REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Carmen Rosa Cárdenas Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.716, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Gregorio Chinosme Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.043 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.916.
DEMANDADOS: Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.682.725, V-10.154.591, V-3.193.217, V-9.211.612 y V-9.211.613 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: De los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, los abogados Mirna Hernández de Meneses y Jorge Orlando Chacón Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.562.697 y V-3.997.488 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.998 y 12.917, en su orden.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca. Oposición al pago intimado. (Apelación a decisión de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).




I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mirna Hernández de Meneses, actuando con el carácter de autos, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 17 de junio de 2009, por la ciudadana Carmen Rosa Cárdenas Sayago, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, contra los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de mayo de 2005, inscrito bajo la Matrícula 2005-LRI-T22-50, que anexa original marcado “B”, dio en calidad de préstamo a los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000,00), que les fue entregada en dinero efectivo y de curso legal; quedando establecido que dicha cantidad devengaría el interés convencional del uno por ciento (1%) mensual, desde el 20 de mayo de 2005 hasta el pago definitivo de la obligación dineraria o su ejecución, y el pago de intereses de mora si la hubiere. Asimismo, que le sería devuelto o restituido el capital dado en préstamo en el término de seis (6) meses continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de hipoteca, teniendo como vencimiento el día 20 de noviembre de 2005. Que para el pago de la referida cantidad se fijaron seis (6) abonos mensuales y consecutivos, con vencimiento en las siguientes fechas: 20 de junio de 2005, 20 de julio de 2005, 20 de agosto de 2005, 20 de septiembre de 2005, 20 de octubre de 2005 y 20 de noviembre de 2005; siendo el monto de las cinco (5) primeras cuotas por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes hoy a un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), y la última por la cantidad de treinta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 31.500.000,00), equivalentes hoy a treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500,00). Que los demandados sólo pagaron las cuatro (4) primeras cuotas, es decir, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalente hoy a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y por lo tanto, los demandados deben aún del capital dado en préstamo la suma de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), equivalente hoy a treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), que comprende la quinta y la sexta cuotas. Que asimismo, no han pagado ninguna mensualidad correspondiente a los intereses convencionales que fueron pactados. Que para garantizar el pago del referido préstamo, se constituyó garantía hipotecaria de primer grado hasta por la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00), equivalente hoy a la suma de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000,00), sobre un inmueble propiedad de los deudores, compuesto por un lote de terreno propio y casa para habitación sobre él construida, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, distinguido con el N° 2-87, Avenida 2, Urbanización Propatria; constante la casa de cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, patio, techo de teja y placa, garaje, porche y demás servicios. Que el referido inmueble está identificado con el número catastral 02-04-006-011-00-00-000 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 18,00 metros, con la casa N° 2-79; Sur, en 18,00 metros, con la casa N° 2-78; Este, en 9,60 metros, con la casa N° 86 y Oeste, con la Avenida N°2, en 9,60 metros. Que dicho inmueble pertenece a los prestatarios y deudores hipotecarios de la siguiente manera: 1.- A Xiomara Josefina Sánchez Velazco y Marisol Coromoto Sánchez Velasco, por herencia de su padre José Faustino Sánchez Contreras, según planilla N° 0091526 de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 04.994 del año 2004, quien a su vez adquirió por herencia de sus padres Ramón Silvino Sánchez Pérez, según Planilla de Liquidación Sucesoral N° 465-M del 24 de agosto de 1993 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 069984 de fecha 3 de septiembre de 1993 y Gregoriana Contreras de Sánchez, según consta de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 463-M del 24 de agosto de 1993 y de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 069801de fecha 3 de septiembre de 1993, los cuales adquirieron para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 10 de noviembre de 1969, bajo el N° 62, folios 106 y 108, Tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1969; y por compra según documento registrado con Matrícula 2004-LRI-T49-10 del 22 de septiembre de 2004. 2.- A Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, por herencia de José Faustino Sánchez Contreras y Gregoriana Contreras de Sánchez en la forma antes indicada, los cuales adquirieron para la comunidad conyugal según el precitado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de noviembre de 1969, inscrito bajo el N° 62, folios 106 y 108, Tomo II, Protocolo Primero.
- Que la obligación hipotecaria contraída por los prestatarios se encuentra vencida, sin que los mismos hayan pagado la totalidad del capital dado en préstamo por ella, ni los intereses pactados. Que como los contratos son ley entre las partes y obligan a cumplir lo expresado en ellos cuando no son contrarios a la ley o al orden público, tal como lo establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; y como quiera que los prestatarios han perdido contacto con ella, abandonando en forma absoluta el cumplimiento de sus obligaciones y han sido infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial, demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de acreedora hipotecaria, a los mencionados ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, en su condición de prestatarios y deudores hipotecarios, por ejecución de hipoteca, para que se les intime al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), que comprende el saldo restante del capital dado en préstamo e incumplido. 2.- La suma de dos mil ciento treinta bolívares (Bs. 2.130,00), por concepto de intereses devengados dentro del plazo de los seis (6) meses que se pactaron para el pago del capital y sus intereses, con sus correspondientes reducciones por los abonos al capital, discriminados así: a.- Por la suma de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), al interés del 1% mensual, en el período comprendido desde el 20 de mayo de 2005 al 20 de junio de 2005, trescientos noventa bolívares (Bs. 390,00).. b.- Por la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00), al interés del 1% mensual, en el período comprendido desde el 20 de junio de 2005 al 20 de julio de 2005, trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00). c.- Por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), al interés del 1% mensual, en el período comprendido desde el 20 de julio de 2005 al 20 de agosto de 2005, trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00). d.- Por la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500,00,), al interés del 1% mensual, en el período comprendido desde el 20 de agosto de 2005 al 20 de septiembre de 2005, trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 345,00). e.- Por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00,), al interés del 1% mensual, en el período comprendido desde el 20 de septiembre de 2005 al 20 de octubre de 2005, trescientos treinta bolívares (Bs. 330,00). f.- Por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00,), al interés del 1% mensual, en el período comprendido desde el 20 de octubre de 2005 al 20 de noviembre de 2005, trescientos treinta bolívares (Bs. 330,00). 3.- La suma de catorce mil ciento noventa bolívares (Bs. 14.190,00), por cuanto existen y han transcurrido hasta la fecha cuarenta y tres (43) meses de mora desde que se venció la deuda hipotecaria y el saldo del capital adeudado es de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), que a la rata del 1% mensual da la referida cantidad. Asimismo, pidió que por medio de experticia complementaria del fallo se determine hasta la ejecución forzosa de la sentencia, los intereses moratorios que se sigan produciendo en forma mensual calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo del capital dado en préstamo, es decir, la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00,). 4.- Los honorarios de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal. 5.- Las costas y costos del proceso, con su respectiva indexación.
- Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos veinte bolívares (Bs. 49.320,00), equivalente a ochocientas noventa y seis con setenta y dos unidades tributarias (896,72 U.T.)
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pidió el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado objeto de la acción. (Folios 1 al 6, con anexos a los folios 7 al 14)
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó su tramitación por el procedimiento de ejecución de hipoteca, acordando la intimación de los demandados. (Folios 15 y 16)
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana Carmen Rosa Cárdenas Sayago, asistida por el abogado José Gregorio Chisnosme Navarro, suministró las fotocopias respectivas para la elaboración de las compulsas (folio 17); y en fecha 25 de septiembre de 2009, el Alguacil informó que en ese mismo día le habían sido suministrados los emolumentos necesarios para practicar la intimación de los demandados. (Folio 19)
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó librar compulsas de citación a los demandados Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil (folio 18); corriendo las correspondientes a Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez y José Luis Sánchez Velasco Sánchez a los folios 20 al 46.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber intimado personalmente a los codemandados Xiomara Josefina Sánchez Velazco y Germán Ramón Sánchez Velazco, en esa misma fecha. (Folio 49, con anexos a los folios 47 y 48)
En fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana Carmen Rosa Cárdenas Sayago confirió poder apud acta al abogado José Gregorio Chinosme Navarro. (Folio 50)
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles de los codemandados José Luis Sánchez Velasco, Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez y Marisol Coromoto Sánchez Velasco, según lo previsto en los artículos 665 y 650 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, informó que la ciudadana Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez había fallecido en fecha 7 de febrero de 2007, consignando fotocopia simple de la correspondiente acta de defunción N° 172. Igualmente, solicitó que conforme al artículo 231 eiusdem, se citara a los herederos desconocidos, ya que los herederos conocidos son los mismos codemandados. A tal efecto, pidió que el juicio se suspendiera con relación a la parte fallecida, conforme al artículo 144 ibidem. De igual forma, anexó fotocopia simple de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesión correspondiente a José Faustino Sánchez Contreras. (Folio 51 y su vuelto, con anexos a los folios 52 al 56)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por la actora en fecha 25 de noviembre de 2009, acordó la intimación por carteles solicitada librando en esa misma fecha cartel de intimación a los ciudadanos José Luis Sánchez Velasco, Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez y Marisol Coromoto Sánchez Velasco. (Folios 57 al 59).
En fecha 10 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora dejó sin efecto la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009 y solicitó la citación personal de los herederos descendientes Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, José Luis Sánchez Velasco y Germán Ramón Sánchez Velazco, “ tal como se demuestra de Acta de Defunción que consta en el folio 52… “. (Folio 60)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2010 antes relacionada, indicó que “conforme a lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de las partes suspenderá el curso de la causa desde que se haga constar en el expediente, hasta que se cite a sus herederos. En consecuencia, … se abstiene de todo pronunciamiento hasta tanto conste que se haya citado a los herederos de la extinta ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ (sic), para lo cual se acuerda librar las boletas correspondientes a las personas que aparecen como tales herederos en el acta de defunción N° 172 (fs. 52). Por ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa a la cual se contrae este proceso será REANUNDADA a los diez (10) días hábiles siguientes a la consignación de la última de las citaciones acordadas.” (Folio 61)
Mediante diligencias de fechas 31 de mayo de 2010 y 19 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a las ciudadanas Xiomara Josefina Sánchez Velazco y Marisol Coromoto Sánchez Velasco, a quienes hizo entrega de las boletas correspondientes, consignando copias firmadas de las mismas. (Folios 62 al 65)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nuevamente boleta de citación a los herederos conocidos que constan en autos, en vista de que habían transcurrido más de sesenta (60) días desde que se practicó la última citación (folio 66). De igual forma, por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, solicitó se librara edicto de citación a los herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en vista del fallecimiento de la codemandada Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez. (Folio 67)
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa acordó citar a los herederos de la extinta Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez conforme a lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aparecen mencionados en el acta de defunción, ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, José Luis Sánchez Velasco y Germán Ramón Sánchez Velazco. Y conforme al artículo 231 eiusdem, a los sucesores desconocidos de la mencionada de cujus. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación . (Folio 68)
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 76), el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Xiomara Josefina Sánchez Velazco, consignando copia de la respectiva boleta firmada por ésta (folio 69). Igualmente, informó con respecto a la citación de los ciudadanos Marisol Coromoto Sánchez Velasco, José Luis Sánchez Velasco y Germán Ramón Sánchez Velazco, que no logró ubicarlos a pesar de haberlos buscado en reiteradas oportunidades, corriendo a los folios 70 al 75 las correspondientes boletas de citación.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, vista la diligencia antes relacionada, solicitó se librara el correspondiente cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 77); lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, ordenándose su publicación según lo previsto en el artículo 650 eiusdem (folio 78).
En fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó cinco (5) ejemplares del Diario La Nación, donde aparecen las publicaciones del referido cartel. (Folio 79, con anexos a los folios 80 al 84). Dichas publicaciones se agregaron por auto de fecha 05 de abril de 2011. (Folio 85)
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del periódico Diario La Nación, en donde aparece publicado el edicto librado “A TODO AQUEL SUCESOR DE ANA CRUZ VELAZCO LUGO DE SÁNCHEZ, …, demandada en el juicio civil N°. 6013, intentada por la ciudadana CARMEN ROSA CÁRDENAS SAYAGO, …, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA …” . (Folio 86, con anexos a los folios 87 al 106). Tales publicaciones se agregaron por auto de fecha 18 de abril de 2011. (Folio 107)
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación en la dirección allí indicada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 108); e igualmente, de haber fijado el edicto a las puertas del Tribunal, según lo previsto en los artículos 231, último aparte y 232 eiusdem (folio 109).
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora pidió que se nombrara defensor ad litem a los referidos codemandados, por cuanto habían transcurrido más de diez (10) días sin que los mismos se hubieren dado por notificados. (Folio 110)
