REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 3.125
El presente CUADERNO DE MEDIDAS corresponde al juicio de PARTICIÓN intentado por la ciudadana NANCY BETTINA YANETTI BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.865, domiciliada en la población de Orope Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, representada judicialmente por los abogados LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, MARIA FABIOLA CHACÓN LÓPEZ y HÉCTOR ADOLFO CASTRELLÓN DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.805, 44.780 y 129.379; contra los ciudadanos MARIA LUCILA YANETTI BOSCÁN, FRANCISCO YANETTI BOSCÁN y MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.560.864, V-10.105.815 y V-5.162.957, representado el último de los nombrados por el abogado en ejercicio ÁNGEL EDECIO MONSALVE AMESTICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.172.040 respectivamente.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos el 25 y 30 de marzo de 2015 por el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLÓN DURÁN, co- apoderado judicial de la ciudadana NANCY BETTINA YANETTI BOSCÁN, y el 30 de marzo de 2015 por el abogado ÁNGEL EDECIO MONSALVE AMESTICA, en representación del co-demandado MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira: 1) En fecha 18 de marzo de 2015, diarizada bajo el N° 24, que declaró sin lugar la solicitud de Medida Innominada consistente en el nombramiento de la ciudadana NANCY BETTINA YANETTI BOSCÁN como Administradora Judicial y sin lugar la Medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo Modelo Silverado/LT 4x4 C/D, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Año 2010, Color Plata, Placa A20AH9K, Serial de Carrocería 8ZCRKSE34AV313876, propiedad de la Compañía Anónima “Don César”; 2) En fecha 24 de marzo de 2015 registrada en el Libro Diario bajo el N° 06, que declaró sin lugar la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno denominado “NAMARY”, ubicado en el sector agropecuario denominado kilómetro 82, antigua Vía Férrea, Aldea Orope, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira y; 3) En fecha 24 de marzo de 2015 registrada en el Libro Diario bajo el N° 07, que declaró sin lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada consistente en la prohibición de venta y movilización de ganado de la Agropecuaria “Don César C.A.”.
I
ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta que:

.- A los folios 48 al 51 riela escrito de fecha 13 de marzo de 2015 junto con anexos que van de los folios 52 al 73, de solicitud de Medida Innominada consistente en el nombramiento de la ciudadana NANCY BETTINA YANETTI BOSCÁN como Administradora Judicial y Medida de Secuestro sobre el vehículo Modelo Silverado/LT 4x4 C/D, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Año 2010, Color Plata, Placa A20AH9K, Serial de Carrocería 8ZCRKSE34AV313876, Tipo Pick up doble cabina, propiedad de la Compañía Anónima “Don César”, suscrito por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, en representación de la parte actora.
.- El 18 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de medida innominada consistente en que se nombre Administradora Judicial y sin lugar la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo ya identificado ut supra (folios 74 al 77).
.- El abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLÓN DURÁN actuando en representación de la parte actora en fecha 19 de marzo de 2015, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno denominado “NAMARY” perteneciente a la Agropecuaria “Don César” (folios 78 al 80).
.- Por escrito del 19 de marzo de 2015 el abogado ÁNGEL EDECIO MONSALVE AMESTICA en representación del codemandado Marco Vinicio Ortega Soto, solicitó medida innominada consistente en la prohibición de venta y movilización de ganado (folios 81 al 83), y consignó anexos que van del folio 84 al 138.
.- En fecha 24 de marzo de 2015 el juzgado de la causa declaró sin lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por la parte demandante (folios 139 al 142). En la misma fecha dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la medida innominada solicitada de prohibición de venta y movilización de ganado (folios 143 al 145).
.- A los folios 146 al 152 riela escrito de apelación presentado en el a quo por el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLÓN DURÁN contra la decisión del 18 de marzo de 2015.
.- El 30 de marzo de 2015 el mismo abogado arriba nombrado consignó escrito de recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa el 24 de marzo de 2015 que niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, inserto a los folios 153 al 159.
.- El abogado ÁNGEL EDECIO MONSALVE AMESTICA también ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2015 diarizada bajo el N° 7, que declaró sin lugar la medida innominada de prohibición de venta y movilización de ganado (folios 161 al 167).
.- Dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante autos fechados 30 de marzo de 2015 y 08 de abril de 2015, ordenándose remitir el presente Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior (folios 160, 168 y 169).
.- Este Juzgado Superior el 15 de abril de 2015 recibió el presente Cuaderno de Medidas; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3125 y el curso de ley (folio 171).
.- Mediante diligencia del 20 de abril de 2015 el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO promovió pruebas con sus anexos (folio 172 al 312).
.- El abogado ÁNGEL EDECIO MONSALVE AMESTICA en fecha 23 de abril de 2015 presentó en esta instancia escrito de promoción de pruebas (folios 313 al 316).
.- El 7 de mayo de 2015 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la parte actora y apelante, y el co-demandado ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, también apelante (folios 318 al 321).
.- En fecha 18 de mayo de 2015 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 323 al 326).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:



II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El a quo al hacer el pronunciamiento de las tres decisiones apeladas dispuso:
Decisión del 18 de marzo de 2015, con asiento diario N° 24:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida innominada consistente en que se nombre Administradora Judicial a la ciudadana Nancy Bettina Yanetti.
SEGUNDO: SIN LUGAR la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo Modelo: Silverado/LT 4X4 C/D, Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Año: 2010; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8ZCRKSE34AV313876, placa: A20AH9K; Serial de Chasis: 8ZCRKSE34AV313876, propiedad de la Compañía Anónima Agropecuaria Don César…”.

Decisión del 24 de marzo de 2015, con asiento diario N° 06:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante...”.

Decisión del 24 de marzo de 2015, con asiento diario N° 07:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la medida innominada solicitada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 19/03/2015…”.

En la audiencia oral de informes celebrada en esta alzada el 7 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora y apelante expuso:
“…Apelo de la decisión tomada por el tribunal a quo por cuanto negó las medidas solicitadas a saber: Prohibición de enajenar y gravar, secuestro y Administración del Fundo NAMARY, con respecto a la prohibición de enajenar y gravar, hago saber a este tribunal que el Fundo NAMARY constituye el objeto fundamental de la demanda por partición de la agropecuaria DON CÉSAR, tal y como se evidencia en documento de propiedad agregado en autos, es de hacer saber a este tribunal que los socios co-demandados JOSÉ FRANCISCO y MARIA LUCIA YANETTI, celebraron un acta extraordinaria de accionistas por la cual me excluyen como directora de la compañía y se nombran ellos como únicos directores y reforman las cláusulas de las atribuciones de los mismos, dándose plenos poderes de administración y disposición entre ellos el de vender, hipotecar, gravar, dar en garantía el patrimonio de la compañía sin previo consentimiento de los demás accionistas, es decir que ante esta situación dichos ciudadanos pueden vender el patrimonio de la empresa que constituye el fundamento de la demanda puesto que la misma se refiere precisamente a la partición de dichos bienes, dicha acta a la cual hago referencia igualmente consta en actas; con respecto a la prohibición de enajenar y gravar, hago saber a este Tribunal que el Fundo Namary constituye el objeto fundamental de la demanda por partición de la Agropecuaria Don César,…con respecto al secuestro solicitado de una camioneta Chevrolet, cuyas características constan en autos lo fundamento en los mismos argumentos anteriores, es decir, la posibilidad que tienen los demandados José Francisco y María Lucia Yanetti de disponer del mismo por cualquier acto jurídico, incluyendo el de la venta, con lo cual saldría del patrimonio de la empresa Don César, que es la empresa que se está pidiendo su liquidación o partición. Aunado a esto hago saber a este Tribunal que la misma se encuentra en posesión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO YANETTI para su uso personal desvirtuando con ello la función para la cual fue adquirida que no era otra que de servir de transporte para las diferentes diligencias que se presenten en el fundo NAMARY. Con respecto a la administración del fundo NAMARY, hago del conocimiento de este tribunal que soy la única poseedora de dicho fundo, tal y como se evidencia de carta de permanencia expedida por el INTI Táchira a mi favor e Inspección Judicial que corren en acta. Igualmente informo que dicha petición no la hago de forma caprichosa sino que lo hago motivado a que dichos ciudadanos se han dedicado a entorpecer la continuidad agroalimentaria que se venía haciendo en el fundo NAMARY, tal y como se evidencia de actos realizados por dichas personas, específicamente por JOSÉ FRANCISCO YANETTI, utilizando el acta anteriormente mencionada por la cual se otorgan plenos poderes de Administración y disposición…Por último recalco enfáticamente que estas medidas son necesarias por cuanto con el acta antes mencionada y que corren en autos las resultas del juicio más que estar sometidas a la decisión del juez, está a la merced de dicho ciudadano por cuanto con una sola firma de cualquier acto jurídico, puede desaparecer el patrimonio de la Empresa DON CÉSAR, y de esta manera hacer inejecutable la partición que decida el tribunal, es decir, me encuentro en una indefensión jurídica…”.

