REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Ender Alberto Vera Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.776.896, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO: Nelson Antonio Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V- 5.029.639 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 167.058.
DEMANDADA: Alicia Janeth Mancilla Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.174, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS: Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.349.128 y V-9.468.520 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 89.793 y 80.485, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Pieza 1:
Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Ender Alberto Vera Cañas, contra la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero, por reconocimiento de comunidad concubinaria, desde el día 25 de marzo de 2011 hasta el día 20 de mayo de 2013. (fs.01 al 11). Anexos (fs. 12 al 29).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma; así como la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (fs. 31 y 32)
Al folio 34 y su vuelto riela poder apud acta otorgado en fecha 10 de junio de 2013 por el actor Ender Alberto Vera Cañas, al abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares.
A los folios 35 al 37 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la demandada, la cual fue debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2013, la demandada Alicia Janeth Mancilla Romero otorgó poder apud acta a los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido. (f. 46)
En fecha 20 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario La Nación en su edición del día 20 de junio de 2013, en el que aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión (fs. 48 y 49), el cual fue agregado por auto de la misma fecha (f. 50).
En fecha 1° de junio de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Ender Alberto Vera Cañas presentó escrito de reforma de la demanda interpuesta contra la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero, en los siguientes términos:
- Que el 25 de abril de 2011 su representado comenzó una relación concubinaria con Alicia Janeth Mancilla Romero, tal como lo establecieron en el Acta de Unión Estable de Hecho Nº 189, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira; unión contínua y permanente desde hacía más de dos (2) años y cuatro (04) meses, comenzando desde entonces residenciados en Avenida Principal de La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en casa de la madre de Ender Alberto Vera Cañas. Que luego se mudaron a casa de la madre de la demandada en Barrancas Parte Alta, Calle Betania, N° 2-99, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
- Que en fecha 12 de mayo de 2012, el demandante en compañía de Alicia Janeth Mancilla Romero compraron un vehículo cuyas características son: PLACA AA7844EC, SERIAL de CARROCERÍA 9GAJM2355B032686, SERIAL del MOTOR T18SED093668, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2005, COLOR ROJO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, TARA 1695, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 9GAJM2355B032686-2-2/29391708, N° de autorización 1082GG309344, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07 de septiembre de 2010; de lo cual tiene un recibo donde consta que él canceló la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), cuyos pagos se hicieron de la siguiente manera: Cincuenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs.57.800,00) según depósito bancario N° 45013384 de la cuenta corriente del Banco de Venezuela, como consta en recibo emanado de la Distribuidora J.E. C.A, Rif N° J317204034, y el resto del pago lo hizo por cuotas, firmándose el traspaso en la Notaría de Guasdualito del Estado Apure, por ser la residencia del vendedor. Que a ruego de la ex-pareja de hecho de su representado, el documento de compraventa fue otorgado a nombre de ella. Que adquirieron, igualmente, dos bienes muebles, según factura N° 008190 por un valor de siete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con 97/100 (Bs.7.349, 97), y según factura N° 000047 por un valor un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.650,00), los cuales se encuentran en la mencionada residencia de la madre de la demandada ubicada en Barrancas, donde también se le quedó al demandante un anillo de oro de su promoción de graduandos de la Guardia Nacional, con las siguientes características: anillo de 14 gramos, color oro envejecido, iniciales IMUT, enquistado el escudo de la G.N, en el borde Promoción 83, con piedra color vino tinto, por un valor de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00). Que consigna de igual forma, una relación de depósitos realizados por Ender Alberto Vera Cañas a favor de Alicia Janeth Mancilla Romero, en su cuenta corriente de BANESCO por la cantidad de treinta mil ciento cincuenta bolívares (Bs.30.150.00); y en su cuenta corriente del Banco Sofitasa por la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 46.300,00), una parte para ayudarla como pareja y otros depósitos con el fin de que ella tuviera movimientos en sus cuentas y así hacer posible el acceso a las tarjetas de crédito de las dos entidades bancarias, puesto que sus ingresos económicos no se lo permitían.
- Fundamentó la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1682 publicada el 15 de julio de 2005, que interpretó el contenido y alcance del referido artículo 77 constitucional, estableciendo los elementos que caracterizan el concepto de unión estable, en los cuales, a su decir, se encuadra la presente demanda contra la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero, por reconocimiento de la unión estable de hecho que alega existió entre ellos desde el día 25 de marzo de 2011 hasta el día 20 de mayo de 2013, fecha en que se introdujo la demanda, es decir, por más de dos (2) años y tres (3) meses ininterrumpidos, puesto que tenían una residencia en común; fueron reconocidos por familiares y amigos como concubinos por haberse proferido trato de cónyuges y ser ambos solteros y sin impedimentos para contraer matrimonio y con un patrimonio forjado durante la relación concubinaria.
- Solicitó medida de secuestro sobre el vehículo descrito, con fundamento en que por el carácter constitucional de las uniones estables de hecho que producen los mismos efectos que el matrimonio, analógicamente se debe aplicar la protección en relación al patrimonio de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Civil y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- Por lo expuesto, demanda en nombre de su representado Ender Alberto Vera Cañas a la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero a fin de que convenga, o así sea declarado por el Tribunal, en el reconocimiento de la unión estable de hecho existente entre ellos desde el día 25 de marzo de 2011 hasta el día 20 de mayo de 2013.
- Indicó pruebas testimoniales y documentales. (fs.51 al 60, con anexos del folio 61 al 74)
Por auto de fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, concediendo a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, otros veinte (20) días para la contestación sin necesidad de nueva citación. (f. 75)
En fecha 25 de julio de 2013, el coapoderado judicial de la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Cuestión previa.- Opuso en primer lugar la falta de cualidad de la parte actora según lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Aduce al respecto, que el estado civil del ciudadano Ender Alberto Vera Cañas hasta hace unos pocos meses, era el de casado, siendo que uno de los elementos que deben prevalecer en la unión estable de hecho es que ambos deben ser solteros, divorciados o viudos, lo cual no se cumple en este caso, tal como lo demuestra la copia certificada del correspondiente decreto de divorcio que consigna con el escrito de contestación. Que por esta razón, la parte actora no tiene cualidad procesal para instaurar la presente acción.
