REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de junio del año dos mil quince.
204° y 156°
DEMANDANTE: Germán Alexander Guerrero Mora, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.259, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Juan De Jesús Contreras Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.278, domiciliado, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DEMANDANTE EN
TERCERÍA: Lizbeth Contreras Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.374.622, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: Ingrid Tibisay Orozco Cotes y Emerson Rimbaud Mora Suescun, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.234.319 y V-12.817.846 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 115.963 y 78.952, en su orden.
MOTIVO: Interdicto restitutorio de la posesión. Incidencia por negativa a admisión de tercería interpuesta por la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte, contra el demandante Germán Alexander Guerrero Mora, en etapa de ejecución. (Apelación a decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, asistida por el abogado César Alberto Guerra Chacón, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan entre otras, las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda incoada en fecha 31 de enero de 2012, por el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, asistido por los abogados Máximo Ríos Fernández y Samira del Pilar Hama de León, contra el ciudadano Juan de Jesús Contreras, por interdicto restitutorio de la posesión de unas mejoras consistentes en una casa en construcción, ubicadas en la Urbanización Altos de Paramillo, anexo a la parcela 18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira de propiedad del ciudadano Juan de Jesús Contreras; posesión esta pacífica e ininterrumpida que venía ejerciendo desde el año 2009.
Fundamentó la demanda en los artículos 772, 773, 775, 782, 783, 789, del Código Civil y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6.578,94 U.T. (fs.1 al 7)
- Auto de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda. (f. 08)
- Escrito de oposición al interdicto restitutorio de posesión, presentado en fecha 28 de mayo de 2012 por el demandado Juan de Jesús Contreras Rodríguez, asistido por las abogadas Shirley Yazmín García González y Diana Tovar Osorio de Chacón, en el que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado la solicitud realizada por el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, aduciendo que entre éste y su hija Lizbeth Contreras Aponte existió una relación concubinaria, siendo ésta la razón por la cual autorizó la construcción de las mejoras en el inmueble de su propiedad, las cuales pertenecen a ambos y, por lo tanto, la querella restitutoria de la posesión no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil. (fs.09 al 16, con anexos a los fs.17 al 25)
- Decisión de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la querella restitutoria interpuesta por Germán Alexander Guerrero Mora contra Juan de Jesús Contreras Rodríguez, En consecuencia, ordenó a éste restituirle la posesión al ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, de las referidas mejoras ubicadas en la Urbanización Altos de Paramillo, anexo a la parcela 18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira (fs.34 al 52)
- Auto de fecha 07 de noviembre de 2012, por el que el Juzgado de la causa, visto el escrito de fecha 29 de octubre de 2012 suscrito por los apoderados judiciales del querellante, y vencido el lapso de diez (10) días de despacho acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, sin que el demandado acatara lo ordenado, ordenó proceder a la ejecución forzada de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual libró mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(f. 53)
- Escrito de fecha 03 de febrero de 2014, mediante el cual el coapoderado judicial del demandante Germán Alexander Guerrero Mora consignó la Resolución No.1630/2013 Táchira de fecha 09 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, que ordenó la remisión a la vía judicial, ya cumplida. (f. 54, con anexos a los folios 55 al 59)
- Auto de fecha 14 de febrero de 2014, por el cual el Juzgado de la causa, visto el escrito de fecha 03 de febrero de 2014 suscrito por el apoderado judicial del querellante, y vista la Resolución No. 1630/2013 de fecha 09 de diciembre de 2013 de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concedió un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 19 de julio de 2012. (f.60)
- Auto de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado de la causa, visto el escrito de fecha 22 de mayo de 2014 suscrito por los coapoderados judiciales del querellante, vencido el lapso de diez (10) días de despacho acordado en el auto de fecha 14 de febrero de 2014 sin que el demandado diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de julio de 2012 y en atención al contenido de la Resolución 1630/2013 publicada por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad de fecha 09 de diciembre de 2013, que habilitó la vía judicial, acordó proceder a la ejecución forzada de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual libró mandamiento de ejecución al Juzgado Primero (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(f.61)
- Auto de fecha 01 de agosto de 2014, por el que el Juzgado de la causa conmina al Juzgado Ejecutor de Medidas a cumplir con el contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, a que se materialice sin ninguna interrupción ni dilación indebida, el mandamiento de ejecución ordenado y se proceda a restituir al ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora las mejoras por él construidas sobre el inmueble compuesto por una parcela de terreno No.18 M13, de la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Asimismo, acordó librar nuevo oficio remitiendo el mandamiento de ejecución ordenado en fecha 26 de mayo de 2014. (fs.62 y 63)
- Decisión de fecha 05 de marzo de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 64 y 65)
- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte, asistida por el abogado César Alberto Guerra Chacón, apeló de la referida decisión. (f. 66)
- Auto de fecha 13 de marzo de 2015, en el que el Juzgado de la causa, vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 suscrita por la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte, asistida por el abogado César Alberto Guerra Chacón, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir con oficio al Juzgado Superior (distribuidor) de esta Circunscripción Judicial copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes indicadas por las partes y por el Tribunal, a los fines de su distribución para el conocimiento del recurso incoado. (f. 67)
- Acta de fecha 30 de enero de 2013, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la práctica de la medida de restitución del inmueble decretada por el Tribunal a quo en el juicio de interdicto posesorio, la cual no fue ejecutada (fs. 69 y 70).
