REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Francisco Antonio Contreras Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.987, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Mayra Alejandra Contreras Páez, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.832.
DEMANDADO: Luis Fernando Mejía Restrepo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.347.621, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Gerardo Augusto Nieves Pirela, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.747 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.434.
MOTIVO: Cumplimiento de contratos de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Incidencia en etapa de ejecución. (Apelación a decisión de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2015 dictada en etapa de ejecución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 7020 nomenclatura del tribunal de la causa, constan las siguientes actuaciones:
Pieza 1:
- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 05 de agosto de 2010, por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Labrador, asistido por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, contra el ciudadano Luis Fernando Mejía Restrepo, por cumplimiento de contratos de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en el que solicitó la entrega inmediata de dos (2) inmuebles ubicados en la calle 16 con carrera 10, distinguidos con los Nos. 10-10 y 10-14, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales forman un solo cuerpo y que fueron dados en arrendamiento al demandado según consta en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 1° de agosto de 2005, bajo los N° 62 y 63, Tomo 102 de los libros de autenticaciones; así como el pago de la cantidad de Bs. 18.000,00 como indemnización por daños y perjuicios. Igualmente solicitó la correspondiente indexación. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), equivalente a 276,92 unidades tributarias. (fs.1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 39)
- Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, el antes denominado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda. (f. 40)
- A los folios 43 al 44 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.
- Al folio 45 corre inserto poder apud acta otorgado en fecha 02 de noviembre de 2010 por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Labrador, a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez.
- Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, los abogados Eddy Victoria Muñoz Rincón y Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de apoderados judiciales del demandado Luis Fernando Mejía Restrepo, dieron contestación a la demanda. (fs. 50 al 55, con anexos a los fs. 56 al 69 en los que consta el poder que les fuera otorgado por el ciudadano Luis Fernando Mejía Restrepo).
- A los folios 70 al 183 rielan actuaciones relacionadas con la promoción de pruebas de ambas partes.
Pieza 2:
- Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Labrador contra el ciudadano Luis Fernando Mejía Restrepo; condenando al demandado a entregar al demandante, los inmuebles que ocupa en calidad de arrendatario, los cuales forman uno solo, ubicado en la calle 16 con carrera 10, distinguido con los Nos. 10-10 y 10-14 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, utilizados como local comercial y habitación en su orden. Asimismo, declaró sin lugar el pago de la suma de Bs. 18.000,00 reclamados por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble desde el mes de mayo de 2009 a la fecha de la entrega del mismo; y con lugar el pago de la suma de Bs. 1.200,00 por indemnización del uso mensual del inmueble, suma que deberá ser indemnizada mediante experticia complementaria del fallo. (fs. 4 al 19)
- Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 24); recurso que fue negado por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (fs. 25 al 28).
- Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se ordenara la ejecución de la sentencia dictada por el a quo el 10 de febrero de 2012, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (f. 29); y por auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal de la causa fijó un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, exclusive, para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con dicha decisión. (f. 30)
- En fecha 26 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa ordenar la ejecución forzosa de la referida sentencia y librar el respectivo mandamiento de ejecución. (f. 33)
- Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la paralización del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y, por ende, de la ejecución de la sentencia. De igual forma, que se oficiara al Ministerio con competencia en Vivienda y Hábitat y que se procediera a la revisión del expediente a objeto de precisar la adecuada defensa que como accionado tuvo su representado en la causa. (f. 34)
- Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, el a quo, visto el escrito de fecha 03 de mayo de 2012 presentado por la parte accionada, acordó según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante alegara lo que considerare conveniente en el primer día de despacho siguiente a que constare en autos la notificación de las partes; y seguidamente, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días. (f. 35)
- Cumplida como fue la notificación de las partes (fs. 36 a 38), la parte actora consignó escrito de alegatos en fecha 06 de junio de 2012 (fs. 39 al 44).
- Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 45 al 47, con anexos a los fs. 48 al 55), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de junio de 2012 (fs. 56 y 57).
- En fecha 19 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas (fs. 60 al 61, con anexos a los fs. 62 al 66); siendo admitidas por auto de fecha 20 de junio de 2012 (f. 67).
- Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2012, el a quo, al considerar que uno de los inmuebles dados en arrendamiento al ciudadano Luis Fernando Mejía Restrepo, es decir, el signado con el N° 10-14, ubicado en la carrera 16 con calle 10, San Cristóbal, Estado Táchira, está destinado para fines comerciales y de vivienda, razón por la cual se encuentra amparado por la protección establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado según Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, declaró con lugar la solicitud formulada por la parte demandada en el escrito de fecha 03 de mayo de 2012 y según lo previsto en el artículo 12 del mismo, acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento cuarenta (140) días hábiles contados a partir de la fecha de la decisión; ordenando notificar a las partes. Igualmente, ordenó realizar una verificación de los autos del expediente a objeto de determinar si el sujeto afectado por la medida de entrega del inmueble ó desalojo, contó durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de abogado. Asimismo, acordó remitir al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Coordinación de Inquilinato, una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional dispusiera la provisión de refugio temporal ó solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar, por la medida de entrega del inmueble ó desalojo. (fs. 84 al 91).
- A los folios 92 y 93 rielan diligencias suscritas por los apoderados judiciales de ambas partes, mediante las cuales se dieron por notificados de la decisión de fecha 31 de octubre de 2012.
- Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó dejar constancia de que durante el trámite de la causa, la parte demandada estuvo representada o asistida por abogado en el libre ejercicio; asimismo, según el auto de fecha 31 de octubre de 2012, ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, Coordinación de Inquilinato, a fin de que informara si disponía de la provisión de refugio temporal ó solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar, por la medida de entrega del inmueble ó desalojo (f. 96). En la misma fecha se libró el oficio correspondiente. (f. 97)
- Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de la continuación del juicio, solicitó al Tribunal de la causa ordenar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012. (f. 98)
- Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, el a quo acordó ratificar, con indicación de la dirección del demandado, el oficio enviado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Coordinación de Inquilinato (f. 99). En la misma fecha libró el oficio correspondiente (f. 100).
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto hasta esa fecha no había sido recibida respuesta de SUNAVI respecto al refugio temporal ó solución habitacional definitiva para el demandado y aunque éste no tiene necesidad de ello, toda vez que posee a su nombre dos inmuebles en esta ciudad, tal como consta en autos y en el expediente administrativo correspondiente, de la Superintendencia, solicitó la ratificación de los oficios de fechas 26 de noviembre de 2012 y 21 de octubre de 2013, a los fines de lo requerido en los mismos. (f. 101)
- Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el a quo acordó ratificar los oficios enviados al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Coordinación de Inquilinato, librando el oficio respectivo. (fs. 102 y 103)
- Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó original de oficio N° 008/2014 de fecha 5 de agosto de 2014, dirigido al tribunal de la causa por la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, mediante el cual notifica la provisión de refugio temporal para la parte demandada, razón por la que solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia y se fijara la oportunidad para el respectivo desalojo. (fs. 104 al 105)
- Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, el a quo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, concederle un plazo de noventa (90) días continuos a partir de que constare en autos la notificación de la parte demandada, a objeto de llevar a cabo la ejecución material de desalojo del inmueble objeto del litigio. (f. 106)
- Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2014, el demandado Luis Fernando Mejía Restrepo, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, solicitó se decretara la suspensión de la ejecución de la sentencia, en especial la ejecución forzosa que trae como consecuencia el desalojo forzoso en la presente causa; aduciendo trasgresiones del referido Decreto Ley. (fs. 107 al 110)
- A los folios 111 al 118 corre la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2015, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, consignó copia fotostática simple del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Luis Fernando Mejía Restrepo, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de julio de 2014; y apeló de la referida decisión de fecha 06 de febrero de 2015 (f. 123).
- Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 128)
- Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012 (f. 129); y por auto de fecha 13 de abril de 2015, el a quo fijó día y hora para llevar a cabo el desalojo y entrega del inmueble, para lo cual acordó notificar a la parte demandada. (f. 130)
En fecha 04 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 133).
Por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 134); fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f. 135).
La referida audiencia de apelación se celebró en fecha 09 de junio de 2015, con la presencia del abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, apoderado judicial de la parte demandada apelante, y de la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada judicial de la parte demandante, quienes expusieron sus alegatos; dictándose el dispositivo del fallo. (fs.138 al 140)
En fecha 15 de junio de 2015 se recibió de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el CD contentivo de la audiencia de apelación, ordenándose agregarlo al expediente. (fs. 141 al 142)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2015 dictada en etapa de ejecución por el hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
…
Expuesto lo anterior se pasa a decidir lo peticionado, precisando a manera de prolegómeno, lo siguiente:
Dictada sentencia en la presente causa, se ordenó el cumplimiento de la decisión, por lo que es concluyente señalar en primer término que el estado actual de la causa, es la fase de ejecución de sentencia. De igual manera es necesario destacar que la demanda fue admitida en fecha 08 de octubre de 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 8.190 de fecha 05 de mayo de 2.011, con Rango, Valor y fuerza (sic) de Ley contra desalojos (sic) arbitrarios (sic) de vivienda (sic) en el que NO resulta aplicable el contenido de los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del mencionado Decreto, ya que los mismos se refieren al procedimiento previo a las demandas cuya práctica material comporte la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda y como se señaló previo, la presente causa se encuentra en fase de Ejecución (sic) de Sentencia (sic).