- Negó, rechazó y contradijo todo el contenido de la demanda, en la cual se indicó como fundamento de la pretensión que en fecha 25 de septiembre de 2012 la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero y el demandante suscribieron Acta de Unión Estable de Hecho por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en el que se manifiesta por sugerencia del actor a fin de ser utilizada en otro juicio, haber mantenido una convivencia durante un (1) año y seis (6) meses, que al retrotraerse en el tiempo abarca el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de agosto de 2012,situación que implica una imposibilidad legal para hacer un reclamo sobre el establecimiento de una presunta comunidad concubinaria, puesto que para ese período el actor se encontraba casado con la ciudadana Diana Alexandra Dávila Churio, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.301, tal como se puede comprobar en el expediente N° 6767 de la “Sala 4” del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; no siendo sino hasta el 14 de agosto de 2012, es decir, apenas un mes antes de suscribir el acta ante el Registro Civil, cuando fue declarada la conversión en divorcio. Que esta situación del estado civil del demandante, desconocida por Alicia Janeth Mancilla Romero, desdice el argumento esgrimido sobre el tiempo en la relación concubinaria, la que nunca fue tal, puesto que apenas se trataba de un noviazgo novel e intermitente.
- Que el actor pretende hacer incurrir en error al señalar que mantuvo una relación concubinaria desde hacía dos años y cuatro meses, situación que no es factible ni probable. Que la mayor parte de ese período Alicia Janeth Mancilla Romero estuvo residenciada permanentemente en la ciudad de Barinas, debido al desarrollo de su actividad laboral como Supervisora de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional en el Consorcio RAGA C.A., específicamente en la sociedad mercantil SEPROVEN GLOBAL, C.A, en la ejecución de la obra denominada “ Culminación de 20.500 mts2, de casa cultivo protegida (CCP), para producción de hortalizas y plántulas en los sectores San Isidro y El Boral, Parroquia Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas”, desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012, como lo evidencia la constancia de trabajo que presenta marcada “B”. Y posteriormente, en la población de Abejales, donde se desempeño como Supervisora de Seguridad, Higiene y Ambiente en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BRICEÑO AQUINO C.A., de la obra denominada “Construcción del portal de acceso en la Unidad Operacional Cundeamor del Proyecto Petroquímico Navay, sector La Culebra, Municipio Libertador del Estado Táchira”, desde el 15 de octubre de 2012 hasta el 14 de enero de 2013, como lo evidencia la constancia de trabajo que anexa marcada “C”, todo lo cual desdice el argumento de la convivencia. Que en razón de la distancia entre las ciudades antes señaladas y la dirección de la presunta convivencia mutua, es imposible establecer el vínculo demandado.
- Respecto al argumento del actor, de que en fecha 12 de mayo de 2012 compraron un vehículo del cual tiene un recibo que hace constar que fue pagado por él, emanado de la Distribuidora J.E, C.A, indicó que dicha circunstancia es una media verdad, pues comporta el pago posterior de Alicia Janeth Mancilla Romero al ciudadano Ender Vera, lo cual será plenamente demostrado en la oportunidad pertinente a través de depósitos bancarios y el cobro de cheques a nombre del actor, por lo que apenas si soportaría la caracterización analítica de un préstamo producto del intermitente noviazgo. Que además, el recibo a que se hace mención proviene de un elemento que no participó en el negocio jurídico de adquisición del vehículo, pues ni es el dueño del vehículo quien lo emite, ni es el comprador el que lo recibe, como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, inserto bajo el Nº 04, tomo 37 de fecha 19 de octubre de 2012.
- Niega a todo evento lo señalado en el libelo sobre la adquisición de dos bienes muebles más, así como el hecho de que se le hubiera quedado en el domicilio de su representada un anillo de oro, ya que el demandante jamás convivió con la demandada ni en ésta, ni en ninguna otra dirección.
- Que según lo establecido en la Constitución y en la Ley, así como en lo resuelto con carácter vinculante en la sentencia Nº 1.682 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que dejó establecidos los parámetros a seguir para la declaración de una unión estable de hecho, la pretensión libelar es imposible, por lo que solicita sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva. (fs 76 al 84, con anexos a los fs 85 al 91)
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, se ordenó abrir el cuaderno de medidas. (f. 92)
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, el coapoderado judicial de la demandada Alicia Janeth Mancilla Romero promovió pruebas. (fs. 95 al 100, con anexos a los fs.101 al 103)
En fecha 04 de octubre de 2013, promovió pruebas el apoderado judicial del demandante Ender Alberto Vera Cañas (fs. 105 al 112, con anexos a los fs.113 al 138).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada (fs. 145 al 149). Y por auto de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, con excepción en las promovidas en los particulares TERCERO y CUARTO. (fs.150 y 151)
A los folios 152 al 221 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, se ordenó abrir una segunda pieza. (f. 222)
Pieza 2:
A los folios 2 al 26 rielan actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas.
A los folios 35 al 43 y 45 al 57, rielan informes presentados por ambas partes ante el a quo. Y a los folios 58 al 60, escrito de observaciones presentados por la parte actora.
A los folios 65 al 91 riela la decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 94)
Por auto del 08 de enero de 2015, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs.96 y 97).
En fecha 19 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 98); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 99)
En fecha 18 de febrero de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó en forma anticipada escrito de informes. (fs.100 al 108)
En fecha 20 de febrero de 2015, presentó informes el apoderado judicial de la parte demandante. (fs.109 al 113)
En fecha 04 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante hizo observaciones a los informes de la parte demandada. (fs.115 al 118)
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, se hizo constar que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f..119)
Por auto de fecha 4 de mayo de 2015 se difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 120)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada Alicia Janeth Mancilla Romero, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Ender Alberto Vera Cañas contra la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero; y declaró la existencia de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013. No hubo condenatoria en costas.