- Auto de fecha 14 de mayo de 2013, mediante el cual, el Juzgado a quo, vista el acta de fecha 30 de enero de 2013 levantada por el Juzgado comisionado, instó a la parte demandante a que iniciara el procedimiento administrativo por ante el Ministerio de Vivienda y Habitat conforme a lo establecido en la ley que rige la materia. (f.71)
En fecha 21 de abril de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 74); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 75)
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte confirió poder apud acta a los abogados Ingrid Tibisay Orozco Cotes y Emerson Rimbaud Mora Suescun. (f. 76 y su vto.)
En fecha 08 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la apelante Lisbeth Contreras Aponte presentó informes. (fs.78 al vto.del 79.
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandante y la parte demandada no presentaron informes (f. 80); y por auto de fecha 20 de mayo de 2015, que tampoco presentaron observaciones escritas a los informes de la parte apelante. (f. 81).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte, asistida por el abogado César Alberto Guerra Chacón, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:
En atención el (sic) escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2015 (folios 303 al 313), suscrito por la ciudadana LISBETH CONTRERAS APONTE,…, asistida por el abogado CESAR (sic) GUERRA CHACÓN,…, en cuyo petitorio señalo (sic) lo siguiente: “ Por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas es por lo demando, como en efecto lo hago, en tercería al ciudadano GERMAN (sic) ALEXANDER GUERRERO MORA, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal la existencia de la unión concubinaria desde el mes de diciembre de 2006, hasta el 04 de noviembre de 2011, y como consecuencia de ello la comunidad existente entre nosotros en las mejoras consistentes en una obra en estado de construcción”. Esta Juzgadora pasa hacer (sic) las siguientes consideraciones:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien en atención a la norma anteriormente transcrita y de la lectura del ESCRITO DE TERCERÍA presentado en fecha 04 de marzo de 2015, por la ciudadana LISBETH CONTRERAS APONTE, antes identificada, esta Juzgadora aprecia que la parte accionante circunscribe su pretensión en intervenir en el presente litigio a través de TERCERÍA con el propósito de plantear un RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y por ende una existencia de bienes que originen una PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, lo que es inaceptable en el (sic) derecho, por cuanto ello sería una acumulación inepta de acciones que se excluyen mutuamente, por cuanto la primera pretensión como lo es el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA debe ser tramitada por un juicio aparte además de ser declarada con lugar, para que pueda haber derecho a pretender una PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ambas pretensiones son conocidas en el ámbito judicial procesal como procedimientos ordinarios. Ahora bien no conforme con estas discrepancias procesales pretende intervenir en el actual litigio concerniente con un “INTERDICTO RESTITUTORIO” siendo este un proceso especial conocido como procedimiento breve .

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, expreso (sic) lo siguiente:
… Omissis…
Criterio Jurisprudencial (sic) que como se puede apreciar hemos compartido, en consecuencia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA con el propósito de plantear un reconocimiento de unión concubinaria, lo cuál (sic) es contrario a derecho, ya que contiene pretensiones meramente excluyentes o individuales en el ordenamiento jurídico del actual expediente que trata de un INTERDICTO RESTITUTORIO.(fs. 64 y 65)

El apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte aduce en los informes presentados ante esta alzada, que si bien es cierto que la demanda de tercería cuya admisión se niega plantea el reconocimiento de unión concubinaria con la parte actora en el interdicto restitutorio, obvia el a quo que la tercería se interpuso en la fase de ejecución de sentencia de la querella posesoria, lo cual implica que el contradictorio propiamente dicho, en el proceso del interdicto, ya culminó. Que por tanto, es un error el haber inadmitido la demanda de tercería basándose en que ésta se debe tramitar por el procedimiento ordinario, y en que contiene pretensiones excluyentes en el ordenamiento jurídico a las planteadas en el interdicto restitutorio. Que al haber concluido la litis procesal de la querella, en nada afecta desde el punto de vista procedimental, que se admita una acción de un tercero cuyo procedimiento sea incompatible con la causa principal. Que es totalmente incierta la mención que hace la Juez a quo en la decisión recurrida, de haberse incurrido en una inepta acumulación de acciones que se excluyen mutuamente. Que de la lectura del libelo de la demanda de tercería se observa con claridad, que se pretende el reconocimiento de unión concubinaria y sólo con el fin de mencionar cuál es el propósito que se persigue con dicha demanda y la relación de la misma con el interdicto restitutorio, es que se mencionó que al establecerse judicialmente el reconocimiento de tal unión concubinaria, ello traería como consecuencia una futura partición de bienes entre las partes que recaería sobre el inmueble objeto del interdicto restitutorio de la posesión.
