REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PRESUNTO AGRAVIADO:
SOCIEDAD MERCANTIL ZUJEEP ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09-01-2003, bajo el N° 11, Tomo 1-A.

Apoderado Del Presunto Agraviado:
Abogado Víctor Armando Pulido Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.918.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 22-04-2015).

En fecha 11-05-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8422, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27-04-2015, suscrita por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Zujeep Andes C.A., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22-04-2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
El Tribunal pasa a decidir previa narrativa de los hechos alegados por las partes:
Del folio 01 al 09, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 15-04-2015, por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zujeep Andes C.A., en el que solicitó el restablecimiento en forma breve, sumaria y eficaz de la situación jurídica infringida a su representada, por una decisión dictada en un proceso no adecuado ni establecido previamente, y por ende violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, y en consecuencia se declare la nulidad del acto recurrido de Amparo, esto es, todas las actuaciones posteriores a la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para uso Comercial de fecha 23-05-2014, por la no aplicación de la norma procedimental vigente para el momento de sustanciación del expediente, y en resguardo al principio pro accione, se reponga la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente, adecúe la norma procedimental aplicable al caso, esto es, el procedimiento oral. Aduce que interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-12-2014, que declaró con lugar la demanda que por Desalojo interpuso la ciudadana Gloria Omaira Blanco de Villamizar, contra la empresa Zujeep Andes C.A., ordenó el desalojo del inmueble que su representada ocupa en calidad de arrendataria, consistente en un local comercial, ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Nº 7-152 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con fundamento en el artículo 34 Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dándole a su representada un lapso de 06 meses para la entrega de dicho inmueble, y contra la decisión dictada en fecha 13-02-2015, por la que negó oír la apelación formulada por la parte demandada, realizada tempestivamente. Que en razón que el agraviante es un Tribunal de Municipio al dictar la sentencia, y el auto que se recurre en Amparo, constituye decisión judicial que impidió por la negativa de la apelación al derecho a la doble instancia, por una parte y por la otra, con la sentencia definitiva la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, constituyendo con ello un gravamen irreparable, y en consecuencia conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa representativa de quien fue la parte demandada en la referida causa, consideró que es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como Superior jerárquico, en relación a la jerarquía vertical del agraviante, el que resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Señala que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se planteó, sustanció en el expediente signado con el Nº 8265, demanda por Desalojo de Inmueble, incoada por la ciudadana Gloria Omaira Blanco de Villamizar, contra la Empresa Zujeep Andes C.A., bajo el alegato de que el esposo de la referida ciudadana y sus hijos necesitaban el local alquilado a su representada para instalar allí un establecimiento comercial, siendo declarada con lugar ordenándose el desalojo de dicho inmueble, aduciendo el Tribunal de la causa que quedó demostrado el estado de necesidad de la demandante y de su grupo familiar de ocupar el inmueble a los fines antes indicados. Que dicha demanda fue admitida en fecha 23-04-2014, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía para su sustanciación el procedimiento breve; que en fecha 23-05-2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, quedando establecidas en los artículos 1, 2 y 43, segundo aparte del mencionado decreto las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para uso comercial. Que en vista de que en el contrato de arrendamiento que cursa en el referido expediente las partes establecieron en la cláusula 1° del mismo que el arrendamiento del inmueble del local comercial sería destinado, exclusivamente para uso comercial, el Tribunal agravante a los fines de la aplicación del nuevo procedimiento debió señalar que la aludida causa, luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley, se sustanciaría bajo el procedimiento previsto en la misma, no obstante, dicho procedimiento siguió siendo sustanciado conforme a derogada ley, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso; así mismo, señala que el Tribunal agraviante violó el principio de que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Que el Tribunal agraviante al observar que el juicio versaba sobre el desalojo de local comercial, a los fines de su continuación, debió señalar que dicho juicio luego del 23 de Mayo de 2014, sería sustanciado por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, continuando con el acto de audiencia preliminar, debiendo fijar luego los hechos controvertidos y abrirse el lapso de promoción de pruebas, para luego de su evacuación, fijarse y realizarse la audiencia de juicio con la emisión de la sentencia respectiva, no obstante el Tribunal agraviante omitió dicho procedimiento, obviando con ello el mandato de los artículos 24 y 49 constitucionales, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, conculcando con ello derechos y garantías de rango constitucional que hacen procedente la presente Acción de Amparo Constitucional. Aduce que el procedimiento aplicado por el Tribunal agraviante para pronunciar finalmente sentencia en el mencionado expediente viola los artículos 2, 7, 137 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo el artículo 25 ejusdem, lesionando los derechos de su poderdante contenidos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3. Que en el presente caso el Tribunal agraviante actuó fuera de su competencia, pues no observó las reglas del debido proceso para pronunciarse sobre la aplicación de la norma procesal vigente, lesionando con ello los derechos constitucionales a su representada consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1, 3, 4 y 8, resultando en consecuencia el procedimiento seguido con posterioridad a la admisión de la demanda, ahora recurrido de Amparo, nulo por las razones anteriormente expuestas. Que evidenciada y comprobada la lesión de las garantías constitucionales antes mencionadas, señaló que no existe otro medio para restituir la situación jurídica infringida, ya que contra la decisión proferida con un proceso inadecuado, no se puede ejercer recurso alguno, al ser negada la apelación por no ser la cuantía establecida para la demanda de desalojo, menor a 500 unidades Tributarias, resultando a su decir, la vía de amparo Constitucional el único medio idóneo residual para restituir dicha situación jurídica infringida. Anexó recaudos.
