal niega la solicitud de reapertura… del lapso solicitado. Así se decide”… sigue diciendo el juez en su sentencia… “entendiéndose que el auto para mejor proveer es un acto volitivo para el juzgador… acuerda auto para mejor proveer, y en tal virtud dispone fijar un lapso de 30 días de despacho, con una prórroga única por los mismos días previa solicitud de la parte para que se practique una experticia heredo biológica… la prueba se verificará a través del…IVIC… entre la ciudadana GENESIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS. Y el ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZÁLEZ… así se decide”…
Al pronunciar esta decisión el Juez de Primera Instancia que conoce la causa, se vio en la imperiosa necesidad de inhibirse y es el caso que el nuevo Juez, que conoce la presente causa siendo de igual categoría en un análisis increíble y como si fuera Juez de alzada decreta una reposición indebida y deja sin efecto la decisión del Juez inhibido, que había dictado el auto para mejor proveer, usando para sus fines razonamientos como si fuera un juez de alzada y para dictar ese fallo que corre al folio 71 del expediente segunda pieza, señala:
“… en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos considera este juzgador que una vez analizado el auto para mejor proveer ut supra referido en el mismo se estableció en un lapso de 30 días de despacho, con una prórroga única por los mismos días previa solicitud de parte, creando esto una subversión procesal e inseguridad jurídica para las partes…”
Ciudadano juez superior para no ahondar en este RECURSO DE HECHO, la decisión de fecha 27 de abril del año 2015, con esos fundamentos que lo hace el juez, jamás es un auto de mero trámite, sino que es una verdadera sentencia interlocutoria, que causa un gravamen irreparable a mi mandante y es una violación flagrante de las normas sustantivas, y dicha decisión la produce un juez de la misma categoría con el fundamento de no estar de acuerdo con la decisión del juez de su misma categoría, sin tener la potestad para revisarla y así fundamenta su decisión, para reponer la causa al estado que se encontraba para el día 8 de enero del 2015, causándole a mi representado un gravamen irreparable, razón por la cual el recurso de hecho que en este acto interpongo debe ser declarado con lugar y oírse la apelación a un solo efecto.
CONCLUSIONES
Sin dudas la decisión del juez aquo de fecha 27 de abril del año 2015, dictada en el expediente número 19415,… no se trata de un auto de mero trámite, sino de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, que causa gravamen irreparable, ya que encontrándose esta causa en estado de sentencia y el juez que la conocía, considero que para dictar la sentencia de fondo, requería una prueba como la indicada por el juez y así estableció sus condiciones, lo cual significa que no podía evacuarse como lo había promovido el actor en el lapso probatorio, por encontrarse este vencido, y el nuevo Juez que conoció de la causa, por inhibición, consideró que los argumentos del Juez que dictó el auto para mejor proveer, él no los compartía y sin ser Juez de alzada lo revocó, y causa un gravamen irreparable al ordenar efectuar la prueba de ADN en los términos promovidos por la parte actora en el lapso probatorio ya suficientemente fenecido y no en los términos del auto para mejor proveer y no repone la causa porque haya una violación de una norma adjetiva, sino porque considera, y no está de acuerdo con la decisión de un Juez de su categoría…”.
En fecha 20 de mayo de 2.015 (folio 92, Pieza N° 1) esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.139, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la parte recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 19.415 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho. En la misma fecha (folio 93, Pieza N° 1) se ordenó abrir una segunda pieza.
Por diligencia del 20 de mayo de 2015 el recurrente consignó las copias certificadas relacionadas con este Recurso de Hecho, corrientes a los folios 3 al 331 de la Pieza N° 2.
A los folios 332 al 340 de la Pieza N° 2 corre un escrito consignado por el abogado Neptalí Escalante en representación de la ciudadana GÉNESIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS, exponiendo las razones por las que considera que el Recurso de Hecho no debe prosperar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“…Vista la apelación anterior suscrita por los abogados José Neira Celis y Maritza Zulay Briceño Hidalgo,… en su carácter de de apoderados judiciales del demandado en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2015,… este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:…
…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de facultades otorgadas el juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por el contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.
… De la anterior jurisprudencia se desprende, que los autos de mero trámite no tienen recurso de apelación, y siendo que en el caso que nos ocupa se evidencia que la apelación interpuesta es contra un auto de mero trámite, en el cual se repuso la causa al estado que se encontraba para el día 08 de enero de 2015 …”.
El auto que fue apelado, dictado el 27 de abril de 2.015, señaló:
“…El apoderado judicial de la parte demandante alude que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se extremó o excedió en su decisión de fecha 12/03/2015, con la cual le impuso a la parte demandante (Génessis Antonella Anselmi Villalobos) cargas no previstas en la ley ni en el auto de admisión de la demanda, ni en el auto de admisión a las pruebas a la parte demandante, ni tampoco en la Ley; relajó y modificó y subvirtió entre otros el auto de admisión y el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y, luego de establecer en el auto de fecha 08/01/2015 que la prueba se practicará cuando así lo indique el IVIC en la oportunidad correspondiente, limitó el lapso para la práctica de dicha prueba de ADN a 30 días de despacho más una prórroga única de 30 días.
