JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
DEMANDANTE:
Ciudadana HILDA MARIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.906.671.
Apoderado de la demandante:
Abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.760.
DEMANDADO:
Ciudadano SAMUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.473.967.
Abogado asistente del demandado:
Domingo Esteban Salcedo Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.485.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Apelación de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 8122, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, por el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, 21 de abril de 2014, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de Informes y Observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-6, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17-12-2013, por la ciudadana Hilda María Belandria, asistida de abogado, en el que demandó por reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano Samuel Díaz, para que conviniera en que mantuvo una relación estable de hecho con su persona o en su defecto sea obligado por el Tribunal a: 1.- Reconocer en base a los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que en efecto existió una comunidad concubinaria entre ambos. 2.- Que luego del abandono del hogar por parte de Samuel Díaz en el año 1978, reconozca que Hilda María Belandria, quedó como jefa y cabeza de familia, con los gastos de la manutención, ejerciendo la guarda y custodia de sus cinco hijos que para ese entonces eran niños y adolescentes, dedicando importante tiempo de su vida, de trabajo arduo, para continuar con la crianza de sus hijos. 3.- Que reconozca que a pesar de haber sido Hilda María abandonada por Samuel Díaz con cinco hijos entre niños y adolescentes, logró darles alimentación, afecto, cuidados y estudios y 4.- Al pago de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Alegó que inició una relación estable de hecho en el mes de abril de 1964 con el ciudadano Samuel Díaz, relación concubinaria que mantuvieron por espacio de 14 años en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos; que los primeros 08 años vivieron en un inmueble rentado en el Barrio Libertador de esta ciudad de San Cristóbal; que durante esos primeros 08 años procrearon cuatro hijos, que posteriormente el 09 de agosto de 1972, con el esfuerzo de ambos adquirieron un terreno, ubicado en lo que es hoy Calle 2, Barrio Sucre Parte Alta, lugar donde comenzaron a edificar la vivienda principal, hoy signada con el No. 5-42 de la nomenclatura Municipal, es decir, el segundo y definitivo domicilio y ya viviendo en ese domicilio en fecha 21-02-1974, nació su quinto y último hijo; que la relación concubinaria se mantuvo hasta el año de 1978, fecha en la cual se presentaron ciertas desavenencias de pareja y su concubino Samuel Díaz, abandonó el hogar definitivamente, quedando ella sola con la crianza de sus 05 hijos, por lo que la relación estable de hecho duró 14 años contados desde el año 1964 hasta el año 1978; que quedando establecida y demostrada la existencia de esa relación concubinaria, es por lo que solicita con el mayor acatamiento se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre Samuel Díaz y su persona, que inició desde abril 1964 hasta 1978. Anexo presentó recaudos.
Al folio 28, auto de fecha 31-01-2014, en el que el a quo admitió la demanda. Por diligencia de fecha 10-02-2014, la ciudadana Hilda María Belandria, le confirió poder apud-acta al abogado Joselito Molina Rodríguez.
Por diligencia de fecha 31-03-2014, el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal en el auto de admisión.
Por auto de fecha 07-10-2014, el a quo ordenó abrir por separado cuaderno de medidas.
Al folio 41, diligencia de fecha 30-01-2015, en la que el ciudadano Samuel Díaz, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.
De los folios 42-49, actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado, a los fines de la citación del demandado.