Del mismo modo el abogado Ángel Monsalve, apoderado del co-demandado y apelante MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, expuso:
“…Apelo del fallo del a quo en fecha 24 de marzo de 2015 en el cual declara sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de venta y movilización de ganado solicitada en la demanda de partición por liquidación de patrimonio de la sociedad Mercantil Agropecuaria Don César, demanda incoada por la ciudadana Nancy Bettina Yanetti Boscán en contra de María Lucila y José Francisco Yanetti Boscán y mi representado el señor Marco Vinicio Ortega Soto, en virtud a una propuesta de partición del patrimonio de esta sociedad mercantil que se hizo a estos co-demandados, quienes en lugar de llegar a un acuerdo amistoso decidieron realizar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual se nombraron Directores Principales y se atribuyeron facultades especiales de administración, sin pedir autorización a la Asamblea General de Accionistas…pues no tan solo puede quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, sino que también se afecta la continuidad de la actividad agropecuaria en pro de la seguridad agroalimentaria…”






Planteada de esta forma la presente incidencia cautelar, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones.
• Partiendo de la premisa de la especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria, resulta preciso transcribir lo que contempla el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en torno a las Medidas Preventivas, esto es:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).
• Acorde con ello, conviene traer a colación lo expuesto por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo IV, 3ª edición actualizada, ediciones Liber, Páginas 251, 252 y 255, quien sostiene lo siguiente:
“…3. Condiciones de Procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento - de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por ello depende de la estimación de la demanda… Fumus periculum in mora… el peligro en el retardo - concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase {cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…}. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. (Subrayado y negritas de quien decide).
• En este hilo de ideas, y con respecto a las medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente N° 2010-000207, ha dicho:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada…”. (Resaltados nuestros).

• La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2012, en el expediente N° AA-2012-1065, dictó la sentencia N° 153, en la cual se aprecia que tanto la primera instancia como la alzada tomaron en consideración y aplicación los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siguiendo la misma línea de interpretación que la Sala Civil.
• En las diferentes solicitudes de medidas cautelares realizadas por la representación judicial de la parte actora ciudadana Nancy Yanetti Boscán y del co-demandado ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, encontramos:

Folios 48 al 51, escrito suscrito por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, de fecha 13 de marzo de 2015:
“…Es el caso ciudadana juez, que los codemandados MARIA LUCILA YANETTI BOSCÁN y FRANCISCO YANETTI BOSCÁN, ante el planteamiento realizado de llegar a un acuerdo de partición amistosa, lejos de traer propuestas a la mesa de conversaciones, por el contrario, en fecha 29 de enero de 2014, celebraron Asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotada bajo el N° 5, Tomo 11-A, en fecha 25 de febrero de 2014, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, la cual se agrega marcada “B”; con el objeto de reformar los artículos noveno, décimo, undécimo y vigésimo y de esta manera revocarle del cargo de Directora General a mi representada y designarse ellos como Directores Generales y darse amplias facultades entre las cuales cabe mencionar las contenidas en el artículo Décimo: “Los Directores Generales ejercerán conjunta y/o separadamente, sin ningún tipo de autorización previa de la Asamblea de Accionistas, las siguientes facultades de Administración y Disposición: Representar activa o pasivamente a la Compañía…Asimismo los Directores Generales están plenamente facultados para celebrar conjunta y/ o separadamente, toda clase de enajenación, arrendamiento, préstamos con garantía prendaría, fiduciaria e hipotecaria que envuelvan la totalidad de los bienes que constituyen el activo social de la Compañía…
…De la narración precedente, se desprende que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Fumus Boni iuris o apariencia de buen derecho: Del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que se agregó, marcada B, se desprende la condición de accionista de mi mandante y de comunera, de la garantía de permanencia, anexo marcado A otorgada por el INTI a fin de amparar la posesión agraria, conjuntamente con la inspección judicial agregada al libelo marcada…en consecuencia de lo cual, puede considerarse cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia de buen derecho, a los efectos de decretar la medida a solicitar.
En relación al segundo requisito, es decir, el periculum in mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En este sentido, tanto del Acta de Asamblea Extraordinaria, ya mencionada, contentiva del cambio de los Administradores Generales y las facultades otorgadas a los nuevos designados, artículos nueve y diez…
…Como de la comunicación emanada de la Agencia de La Fría del Banco Mercantil, donde explican el por qué no pagan los cheques girados por mi poderdante contra la cuenta corriente que mantiene la Agropecuaria Don César C.A. con esa institución, se demuestra con certeza que los codemandados MARIA LUCILA YANETTI BOSCÁN y FRANCISCO YANETTI BOSCÁN, en uso de las facultades antes citadas, pueden disponer de los bienes objeto de la partición y sobre los cuales se pretende la cautelar…
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al tribunal, que en atención a lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, decrete:
La administración judicial de la cosa a partir, esto es, los bienes que constituyen el activo social de la compañía objeto de la partición…Y designe a mi representada, ciudadana NANCY BETTINA YANETTI BOSCÁN, ya identificada, como la ADMINISTRADORA JUDICIAL, del bien objeto de la partición, por el tiempo que dure el presente juicio…
…Medida de Secuestro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, y por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 585, solicito el secuestro de la camioneta, con las siguientes características, contenidas en el Certificado de Registro Vehicular, expedido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 28866773, que se anexa en copia fotostática, marcado “E”, Marca Chevrolet, tipo pick up doble cabina, año 2010, modelo silverado LT 4X4, color plata, placa A20AH9K…” (Negrita y subrayado de quien sentencia).
Folios 78 al 80, escrito suscrito por el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLÓN DURÁN, co-apoderado judicial de la parte actora quien solicitó en fecha 19 de marzo de 2015:
“…Por cuanto existe temor fundado de que los codemandados MARIA LUCILA YANETTI BOSCÁN y FRANCISCO YANETTI BOSCÁN, ampliamente identificados en las actas del presente juicio, en uso de las atribuciones que se confirieron en el acta supra mencionada, puedan causar lesiones graves al lote de terreno que conforma el activo de la AGROPECUARIA DON CÉSAR C.A. y por considerar que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son a saber: Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho: Tanto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, como de la garantía de permanencia, otorgada a mi mandante por el Instituto Nacional de Tierras y de la Inspección Judicial, que corren agregados en autos…
…En relación al segundo requisito, es decir, el periculum in mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En este sentido, tanto del Acta de Asamblea Extraordinaria ya mencionada, contentiva del cambio de los administradores generales y las facultades otorgadas a los nuevos designados…
…se demuestra con certeza que los codemandados MARIA LUCILA YANETTI BOSCÁN Y FRANCISCO YANETTI BOSCÁN, en uso de las facultades antes citadas, pueden disponer de los bienes objeto de la partición y sobre los cuales se pretende la cautelar…
…En base a la exposición anterior, y por considerar que se encuentran cumplidas las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al tribunal, que en atención a lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, decrete:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno denominado Namary, adquirido según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo García de Hevia estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 52, folios 207 al 214, protocolo primero, Tomo II, Primer Trimestre, el cual fue presentado marcado “A”, junto con el libelo de la demanda, por la AGROPECUARIA DON CÉSAR…”.
Folios 81 al 83, escrito suscrito por el abogado ÁNGEL EDECIO MONSALVE AMESTICA, en fecha 19 de marzo de 2015, por el cual con los mismos argumentos precedentemente expuestos, solicitó:
“…Por cuanto se encuentran llenos los extremos de la norma antes citada, en atención al parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, solicito en nombre de mi mandante, medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de venta y movilización de ganado antes descrito, al considerar que si bien es cierto, no se encuentran las medidas innominadas, expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, no es menos cierto que estas medidas cautelar innominadas, constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar al efectividad de la sentencia definitiva…”
Ello así, al analizar lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a las medidas cautelares, (por la remisión de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), son dos los requisitos que se deben cumplir para el decreto de las mismas cuando sean solicitadas, el periculum in mora y el fumus boni iuris; y el artículo 588 ejusdem contempla además el periculum in damni en el caso de las cautelares innominadas.