Como fundamento de la apelación, la representación judicial de la parte demandada aduce en sus informes presentados ante esta alzada, que en la sentencia apelada quedó en evidencia una serie de circunstancias que hacen inverosímil que se haya establecido parcialmente una unión estable de hecho. Que el tribunal a quo hizo un análisis caótico y parcializado de las pruebas, testimonios, documentos y demás argumentos promovidos, al punto de desestimar y desatender los caracteres y parámetros establecidos en la sentencia vinculante N° 1.682, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, para satisfacer la pretensión de una de las partes. Que en efecto, declara la existencia de la unión estable de hecho desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013, es decir, por 09 meses y 05 días, tiempo este por el que es incomprensible que se declare la existencia de una comunidad concubinaria, puesto que una simple aplicación de conocimiento general y conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, lleva a la conclusión de que los simples noviazgos comunes tienen una duración mayor que eso. Que tal disquisición de parte de la juez a quo, sólo lleva a pensar que todos los noviazgos son ya y de hecho una comunidad concubinaria, sólo por darse regalos mutuamente, hacer amigos comunes y visitar cada uno a las respectivas familias del otro. Que esa aseveración del a quo desatiende uno de los parámetros establecidos en la mencionada sentencia constitucional, según la cual, siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Que esto fue desatendido y obviado por la juez, lo que constituye una negligencia y afecta los principios de seguridad jurídica que se derivan de la ley y de la mencionada sentencia vinculante de la Sala Constitucional. Igualmente, señala que la juez a quo valora la prueba promovida por la parte demandante que riela al folio 120, por no haber sido impugnada por la parte demandada, siendo que tal impugnación consta a los folios 142 y siguientes del expediente, primera pieza. Que tampoco valora la prueba promovida por la parte demandada corriente al folio 90 de la primera pieza, por no haber sido ratificada, cuando tal ratificación corre al folio 172 de la misma pieza. Que deja de valorar la declaración de la ciudadana Dora Helena Villamizar (f. 161, pieza 1), bajo el argumento de que no se puede concatenar con ninguna otra declaración que conste en el expediente, cuando la misma es concordante con las demás pruebas promovidas por la demandada. Por último, pide que sea revocada la sentencia apelada y se declare la inexistencia de la comunidad concubinaria, puesto que el actor jamás tuvo la cualidad necesaria, ni el interés jurídico actual para demandar el establecimiento de una unión estable de hecho. Rechaza el írrito establecimiento de una comunidad concubinaria, por cuanto no se cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se verifican los requisitos establecidos en la ley (artículo 120, numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil)
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante alega en sus informes que la decisión dictada en primera instancia debe ser confirmada, puesto que en autos quedó demostrado que Ender Alberto Vera Cañas y Alicia Yaneth Mancilla Romero sostuvieron una unión estable de hecho, con patrimonio común; que se profirieron trato de pareja en forma pública, entre amistades y vecinos y que se socorrían mutuamente en enfermedades y vicisitudes económicas. Que la demandada sólo se limitó a demostrar que el tiempo exigido por la ley para el reconocimiento de la unión estable de hecho no existió, omitiendo por completo enervar los demás requisitos legales y establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento de una unión concubinaria.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO

El coapoderado judicial de la demandada Alicia Janeth Mancilla Romero, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte actora, alegando que hasta hace apenas unos meses, el estado civil del ciudadano Ender Alberto Vera Cañas era el de casado, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por la “Sala 4” del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, expediente N° 6767. Que tal circunstancia contraviene lo dispuesto en la referida sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, en la cual se establece que uno de los principales elementos para que se declare una unión estable de hecho, es que quienes la forman deben ser solteros, divorciados o viudos, evento que no se cumple en la presente demanda; en virtud de lo cual, la parte actora no tiene cualidad procesal para instaurar la acción, entendiendo la cualidad como la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. Que en este caso, bajo los auspicios de la comunidad concubinaria, no existe tal concatenación entre la pretensión procesal y la titularidad activa como presunto concubino, derecho material cuya aplicación persigue.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a determinar si en el caso de autos la parte actora tiene cualidad e interés para interponer la demanda que dio origen a la presente causa, para lo cual se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258 del 02 de junio de 2011, estableció al respecto lo siguiente:
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000400).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Asimismo, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, aún cuando ella pueda obrar contra el derecho de acción.
En el caso sub iudice, se desprende de la reforma de la demanda que el ciudadano Ender Alberto Vera Cañas pretende que se le reconozca la unión concubinaria que afirma existió entre él y la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero, desde el día 25 de marzo de 2011 hasta el día 20 de mayo de 2013, consignando con el escrito libelar copia del Acta de Unión Estable de Hecho N° 189, suscrita por ambos en fecha 25 de septiembre de 2012, ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corriente a los folios 14 al 16; de la cual, a juicio de esta sentenciadora, se desprende la cualidad del mencionado ciudadano para interponer el presente juicio y para que en el mismo se pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así se declara.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
El ciudadano Ender Alberto Vera Cañas demanda a la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero, por reconocimiento de la unión estable de hecho que afirma existió entre ellos desde el día 25 de marzo de 2011 hasta el día 20 de mayo de 2013, fecha de interposición de la demanda. Aduce que su ex pareja de hecho cohabitó con él por un período mayor a 02 años, siendo una relación pública y notoria. Que en fecha 25 de abril de 2011 comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero, tal como lo establecieron en el Acta de Unión Estable de Hecho N° 819, suscrita ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira. Que dicha unión fue contínua y permanente por más de dos (02) años y cuatro (04) meses. Que comenzaron desde entonces residenciados en la Avenida Principal de La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en casa de la madre de Ender Alberto Vera Cañas. Que luego se mudaron a casa de la madre de ella en Barrancas Parte Alta, Calle Betania, N° 2-99, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por problemas existentes entre su madre y la demandada. Que tenían una residencia en común y fueron reconocidos por familiares y amigos como concubinos por haberse proferido recíprocamente trato de cónyuges; ambos solteros sin impedimentos para contraer matrimonio y con un patrimonio forjado durante esa relación. Que por tanto, la pretensión llena los extremos exigidos por la ley para que sea reconocida judicialmente la unión estable de hecho. Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y con la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del referido artículo 77 constitucional.