Auto dictado en fecha 21-04-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional se abocó al conocimiento de la presente causa, asumiendo la competencia prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.
Decisión dictada en fecha 22-04-2015, en la que el a quo declaró: “UNICO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.309.796, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el numero 11, tomo 1-A de fecha 09 de Enero de 2003 en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 18 de diciembre de 2014 por EXISTIR LA VIA ADMINISTRATIVA que debe ser agotada con anterioridad a la interposición del presente Recurso de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo con el numeral 5 del artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y así se decide.” (sic)
Diligencia de fecha 27-04-2015, suscrita por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando en nombre de su representada Zujeep Andes C.A., en la que apeló de la decisión dictada en fecha 22-04-2015.
Auto dictado en fecha 29-04-2015, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 11-05-2015.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta a través de diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2015 por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Zujeep Andes Compañía Anónima, contra la decisión proferida por el a quo en sede constitucional el veintidós (22) de abril del año 2015 en la que dictaminó inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
El a quo constitucional oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, mediante auto proferido el día veintinueve (29) de abril de 2015 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha once (11) de mayo de 2015 y fijando lapso para emitir decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión recurrida, el a quo constitucional expuso las razones y motivos en cuanto a la acción de amparo propuesta, precisando lo siguiente:
“Citada la norma especializada se observa al caso en particular como primer punto que efectivamente el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 13 de febrero de 2015, tal y como se observa en las copias fotostáticas adjunta al Recurso interpuesto da respuesta mediante auto decisorio que niega la apelación, dic, dicha negatoria fundamentada en sentencia de nuestro máximo tribunal en las que determinó que para estos casos el procedimiento breve no ha lugar a revisión en segunda instancia. Ahora bien, señala la DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO LEY CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en las disposiciones transitorias el artículo 47 señala que con la entrada en vigencia del DECRETO LEY se suspenden la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con el artículo 41 Literal 1.
Citada las norma adjetiva civil al caso que nos ocupa que si bien es cierto el juzgado de municipio se ventiló el procedimiento por la Ley de ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO procedimiento breve no es menos cierto que el novísimo DECRETO LEY que ampara los locales comerciales se estableció LA VIA ADMINISTRATIVA PARA cualquier procedimiento que de lugar al desalojo del locales comercial lo cual claramente evidencia que existe una vía judicial ordinaria existente para depurar el vicio que se haya cometido en todo caso es requisito inexorable agotar la vía administrativa para materializar un desalojo de un inmueble en particular UN LOCAL COMERCIAL con respecto a este punto es oportuno citar sentencia de SALA CONSTITUCIONAL de fecha 28 de febrero de 2012 número 159, ratificada por la Sala en SENTENCIA NRO 250 con ponencia del DR PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, del 05 de OCTUBRE de 2012 NUMERO 1311 EXPEDIENTE 0971, señala en criterio reiterado que son inadmisibles las pretensiones de amparo constitucional que se propongan contra pronunciamiento judiciales sin que previamente se hubiere agotado los medios ordinarios o extraordinario de impugnación de sentencia preexistente a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifique la escogencia de dicho instrumento, lo cual es suficiente aplicando este criterio constitucional ajustado a derecho al caso de marras, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Táchira aquí cuestionado y así se declara.-
Por todo lo expuesto y la jurisprudencia citada y por todos los argumentos expuestos y analizados, en la presente solicitud este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL actuando en Sede Constitucional y de conformidad con el artículo 2, 26 y 257 Constitucional Y 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
UNICO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-3.309.796, actuando con carácter de apoderado judical de la sociedad mercantil ZUJEEP ANDES COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Táchira bajo el numero 11, tomo 1-A de fecha 09 de Enero de 2003 en contra se la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHOIRA de fecha 18 de diciembre de 2014 por EXISTIR LA VIA ADMINISTRATIVA que debe ser agotada con anterioridad a la interposición del presente Recurso de Amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y así se decide.”(sic)


MOTIVACIÓN
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, con el carácter de apoderado por sociedad Mercantil Zujeep Andes Compañía Anónima, por considerar que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableció la suspensión de las causas que estuvieran en curso, utilizando la disposición transitoria tercera (la cual se denomina artículo 47) y el artículo 41 del Decreto Literal “l” (denominada por el a quo 1), señalando que debe agotar la vía administrativa antes de interponer el amparo.