Por auto de fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal de la causa acordó nombrar defensor ad litem de los codemandados José Luis Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velazco y Marisol Coromoto Sánchez Velasco; así como de los herederos desconocidos de la de cujus Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, al abogado Daniel Enrique Casique Portillo. (Folio 111)
A los folios 112 al 115 rielan actuaciones relacionadas con la aceptación del cargo, juramento y discernimiento de facultades, del defensor ad litem designado.
En fecha 23 de junio de 2011, la abogada Mirna Hernández de Meneses consignó poder especial que le fuera otorgado a ella y al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, por los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, el 10 de noviembre de 2009, bajo el N° 13, Tomo 150. (Folios 44 al 46).
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011, los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, asistidos por la abogada Mirna Hernández de Meneses, hicieron oposición a la demanda de ejecución de hipoteca en la siguiente forma:
- Como punto previo, opusieron “la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en Los (sic) artículos (sic) 340, ordinales 2, 4 y 6, en concordancia con el Artículo 346, ORDINALES 4°, 5° y 6°. FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL. LA ILEGITIMAD DEL DEMANDADO PARA COMPARECER EN JUICIO. DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO”. Señalan que esta defensa es procedente en derecho, entre otras cosas, porque la demandante Carmen Rosa Cárdenas Sayago propone la ejecución de hipoteca sobre un inmueble y demanda a Ana Cruz Velasco de Sánchez conjuntamente con sus hijos, sin tener interés jurídico actual, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda, la mencionada ciudadana ya había fallecido, hecho que ocurrió el 07 de febrero de 2007 tal como se evidencia del acta de defunción N° 172 emanada del Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, consignada en autos. Que por lo tanto, la fallecida no tiene capacidad procesal para comparecer en juicio. Que el actor no realizó la reforma de la demanda para determinar con precisión la participación de cada uno de los demandados, en la obligación hipotecaria, incurriendo en imprecisión ya que por una parte, las codemandadas Xiomara Josefina Sánchez Velazco y Marisol Coromoto Sánchez Velasco tienen derechos diferentes sobre el bien hipotecado, a los derechos que sobre el mismo bien poseen sus hermanos Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco; y por otra parte, al fallecer la madre, sus derechos se transfieren a sus cuatro herederos, modificando con esto su participación en la obligación hipotecaria. Que tales cambios debieron ser expresados en la pretensión del actor a través de la reforma de la demanda, lo cual no hizo.
- De igual forma, efectuaron un rechazo general de la demanda y del decreto de intimación. Aducen que hay imprecisión e indeterminación en el cálculo de los intereses, por cuanto por una parte la actora reconoce que los demandados le pagaron cuatro cuotas equivalentes a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); y por la otra, al formular el cálculo de intereses lo hace en base a la cantidad del capital inicial, es decir, treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), al 1% y que comprende el período desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 20 de junio de 2005; reclamando la cantidad de catorce mil cien bolívares (Bs. 14.100,00) por concepto de intereses de mora desde el 20 de noviembre de 2005 hasta el 20 de junio de 2009 y los que se sigan venciendo.
- De igual forma manifiestan hacer “oposición formal”, solicitando la revocatoria del decreto de la medida cautelar solicitada por la actora.
- Como conclusión, aducen que la pretensión adolece de vicios de indeterminación, incongruencia e imprecisión. Que al no hacer uso de la reforma de demanda, la actora incurrió en indeterminaciones y ambigüedades. Por las razones expuestas, piden que la demanda sea declarada inadmisible.
- Por último, invocaron la “suspensión del … Decreto de Ejecución basado en la Ley de Desalojo Arbitrario (sic) de fecha 05 de mayo de 2011, ….”. (Folios 121 al 126)
A los folios 127 al 129 riela escrito de pruebas presentado por la abogada Mirna Hernández de Meneses, con el carácter de autos.
Pieza 2:
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, acordó librar compulsa de citación al abogado Daniel Enrique Casique Portillo, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez (folio 133); el cual, habiendo sido objeto de apelación por la abogada Mirna Hernández de Meneses con el carácter de autos, por considerar que con la notificación y juramentación el mencionado defensor ad litem ya estaba citado (folio 134), fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2012 (folios 172 al 174).
En fecha 02 de mayo de 2012, el abogado Daniel Enrique Casique Portillo, con el carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la codemandada Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, presentó escrito de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca en los siguientes términos:
- En virtud de lo señalado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opuso de manera genérica, ya que por no tener contacto con la parte demandada, no le fueron proporcionados elementos para enfocarse de manera específica en uno de los seis ordinales del precitado artículo.
- A todo evento y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra. Negó, rechazó y contradijo que se hubiere constituido hipoteca convencional especial de primer grado a favor de la ciudadana Carmen Rosa Cárdenas Sayago. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante hubiere dado en calidad de préstamo a los demandados la cantidad de Bs. 39.000,00. Negó, rechazó y contradijo que se hubieren pactado intereses convencionales del 1% mensual. Negó, rechazó y contradijo que se hubiere pactado que el dinero del supuesto préstamo debía ser entregado al término de 6 meses continuos. Negó, rechazó y contradijo que se hubieren fijado 6 abonos mensuales y consecutivos. Negó, rechazó y contradijo que para garantizar el pago del supuesto préstamo se constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la acción. Negó, rechazó y contradijo que las supuestas obligaciones hipotecarias se encuentran de plazo vencido. Negó, rechazó y contradijo cada una de las peticiones hechas por la parte demandante. (Folios 179 al 180)
En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Mirna Hernández de Meneses actuando con el carácter de coapoderada de los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, consignó escrito de pruebas. (Folios 181 al 184, con anexos a los folios 185 al 187).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, visto el referido escrito de pruebas de fecha 16 de mayo de 2012 presentado por la abogada Mirna Hernández de Meneses, determinó que el mismo no podía ser providenciado, por considerar que conforme a lo dispuesto en la última parte de artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, aún no se había decidido sobre la oposición formulada por el defensor ad litem de los herederos desconocidos de la codemandada Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez y, por lo tanto, el litigio no se encontraba en etapa para que las partes promovieran pruebas. (Folio 188)
A los folios 215 al 235, riela la sentencia relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia fecha 18 de noviembre de 2014, la abogada Mirna Hernández de Meneses actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión. (Folio 238)
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 241)
En fecha 17 de diciembre de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 243)
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2015, la abogada Mirna Hernández de Meneses, con el carácter de autos, presentó informes. (Folios 244 al 257)
Por auto de fecha 02 de febrero de 2015, se hizo constar que la parte actora no presentó informes (folio 258). Y por auto del 13 de febrero de 2015, que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 259)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Mirna Hernández de Meneses, actuando con el carácter acreditado en autos, contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