La representación judicial de la demandada Alicia Janeth Mancilla Romero, por su parte, alegó que el actor por razones de conveniencia obvió en su libelo de demanda, su estado civil, incurriendo en falsos argumentos por presentarse como soltero. Negó, rechazó y contradijo todo el contenido de la demanda, en el que se señala como fundamento de la pretensión que en fecha 25 de septiembre de 2012 la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero y el demandante suscribieron Acta de Unión Estable de Hecho por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en la que manifiestan por sugerencia del actor con el fin de ser utilizada en otro juicio, haber mantenido una convivencia durante un (1) año y seis (6) meses. Que al retrotraerse en el tiempo el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de agosto de 2012, implica una imposibilidad legal para hacer un reclamo sobre el establecimiento de una presunta comunidad concubinaria puesto que para el período del análisis el actor se encontraba casado con la ciudadana Diana Alexandra Dávila Churio, como lo comprueba el expediente N° 6767 de la “Sala 4 ” del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que es hasta el 14 de agosto de 2012, es decir, un mes antes de suscribir el acta en el Registro Civil, cuando fue declarada la conversión en divorcio. Que tal situación del estado civil del demandante, desconocida por Alicia Janeth Mancilla Romero, desdice el argumento esgrimido sobre el tiempo de la relación concubinaria, la cual nunca fue tal puesto que apenas se trataba de un noviazgo novel e intermitente.
Establecido el thema decidendum, estima esta sentenciadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones:
La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismo fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04 -3301)

Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, cuya carga probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.
Con respecto a la permanencia en el tiempo requerida para la declaración de las uniones concubinarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 27 de febrero de 2015, señala lo siguiente:
Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
…Omissis…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2014-000034).

Como puede observarse, para que pueda declararse el concubinato que es la única unión estable de hecho regulada hasta ahora por la ley, es necesario un tiempo de permanencia de dos (2) años como mínimo.
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis probatorio bajo los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal:

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2013 (fls. 105 al 112, pieza 1), el apoderado judicial del demandante Ender Alberto Vera Cañas, promovió las siguientes pruebas:
I.-Documentales:
1.- Mérito de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de julio de 2013, en la empresa Distriauto J.E., C.A, ubicada en la Avenida Antonio José de Sucre, local S/N, sector El Sambil Autopista, San Cristóbal, Estado Táchira, que riela a los folios 21 al 23 del cuaderno de medidas. No recibe valoración probatoria por cuanto se trata de una inspección judicial que fue realizada fuera del juicio a solicitud del ciudadano Ender Alberto Vera Cañas; por lo tanto, no contó con el control del juez de la causa ni de la parte demandada. Además, el acta respectiva no fue trasladada al cuaderno principal.
2.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 29391708, corriente al folio 113 de la pieza 1 marcado “A”. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose del mismo que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expidió el 07 de septiembre de 2010 el referido certificado, en el que se acredita al ciudadano Jairo Araque Vargas como propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, año 2005, tipo sedan, uso particular, color rojo, serial de carrocería 9GAJM52355B032686, serial del motor T18SED093668, placa AA784EC, que el actor aduce le fue vendido posteriormente.
3.- Recibo de pago emitido por la empresa DISTRIAUTO J. E., C.A., de fecha 12 de mayo de 2012, que corre marcado “B” al folio 115 de la pieza 1. Aún cuando en el mismo no consta el nombre de la persona que lo firmó en representación de la mencionada empresa, el promovente pidió su ratificación testimonial según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio. No obstante, no consta en autos su ratificación y en consecuencia, no puede ser objeto de valoración.
4.- Depósitos bancarios efectuados por el ciudadano Ender Alberto Vera Cañas en la cuenta 01020129220000047720 del Banco de Venezuela, cuyos soportes se encuentran en el cuaderno de medidas y en el cuaderno principal, a nombre de Jairo Durán Monsalva; así como depósitos bancarios efectuados en la cuenta 0020650001472061 del Banco Sofitasa, del ciudadano Elio Jaison Sánchez Contreras, cuyos soportes se encuentran en el cuaderno de medidas; todos los cuales, a decir del promovente, se realizaron como parte de pago del vehículo descrito en autos.
De los referidos depósitos sólo cursa en el presente cuaderno principal, al folio 116 de la pieza I, copia fotostática de depósito N° 45013394 de fecha 12 de mayo de 2012 a nombre de Jairo Durán Monsalva, el cual no recibe valoración por tratarse de documento privado presentado en fotocopia simple.
5.- Copia fotostática simple del RIF de Ender Alberto Vera Cañas, expedido en fecha 07 de diciembre de 2012, que corre marcado “D” al folio 117 de la pieza 1. Se valora como documento administrativo, coligiéndose del mismo que el ciudadano Ender Alberto Vera Cañas tenía como dirección fiscal para esa fecha, la calle Betania, casa Nro. 2-29, sector Barrancas, San Cristóbal, Estado Táchira, zona postal 5017.
6.- Original de carta o misiva en manuscrito, suscrita en fecha 04 de mayo del 2013 por el demandante y la demandada, cursante al folio 118 de la pieza 1. Se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, como principio de prueba de que para la fecha indicada, 04 de mayo de 2013, los ciudadanos Ender Alberto Vera Cañas y Alicia Janeth Mancilla Romero mantenían una relación amorosa, aún cuando no puede determinarse de dicha misiva, que tal relación fuera concubinaria.