En primer lugar, debe esta Alzada Constitucional, analizar si el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el día 23 de mayo de 2014, publicado en Gaceta oficial N° 40.418, estableció o nó una vía administrativa que debe agotarse con antelación a una demanda de desalojo o de amparo constitucional, así, el citado decreto establece:
“Artículo 41:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…omissis..
L.- Dictar o aplicar medidas cautelares o preventivas de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin haber agotado la instancia administrativa correspondiente que tendrá un lapso de treinta (30) días para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa.
Disposiciones Transitorias:
…omisiss…
Tercera:
Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000077 de fecha 05/03/2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, sobre la aplicación inmediata del Decreto Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señaló:
“Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encontraba regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En el presente caso que nos ocupa, se inició con la interposición del libelo de demanda, en fecha 26/9/2013 y fue sentenciado en fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de desalojo del inmueble, conociendo del recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, que dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014, ratificando el fallo del tribunal A quo.
Ante este escenario jurídico, en fecha 3 de noviembre de 2014, la parte recurrente anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 07 de noviembre de 2014.
Sin embargo, en fecha 23-05-2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, el cual regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, tal como se encuentra previsto en el artículo 43, que dice textualmente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
‘El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.’”.
Del citado artículo se observa, que en su segundo y último aparte del artículo 43, remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859, al artículo 879 eiusdem.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado, en primer lugar en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.
En este marco jurídico, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.
Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.
Al abrigo de las disposiciones legales antes citadas, considera esta Sala, armonizar las normas bajo las cuales estaba siendo tramitado el presente juicio que se inició en el año 2013, antes de la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley con las normas consagradas en el mismo.
Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.
La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.
Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil.
De esta forma el procedimiento oral, en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “en segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario”. (Subrayado y Negrillas de la Alzada)
(www.tsj,gob.ve/decisiones/scc/marzo/174946-rh.000077-5315-2015-14-789.html)

De todo lo anterior, aplicado al caso, se tiene que el día 23/05/2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta N° 40.418, con el que se regula la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, con aplicación inmediata desde el momento en que entró en vigencia, por ser una ley procesal de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Nacional, encontrando que en ningún artículo del citado decreto se establece una vía administrativa previa para acceder a la vía judicial, aunado a que la disposición tercera (llamado por el a quo artículo 47) concatenado con el artículo 41 literal “L” (llamado por el a quo “1”) del Decreto en estudio, se refiere a la medida cautelar de secuestro dictada en los procesos judiciales, no teniendo relación con el tema en estudio. Así se precisa.
En conclusión, este juzgador al verificar que no fue previsto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, una vía administrativa previa al uso de la vía judicial, aunado al hecho que a partir del día 23/05/2014 se debe aplicar a todos los procesos en curso solo las normas del juicio oral, previstas en los artículos 859 al 870 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a declarar con lugar la apelación, con la consecuente revocatoria del fallo recurrido, ordenando al a quo pronunciarse si la presente acción de amparo se encuentra incursa en alguna otra causal prevista en el artículo 6 de la Ley, caso en el cual deberá fallar inadmitiendo. De no darse lo antes reseñado, deberá sentenciar acerca de la procedencia o improcedencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta a través de diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2015 por el abogado Víctor Armando pulido Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zujeep Andes Compañía Anónima, contra la decisión proferida por el a quo en sede constitucional el veintidós (22) de abril del año 2015 en la que dictaminó inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional el veintidós (22) de abril del año 2015 en la que dictaminó inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre si la presente acción de amparo se encuentra incursa en alguna otra causal prevista en el artículo 6 de la Ley, caso en el cual deberá fallar inadmitiendo. De no darse lo antes reseñado, deberá sentenciar acerca de la procedencia o improcedencia del recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, en representación de la Sociedad Mercantil Zujeep Andes Compañía Anónima, tomando en cuenta lo señalado en este fallo.
No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4170
MJBL/brgg