REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintiséis de junio del año dos mil quince.
205° y 156°

DEMANDANTE: Graciela Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.407, domiciliada en El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS: Jesús Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero Galavís, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.203.164 y V-9.243.330 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.504 y 44.505, respectivamente.
DEMANDADOS: Alain Jesús Varela Mora, Ana Gregoria González de Varela y Aura Margarita Mora Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.171.126, V-11.304.197 y V- 3.296.787 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADAS: Sonia Esperanza Vivas Garnica y Robertina del Carmen Vargas de Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.073.362 y V-3.370.303 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.384 y 17.803, respectivamente.
MOTIVO: Simulación de Venta. Incidencia por inadmisión de pruebas promovidas por la parte demandada. (Apelación a autos de fecha 25 de febrero de 2015, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
A N T E C E DE N T E S

Conoce este Juzgado el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Sonia Esperanza Vivas Garnica y Robertina del Carmen Vargas de Moreno, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra los autos de fecha 25 de febrero de 2015 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante los cuales resolvió la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, efectuada por la parte actora y providenció sobre su admisión.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación, constan entre otras, las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta el 28 de julio de 2014 por la ciudadana Graciela Jurado, asistida por el abogado Jesús Neptalí Escalante, contra los ciudadanos Alain Jesús Varela Mora, Ana Gregoria González de Varela y Aura Margarita Mora Gómez, por simulación de venta. (fs. 2 al 16)
- Auto de fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. (f. 19)
- Escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2014 por la ciudadana Graciela Jurado, asistida por el abogado Jesús Neptalí Escalante. (fs. 20 al 35)
- Poder apud acta otorgado el 16 de septiembre de 2014 por la ciudadana Graciela Jurado, a los abogados Jesús Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero Galavís. (f. 37)
- Auto de fecha 18 de septiembre de 2014, por medio del cual el a quo admitió la reforma de la demanda. (f. 38)
- Diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014, mediante la cual los ciudadanos Alain Jesús Varela Mora, Ana Gregoria González de Varela y Aura Margarita Mora Gómez confirieron poder apud acta a las abogadas Sonia Esperanza Vivas Garnica y Robertina del Carmen Vargas de Moreno. (f. 39)
- Escrito de contestación de la demanda presentado el 15 de enero de 2015, por las apoderadas judiciales de la parte demandada. (fs. 40 al 45, con anexos a los fs. 46 al 63)
- Escrito de fecha 04 de febrero de 2015, mediante el cual las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron pruebas (fs. 68 al 69); las cuales fueron agregadas por auto de fecha 18 de febrero de 2015. (f. 70)
- En fecha 20 de febrero de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora hizo oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del particular PRIMERO del escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas en los literales a (Laura Quiroz), b (Carlos Germán Niño) y c (Neyda Andreina García Estévez), del particular SEGUNDO del referido escrito probatorio; así como a la admisión de la prueba de informes promovida en el numeral 1 del particular TERCERO de dicho escrito. (fs. 71 al 74)
- Sendos autos de fecha 25 de febrero de 2015, relacionados al comienzo de la presente narrativa. (f. 76 y su vuelto)
- Diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, por medio de la cual las apoderadas judiciales de la parte demandada apelaron de los referidos autos de fecha 25 de febrero de 2015 (f. 77).
- Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 78)
- A los folios 85 al 99 corren en copias certificadas expedidas por el Tribunal de la causa en fecha 30 de marzo de 2015, tomadas del expediente N° 19.286-2014, los siguientes recaudos: Oferta de venta de fecha 27 de septiembre de 2011, dirigida a la demandante Graciela Jurado, marcada con la letra “B”; oferta de fecha 27 de septiembre de 2011, dirigida a Laura Quiroz, marcada con la letra “C”; respuesta dada por ésta última en fecha 13 de octubre de 2011, marcada con la letra “D”; solicitud hecha por Alain Jesús Varela Mora al Director del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movientes en fecha 23 de octubre de 2014 y respuesta dada por dicho funcionario en fecha 07 de noviembre de 2014, marcadas “E” y acta de convenio de ejecución celebrado entre el Consejo Comunal de Toituna y Graciela Jurado, en agosto de 2011, marcada con la letra “F”.
En fecha 16 de abril de 2015 se recibieron por distribución las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 100), dada la inhibición propuesta por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo Civil, en fecha 06 de abril de 2015 (f. 83), la cual fue declarada con lugar en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Primero Civil. (fs. 115 al 121).
Por auto del 16 de abril de 2015, se le dio entrada e inventario. (f. 101)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 111)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por las abogadas Sonia Esperanza Vivas Garnica y Robertina del Carmen Vargas de Moreno, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra los autos de fecha 25 de febrero de 2015 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corrientes a los folios 76 y su vuelto del presente expediente, en los que determinó lo siguiente:
A.-Auto de fecha 25 de febrero de 2015, corriente al folio 76 del presente expediente:
Vista la oposición realizada por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a la admisión de pruebas promovidas por las abogadas ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, apoderadas de la parte demandada en este juicio, el Tribunal decide:
*CON LUGAR la oposición a la prueba documental promovida en el numeral 2 del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto la misma resulta INCONDUCENTE e INEFICAZ, pues al emanar de terceros, no cumple con exigencias legales, para el tipo de notificación que contiene, ni la certeza de hechos, aún cuando pudiera ser ratificado, en vista de que es una prueba hecha por el promoverte (sic) a su favor, conforme al principio de alteridad, tal y como lo establece la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2012, en el expediente AA-2012-000241.
*CON LUGAR la oposición a las pruebas documentales promovidas en los numerales 3, 4, 5 y 6, así como el numeral segundo de los informes promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto las mismas resultas (sic) IMPERTINENTES, por cuanto los hechos que se pretenden traer al proceso, aún cuando sean demostrados con dichas pruebas, no son hechos que tengan relación con el tema en cuestión.
*SIN LUGAR la oposición a las pruebas documentales promovidas en los numerales 7 y 8, así como las Testimoniales (sic) y el numeral primero de los informes promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en virtud de que dichas pruebas a criterio de este Juzgador, son legales, pertinentes y se refieren a hechos controvertidos en la presente causa.