7.- Copia fotostática simple de la denuncia GNB. CR1-DDHH-DIH. AP de fecha 18 de mayo de 2013, efectuada por la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, División de DDHH-DIH y Atención al Público, corriente al folio 119, pieza 1. Se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2013, la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero denunció al sargento primero Ender Alberto Vera Cañas, aduciendo que debido a que ella mantuvo con él una relación de noviazgo que había terminado hacía aproximadamente dos meses, él la estaba acosando y amenazando constantemente.
8.- Copia fotostática simple de constancia de residencia emitida en fecha 21 de marzo de 2013 por el Consejo Comunal Monte Sacro de Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inserta al folio 120 de la pieza 1. Dicha constancia fue expedida por los ciudadanos Orlando Lindarte, Berenice Gutiérrez y Belkis Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.649.984, V- 10.166.241 y V-13.037.682 respectivamente, con el carácter de voceros del órgano ejecutivo del Consejo Comunal Monte Sacro, Barrancas, Municipio Cárdenas, por lo que se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, única y exclusivamente como constancia de residencia, sirviendo para demostrar que el ciudadano Ender Alberto Vera Cañas en la fecha antes indicada tenía su residencia en Barrancas Parte Alta, calle Betania, casa Nº 2-99, Estado Táchira y que residía en el sector desde hacía dos años.
9.-Certificación de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha 10 de octubre de 2012, corriente a los folios 121 al 123 de la pieza 1, y en fotocopia simple a los folios 14 al 16 de la misma pieza. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha antes indicada, los ciudadanos Ender Alberto Vera Cañas y Alicia Janeth Mancilla Romero, quienes se identificaron con el estado civil de solteros, manifestaron ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mantener una unión estable de hecho desde hacía un (1) año y seis (6) meses.
10.- Factura Nº 058051 emitida por el Hotel Taj Mahal Suite C.A en fecha 1° de abril de 2012, cursante al folio 124, pieza 1. No recibe valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado proveniente de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
11.- Marcado “J” registro fotográfico corriente a los folios 126 al 132 de la pieza 1. Tales fotografías se desechan del proceso, por cuanto no existe constancia de autenticidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
12.- Factura de fecha 25 de febrero de 2012 por Bs.585,00, que riela al folio 134 de la pieza 1, expedida por la empresa Líder Comunicaciones, C.A., a nombre de Ender Vera. No recibe valoración conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado proveniente de tercero extraño al juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
13.- Certificación de Bautismo expedida en fecha 02 de octubre de 2013 por la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al niño Denis Alberto Contreras Romero. No recibe valoración, por cuanto nada aporta a la solución del asunto controvertido.
14.- Documento autenticado en la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, el 19 de octubre de 2012, bajo el N° 04, Tomo 37, de los libros de autenticaciones, corriente en copia simple a los folios 21 al 25, pieza 1. La referida documental se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos Jairo Araque Vargas y Genny Marisol Salcedo de Araque dieron en venta pura y simple a la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero, un vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, PLACA AA784EC, MODELO OPTRA, AÑO MODELO 2005, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52355B032686, SERIAL DE MOTOR T18SED093668 TC, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, el cual le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo N° 9GAJM52355B032686-2-2 de fecha 07 de septiembre de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 100.000,00 que los vendedores declararon recibir en ese acto, de manos de la compradora, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción.
15.- Copias fotostáticas de facturas que fueron anexadas con el libelo de demanda, corrientes a los folios 26 y 27 de la pieza 1. Se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
16.- El valor probatorio de la relación de depósitos corriente al folio 61 de la pieza 1, y de los depósitos originales y copias fotostáticas cursantes a los folios 62 al 74 de la pieza 2, anexados con el libelo de demanda, efectuados a nombre de la demandada.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que a los folios 62 al 66 rielan copias al carbón de depósitos efectuados entre el 21 de septiembre de 2011 y el 18 de enero de 2013, en la cuenta corriente N° 01340945589461318988 de Banesco a nombre de la ciudadana Alicia Mancilla; y a los folios 67 al 72 corren copias al carbón de depósitos efectuados entre el 17 de mayo de 2011 y el 13 de marzo de 2013, en la cuenta corriente No. 370020650007630101 del Banco Sofitasa, a nombre de la mencionada ciudadana.
Ahora bien, de dichos depósitos sólo los realizados en fechas 12 de enero de 2013 por Bs.17.000, 00, y 30 de marzo de 2013 por Bs. 5000,00, en la cuenta de Banesco, los hizo el ciudadano Ender Vera, por lo que se valoran como tarjas conforme a la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ( vid. sentencia N° RC-00501 del 17-09-2009, Sala de Casación Civil); de los cuales se colige que, en las fechas en que fueron hechos, los mencionados ciudadanos estaban relacionados entre sí.
Los demás depósitos fueron efectuados por terceros ajenos al juicio y, por lo tanto, se desechan del proceso.
De igual forma, se aprecia que los depósitos corrientes a los folios 73 y 74 fueron anexados en fotocopia simple, por lo que tratándose de documentos privados no reciben valoración probatoria.
II.- Pruebas de informes:
1.- Al SENIAT, Táchira, a fin de que informara la dirección fiscal del ciudadano Ender Alberto Vera Cañas, RIF V-14776896-2. Corre al folio 185 de la pieza 1 oficio N° 532 de fecha 23 de octubre de 2013, remitido al Tribunal por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en el que le manifiesta que considera ambigua la solicitud de información. Tal respuesta nada aporta para la solución de la controversia.
2.- Al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Cristóbal, para solicitar copia fotostática certificada de la denuncia GNB CR1-DDHH-DIH.AP de fecha 18 de mayo de 2013, efectuada por la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero. Dicha copia fue remitida al a quo por el Director del Comando Regional N° 1, con oficio Nro. CR1-EM-DDHH-DIH 4624 de fecha 28 de octubre de 2013, tal como consta a los folios 183 y 184 de la pieza 1. La referida probanza ya fue valorada como prueba documental.
