JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION

En fecha 05 de junio de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 35.221, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por el Juez Titular de dicho despacho, abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, mediante acta suscrita en fecha 09 de abril de 2015, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82 numera 1° del Código de Procedimiento Civil, causa seguida por Nelson Omar Chacón Villamizar contra la Sociedad Mercantil Materiales de Construcción y Suministros Ferretería Patiecitos C.A., por intimación de costas.

En la misma fecha de recibo, 05-06-2015, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• De los folios 1-24, copia certificada del expediente SP01-L-2013-000333, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, contentivo de la demanda interpuesta por Nelson Omar Chacón Villamizar contra Materiales de Construcción y Suministros Ferretería Patiecitos C.A., por indemnización por enfermedad ocupacional.

• De los folios 25-32, copia certificada de expediente No. SP01-L-2013-000333 – SP01-X-2015-000001, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, contentivo de la demanda interpuesta por Nelson Omar Chacón Villamizar contra Materiales de Construcción y Suministros Ferretería Patiecitos C.A., por intimación de costas.

• Folios 33-34, acta de matrimonio No. 13, perteneciente a la funcionaria inhibida.

• Auto de fecha 09-04-2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que el a quo recibió por regulación de competencia el expediente No. SP01-R-2015-000027, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

• Acta de inhibición suscrita en fecha 09-04-2015, por la abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• Auto de fecha 22-04-2015, en el que el a quo acodó remitir las copias certificadas referidas a la inhibición al Juzgado Superior distribuidor y el expediente original al Juzgado de Primera Instancia distribuidor.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por la abogada RENA MAYLENI SUAREZ SALAS, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el No. 35.221, juicio seguido por Nelson Omar Chacón Villamizar contra la Sociedad Mercantil Materiales de Construcción y Suministros Ferretería Patiecitos C.A., por intimación de costas, por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Alega la funcionaria inhibida en el acta suscrita, lo siguiente:

“Por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 Numeral Primero del Código de Procedimiento Civil, en el presente Expediente No. 35221, por haber sido mi cónyuge BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, el abogado asistente del ciudadano JOSÉ RAMON GARCIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.609, en su carácter de Administrador y Propietario, de la demandada Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUMINISTROS FERRETERIA PATIECITOS C.A., en la Transacción, celebrada en fecha 28 de enero de 2015,……por lo que considero prudente en mi labor como Juez inhibirme de conocer la presente causa…”

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
01°) Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
…” (Subrayado del Tribunal)

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.


Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Efectuado el estudio de las actas que fueron remitidas a esta Alzada y en concreto la contentiva de la inhibición, encuentra este Sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, ante la contundencia del hecho declarado, esto es, existir vínculo de consaguinidad entre la Juez y el abogado asistente de la parte demandada, abogado BORIS LEONARO OMAÑA, amén de haber sido hecha de acuerdo a la normativa que rige las figuras de la inhibición y la recusación, todo lo cual conduce a declararla con lugar. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 de la tarde y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____, _____ y ______, a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4178
MJBL/ Jenny