• En el caso de marras, encontramos en cuanto al fumus boni iuris, que se configura al existir un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo; vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. La actora en el presente expediente, la ciudadana NANCY BETTYNA YANETTI BOSCÁN demostró que forma parte de la Compañía AGROPECUARIA DON CÉSAR C.A., lo cual le hace ostentar el buen derecho. Además, la actora cuenta con Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que le fuera otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la Agropecuaria DON CÉSAR C.A.

• Con respecto al periculum in mora, el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2014 correspondiente a la Agropecuaria Don César C.A., traída a los autos por la parte solicitante de la medida, se advierte que la nueva Junta Directiva tiene amplias facultades de administración y disposición, que puede ejercer conjunta o separadamente y sin que medie ningún tipo de autorización previa de la Asamblea de Accionistas, así como también está facultada para obligar conjunta o separadamente a la Compañía.

En criterio de esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, la potestad ilimitada de disposición y para comprometer u obligar a la sociedad, conferida a la Junta Directiva de la Compañía “Agropecuaria Don César C.A.”, es prueba de que en el caso de autos se configura el periculum in mora, pues durante el transcurso del juicio pudiera enajenarse o ser objeto de gravamen el fundo denominado “FUNDO NAMARY”, y de ser así, si prospera la demanda interpuesta, quedaría ilusoria la ejecución del fallo.

• En cuanto al “periculum in damni” que contempla el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, es decir, las medidas innominadas, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, del Acta de Asamblea General Extraordinaria ya relacionada, resulta demostrado a esta juzgadora tal requisito o condición de procedibilidad, pues las amplias e ilimitadas facultades de administración y disposición en ella contenidas generan fundado temor de que la parte demandada disponga de los bienes que se pretenden partir.

Así las cosas, revisado el material probatorio del presente Cuaderno de Medidas, se constata que los solicitantes de las cautelares tanto nominadas como innominadas, probaron el buen derecho, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el peligro de daño o lesión que una de las partes pueda ocasionar, tomando en cuenta la naturaleza de la actividad desarrollada en el fundo, ya que demostraron la existencia de ganado con la inspección judicial consignada, lo que atiende el carácter social del Derecho Agrario, en criterio de este Superior Despacho actuando en Sede Agraria las medidas cautelares solicitadas resultan procedentes y deben acordarse, Y ASÍ SE RESUELVE.