Señala que en la decisión recurrida, la Juez de instancia sólo se limitó a inadmitir la demanda planteada, sin entrar a pronunciarse sobre las graves alteraciones procesales ocurridas en el interdicto restitutorio y que fueron denunciadas en forma expresa en el libelo de tercería, como lo son: 1.- La incompetencia del Tribunal a quo para continuar conociendo del interdicto restitutorio en su fase de ejecución de sentencia, solicitando para ello la observancia del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, expediente 14-0163, lo cual, a su decir, constituye una violación al derecho que le asiste a su mandante a la defensa, al debido proceso, así como el derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República. 2.- La subversión procesal en la que incurrió el Tribunal a quo al ordenar la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el interdicto restitutorio, del cual destaca que su representada no fue parte, lo cual conlleva a que se le pretenda desalojar de la vivienda que habita en calidad de propietaria, en forma legítima con su hijo menor de edad, sin haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que la propia juez de instancia había ordenado expresamente en auto de fecha 04 de noviembre de 2003. 3.- Que tampoco se pronuncia la juez de instancia sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el interdicto restitutorio, a pesar de que en la demanda de tercería se fundamentó una oposición formal a la ejecución de la sentencia por dos razones principales, como son: la incompetencia por la materia, al pretenderse desalojarla de su vivienda que habita en compañía de su hijo, el niño Francisco David Rea Contreras; y por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a los desalojos de vivienda antes mencionado.
Por las razones expuestas, solicita lo siguiente: 1.- Se ordene la admisión de la demanda de tercería interpuesta ante el a quo. 2.- Se declare la incompetencia del juzgado de instancia para continuar conociendo tanto del interdicto restitutorio – acción principal- como de la demanda de tercería inadmitida, declinándose la competencia en los Tribunales especializados en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y finalmente, se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado a quo en el juicio de interdicto restitutorio. (fs.78 y 79 y su vto).
Ahora bien, el tema a decidir en la presente apelación se circunscribe a determinar la admisibilidad ó no de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte, contra el actor Germán Alexander Guerrero Mora, en el juicio por interdicto restitutorio de la posesión de las mejoras construidas en el anexo de la parcela 18 de la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2012 y que se encuentra en etapa de ejecución forzada, tal como se evidencia del auto de fecha 26 de mayo de 2014 (f. 61).
Con respecto a la tercería propuesta en etapa de ejecución de sentencia, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
La norma trascrita supra permite que la tercería sea propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, cuando la misma apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva; y en todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2211 de fecha 21 de septiembre de 2004, expresó:
Ello por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada. De allí, que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente –como ocurrió en el caso bajo análisis-, donde el instrumento presentado por el tercero con
el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, acreditaba la existencia y exigibilidad de su derecho.
Por lo que, tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala, que el Juez presunto agraviante que conoció de la apelación del auto que declaró la suspensión en la ejecución de sentencia definitivamente firme dictada con ocasión a la tercería propuesta, aplicó correctamente el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal decisión -objeto del presente amparo-, no constituyó ninguna violación del derecho constitucional al debido proceso o la defensa que determine la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado. (Resaltado propio)
(Exp. No.03-2089)


En igual sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 000160 de fecha 08 de abril de 2015, indicó:
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. (Resaltado propio)
(Exp. No. AA20-C-2015-000137)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se evidencia que el juicio principal correspondiente a un interdicto por despojo o restitutorio de la posesión, fue incoado por el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora contra el ciudadano Juan de Jesús Contreras Rodríguez, a fin de que se le restableciera la posesión de unas mejoras ubicadas en la Urbanización Altos de Paramillo, anexo a la parcela 18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira (fs.1 al 7); el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que ordenó al ciudadano Juan de Jesús Contreras Rodríguez restituirle la posesión de las referidas mejoras al ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora (fs. 34 al 52). Igualmente, se aprecia que encontrándose dicha decisión en estado de ejecución (fs.60 al 63), fue interpuesta demanda de tercería por la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte contra el demandante en la causa principal, ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, cuyo libelo de demanda no fue acompañado a las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación. No obstante, de la propia decisión de fecha 05 de marzo de 2015, objeto de apelación, parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el objeto de la tercería es que Germán Alexander Guerrero Mora convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la existencia de la unión concubinaria que alega existió entre ellos desde el mes de diciembre de 2006 hasta el 04 de noviembre de 2011; y como consecuencia de esto, en la comunidad existente entre ellos con respecto a las referidas mejoras objeto del juicio principal.
Así las cosas, tal demanda de tercería resulta a todas luces inadmisible conforme a la norma contenida en el precitado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en caso de que la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a la ejecución cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, que en este caso, por tratarse la comunidad concubinaria de una situación de hecho, sería precisamente la sentencia definitivamente firme que así lo declare, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2211 dictada con carácter vinculante en fecha 21 de septiembre de 2004, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la demanda de tercería propuesta por la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte contra el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por la mencionada ciudadana Lizbeth Contreras Aponte, contra el ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 05 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6822