B.- Auto de fecha 25 de febrero de 2015, inserto al vuelto del folio 76:
Vistas las pruebas promovidas por las abogadas ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO Y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, EXCEPTO en lo que respecta:
*A las pruebas promovidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, así como el numeral segundo de los informes promovidos en el escrito de pruebas, en virtud, de haber sido declarada CON LUGAR la oposición realizada por la contraparte, por tal motivo se NIEGA la admisión a dichas pruebas.
Para la prueba testimonial solicitada en el capitulo (sic) segundo del escrito de pruebas, por parte de los ciudadanos LAURA QUIROZ, CARLOS GERMÁN NIÑO VIVAS y NEYDA ANDREIDA GARCIA (sic) ESTEVEZ (sic), se fija el SEXTO día de despacho siguiente al de hoy, a las NUEVE, DIEZ y ONCE de la mañana respectivamente.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el primer numeral del capitulo (sic) tercero del escrito de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a SUDEBAN; a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente. Líbrese oficio.
NOTA: Se le advierte a la parte promovente que en relación a estas pruebas deben ser evacuadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- De lo expuesto en el escrito de reforma de la demanda (fs. 20 al 35), aprecia esta alzada que la actora Graciela Jurado pretende con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, que los demandados Alain Jesús Varela Mora, Ana Gregoria González de Varela y Aura Margarita Mora Gómez convengan, o así sea declarado por el Tribunal, que la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 2012, bajo el N° 2012-2631, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 429.18.12.1.3741, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, es una venta simulada y por lo tanto nula; y consecuencialmente es nulo el documento de condominio protocolizado por ante el indicado Registro en fecha 10 de julio de 2014, bajo el N° 37, folio 103, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2014.
Aduce al respecto, que mediante el referido documento de fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano Alain Jesús Varela Mora con el consentimiento de su cónyuge Ana Gregoria González de Varela, efectuó la venta simulada a su señora madre Aura Margarita Mora Gómez, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con un área de 143,06 mts.2 y la construcción de dos pisos edificada sobre el mismo, ubicado en El Abejal de Palmira, hoy El Abejal, vereda 3, calle Isabelita N° IT-20, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos allí describe. Que el primer piso de la edificación lo constituye el apartamento N° 1, compuesto de cocina, comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) terraza, lavadero con patio y estacionamiento; y el segundo piso lo constituye el apartamento N° 2, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, comedor, sala, cocina, lavadero; siendo el área total de construcción de 172,57 mts.2. Que desde el 9 de julio de 1999, ella es inquilina del apartamento N° 2 ubicado en el segundo piso y que la referida venta se realizó obviando esta circunstancia, por un precio vil e irrisorio de Bs.180.000,00, continuando Alain Jesús Varela Mora recibiendo los cánones de arrendamiento. Que dicha venta simulada se realizó para soslayar los derechos que por ley le corresponden a ella como arrendataria y para obstaculizar que adquiera dicho apartamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que no conforme con ello, la compradora simulada, Aura Margarita Mora Gómez, para darle visos de legalidad a la referida venta, produjo el sedicente documento de condominio que protocolizó en fecha 10 de julio de 2014.
Como indicios simulatorios, indica los siguientes: 1.- Causa simulandi, ya que existe el motivo, por cuanto es harto conocido en la práctica forense, la figura de la venta de toda la edificación con el objeto de soslayar las normas que favorecen el arrendatario. 2.- Preconstitutio, que consiste en la elaboración de documentos sospechosos que no se compadecen con la forma normal y corriente en la celebración de tales negocios jurídicos; siendo que en el presente caso, con la venta y el documento de condominio, los sedicentes contratantes pretenden burlar sus derechos como arrendataria. 3.- Pretium vilis, es decir, que el precio de la venta no es acorde con el valor real del citado inmueble (terreno propio y edificación de dos plantas). 4.- Concilium fraudis, por cuanto en el caso concreto se evidencia el carácter de hijo que tiene el vendedor Alain de Jesús Varela Mora, respecto a l a compradora Aura Margarita Mora Gómez; y de cónyuge, respecto a la ciudadana Ana Gregoria González de Varela, quien autoriza la venta. 5.- Afectio, que se desprende de las relaciones entre familia, de gran amistad y afecto. 6.