3.- A la Parroquia San Juan Bautista, a fin de que informara si en el Libro de Bautismos consta el certificado de bautismo presentado marcado “L”, correspondiente al niño Denis Alberto Contreras Romero.
4.- A la empresa Electrodomésticos El Shaday, cuya propietaria es Luz Marina González de Torres, a fin de requerir información sobre la factura N° 008190, correspondiente a la compra de un televisor.
Las anteriores pruebas de informes fueron admitidas y sustanciadas por el Tribunal de la causa, pero no constan en autos sus resultas.
5.- Al Banco de Venezuela Banco Universal, para verificar el titular de la cuenta Nº 01020129220000047720, así como todo lo relacionado con el depósito Nº 45013384. Al folio 214 de la pieza 1 cursa comunicación N° GRC-2013-34940 de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida por el Departamento de Suministro de Información al Cliente de la mencionada entidad bancaria. La misma se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la mencionada cuenta corriente pertenece al ciudadano Jairo Durán Monsalva. Respecto al referido depósito, indica que el mismo no fue ubicado.
III.- Testimoniales:
1.- A los folios 210 al 211de la pieza 1 riela acta de fecha 19 de diciembre de 2013, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano James Novell López Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.986.535, mototaxista, quien a preguntas respondió: Que no existe relación de tipo familiar entre él y los ciudadanos Alicia Janeth Mancilla Romero y Ender Alberto Vera Cañas. Que los conoce desde hace aproximadamente 2 años y medio; que él les prestaba el servicio cuando la señora iba para San Antonio, y al sargento cuando lo llamaba para que le prestara servicio en cuanto a su alimentación. Que como otros servicios, realizaba depósitos a la ciudadana Alicia Mancilla Romero en el Banco Banesco y en el Banco Sofitasa. Que hizo un depósito en el Banco Sofitasa de 40.000 bolívares, que el sargento recibió como parte de una herencia familiar y los depositó en el Banco Sofitasa a nombre de Alicia Mancilla, y que le pidió el favor de que firmara el depósito a nombre de él. Que en cuanto al trato que se manifestaban entre ellos, las veces que los vió se la llevaban bien, abrazos, besos, siempre los veía contentos a los dos, nunca los veía en discordia. Que no tenía conocimiento de que Ender Vera y Alicia Mancilla estuviesen casados. Que no tiene conocimiento sobre el origen del dinero en los depósitos que realizaba a favor de la ciudadana Alicia Mancilla. Que las veces que estuvieron en San Antonio, él los veían bien, estaban tranquilos, salían los dos, que los servicios que él les prestaba era de llevarles comida hacerles diligencias cuando lo llamaban cualquiera de los dos. Que le pagaban por los servicios que les prestaba.
2.- A los folios 166 al 167 de la pieza 1 corre acta de fecha 22 de octubre de 2013, correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana Vicmary Isabel Salas Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.617.714, quien a preguntas respondió: Que no existe relación familiar entre ella y los ciudadanos Alicia Janeth Mancilla Romero y Ender Vera Cañas, que solamente son amigos y lo que sabe de Ender es que es guardia nacional. Que los conoce de vista, trato y comunicación y sabe que ellos son pareja. Que a Alicia la conoce desde hace un año, cuando ellos comenzaron la relación y a Ender desde hace más o menos cinco años, cuando estudiaron el trayecto inicial de la Universidad. Que en las oportunidades que veía a los ciudadanos Alicia Mancilla y Ender Vera, ellos se manifestaban un buen trato de pareja. Que el lugar donde observó el trato que se proferían Alicia Mancilla y Ender Vera, siempre fue en la universidad, porque Alicia también daba clases en la misma universidad y cuando lo llevaba a clases ella se llevaba el carro y luego lo buscaba, se iban a almorzar juntos y ella lo traía de nuevo a la universidad. Después lo buscaba a las seis de la tarde, cuando salían de clases. Que no tenía conocimiento de que Ender Vera y Alicia Mancilla estuviesen casados. Que si tuvo conocimiento de que Ender Vera padeció una enfermedad, que lo operaron y envió un reposo a la universidad por el cual se ausentó varios días y el reposo lo pasó en casa de Alicia. Que él lo llamó y le dijo que cualquier cosa fuera a visitarlo allá. Que la otra oportunidad en que vió compartiendo a la pareja, fue en la fiesta de fin de año de la universidad y después de ahí ellos dos la llevaron a la casa de su primo y se fueron a compartir con la familia de Alicia. Que si tiene conocimiento de que Alicia Janeth Mancilla Romero y Ender Vera Cañas adquirieron un carro que estaba pagando poco a poco; que él le comentó que lo compró en la avenida que está por el Sambil.
3.- Al folio 178 de la pieza 1 corre inserta acta de fecha 04 de noviembre de 2013, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano Eduardo Santos Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-20.900.328, quien a preguntas respondió: Que no existe relación familiar entre Alicia Janeth Mancilla y Ender Vera Cañas, que Alicia es la novia de Ender. Que él es el propietario de la empresa Distriauto J.E., Compañía Anónima. Que él vende vehículos de contado y si el comprador es conocido le puede financiar a crédito semanal o a un pago. Que la persona con la que hizo la negociación del vehículo Optra identificado en autos, fue Ender Vera Cañas. Que no sabe a nombre de quien traspasaron el vehículo. Que cuando ellos fueron a su negocio, tenían la apariencia de ser novios, que era su pareja. Que se hicieron los papeles en Guasdualito, porque el vendedor y el comprador se pusieron de acuerdo que fuese allá, dado que el dueño del carro vivía en Guasdualito.