Resulta necesario referir el auto de mejor proveer, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 2015, en el cual se acordó lo siguiente:
“…dispone fijar un lapso de treinta (30) días de despacho, con una prórroga única por los mismos días previa solicitud de parte, para que se practique una experticia Heredobiológica para determinar mediante una prueba de ADN, la vinculación filial que manifiesta la demandante tener sobre el demandado de autos, para lo cual la parte demandante deberá impulsar diligentemente para que la misma sea evacuada dentro del lapso antes señalado,…
…De conformidad con el artículo 521 del Código Civil Adjetiva, una vez transcurrido los 30 días de despacho concedidos para la experticia acordados por el presente auto para mejor proveer, siempre que no se haya solicitado la prórroga respectiva dentro del lapso indicado para la evacuación de la Experticia acordada, se iniciará el cómputo del lapso para dictar sentencia. Así se decide.”
…, considera este Juzgador, que una vez analizado el auto para mejor proveer ut supra referido en el mismo se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho con una prórroga única por los mismos días previa solicitud de parte, creando éste una subversión procesal e inseguridad jurídica para las partes; máxime cuando previamente por auto de fecha 08 de enero de 2015, había acordado que la prueba de ADN se practicaría una vez conste en autos la información solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es decir, cuando dicho instituto fije la oportunidad correspondiente para la realización de la misma, habiendo dejado así sentado con el mismo que la prueba heredo-biológica por su naturaleza y tramitación podía evacuarse fuera del lapso del juicio ordinario, resulta contradictorio que luego emitiera dicho auto para mejor proveer. De modo que ante tal situación, éste Juzgador como director del proceso y en aras de garantizar de manera idónea el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, considera que existe una subversión procesal, acarreando ésta la reposición de la causa. Así se resuelve….”.
…Por los razonamientos antes expuestos,…
UNICO: Se REPONE la presente causa al estado que se encontraba para el día 08 de enero de 2015,…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Para Ricardo Henríquez La Roche el Recurso de Hecho es:
“…la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
De lo anterior se extrae que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándolo sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 2.015 dictó auto para mejor proveer (folios 248 al 252 Pieza N° 2).
.- El 31 de marzo de 2.015 el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente de distribución y se abocó al conocimiento de la causa (folio 261, Pieza N° 2).
.- Por auto de fecha 27 de abril de 2.015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil supra indicado repuso la causa al estado en que se encontraba para el 08 de enero de 2.015 (folios 313 al 316, Pieza 2).
.- El 6 de mayo de 2.015 los abogados JOSÉ NEIRA CELIS y MARITZA ZULAY BRICEÑO HIDALGO ejercieron recurso de apelación sobre el auto del 27 de abril de 2.015. En fecha 12 de mayo de 2.015 el tribunal de la causa negó dicha apelación (folios 324 y 325, Pieza 2).
En el presente asunto fue dictado en fecha 27 de abril de 2.015 un auto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el cual consideró que el auto para mejor proveer del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de marzo de 2.015, creó una subversión procesal e inseguridad jurídica de las partes, lo que a su criterio acarreó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 08 de enero de 2.015.
Ahora bien, esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, hace las siguientes observaciones:
El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…en el auto para mejor proveer, se señalará términos suficientes para cumplirlo. Contra éste auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas…” (Subrayado de quien sentencia).
El auto del 27 de abril del 2.015 que repone la causa fue dictado por un Juez de Primera Instancia, es decir, por un Juez de la misma categoría que aquél que acordó el auto para mejor proveer.
El auto que niega la apelación se fundamenta en que la decisión que repone la causa es una auto de mero trámite y por tanto inapelable.
Es necesario determinar entonces si el auto del 27 de abril de 2015 es un auto de mera sustanciación o mero trámite. En razón de ello, para conocer si estamos en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de modo tal, que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de la decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable, responden sin velo de duda, al concepto de autos interlocutorios de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:
...”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Más Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La reposición entonces obedece a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, que exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Expuesto lo anterior, en criterio de esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, el auto del 27 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, todo lo contrario, es una decisión interlocutoria susceptible de ser revisada por la segunda instancia, pues en ella se apreció que fue dictada por un juez de la misma categoría que aquél que dictó el auto para mejor proveer; que el referido auto para mejor proveer por disposición del Código Procesal es inapelable; que en su decisión de reposición el juez se basó en razones de hecho y de derecho que motivaron la reposición y consecuente nulidad del auto para mejor proveer.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar el Recurso de Hecho interpuesto, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ NEIRA CELIS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2.015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación propuesta. En consecuencia, se le ordena a dicho Juzgado que dicte auto oyendo la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de abril de 2.015, en el solo efecto devolutivo.
Remítase en su oportunidad el presente cuaderno al Juzgado de origen para que sea agregado a la causa principal así como copia certificada de la presente decisión para los archivos estadísticos llevados por el tribunal de la causa.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.139 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de junio del 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.139, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/diury.
EXP: 3.139.-
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