- Pretuim confessus, ya que no merece crédito alguno la manifestación de las partes contratantes, de que el pago de Bs. 180.000,00 fue recibido por el simulado vendedor Alain Jesús Varela Mora, de manos de la simulada compradora Aura Margarita Mora Gómez, a su entera y cabal satisfacción. 7.- Movimiento bancario, señalando al respecto que los movimientos bancarios de las personas involucradas en la simulación, no reflejan las sumas erogadas ni las percibidas por los mismos, por lo que solicita la presentación por parte de estos ciudadanos, de los cheques u otros instrumentos bancarios con los cuales realizaron el pago. 8.- Retentio possesionis e inertia, manifestando en este sentido que nunca la simulada compradora Aura Margarita Mora Gómez observó, inspeccionó, detalló y examinó el inmueble que supuestamente iba a adquirir. Que tampoco se ha presentado ante ella como arrendataria, a fungir como propietaria de dicho inmueble, ni a cobrar canon de arrendamiento alguno, pues éstos los sigue percibiendo el simulado vendedor. 9.- Habitus y carácter, el cual se colige de que las actuaciones realizadas benefician al vendedor simulado, a la cónyuge del vendedor simulado y a la compradora simulada, quienes actuaron con conductas y hábitos predominantes en la conducta antisocial necesaria para efectuar tal simulación. 10.- Incuria, al buscar la meta de salvaguarda de su bien, para lo cual sólo mantienen el protocolo esencial, incurriendo en la precipitación y dejadez tipificadota de la incuria , en virtud de lo cual, ella nunca fue informada de tal venta, hasta hace apenas dos (2) meses aproximadamente, cuando recibió una comunicación telefónica de una abogada que dijo llamarse Gaudis Domínguez, quien le informó que el apartamento del segundo piso donde ella vivía con su familia, había sido vendido . 11.- Disparitesis, ya que la venta se pactó en condiciones de recíproca conveniencia entre los contratantes, pues el inmueble en su totalidad (terreno y construcción de dos pisos), sigue en familia y ha devenido en desventaja suya como arrendataria, en relación con el apartamento N° 2 del segundo piso de dicho inmueble.
- Al dar contestación a la demanda (fs.40 al 45), las apoderadas judiciales de los ciudadanos Alain Jesús Varela Mora, Ana Gregoria González de Varela y Aura Margarita Mora Gómez, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta en su contra, alegando que para que haya simulación se requiere el acuerdo simulatorio entre las partes que efectúan la negociación (comprador y vendedor) con el fin de perjudicar a terceros; y en el presente caso, se demanda la simulación de un negocio jurídico (compraventa de inmueble), efectuado de buena fe y luego de haber cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde el 01/01/2000, respecto a la obligación de respetar el derecho de preferencia del arrendatario, tal como lo establece el artículo 42 de la misma.
Que en efecto, la ciudadana Graciela Jurado ha ocupado en calidad de arrendataria el apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble signado con el N° IT-20, vereda 3, parte alta, Calle Isabelita, Sector El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, conforme a documento de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, el 09/07/1.999, inscrito bajo el N° 78, Tomo 154, y que anexan en fotocopia marcada “A”. Que en fecha 27 de septiembre de 2011, su representado Alain Jesús Varela Mora, le ofrece en venta a la demandante Graciela Jurado el apartamento que ocupa en calidad de arrendataria, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), otorgándole un plazo de treinta (30) días hábiles para que por escrito le informara su conformidad, o no tener interés en adquirirlo, en este último caso dejándolo en libertad de ofrecerlo a cualquier tercero interesado. Que en esta oportunidad, la respuesta de la demandada Graciela Jurado fue que no estaba interesada en comprar el inmueble, porque el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales le había adjudicado una vivienda, negándose a firmar la oferta por considerarlo innecesario, comprometiéndose a desocupar nada más le entregaran la vivienda y que prueba de ello es el escrito de fechado 27/09/2011, el cual, ante la negativa de firmarlo la arrendataria, fue firmado por dos testigos, ciudadanos Carlos Germán Niño y Neyda Andreida García Estévez, quienes darán fe de lo presenciado mediante la declaración de testigos en la oportunidad correspondiente. Se agrega en un folio útil marcado “B”. Que por cuanto el inmueble consta de dos apartamentos, en esa misma fecha 27/09/2011, su representado Alain Jesús Varela Mora, le ofrece en venta a la ciudadana Laura Quiroz, el apartamento ubicado en el primer piso que ocupaba en calidad arrendataria, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), otorgándole un plazo de treinta (30) días hábiles para que por escrito le informara su conformidad ó no tener interés en adquirirlo, en este último caso dejándolo en libertad de ofrecerlo a cualquier tercero interesado. Que dicha oferta fue recibida por Laura Quiroz, firmándola. Se agrega en un folio útil marcado “C”. Que en fecha 13/10/2011, la ciudadana Laura Quiroz, contestó por escrito que no estaba interesada en comprar el inmueble que ocupaba como arrendataria, ofrecido en venta, ya que la Alcaldía del Municipio Guásimos iba a construir viviendas y le iba a dar una. Por tal motivo, rechazó el ofrecimiento y le pidió que le permitiera continuar habitando el inmueble hasta que le hicieran la entrega de su casa.
