JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de junio del año dos mil quince.

205º y 156º

JUEZ INHIBIDA: Abg. Betty Yajaira Varela Márquez, Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada Betty Yajaira Varela Márquez, Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2402 nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta en fecha 02 de junio de 2015, por el ciudadano Pedro José Morales Hevia, contra Imelda Zabala de Morales. (fs. 2 al 5, con anexos a los fs. 6 al 11)
- Auto de fecha 05 de junio de 2015, dictado por el a quo, mediante el cual admite la solicitud y acuerda citar a la demandada Imelda Zabala de Morales, a objeto de reconocer ó no la ruptura prolongada de la vida en común, alegada por el solicitante; acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f. 12)
- Acta de inhibición de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por la Abg. Betty Yajaira Varela Márquez, con el carácter antes indicado. (f. 14)
- Auto de fecha 11 de junio de 2015 dictado por el precitado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad, por medio del cual, vencido el lapso a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 15)
En fecha 17 de junio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 17); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 18)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. Betty Yajaira Varela Márquez, Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 08 de junio de 2015, lo siguiente:
Me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 11 de mayo de 2012, el ciudadano JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ , demandó por RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA de un vehículo al ciudadano JOSE (sic) LISANDRO VEGA SANTAELLA, por la cantidad de Bs. 279.250,00, quien era mi esposo y padre de mi hijo; demanda que correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que para la fecha se encontraba de Jueza Temporal la abogada BILMA CARRILLO MORENO. Ahora bien, en el referido expediente signado con el N° 34.662, nomenclatura de ese Tribunal, la ciudadana Jueza Temporal dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que era de la comunidad conyugal valorada para la época en Bs. 3.000.000, basándose en un documento privado (no reconocido), obviando que la presunción del buen derecho a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tiene que estar sustentado en un título ejecutivo, así como debió limitar la medida al 50% de los derechos y acciones que le correspondían a mi cónyuge y no a la totalidad del inmueble, y a la cuantía de la demanda- Artículo 546 ejusdem-. De manera que, esa decisión que tomó la Jueza Temporal en ese expediente, afectó todo mi entorno familiar el cual se desmoronó, pensé que era una burla del destino, ya que además era mi compañera de estudios y visitaba mi casa en ese entonces, y esta situación duró hasta este mes de junio, tres años largos años después donde se pudo levantar la medida en cuestión, es por ello que en aras de garantizar los principios consagrados, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, he decidido separarme voluntariamente del conocimiento del presente expediente.
Sirve de fundamento para la presente inhibición el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, en la sentencia N° 2140, dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció la causal genérica de inhibición además de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…Omissis…

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ME INHIBO de continuar conociendo la solicitud de Divorcio por Ruptura prolongada presentada por el ciudadano PEDRO JOSE MORALES HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.518, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.288. (f. 14)


Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….omissis...

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común presentada por el ciudadano Pedro José Morales Hevia (fs.2 al 5), éste actúa con asistencia de la abogada Bilma Carrillo Moreno; y aún cuando no consta en autos que el solicitante hubiere otorgado poder a la mencionada abogada, resulta evidente que es ella quien le presta su patrocinio en la presente causa, en la que se indica como domicilio procesal el siguiente: Escritorio Jurídico Carrillo Uribe & Asociados, Pasaje Acueducto, entre carreras 20 y 21, piso 2, oficina 2, Edificio Vélez, San Cristóbal, Estado Táchira, es decir, el bufete de la prenombrada abogada. Por esta razón y por cuanto se tienen por ciertos los dichos de la Juez inhibida, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inhibición alegada y, por tanto, debe declararse con lugar la presente inhibición. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Betty Yajaira Varela Márquez, Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570- 201 a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde ( 3.15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6845