De los folios 51-64, escrito presentado en fecha 03-03-2015, por el ciudadano Samuel Díaz, asistido de abogado, en el que promovió las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 9°, “La Cosa Juzgada”, en virtud de que hay un procedimiento ya terminado. Que por auto de fecha 03-10-1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Táchira, admitió una demanda signada con el No. 11307-95, donde las partes son Hilda María Belandria y Samuel Díaz, por existencia de la convivencia no matrimonial, es decir, que los hechos jurídicos o materiales que sirven de fundamento al derecho reclamado tiene identidad de la causa a pedir, siendo en uno y otro caso los mismos fundamentos de derechos (artículo 767 del Código Civil). Que en cumplimiento a la garantía constitucional y al debido proceso en fecha 06-08-1996, en el referido expediente se dictó sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, donde se declaró SIN LUGAR la demanda por partición de la comunidad concubinaria, es por ello, que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto no pueden volverse a discutir entre las mismas personas una misma materia e invocar razones idénticas, ya que en ambas demandas las partes son las mismas y el derecho reclamado es el mismo, reconocimiento de unión concubinaria. Solicitó se declare con lugar las cuestiones previas, se deseche la demanda y se extinga el proceso y como consecuencia de ello se deje sin efecto la medida cautelar decretada.
De los folios 66-74, escrito presentado en fecha 16-03-2015, por el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de autos, en el que contradijo las cuestiones previas opuestas y rechazó la del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse a la realidad, ya que la cosa juzgada opuesta por el demandado ha sido con el propósito de utilizar tácticas dilatorias para desviarse de la causa a la que ha sido llamado, por cuanto está desvirtuando la sentencia proferida por el referido Tribunal y está señalando pronunciamientos que no existen.
De los folios 75-80, escrito presentado en fecha 17-03-2015, por el ciudadano Samuel Díaz, asistido de abogado, en el que realizó un breve resumen de lo actuado en el expediente y solicitó se practicara por secretaría el computo de los lapsos procesales en aras de garantizar el debido proceso.
De los folios 99-106, decisión de fecha 24-03-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara desechada la demanda y extinguido el proceso. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante vencida en la presente incidencia.” (Sic)
Por diligencia de fecha 25-03-2015, el ciudadano Samuel Díaz, asistido de abogado, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se levantara la medida innominada decretada.
Al folio 108, diligencia de fecha 26-03-2015, en la que el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de autos, apeló formalmente de la sentencia dictada el 24-03-2015.
Por auto de fecha 08-04-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 13-05-2015, oportunidad fijada para la presentación de Informes en esta Alzada, consignó escrito el ciudadano Samuel Díaz, asistido del abogado Domingo Esteban Salcedo Prato, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que tal y como quedó demostrado en autos, no dio contestación a la demanda, ya que sólo se limitó a promover las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la obligación la parte demandante en un término de 5 días de convenir en ellas o contradecirlas. Que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece que se aperture una articulación probatoria de 08 días, solo en los casos en que la parte demandante contradice las cuestiones previas establecidas en el artículo 351 ejusdem, más sin embargo, dentro del lapso de estos 08 días de despacho como articulación probatoria se promovió por medio de escrito, la copia certificada de la sentencia dictada el 06-08-1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, la cual se encuentra definitivamente firme, que causa cosa juzgada, para que el a quo al momento de tomar la decisión ajustada a derecho, tomara en consideración la cuestión previa de la cosa juzgada, ya que son las mismas partes, los mismos hechos e identidad de la cosa a pedir con los mismos fundamentos de derecho. Que el a quo al momento de dictar la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además cumplió con las partes que debe contener toda sentencia, como es la parte narrativa, motiva y dispositiva, por lo que no hay lugar para pedir la nulidad, tal y como lo preceptúa el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare sin lugar la apelación, por las razones de hecho y los fundamentos de derecho explanados, ya que el a quo actuó ajustado a derecho e impartió justicia en apego de las garantías a la tutela judicial efectiva, por tanto una vez quede firme la decisión que recaiga solicitó se levante la medida cautelar decretada y que se oficie al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha a la anterior, 13-05-2015, el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes, en el que manifestó que