Que el referido inmueble le fue entregado a Alain Jesús Valera Mora en el mes de octubre del año 2.013. Se agrega en un (1) folio útil marcado “D”. Que su representado Alain Jesús Varela Mora dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 42 e la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el 27 de septiembre de 2011, ya que a ambas inquilinas se les notificó por escrito la oferta de venderles, respectivamente, los apartamentos que ocupaban en calidad de arrendatarias y por lo tanto quedó en libertad de vender a cualquier persona; siendo falso que sus representados Alain Jesús Valera Mora, Ana Gregoria González de Varela y Aura Margarita Mora Gómez hayan convenido efectuar una simulación en la compraventa del inmueble en su totalidad, con la finalidad de burlar el derecho de preferencia de la demandante Graciela Jurado. Que ese derecho le fue respetado y la misma renunció a la preferencia ofertiva, por cuanto se le había adjudicado una vivienda de interés social. Que tan cierto es esto, que en el año 2011, según constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a la demandante Graciela Jurado se le benefició con la adjudicación de una vivienda a través de la Gran Misión Vivienda, Programa Autoconstrucción 2011 ubicada en el Municipio Guásimos, en el sector La Perla P/B y ejecutado por el Consejo Comunal Toituna, con el RIF J-29984869-7. Se agrega en dos (02) folios útiles copia de la solicitud hecha el 23/10/2014 pidiendo información al respecto, y original de la respuesta dada por el Director del Ministerio de Las Comunas, ciudadano José Jiménez, marcadas “E”.
Que la demandante Graciela Jurado, en agosto de 2011 solicita al Consejo Comunal de Toituna medios económicos para la transformación del hábitat, y el 12 de noviembre del año 2012, el Consejo Comunal da lo solicitado a la demandante Graciela Jurado, como parte integrante de los beneficiarios del NEC. La Perla del Guásimos del Estado Táchira. Se agrega en seis (06) folios útiles copia de documentos relacionados marcados “F”.
Que es evidente que la demandante quien ha sido beneficiada por el Estado Venezolano a través de un plan de vivienda de interés social, pretende a través de la vía judicial obtener la declaratoria de simulación de un negocio jurídico perfectamente válido, alegando que sus representados han incurrido en hechos que configuran tal simulación para defraudar su derecho preferencial a adquirir el inmueble que ocupa como inquilina.
Que cuando las inquilinas Graciela Jurado y Laura Quiroz manifestaron no estar interesadas en la compra de los apartamentos signados con los números 1 y 2, su mandante Alain Jesús Varela Mora decidió vender el inmueble compuesto por los dos apartamentos a su progenitora Aura Margarita Mora Gómez. Que en efecto, Alain Jesús Varela Mora necesitaba cumplir con una obligación dineraria con Aura Margarita Mora Gómez, quien en fecha 17 de junio de 2010 le había facilitado en calidad de préstamo la cantidad de doscientos siete mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 207.485,00), tal como consta en el cheque de gerencia N° 00195772 de la cuenta 01370020-61-0005000021; motivo este que fue el que desde un inicio le llevó a ofrecer en venta dichos apartamentos. Se agrega en un folio útil copia del cheque marcado “G”. Que como le debía la cantidad de doscientos siete mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 207.485,00), acordaron establecer un precio global de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y así se convino y declaró, con el entendido de que él le debía la cantidad de doscientos siete mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 207.485,00), y que con esa venta saldaba la deuda e intereses respectivos. Que la firma de la cónyuge de su mandante Ana Gregoria González de Varela, es un requisito exigido para tramitar y formalizar la venta, pero en ningún caso puede configurarse como un acto expedito para simular una venta en perjuicio de la demandante.
Que protocolizada la compraventa, Aura Margarita Mora Gómez tramita el documento de condominio, que es requisito para tratar dicho inmueble como propiedad horizontal y facilitar el alquiler o la venta de los apartamentos.
Que por tanto, niegan, rechazan y contradicen que sus representados hayan incurrido en la simulación alegada por la parte actora.
- La representación judicial de la parte demandada, al promover las pruebas cuya admisión fue negada, lo hizo en los siguientes términos:

DOCUMENTALES

PRIMERO:

…Omissis…

2.- Se promueve y se opone para que surta efectos de Ley (sic) conforme lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en un folio útil original de la notificación de oferta de venta que se le hizo a la demandante GRACIELA JURADO, que presentamos con la demanda (sic) y que marcamos con la letra “B”, que corre agregada al expediente al folio 114, el cual será ratificado por los ciudadanos CARLOS GERMAN (sic) NIÑO VIVAS y NEYDA ANDREIDA GARCÍA ESTEVEZ …, en la etapa probatoria.
3.- Se promueve y se opone para que surta efectos de Ley (sic) conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en un folio útil, original de la notificación de oferta de venta que se le hizo a LAURA QUIROZ que presentamos en la oportunidad de la contestación de la con la (sic) demanda y que marcamos con la letra “C”, que corre agregada al folio 117.
4.- Se promueve y se opone para que surta efectos de Ley (sic) conforme lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en un folio útil, original de la negativa dada por LAURA QUIROZ que presentamos en la oportunidad de la contestación de la demanda y que marcamos con la letra “D”, que corre agregada al folio 118.
5.- Se promueve y se opone para que surta efectos de Ley (sic) conforme lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en dos folios útiles, original de la Solicitud (sic) hecha por Alain Jesús Varela Mora al Director del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movientes y original de la respuesta dada por dicho funcionario, las cuales agregamos marcadas “E” en la oportunidad de la contestación de la demanda y que corren a los folios 119 y 120.
6.- Se promueve y se opone para que surta efectos de Ley conforme lo establecido en el Artículo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil en seis (06) folio (sic) útiles, copia simple del Convenimiento (sic) celebrado entre el Consejo Comunal de Toituna y Graciela Jurado, en el cual ésta solicita medios económicos para mejorar la vivienda y documentales relacionadas con el Consejo Comunal del Nec La Perla del Municipio Guasimos (sic) Estado Tachira (sic) los cuales agregamos marcados “F” en la oportunidad de la contestación de la demanda y que corren a los folios 121 y 122, 123, 124,125.

…Omissis…

INFORMES
TERCERO:
... Omissis…

2) Solicitamos que el Ciudadano (sic) Juez, requiera al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social del Consejo Comunal de Toituna, Municipio Guasimos (sic) Estado Táchira, con Rif. Número J29984869-7, Informe (sic) si la ciudadana GRACIELA JURADO en (sic) adjudicataria de una vivienda ubicada en el Municipio Guasimos (sic), Sector La Perla y en la fecha en que le adjudico (sic) dicha vivienda.
(fs. 68 y 69)


- El coapoderado judicial de la parte demandante fundamenta la oposición a la admisión de las referidas pruebas, señalando lo siguiente:
- Con respecto a la documental promovida en el numeral 2 del ordinal PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, consistente en el documento acompañado marcado “B” al escrito de contestación de la demanda (f.114), aduce que es falso que dicho documento contenga la notificación de oferta de venta que se le hizo a la demandante Graciela Jurado, ya que el mismo no está firmado por su conferente. Que el documento en cuestión fue emanado unilateralmente del codemandado Alain Jesús Varela Mora y dos (2) supuestos testigos. Que dicho documento privado que se le opone a su representada no es de su autoría, sino de la propia parte que lo promueve (codemandado Alain Jesús Varela Mora). Que con este documento privado la parte demandada quebranta frontalmente el principio de alteridad de la prueba. Que por otra parte, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil prevé que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, pero no se refiere- en ningún caso- a documentos privados emanados de la parte que los promueve, como en el presente caso.