II
MOTIVA DEL FALLO

…Omissis…
Se tiene entonces que en la presente causa de ejecución de hipoteca, al momento de realizarse la oposición por los co demandados XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ (sic) VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ (sic) VELASCO, ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ (sic), GERMAN (sic) RAMON (sic) SANCHEZ (sic) VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ (sic) VELASCO, hubo interposición de cuestiones previas y oposición a los montos demandados. Y que por lo que respecta a la oposición realizada por el defensor Judicial (sic) de los herederos desconocidos de la co demandada ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ (sic), hubo contradicción y negativa a los términos de la demanda.
Visto lo anterior, es pertinente señalar que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. Este proceso se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.
En este punto, es necesario resaltar el contenido del artículo 664 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
…Omissis…

Lo anterior debe concatenarse con el contenido normativo del parágrafo único del artículo 657, que establece:
…Omissis…

Respecto al caso de oposición conjunta de cuestiones previas con oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca, se cita Sentencia (sic) proferida por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO de fecha Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), que sobre el caso señala:
…Omissis…

De allí se colige que si la Instancia A-quo considera que los motivos de oposición satisfacen los requisitos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, deberá abrirse, en forma simultánea, tanto la articulación para sustanciar las cuestiones previas opuestas, así como deberá sustanciarse el iter procesal ordinario de la oposición a la ejecución hipotecaria, sustanciándose tal procedimiento conforme a lo establecido en el iter procesal del procedimiento ordinario.
…Omissis…
…en conclusión: Si no hay oposición debidamente formulada, no hay sustanciación de las cuestiones previas, por lo cual, desechada la oposición, el Juez de la causa, …, debió ordenar la prosecución del embargo y el remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, de conformidad con los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil. …

Acatando el anterior criterio, pasa de seguidas quien juzga a esclarecer el punto que define el Iter (sic) Procesal (sic) y sólo de resultar procedente la oposición continuar con la sustanciación de cuestiones previas, caso contrario se procede a ordenar el embargo y la ejecución del objeto de la garantía hipotecaria.

En atención a lo anterior se observa que establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…

OPOSICION (sic) DE LOS CO DEMANDADOS (sic) XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ (sic) VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ (sic) VELASCO, GERMAN (sic) RAMON (sic) SANCHEZ (sic) VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ (sic) VELASCO.
Se observa que estos co demandados (sic) oponen las cuestiones previas del artículo 340, ordinales 2, 4 y 6 en concordancia con el artículo 346, ordinales, 4, 5 y 6, y al efecto señala la promoverte de la cuestión previa que ello se refiere a la ilegitimidad del demandado para comparecer en juicio y defecto de forma del libelo. Igualmente que la representación de estos co demandados realiza oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, junto a las cuestiones previas opuestas; ello basado, -a criterio de este Juzgador-, en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…”, … .
Ante tal alegato, observa éste (sic) Juzgador los opositores no consignan junto con el escrito de oposición la prueba escrita exigida por la ley para probar la disconformidad con el saldo señalado por el acreedor en su solicitud de ejecución y presenta el propio documento público de Constitución (sic) Hipotecaria (sic), donde consta el interés a pagar, pero al no acompañar la demandada opositora, ningún medio de prueba demostrativo de que exista alguna disconformidad en la solicitud de ejecución, debe desecharse tal pedimento y así se establece.
No se entra a hacer señalamiento sobre las cuestiones previas opuestas en razón de lo indicado en la sentencia anteriormente transcrita; no obstante por considerar quien juzga que lo alegado por la actora referente a la falta de interés jurídico, resulta un presupuesto procesal para entablar válidamente la litis, se señala que en lo que atañe al interés jurídico actual, del que –alega la accionada- carece la co demandada (sic) ANA CRUZ VELASCO DE SANCHEZ (sic) por haber sido demandada y constar que su muerte ocurrió antes de interponerse la demanda, señala quien juzga, que tal y como consta de autos, éste (sic) Tribunal al percatarse del fallecimiento de la indicada ciudadana, acordó conforme a lo indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil , librar edicto, para que todo aquel sucesor desconocido de la de cujus, así como los conocidos comparecieran al despacho y se dieran por citados en el juicio en el lapso de 60 días continuos, una vez constara en autos la consignación de la última publicación indicada en la parte in fine de la norma, para que luego de verificado tal acto, la causa se reanudara en el estado en que se encontraba. Así mismo se indica que por cuanto fue verificado la no comparecencia de los herederos desconocidos de la de cujus ANA CRUZ VELASCO DE SANCHEZ (sic), se nombró defensor de sus herederos desconocidos al abogado Daniel Casique Portillo, quien fue debidamente citado y cumplió con su deber de contestar demanda y promover pruebas.
Con lo anterior se observa que se dio pleno cumplimiento a lo establecido en la legislación y Jurisprudencia (sic) reiterada sobre el caso del fallecimiento de una persona demandada, por lo que puede señalarse que si bien es cierto, la misma no contaba con interés jurídico al momento de ser demandada, por la razón obvia de su fallecimiento, sus sucesores conocidos y desconocidos fueron debidamente representados en juicio y se tuteló su derecho a la defensa, razón por la cual, éste (sic) Juzgador desecha la defensa de la accionada de que debió ser reformada la demanda para la continuación de la causa, al momento de constar el fallecimiento de la señalada co demandada (sic). Así se decide.
En consecuencia, de la Doctrina (sic) y motivación Jurisprudencial (sic) antes expuesta y observándose que la oposición hecha por la representación de los co demandados (sic) XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ (sic) VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ (sic) VELASCO, GERMAN (sic) RAMON (sic) SANCHEZ (sic) VELAZCO y JOSE (sic) LUIS SANCHEZ (sic) VELASCO, y la del Defensor (sic) Judicial (sic) de los herederos desconocidos de la fallecida ANA CURZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ (sic), no llenan los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la sustanciación del procedimiento del remate del inmueble previa publicación de un Cartel (sic) fijando el día y la hora para efectuarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, …, declara:

PRIMERO: Que la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca realizada por la representación de los herederos desconocidos de ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ (sic), no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que la oposición intentada por la representación de los co demandados (sic) XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ (sic) VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ (sic) VELASCO, ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ (sic), GERMAN (sic) RAMON (sic) SANCHEZ (sic) VELAZCO y JOSE (sic) LUIS SANCHEZ (sic) VELASCO, deudores hipotecarios no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En razón de la improcedencia de las oposiciones realizadas al procedimiento de ejecución de hipoteca, procédase a la sustanciación del procedimiento del remate del inmueble, previa publicación de un Cartel (sic) fijando el día y la hora para efectuarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los co demandados (sic) al pago de las COSTAS por haber vencimiento total. (Resaltado propio). (fs. 215 al 235 de la pieza 2)

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la coapoderada judicial de los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, como fundamento de la apelación, aduce que en la sentencia objeto de apelación hubo violación de normas de orden constitucional o legal, que produce su nulidad. Que en efecto, el Juez consideró erróneamente que la falta de cualidad de la codemandada Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, fallecida antes de la admisión de la demanda, quedaba subsanada por el sólo hecho de haberse publicado el edicto para sus herederos desconocidos, publicación que ordenó sin que estuviera facultado para ello, supliendo de esta manera el defecto de forma del libelo en que está incursa la parte actora. Que la codemandada Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez falleció el 27 de febrero de 2007, es decir, 2 años, 5 meses y 24 días antes de la admisión de la demanda, siendo el propio demandante quien en fecha 25 de noviembre de 2009, antes de solicitar la intimación de los otros codemandados, informó al Tribunal que la mencionada ciudadana había fallecido y solicitó la citación de sus herederos desconocidos, la cual fue acordada por el Juez. Que el actor pudo perfectamente reformar la demanda y no lo hizo; y que el Juez, al ordenar tal citación violó el equilibrio procesal y el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 constitucional, así como los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, citando doctrina nacional, indica que la personalidad es la capacidad de la persona –centro de imputación jurídica-, del sujeto capaz de adquirir y ejercer derechos, así como de asumir obligaciones; y la personería, es la cualidad del personero, esto es, de quien ostenta y porta personalidad de otro. Que en esta decisión es importante, porque el proceso puede verse maculado por falta de personalidad (que es la defensa opuesta a la decisión judicial en el presente caso), o por carencia de personería. Que se da la primera, cuando quien intenta estar en el proceso (ser parte material), como actor o como demandado, carece de aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones. Que resulta obvio que quien carece de personalidad no puede estar ni actuar en proceso alguno y, en tales casos, la relación procesal no se integrará y el proceso no podrá darse por falta de capacidad procesal general; y que una vez instaurado el proceso, la falta de capacidad es del todo insubsanable para los efectos del mismo, por lo que, al ser ésta descubierta, debe producirse el sobreseimiento de aquél.
Igualmente, en cuanto a lo señalado por el Juez en la sentencia apelada, de que la parte codemandada que ella representa hizo oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca junto a las cuestiones previas opuestas, basada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, pero que no consignó junto con el escrito de oposición la prueba escrita exigida por la ley para probar tal disconformidad, presentando sólo el propio documento público de constitución de la hipoteca, motivo por el que desechó tal planteamiento, alega que por el principio de comunidad de la prueba, si el referido documento presentado por la parte demandante sirvió de base para establecer el cálculo de los intereses sin que se acompañara otro medio probatorio, y estos intereses presentan errores de cálculo derivados de una simple operación matemática, no se requiere de otro medio probatorio alguno.
Que por otra parte, el Juez incurrió en silencio de pruebas, habida cuenta que no expresó pronunciamiento alguno sobre los argumentos explanados y las pruebas promovidas en defensa de sus representados, como lo fue la prueba documental de la venta de los derechos, intereses y acciones de Guillermo Sánchez Contreras a sus sobrinas Xiomara Josefina Sánchez Velazco y Marisol Coromoto Sánchez Velasco en fecha 22 de septiembre de 2004, con matrícula 2004-LRI-T 49-10, para demostrar que el actor en su libelo incurre igualmente en el defecto de la demanda previsto en el artículo 340, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, condición que está claramente inserta en el documento constitutivo de hipoteca y sobre el cual el actor, al interponer la demanda, omitió hacer señalamiento; siendo que el mismo resulta indispensable, ya que los derechos de los codemandados son distintos entre unos y otros. Que el Juez consideró que no debía reformarse la demanda, pero que él no puede suplir de oficio los errores de la parte; sino in limine litis, antes de la admisión de la misma, ordenar su corrección mediante un despacho saneador, cosa que no hizo. (fs. 244 al 257, pieza 2)
Pasa en consecuencia esta alzada, a resolver el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
El procedimiento de ejecución de hipoteca está contemplado en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.
El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo, y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.
Artículo 664.- Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.
De las normas transcritas se infiere que la ejecución de hipoteca debe tramitarse conforme al procedimiento especial contencioso antes señalado, en el cual se contemplan dos fases bien diferenciadas, la ejecución propiamente dicha que comienza si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación el demandado no acredita el pago, procediéndose en este caso al embargo del inmueble gravado, continuando luego el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil hasta que deba sacarse a remate el inmueble, estado en el que se suspenderá si se hubiese formulado la oposición al pago intimado. La segunda fase surge a raíz de esta oposición al pago que pueden efectuar el deudor o el tercero poseedor, con fundamento en las causales taxativas establecidas en el artículo 663 transcrito supra. Una vez formulada dicha oposición, corresponde al juez verificar que la misma llene los extremos establecidos en la citada norma, y de considerarla admisible declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del juicio ordinario.
En esta oportunidad no puede el juez emitir pronunciamiento de fondo respecto a la procedencia o no de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado dicho procedimiento ordinario. Puede también, desechar el escrito de oposición en caso de considerar que no están llenos los extremos del precitado artículo 663.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 304 de fecha 04 de mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:
Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ AMBROSIO PÉREZ PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”(Subrayado y Negritas de la Sala)
(Expediente N° AA20-C-2005-000820)