su mandante Hilda María Belandria, vive en una constante angustia, a sus 75 años de edad, ante los acontecimientos que se desarrollan en esta fase procesal, que la dejan en estado de incertidumbre toda vez que dicha sentencia cierra las posibilidades de discutir sobre el fondo de un hecho cierto, que es la relación concubinaria que existió con el ciudadano Samuel Díaz. Que en autos consta copia certificada de la sentencia de fecha 06-08-1996, copia de la sentencia del 22-11-1999 y copia del acta de fecha 02-07-2012 que forma parte del expediente de SUNAVI, los cuales deben ser tomados en cuenta y valorados por el operador de justicia, ya que con la sentencia del 22-11-1999, pretende el ciudadano Samuel Díaz, con el propósito de confundir al a quo, miente sobre la declaración del tribunal con respecto a la sentencia, ya que ha manifestado en varias oportunidades que el tribunal declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva que había intentado su representada, cuando lo correcto que pronunció el Tribunal fue la inadmisibilidad de la acción propuesta. Que del acta de fecha 02-07-2012 de SUNAVI, se evidencia que el ciudadano Samuel Díaz, llegó al acuerdo de ofertar sus derechos y acciones sobre el inmueble, es decir, está reconociendo que tiene derechos porcentuales sobre el inmueble, lo cual pone de manifiesto que existen otros derechos y acciones, los cuales corresponden a su representada, quien no pudo sufragar el pago para la adquisición de los derechos y acciones ofertados por su concubino, en virtud de ser una persona de escasos recursos. Que es de señalar que a pesar de ser cierto la existencia de un juicio de partición en el que existe una sentencia firme, no es menos cierto, que las declaraciones que se desprenden de la sentencia se deja claro de manera indubitable, sobre la existencia de una posesión de estado relacionada con la comunidad concubinaria entre su representada y Samuel Díaz, que es necesario dilucidar por cuanto su poderdante está en posesión legítima ocupando el inmueble desde el mismo momento en que se adquirió, por lo tanto al constar en instrumentos, pruebas que dejan ver la preexistencia de una comunidad concubinaria y a su vez la existencia de bienes habidos durante el tiempo que se mantuvo dicha relación, esto nos lleva a inferir que hay un reconocimiento tácito sobre la posesión de estado que existió durante los años 1964 hasta 1978, junto con una comunidad de bienes que se fomentaron durante la vigencia de dicha relación. Agregó que su representada ha permanecido desde hace 43 años en posesión legitima del inmueble, por haberlo adquirido con su concubino Samuel Díaz, el cual quedó registrado a nombre de este, siendo dicho inmueble el asiento familiar conformado por sus hijos, procreados durante una relación concubinaria que duró 14 años contados desde 1964 hasta 1978.
De los folios 146-152, escrito de observaciones presentado en fecha 22-05-2015, por el ciudadano Samuel Díaz, asistido del abogado Domingo Esteban Salcedo Prato, en el que manifestó que si bien es cierto la ciudadana Hilda María Belandría, es un persona de 75 años de edad, no es menos cierto que el también es una persona de avanzada edad con casi 72 años, y que la demanda fue incoada por ella, por lo que no puede tener incertidumbre, ya que cuando uno demanda lo hace con convicción de pretender un derecho, pero eso no obsta a que el juzgador le de la razón de una vez, porque sobre la base del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, la otra parte tiene el derecho de probarle al Juez, las defensas que le asisten, y sobre las normas adjetivas se procedió a desvirtuar cada uno de los hechos y los fundamentos de derecho; y, sobre la base de la representación de la República y por autoridad de la ley, se imparte justicia, mediante la sentencia o decisión que se dicta, la cual el a quo realizó sobre lo probado y demostrado en autos y en aplicación directa de la Ley ajustada a derecho. Que con relación a la audiencia conciliatoria a que hace mención la contraparte en su escrito de informes, celebrada ante el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, oficina de inquilinato, aclara que es esa oportunidad solo ofreció la mitad de los derechos y acciones que posee en el inmueble, por la sencilla razón que no podía ofertar todo, ya que es de estado civil casado, en virtud de que contrajo matrimonio civil conforme al artículo 70 del Código Civil con la ciudadana Eulalia Chacón Moreno, el 10-10-1995, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde legalizaron la unión concubinaria existente en que habían estado viviendo, ya que su primera hija nació el 18-12-1979 y la última el 11-06-1985 y, que mucho antes del nacimiento de su primera hija ya convivían, por lo que la ley le prohíbe expresamente disponer de los bienes libremente que forman parte de esa comunidad, sólo podía oferta sus derechos y acciones que le correspondía, es decir, el 50%. Que por otro lado, reconoce que no pudo sufragar el pago para la adquisición de los derechos y acciones ofertados, y por ser un lapso de caducidad, perentorio