4.- A los folios 23 y 24 de la pieza 2 cursa acta de fecha 26 de marzo de 2014, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano Jairo Araque Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.639, quien a preguntas respondió: Que distinguió a Ender Vera y a Alicia Mancilla el día que fue a firmar el documento a la notaría; que él lo saludó y le presentó a su esposa, primera vez que los ve. Que el procedimiento de la negociación del vehículo de su propiedad, fue el siguiente: Él dejó el carro en un negocio del señor Santos, no se acuerda el nombre, y éste quedó en avisarle cuando hiciera la venta, para que el firmara el documento. Que el precio de la venta del vehículo fue por cien mil bolívares (Bs. 100.000.00) y el señor Ender lo ubicó por teléfono para que fuera a firmar. Que cuando llegó a la Notaría de Guasdualito para la firma del documento, estaban ellos dos y al rato llegó su esposa porque ella también tenía que firmar la venta. Que el señor Ender Vera le hizo el comentario de que el documento se lo iba a hacer a nombre de ella porque tenía una demanda, no se acuerda bien el nombre de la demanda. Que no se acuerda haber firmado algún contrato o documento cuando dejó el vehículo en la compañía para la venta en San Cristóbal, porque ha pasado bastante tiempo; que posiblemente dejó una autorización.
- A los folios 25 y 26 de la pieza 2 corre inserta acta de la misma fecha, correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana Genny Marisol Salcedo de Araque, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.107, quien a preguntas respondió: Que distingue a los ciudadanos Ender Vera y Alicia Mancilla desde el momento que firmó el documento de venta de un vehículo. Que si tiene conocimiento de quién fue el que compró el carro desde el momento en que lo dejaron en Distriauto en San Cristóbal. Que el precio del vehículo fue de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) y el acuerdo para firmar el documento fue vía telefónica con el Señor Ender, la cual se realizaría en la Notaría de Guasdualito con el señor Ender. Que a la Notaría de Guasdualito asistieron para el otorgamiento del documento, el señor Ender con su esposa Alicia. Que el señor Ender para hacer el traspaso se comunicó vía telefónica con su esposo, manifestándole que él le avisaba cuándo tenía que presentarse a la Notaría de Guasdualito. Que cuando se dejó el vehículo en la compañía Distriauto, su esposo no firmó documento alguno porque siempre tienen negocios con el señor del concesionario Eduardo Santos.
5.- A los folios 181 al 182 de la pieza 1 corre acta de fecha 08 de noviembre de 2013, correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana Juliana Beatriz Albarracín Anaya, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.162.550, quien a preguntas respondió: Que la relación que existe entre ella y los ciudadanos Alicia Janeth Mancilla Romero y Ender Vera Cañas es de amigos y compañeros de clase desde que iniciaron el trayecto inicial de la universidad hasta hoy en día. Que los conoce de vista, trato y comunicación. Que Alicia Mancilla y Ender Vera Cañas convivían juntos y vivían en Barrancas, Calle Betania No. 2-99, como una pareja formal, ya estaban comprometidos. Que conoce a Alicia Mancilla y a Ender Vera desde hace aproximadamente cuatro años. Que en la universidad, los viernes de 6 a 9 y los sábados de 8 de la mañana hasta las 7 de la noche que tenían clase, y en algunas otras reuniones tuvo la oportunidad de observar que se trataban con mutuo respeto y con buenos tratos. Que ellos no estaban casados, pero ya estaban comprometidos y en una oportunidad él les comentó que ya le había dado el anillo de compromiso. Que a Ender Vera lo operaron y por su notoria inasistencia a clase la ciudadana Alicia Mancilla llevó los reposos a la universidad y les comentó que lo estaba cuidando en el lugar donde ellos convivían, en Barrancas, Calle Betania, casa No. 2-99, ella siempre estuvo pendiente de él. Que otras oportunidades en que vio compartiendo a la pareja en mención, fue en la fiesta de fin de año de la Universidad Antonio Ramón Silva y en las diferentes reuniones donde ellos asistían con el grupo de la universidad, ya que Alicia era profesora de la sede donde daba clases de matemáticas. Que tiene conocimiento de que Alicia Janeth Mancilla Romero y Ender Vera Cañas adquirieron un vehículo; que Ender Vera les comentó en varias conversaciones, que estaba pagando o comprando un vehículo por las concesionarias que quedan por la Avenida Antonio José de Sucre.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprende que Ender Alberto Vera Cañas y Alicia Janeth Mancilla Romero se proferían el trato de pareja en forma pública y notoria ante amigos y conocidos. No obstante, no se hace referencia a la fecha de inicio y de terminación de la referida relación.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero consignó copia certificada de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 6767, la cual, junto con el auto de la misma fecha que ordenó su ejecútese, rielan a los folios 85 al 89 de la pieza 1. Se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, el mencionado Tribunal decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Ender Alberto Vera Cañas y Diana Alexandra Davial Churio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.776.896 y V-13.562.301 respectivamente; quedando en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 15 de diciembre de 2006, ante el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 11.
En la oportunidad probatoria, el apoderado judicial de la demandada promovió mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013 (fs. 95 al 100, pieza 1), las siguientes pruebas:
I.-Documentales:
1.- Constancia de trabajo de fecha 30 de agosto de 2012 expedida por el Ingeniero Raúl Rangel Gutiérrez, con el carácter de Director Gerente del Consorcio RAGA conformado por las empresas Serproven Global, C.A. y Constructora García García, C.A, la cual riela al folio 90 de la pieza 1. En la misma hace constar que la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero laboró en Serproven Global, C.A, desde el 07 de noviembre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de Supervisora de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional de la obra “Culminación de 20.500 m2 de Casa de Cultivo Protegida (CCP) para producción de hortalizas y plántulas en los sectores San Isidro y El Borral, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas”. Dicha constancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil fue ratificada por el mencionado ciudadano Raúl José Rangel Gutiérrez en declaración rendida en fecha 24 de octubre de 2013, que corre a los folios 172 y 173 de la pieza 2, en la que al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió: Que su cargo en la empresa Serproven Global C.A., es el de Director Gerente y que la misma está asociada con otra denominada Constructora García García, C.A., para la conformación del Consorcio Raga. Que el cargo que desempeñaba Alicia Mancilla era el de Supervisora Industrial de Ambiente e Higiene Ocupacional, a dedicación exclusiva en la obra. Que por lo tanto, ésta debía permanecer en la ciudad de Barinas, concretamente en la población de San Silvestre, Municipio Barinas. Dicha probanza se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose de la misma que la demandada laboró desde el 07 de noviembre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012 en Serproven Global, C.A. y que durante el desempeño de sus funciones, permanecía en la población de San Silvestre, Municipio Barinas.