Como corolario de todo lo expuesto, por ser procedente en derecho, deben declararse con lugar las apelaciones interpuestas y revocar cada una de las decisiones interlocutorias recurridas, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera en fecha 25 de marzo de 2015 el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLÓN DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.379, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NANCY BETTINA YANETTI BOSCÁN, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 24 que declaró sin lugar la solicitud de Medida Innominada consistente en el nombramiento de la ciudadana NANCY BETTINA YANETTI BOSCÁN como Administradora Judicial y sin lugar la Medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo Modelo: Silverado/LT 4x4 C/D, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año 2010, Color: Placa: A20AH9K, Serial de Carrocería: 8ZCRKSE34AV313876, propiedad de la Compañía Anónima “Don César”. En consecuencia, Se decreta:
A) MEDIDA INNOMINADA consistente en el nombramiento de la ciudadana NANCY BETTINA YANETTI BOSCÁN como Administradora del Fundo denominado “NAMARY”, que forma parte de la Agropecuaria “DON CÉSAR C.A.”, para lo cual el tribunal de la causa le fijará las atribuciones y facultades propias del cargo, las que no podrán exceder de la simple administración, ni realizar actos de disposición o que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que administra.
B) Se decreta la Medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo Modelo: Silverado/LT 4x4 C/D, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año 2010, Color: Plata, Placa: A20AH9K, Serial de Carrocería: 8ZCRKSE34AV313876, propiedad de la Compañía Anónima “Don César”, solicitada el 13 de marzo de 2015 por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. A tales fines se le ordena al tribunal de la causa oficiar lo conducente.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015 por el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLÓN DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.379, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NANCY BETTINA YANETTI BOSCÁN, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 24, que declaró sin lugar la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno denominado “NAMARY”, ubicado en el sector agropecuario denominado kilómetro 82, antigua vía férrea, Aldea Orope, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira con una superficie de quinientas treinta y cinco hectáreas con dos mil ochocientas ochenta metros cuadrados (555 has 2.880mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Primer Lote: Frente: Mide 275mts con antigua vía férrea de Orope al Guayabo, Fondo: Mide 2.550 mts con predios de Ricardo Ávila. Lado Derecho: Mide 2.300mts con predios de Gonzalo Delgado, Lado Izquierdo: Mide 825 mts con predios de Marco Mendoza y Ricardo Ávila. Segundo Lote: Frente: Mide 750 mts con vía pública antigua vía férrea. Fondo: Mide 1.500mts con el Caño Oropito, Lado Derecho: Mide 2.100 mts con predios de Margarita Borrero, Lado Izquierdo: Mide 1.150 mts con predios de Eladio Alviarez, adquirido según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira en fecha 19 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 52, folios 207 al 214, protocolo primero, Tomo II, Primer Trimestre por la Agropecuaria “Don César”. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno denominado “NAMARY”, adquirido según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira en fecha 19 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 52, folios 207 al 214, protocolo primero, Tomo II, Primer Trimestre por la Agropecuaria “Don César”, solicitada el 19 de marzo de 2015 por el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLÓN DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.379, co-apoderado judicial de la parte actora. A tales fines se le ordena al tribunal de la causa oficiar lo conducente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015 por el abogado ÁNGEL EDECIO MONSALVE AMESTICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.450, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 24, que declaró sin lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada consistente en la prohibición de venta y movilización de ganado de la Agropecuaria “Don César C.A.”. En consecuencia, Se decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en fecha 19 de marzo de 2015 por el co-demandado ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, ya identificado y asistido por el abogado ÁNGEL EDECIO MONSALVE AMESTICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.450, consistente en la prohibición de venta y movilización de ganado de la Agropecuaria “Don César C.A.”, y solo por necesidad del ciclo biológico de los semovientes y en aras de salvaguardar la seguridad alimentaria, la Administradora designada tendrá la obligación de solicitar al Tribunal de la causa la autorización para las ventas o solicitud de expedición de órdenes de movilización necesarias. A tales fines se le ordena al tribunal de la causa oficiar lo conducente a la Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el estado Táchira sobre la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno propiedad de la “Agropecuaria Don César C.A.”.

QUEDAN REVOCADAS las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fechas 18 de marzo de 2015 diarizada bajo el N° 24; de fecha 24 de marzo de 2015 diarizada bajo el N° 06 y; de fecha 24 de marzo de 2015 diarizada bajo el N° 07, respectivamente.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.125 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.125 siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz





JLFDEA/angie.-
Exp. 3.125
VA SIN ENMIENDA.-