en el tiempo concedido (100 días) ya pasó el mismo, por lo que es inaplicable, inejecutable e inexistente y así pidió sea declarado. Anexó acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus tres hijas, donde se pueden evidenciar claramente las fechas en que nació cada una de ellas, para demostrar la existencia de su único y verdadero hogar legalmente constituido. Que el último aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que para atribuírsele a las uniones de hecho, los mismos efectos que el matrimonio, es obligatorio que ese vínculo sea declarado judicialmente, y que la sentencia se encuentre definitivamente firme. Que cuando ella intentó la demanda por primera vez, demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria y la partición, sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 06-08-1996, que declaró sin lugar la demanda, es decir, que no hay sentencia definitivamente firme que haya reconocido expresamente la comunidad concubinaria, y así pidió se reconozca. Que para que un Juez reconozca una unión estable de hecho o un concubinato, es imprescindible como requisito sine quanom que ambas personas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, ya que si uno de ellos de encuentra con el estado civil de casado, en ningún caso se declarará la unión estable de hecho o el concubinato. Solicitó se declare sin lugar la apelación, ya que el juzgado a quo actuó ajustado a derecho e impartió justicia en apego de las garantías a la tutela judicial efectiva, por tanto una vez quede firme la decisión, solicita se levante la medida cautelar decretada y se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Estando la presente causa en término para sentenciar, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado Joselito Molina Rodríguez, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha ocho (08) de abril de 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a éste Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el ciudadano Samuel Díaz, con el carácter de parte demandada, asistido por el abogado Domingo Esteban Salcedo Prato, consignó escrito donde solicita sea declarada sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo.
En fecha 13/05/2015, el abogado Joselito Molina Rodríguez con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes.
En fecha 22/05/2015, el ciudadano Samuel Díaz, con el carácter de parte demandada, asistido por el abogado Domingo Esteban Salcedo Prato, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACIÓN
La apelación que se conoce, como ya se señaló, obedece a la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado Joselito Molina Rodríguez, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, aplicando lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”
La cosa Juzgada es una presunción legal, tal como lo señala el artículo 1.395 del Código Civil:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada es aplicable en este caso. Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Su premo de Justicia, en fallo N° 120 de fecha 26/02/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“Conforme a dicha disposición jurídica “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
De otra parte, tenemos que en el orden legal, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Y, por otra parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.

Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial.

De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso específico de las separaciones de bienes a que se refiere el artículo 190 del Código Civil, en el que el juez se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (cónyuges).

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/120-26213-2013-12-0174.html)
De lo visto consta la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que en fecha 6 de agosto de 1996 declaró sin lugar la demanda propuesta en esa oportunidad por los mismos ciudadanos que fungen como demandantes en la presente causa, siendo evidente que el motivo en aquella y en la que aquí se dilucida es el mismo, no siendo posible revisar lo ya decidido, dado que en causa N° 11307-95, resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, adquirió la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, cuyo efecto es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, es ley entre ellas en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, por lo que al estar configurada y evidenciada, es ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo recurrido, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, por el apoderado de la parte demandante, abogado Joselito Molina Rodríguez, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara desechada la demanda y extinguido el proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante vencida en la presente incidencia.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadana Hilda María Belandría, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abog. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Abog. Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.15-4164