Como puede observarse, tal como antes se indicó, dentro de los ocho días siguientes a su intimación puede el intimado realizar oposición al pago sólo por los motivos taxativamente señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, corresponde al Juez verificar que dicha oposición llene los extremos exigidos en la norma y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario. Si considera que no están llenos los extremos de la precitada norma, desechará el escrito de oposición.
Por su parte, el Parágrafo Único del artículo 657 eiusdem, norma supletoria aplicable a la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664 antes transcrito, establece:

Parágrafo Único.- Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 775 del 15 de diciembre de 2009 expresó:
En relación a la resolución conjunta de las cuestiones previas y la oposición a la ejecución de hipoteca, la Sala, en decisión N° 304 de 4 de mayo de 2006, juicio Banco Plaza, C.A. contra Luís Enrique Benítez Cordero y otros, expediente N° 2005-000820, se dejo establecido lo siguiente:

“...En el sub iudice, la Sala constata que el a quo, en fecha 7 de mayo de 2002, admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de los demandados. Lograda la intimación en fecha 9 de septiembre de 2003, no consta de autos que se haya acreditado el pago por parte de los intimados, quienes presentaron escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca conjuntamente con la oposición de cuestiones previas el 24 de septiembre de 2003, las cuales fueron decididas -ambas oposiciones- en fecha 14 de mayo de 2004 por el a quo declarando sin lugar la oposición y subsanadas la cuestiones previas opuestas.
Así pues, respecto a la oposición de cuestiones previas conjuntamente con la oposición a la ejecución de la hipoteca, el procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pps 146 y 147, expresa:

“...Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas”-, de donde se ve que la “contestación de la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado,
En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: “se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”, para que se vea, en ese adverbio “también”, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente...”.
Ahora bien, la Sala pasa a verificar ciertas subversiones procesales cometidas por el a quo en el presente caso:
En primer lugar, el a quo, no cumplió con su deber de verificar si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues de las actas se constata que no existe pronunciamiento alguno sobre el presente punto.

En segundo lugar, el a quo resolvió la oposición a la ejecución de hipoteca, sin haber sido abierta la etapa de pruebas y haber continuado la sustanciación del proceso por el juicio ordinario, con lo cual se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se lesionó el derecho de defensa de la demandante, pues no se le permitió traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes.

En tercer lugar, el juez de instancia resolvió conjuntamente ambas oposiciones -a la ejecución de hipoteca y a las cuestiones previas-, infringiendo los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden público procesal.

Así pues, al respecto la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A, señaló lo siguiente:

“…no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.

En tal sentido, por todo lo expuesto y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, que menoscabó el derecho de defensa de las partes. El juzgado recurrido, no se percató de dichas infracciones, infringiendo, por vía de consecuencia, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente el artículo 208 ejusdem, al no haber corregido los vicios delatados. Así se establece.
Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que se continué con la segunda fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, es decir, interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, así como la sustanciación de las cuestiones previas opuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 ejusdem, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).
(Expediente N° AA20-C-2009-000559)