2.- Constancia de trabajo expedida por el ciudadano Efrén Américo Briceño Carballo, Gerente General de la Sociedad Mercantil Construcciones Briceño Aquino Compañía Anónima (BRIAQUI, C.A).
3.- Constancia de trabajo expedida por el ciudadano Henry David Barazarte Rangel, Presidente de la Asociación Cooperativa COOMAXEXI, R-L.
Las referidas constancias de trabajo se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.
4.- Copia simple del cheque del Banco SOFITASA signado con el N° 42855576 de fecha 30 de marzo de 2013, a nombre del ciudadano Ender Vera, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), cursante al folio 102 del la pieza 2. No recibe valoración por tratarse de copia simple de documento privado.
5.-Recibo N° 159466838, correspondiente a transferencia efectuada en fecha 15 de enero de 2013 desde la cuenta de la ciudadana Alicia Mancilla de la entidad bancaria BANESCO, a la cuenta del ciudadano Ender Alberto Vera Cañas, por la cantidad de Bs.15.500,00. No recibe valoración probatoria, por cuanto no consta sello y firma por parte del banco, que avalen su autenticidad.
II.- Testimoniales:
1.-A los folios 172 y 173 de la pieza 1 riela acta de fecha 24 de octubre de 2013, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano Raúl José Rangel Gutiérrez. Ya fue objeto de valoración.
2.- A los folios 161 y 162 de la pieza 1 corre acta de fecha 18 de octubre de 2013, correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana Dora Elena Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.095.836, quien a preguntas respondió: Que conoce a Alicia Mancilla desde hace aproximadamente 18 a 20 años. Que Alicia Mancilla vive en Barrancas, en casa de la mamá. Que la relación que tuvo Alicia Mancilla con Ender Vera es que fueron de novios. Que no fue una relación de concubinato, que ella siempre los vio como novios. Que no observó al señor Ender Vera conviviendo con Alicia Mancilla en el domicilio de ella, que nunca lo vio vivir ahí. Que nunca observó a Ender Vera hacer uso de la casa de habitación de Alicia Mancilla, como si él viviera allí. A repreguntas contestó: Que no le une alguna relación de tipo familiar con Alicia Mancilla. Que conoció a Ender Vera Cañas porque ella va a casa de la mamá y un día que fue lo vio y ella se lo presentó. Que conoció a Ender Vera como en agosto de 2011. Que la Ing. Alicia Mancilla la invitó a la fiesta de grado en el año 2011. Que observó que Ender Vera Cañas estaba en esa fiesta. Que supo que Ender Vera Cañas estuvo enfermo y que estuvo una semana en la casa de la madre de Alicia Mancilla, porque no tenía quien lo atendiera. Que ella vive en Barrancas, a 2 cuadras de la casa de ella.
La anterior testimonial se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no concuerda con otras pruebas del proceso.
III.- Pruebas de informes:
1.- A la “Sala 4” del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que remitiera copia certificada del expediente N° 6767-2011.
2.- Al Banco SOFITASA, a fin de que remitiera información sobre el cheque signado con el N° 42855576 de fecha 30 de marzo de 2013 a nombre de Ender Vera, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, 00).
3.-A BANESCO, requiriendo información sobre la transferencia efectuada en fecha 15 de enero de 2013, identificada con recibo N° 159466838, desde la cuenta de la ciudadana Alicia Mancilla a la cuenta del ciudadano Ender Alberto Vera Cañas, por la cantidad de Bs 15.500,00.
4.- A la “Sala 4” del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que remitiera copia certificada del expediente Nº 16458-2011.
Aún cuando las referidas pruebas de informes fueron admitidas, no constan en autos sus resultas.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que aun cuando los ciudadanos Alicia Janeth Mancilla Romero y Ender Alberto Vera Cañas mantuvieron una relación amorosa como pareja durante algún tiempo, la misma no puede ser calificada como concubinato o unión estable de hecho en virtud de que no cumplió el requisito de permanencia en el tiempo de dos (2) años como mínimo, exigido para ello.
En efecto, quedó probado en autos que el demandante Ender Alberto Vera Cañas estuvo casado con la ciudadana Diana Alexandra Daval Churio hasta el día 14 de agosto de 2012, fecha en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial decretó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y de bienes y declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de diciembre de 2006; sentencia de la que ordenó su ejecútese por auto de la misma fecha. Por consiguiente siendo de estado civil casado hasta el 14 de agosto de 2012, es a partir del 15 de agosto de 2012 que podría empezarse a computar el tiempo para establecer que tal relación se trató de una unión estable de hecho, específicamente de una unión concubinaria. Y por cuanto desde esta última fecha, hasta el día 20 de mayo de 2013, fecha de interposición de la demanda y de finalización de la aludida relación según lo alegado por el actor en la reforma de la demanda, sólo transcurrieron nueve (9) meses y cinco (5) días, es forzoso concluir que no se cumple el requisito de permanencia exigido jurisprudencialmente en forma vinculante, para que la relación amorosa que existió entre los ciudadanos Ender Alberto Vera Cañas y Alicia Janeth Mancilla Romero pueda ser calificada como una unión estable de hecho, específicamente como una unión concubinaria.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado con lugar y sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio; debiendo revocarse la decisión de fecha 03 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Ender Alberto Vera Cañas contra la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero, por reconocimiento de unión concubinaria.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 03 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6786