Que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en forma reiterada dice que notificó a su representada de la preferencia ofertiva del apartamento N° 2 conforme al artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI); pero que tal artículo establece que a los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender, y no a través de un documento privado emanado de la misma parte que lo promueve. Que por estas razones y con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solicita se deseche tal prueba, por ser: a.- Impertinente, dado que esa supuesta notificación no tiene relación alguna con los hechos controvertidos y porque la parte promovente no indicó el objeto de la prueba. b.- Ilegal: 1) Al ser obtenida en infracción de la disposición legal contenida en el artículo 44 de la otrora Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente desde el 1-1-2000 hasta el 12-11-2011, cuando entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), por cuanto no se hizo en forma auténtica. 2) Porque a dicho documento privado no le es aplicable el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no ser emanado de su representada, sino de la misma parte que lo promueve; y tampoco le es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que con dicho documento privado se infringe el principio de alteridad que rige en materia de pruebas. 4) Que la prueba es ilegal cuando al promoverse la misma no se indica cuál es su objeto y qué se pretende probar con ella, por lo que al no poderse valorar la pertinencia, es inadmisible, es decir, que la impertinencia de la prueba devendría de su ilegalidad del modo indicado. 5) Que en resumen, la propuesta del documento privado emanado de la parte que lo promueve, violenta las disposiciones legales comprendidas en los artículos 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil, tanto en sus requisitos como en sus formas y en la manera como se pretende su evacuación, porque es una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Que por las anteriores razones solicita se declare inadmisible dicho documento privado.
- Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los numerales 3, 4 y 5 del referido ordinal PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, indica que las razones por las cuales se opone a su admisión son las siguientes: Que los documentos contenidos en los numerales del 3 y 5, marcados “C” (f. 118) y “E” (f. 120), son documentos privados emanados de la parte que los promueve (codemandado Alain Jesús Varela Mora), y el comprendido en el numeral 4 marcado “D” (f. 119), es un documento emanado de un tercero (Laura Estela Quiroz).
Que a ninguno de los tres (03) documentos privados les es aplicable la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada no tiene autoría en ellos. Y respecto al emanado de un tercero, la parte promovente no solicitó su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que su promoción resulta ilegal a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandada promovente obvia en los tres (03) mencionados documentos privados la institución del objeto de la prueba. Que dichos documentos privados no son oponibles a terceros, toda vez que carecen de fecha cierta, de efectos erga omnes (oponibles contra todos). Que por estas razones solicita se niegue la admisión tales documentales, por resultar ilegales e impertinentes.
- Con respecto a las prueba promovida en el numeral 6 del mencionado ordinal PRIMERO, consistente en un documento público administrativo, marcado “F”, que riela a los folios 122 y 123, el mismo fue promovido y opuesto con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual no le resulta aplicable. Que el promovente no indicó cuál es el objeto de dicho documento público administrativo y qué se propone probar con él. Por tanto, solicita que no se admita dicha prueba documental, por ser ilegal e impertinente.
- Con respecto a la prueba de informes promovida en el numeral 2 del ordinal TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se opuso a su admisión porque la parte accionada no indicó cuál es el objeto de dicha prueba y por esta razón, la considera ilegal e impertinente. (fs. 71 al 74)
Así las cosas, cabe puntualizar el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
La conducencia de la prueba hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
El Dr. Arístides Rengel Romberg al referirse a la impertinencia de la prueba, señala:

Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 a 375)

Como puede observarse, la pertinencia está referida a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha 07 de mayo de 2013, señala lo siguiente:
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
…Omissis…
Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. (Resaltado propio)

(Exp. AA20-C-2012-000582)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez pueda negar una prueba, ésta debe ser manifiestamente ilegal o impertinente; que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia con los hechos alegados en la demanda y en la contestación, según sea el caso; que según el principio denominado por la doctrina como favor probationes, el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, debe favorecerse la admisión de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, aún cuando el juzgador tenga dudas sobre su admisión, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad, tales como su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva, ya que emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no está manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye un menoscabo del derecho constitucional a la defensa.
Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que aun cuando la promoción de las documentales a que se contraen los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del particular PRIMERO del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2015, se hizo erróneamente con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no se indicó en forma expresa su objeto, no obstante, las mismas guardan estrecha relación con los hechos alegados en la contestación de demanda; y dado que el objeto de la demanda lo constituye la pretendida declaratoria de simulación de un contrato de compraventa, acción en que la prueba indiciaria resulta particularmente importante, tales pruebas resultan pertinentes, razón por la cual las mismas deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el numeral 2 del particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas, a fin de requerir al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Consejo Comunal de Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, que informe si la demandante Graciela Jurado es adjudicataria de una vivienda ubicada en el Municipio Guásimos, Sector la Perla y la fecha en que se le adjudicó dicha vivienda, advierte esta alzada que aún cuando el coapoderado judicial de la parte demandante no hizo oposición a dicha prueba, el a quo negó su admisión; no obstante, por cuanto la misma guarda relación con el tema debatido, debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Así las cosas, debe esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015; sin lugar la oposición hecha por el coapoderado judicial de la parte actora a la admisión de las documentales a que se contraen los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del particular PRIMERO del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2015, las cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva; e igualmente, se admite la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el numeral 2 del particular TERCERO del referido escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, quedando modificados los autos de fecha 25 de febrero de 2015, objeto de apelación, en la forma establecida en la presente decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición hecha por el coapoderado judicial de la parte actora a la admisión de las documentales a que se contraen los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del particular PRIMERO del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2015, las cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Se admite la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el numeral 2 del particular TERCERO del referido escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: Quedan modificados los autos de fecha 25 de febrero de 2015, objeto de apelación, en la forma establecida en los particulares SEGUNDO y TERCERO del presente dispositivo del fallo.
QUINTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades del Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6.820