Conforme a la norma y criterio jurisprudencial expuestos supra, junto con los motivos taxativos de oposición a la ejecución de hipoteca, puede el intimado alegar cuestiones previas, las cuales en el procedimiento de ejecución de hipoteca se tramitan y se resuelven coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, es decir, que la resolución de las cuestiones previas no paraliza la instrucción de dicho procedimiento principal.
Por tanto, corresponde al a quo en primer lugar verificar si la oposición llena los extremos exigidos en el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 eiusdem. De igual forma, continuará en forma simultánea la sustanciación de las cuestiones previas opuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 ibidem.
En caso contrario, si la oposición a la ejecución de la hipoteca no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa no puede considerar las cuestiones previas, pues el procedimiento a seguir no es el ordinario, sino el especial de ejecución de hipoteca.
Aclarado como ha sido el procedimiento de ejecución de hipoteca, advierte esta alzada que la representación judicial de los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velasco y José Luis Sánchez Velasco, tanto en el escrito de oposición al pago intimado (fs.121 al 126 de la pieza 1) como en los informes presentados en esta instancia (fs. 244 al 257 de la pieza 2), alega la falta de capacidad procesal de la codemandada Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, en virtud de su fallecimiento ocurrido el día 07 de febrero de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda el día 17 de junio de 2009.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche define el proceso judicial como “el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende. …Implica un desenvolvimiento, una sucesión, una continuidad dinámica.” (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005, p. 67)
Por su parte, Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, lo conceptúan como “una serie concatenada de actos realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva”. Señalan, asimismo, los mencionados autores que “El proceso sirve como instrumento para que el Estado cumpla sus objetivos, imponiendo a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, y a la vez brindar a éstos una tutela jurídica; igualmente sirve para solucionar los conflictos intersubjetivos ocurridos entre los ciudadanos –composición del litigio, satisfacción de pretensiones-.”
De igual forma, indican dichos autores y así lo entiende esta sentenciadora, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin del proceso es la obtención de la justicia, ya que precisamente el proceso se utiliza como la herramienta o instrumento fundamental para tal fin, según lo consagrado en los artículos 2, 26, 253 y 257. Que “De las normas señaladas puede apreciarse claramente que la finalidad del proceso, según sus bases constitucionales, es la realización de la justicia mediante la composición de los conflictos de la colectividad, en el sentido que lo que se busca es obtener la verdad aplicando de esta manera las disposiciones legales, dejando a un lado los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, ya que la justicia no puede ceder ante las formas, por el contrario, éstas deben amoldarse al verdadero espíritu del proceso, como lo es la justicia”. Indican, igualmente, que el hecho de que la Constitución elimine las formalidades, o mejor dicho, las coloque en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda ser relajado a voluntad de las partes o del juzgador, tomando como bandera la ausencia de formalismos, ya que no puede concebirse un proceso totalmente apartado de los mismos, puesto que el debido proceso legal, que es otra garantía constitucional de mayor rango que los formalismos, debe cumplir con una serie de aspectos elementales o fundamentales que, en puridad de verdad, vienen siendo formalismos tendientes a garantizar una tutela judicial efectiva, tales como la del derecho a ser oído en juicio dentro de un plazo prudencial –derecho a la defensa-, lo cual implica a su vez la formalidad de la citación; el derecho a producir las pruebas pertinentes en las oportunidades establecidas en la ley; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, entre otros. Que por tanto, el verdadero espíritu que debe dársele a las normas constitucionales ante referido, es que el proceso efectivamente es instrumento para la obtención de la justicia, la cual se materializará mediante el pronunciamiento que emita el órgano jurisdiccional, caracterizado por su brevedad, oralidad, publicidad y ausencia de formalismos, estos últimos entendidos como la eliminación de formas que obstaculicen el verdadero fin del proceso, lo cual no puede entenderse en ningún momento como eliminación de parámetros, reglas o formas que regulan el proceso, o mejor dicho, el debido proceso, que constituye una garantía judicial inclusive por encima de la ausencia de formalismos. Que de interpretarse lo contrario sería igual a eliminar la institución del proceso. (Teoría General del Proceso, Tomo I, LIVROSCA, Caracas, 2004, ps. 220, 224-226)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el alcance del principio pro actione debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Que en aras de lo anterior, los requisitos de admisibilidad deben estar sometidos a una correcta ponderación, cuando éstos de alguna manera pudieran constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela esta que debe brindar el Estado a través del acceso a la justicia. Que este principio procesal debe guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales. Que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. (Vid sent. N° 5043 de fecha 15 de diciembre de 2005, exp. 05- 1212, Sala Constitucional..)
En el caso sub iudice se aprecia que mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del acta de defunción N° 172 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios N° 52 y 53 de la pieza 1, evidenciándose de la misma que en fecha 07 de febrero de 2007 falleció la ciudadana Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, quien dejó cuatro hijos llamados Xiomara Josefina, José Luis, Germán Ramón y Marisol Coromoto Sánchez Velasco. De ello se colige que la muerte de la mencionada codemandada ocurrió con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda presentada en fecha 17 de junio de 2009 (vto del f. 4, pieza 1), y que sus herederos conocidos son los otros codemandados en la presente causa.
Igualmente, se constata que por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa acordó citar a los prenombrados herederos de la extinta Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, mencionados en el acta de defunción; así como la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de sus herederos desconocidos. (f. 68, pieza 1)
Cumplidas las actuaciones ordenadas, los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, presentaron a través de su apoderada Mirna Hernández de Meneses, escrito de oposición al pago intimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa (f. 121 al 126, pieza 1).
Asimismo, habiéndose publicado el edicto librado a los herederos desconocidos de Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez (fs. 86 al 107 y 109, pieza 1), sin que nadie se hubiese presentado, se les nombró como defensor ad litem al abogado Daniel Enrique Casique Portillo, quien una vez notificado, aceptado el cargo, juramentado y formalmente citado (fs. 11 al 115 de la pieza 1), presentó escrito en fecha 02 de mayo de 2012, en el que en virtud de lo señalado en el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del derecho a la defensa de sus representados, se opuso a la demanda (fs. 179 al 180, pieza 2).
La Sala de Casación Civil en caso similar al presente, dejó establecido en sentencia N° RC-00500 de fecha 10 de julio de 2007, lo que a continuación se transcribe:
Sobre la necesaria citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien fue demandado cuando ya había fallecido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 312 de 11 de octubre de 2001, juicio Consuelo Roa de Medina y otros contra Alba Yelitza Roa de Escobar, expediente N° 2000-000201, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“...Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta.
Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
Para decidir, la Sala observa:
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa...”. (Resaltado del texto).

Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, para aquellos casos en los cuales se demande a un fallecido por actos que éste realizó en vida, sus herederos deben ser citados mediante la publicación de edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2001, momento para el cual el co-demandado Pedro Segundo Suárez Acosta, ya había muerto en fecha 22 de diciembre de 1999; que al dictarse el auto de 16 de febrero de 2005, se declaró la nulidad de la admisión de la demanda en contra del ciudadano Pedro Segundo Suárez Acosta (pre-muerto), y se ordenó la citación de sus herederos; mas, no consta de las actas que integran el expediente que hayan sido librados los respectivos edictos para lograr la citación de los referidos herederos desconocidos como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –se repite- no acaeció en la presente controversia.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que –se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2007-000157)
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que en el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, debe cumplirse con el requisito de citación de sus herederos conocidos; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, también con el requisito de citación de sus herederos desconocidos mediante edicto, al que debe dársele la publicidad establecida en dicha norma; con lo cual se blinda el proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones que atentarían contra el principio de celeridad procesal.
Así las cosas, por cuanto en la presente causa se dio cumplimiento a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, con el debido ejercicio del derecho a la defensa, por lo que el juicio no se llevó a cabo a sus espaldas, considera esta alzada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión parcialmente transcrita, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda solicitada por la apoderada judicial de los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, o la reposición de la causa al estado de admisión, resultaría inútil y contraria a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Resuelto el anterior punto, pasa esta alzada a considerar las oposiciones al pago intimado efectuada así:
A.- Por la apoderada judicial de los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco:
En el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2011 (fs. 121 al 126 de la pieza 1), la abogada Mirna Hernández de Meneses, con el carácter de autos, rechazó, negó y contradijo en forma general la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta. Igualmente, rechazó el pedimento hecho en el particular SEGUNDO del petitorio del libelo, en cuanto al pago de la cantidad de Bs. 2.130,00 por concepto de intereses, aduciendo que hay imprecisión e indeterminación en el cálculo de los mismos, por cuanto por una parte la actora reconoce que sus poderdantes le pagaron cuatro cuotas equivalentes a Bs. 6.000,00 y por la otra, al formular el cálculo de los intereses lo hace en base a la cantidad del capital inicial, es decir, Bs. 39.000,00 al 1% y que comprende el período desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 20 de junio de 2005; e igualmente, la cantidad de Bs. 14.000,00 por concepto de intereses de mora desde el 20 de noviembre de 2005 hasta el 20 de junio de 2009 y los que se sigan venciendo.
Ahora bien, aún cuando la mencionada abogada no fundamenta tal oposición en ninguno de los motivos taxativamente previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la misma encuadra en el ordinal 5°, que a la letra dice:“Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.
Respecto a esta causal de oposición al pago que se intima en el juicio de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 693 del 23 de octubre de 2008, expresó:
De la sentencia recurrida se infiere que el juzgador de alzada declara improcedente la oposición de los demandados, en razón de no haberse consignado en autos la prueba escrita de las causales de oposición de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por no desprenderse del escrito de oposición cuales son las pruebas que constituyen el fundamento de las mismas, ya que, respecto al ordinal 2° que exige la prueba del pago, la parte opositora, en su escrito se limita a señalar los motivos más no presentó recibo de pago, y el ordinal 5°, su disconformidad con el saldo debido a que no puede incluirse el porcentaje de los honorarios profesionales, sin acompañar el instrumento que constituya la prueba en la que se fundamenta.
Ahora bien, la labor del juez al momento de conocer de la oposición a la ejecución de hipoteca se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de las causales previstas en la norma, en el caso de autos, en los ordinales 2° y 5° previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, exigen la presentación de prueba escrita en que se fundamente el pago, el juez de alzada estableció que la parte demandada no cumplió con dicha carga procesal, ya que del escrito de la oposición no se evidencia en que consiste y cuáles son las pruebas que constituyen el fundamento de la misma, de lo que se infiere que el juez superior interpretó la norma denunciada acertadamente, ya que, de manera taxativa consagra tal obligatoriedad para el opositor.
Es necesario aclarar al formalizante, que ante lo alegado por el actor en su demanda de ejecución de hipoteca, lo cual debidamente fundamentó al acompañar los instrumentos en los cuales basó su pretensión, era el opositor quien tenía la carga de probar el fundamento de su oposición, tal como expresamente lo señala la norma denunciada como infringida.
En el presente caso, correspondía a los demandados excepcionarse, como en efecto lo hicieron, pero no solo alegando el pago de la obligación o la disconformidad, sino demostrando de manera fehaciente las causas específicas que sustentaban el fundamento de su oposición, por tanto, el juzgador de la recurrida interpretó correctamente la norma denunciada como infringida al desechar la oposición formulada por los demandados por no haber probado de manera certera sus afirmaciones en el escrito de oposición correspondientes a las causales previstas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia de infracción de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Exp. AA20-C-2007-000898)
Así, las cosas, conforme a la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, el opositor al pago intimado en el juicio de ejecución de hipoteca tiene la carga de probar el fundamento de su oposición, exigiendo en el caso de la causal contemplada en el ordinal 5°, la prueba escrita correspondiente.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso la parte opositora no presentó instrumento alguno que constituya prueba de un error en el cálculo de los intereses reclamados por la parte actora, debe desecharse tal oposición, y así se decide.
B.- Por el defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez:
El defensor ad litem de dichos herederos desconocidos, abogado Daniel Enrique Casique Portillo, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2012 (fs. 179 y 180 de la pieza 2), manifestó que de conformidad con lo señalado en el artículo 663 de Código de Procedimiento Civil, se oponía de manera genérica, ya que por no tener contacto con la parte que representa, la misma lógicamente no le proporcionó elementos suficientes para poder enfocarse de manera específica en uno de los seis ordinales del precitado artículo, al pago de las cantidades de dinero que se le intiman, por lo que a todo evento, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los puntos en ella contenidos.
Así las cosas y conforme a lo antes expuesto, debe desecharse tal oposición por no estar fundada en ninguna de las causales previstas taxativamente en el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, al quedar desechadas las oposiciones al pago intimado efectuadas por la abogada Mirna Hernández de Meneses con el carácter de apoderada de los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, y por el defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, debe continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, quedando modificada en este aspecto la decisión de fecha 14 de octubre de 2014 objeto de apelación, que ordena puntualmente proceder “a la sustanciación del procedimiento del remate del inmueble, previa publicación de un Cartel fijando el día y la hora para efectuarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”, siendo que en el presente caso no se adelantó ningún trámite de la ejecución. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Mirna Hernández de Meneses con el carácter de apoderada de los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Desecha las oposiciones al pago intimado efectuadas por la abogada Mirna Hernández de Meneses con el carácter de apoderada de los ciudadanos Xiomara Josefina Sánchez Velazco, Marisol Coromoto Sánchez Velasco, Germán Ramón Sánchez Velazco y José Luis Sánchez Velasco, y por el defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo previsto en el artículo 662 eiusdem.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a los mencionados codemandados.
CUARTO: Queda modificada en los términos expuestos en el particular SEGUNDO del presente dispositivo, la decisión de fecha 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6780