Igualmente es necesario señalar que con posterioridad a la entrada en vigencia de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, cuyo fin primordial es la protección de todas aquellas personas que ocupen algún inmueble destinado a vivienda principal, de alguna medida sea ésta administrativa o judicial, que implique el cese o interrupción en la posesión legítima de dicho inmueble, sin antes lograr agotar la vía administrativa pautada en dicho Decreto, procedió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, en ponencia conjunta, en el Expediente N° 2011-000146, a realizar un análisis del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, su aplicación y el momento procesal en el cual opera la suspensión del juicio ordenada en el referido texto normativo, señalando al efecto lo siguiente:
…Omissis…
En atención a la jurisprudencia vertida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, la Sala luego del análisis correspondiente del articulado que conforma la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concluye que la intención del Decreto Ley es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación.
Así las cosas, se observa que según lo expuesto por nuestro máximo Tribunal, al caso resulta aplicable el contenido normativo de los artículos 12 y siguientes del decreto ley, por estar la causa en curso para el momento de la entrada en vigencia del decreto ley.
Así las cosas, se observa de autos, especialmente de lo indicado a los folios 267 al 274 que el Tribunal dio cumplimiento al señalado artículo 12 del Decreto comentado, en efecto, se suspendió la causa por el lapso de 140 días, se notificó a las partes, se realizó una verificación de los autos del expediente a objeto de determinar si el sujeto afectado por la medida de entrega del inmueble contó durante el proceso con asistencia de abogado, lo cual consta al folio 279 y se ofició al Ministerio de Vivienda y habita (sic) para la provisión de refugio, lo cual fue acordado como consta al folio 288 del expediente. Vale destacar que siendo aplicable al presente caso, (por encontrarse en fase de ejecución de sentencia) el contenido de los artículos 12 y siguientes del decreto ley, tal y como lo señala la sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal, observa quien juzga que en tales normas no se prevé de manera alguna la emisión de Resolución Ministerial de acto administrativo, ya que tal resolución es únicamente para el caso del procedimiento previo, no para los casos en que la causa se encuentre en estado de ejecución de sentencia como el caso sub iudice y para tales casos, -se repite-, es clara (sic) el señalamiento de la Sala de que es aplicable el procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto, los cuales no prevén emisión de resolución alguna. Siendo ello así y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso, es forzoso declarar que lo solicitado por el demandado en fase de ejecución de que se suspenda la ejecución de la causa, es IMPROCEDENTE. Así se decide.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal … declara en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble lo siguiente:
IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la accionada de la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, previa la constancia en autos de la notificación de la última de las partes. (fs. 111 al 118, pieza 2).
La parte demandada alega en su escrito de fecha 14 de octubre de 2014 (fs. 107 al 110, pieza 2), al solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, que tal ejecución pedida por la parte actora es contraria a derecho, por no haberse dado cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; señalando, especialmente, el hecho de haber obtenido del Tribunal “un oficio solicitándole a un ente ministerial de carácter administrativo como lo es el (sic) SUNAVI, el refugio para obtener el desalojo de un inmueble donde el carácter de la relación arrendaticia es de carácter mixta (Es (sic) de vivienda personal y de uso comercial), es decir, se precave doble procedimiento administrativo;…”.
Aduce, asimismo, que se obtuvo una orden de refugio sin haberse provisto previamente la resolución ministerial de la culminación del acto administrativo, la cual equivale a la sentencia en la vía judicial, para luego proceder a la ejecución de la sentencia; hecho este que considera fundamental para que el tribunal de la causa dé continuidad a la ejecución solicitada por la parte actora. Que en el presente caso, se está transgrediendo el precitado decreto ley, por cuanto según lo dispuesto en su artículo 4, los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del mismo, independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Que según el artículo 13 del mencionado decreto ley, no puede procederse a la ejecución del desalojo, sin que se haya efectuado el procedimiento previo establecido en sus artículos 5, 6, 7 y 8; y que según el artículo 9 eiusdem, si la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en la resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse por orden judicial. Y no como fue expuesto al a quo, presentando un refugio.
Por las razones expuestas, pide la nulidad de todo lo actuado en aras de la ejecución de la sentencia, incluyendo la solicitud de refugio pedida por la parte actora y acordada por el tribunal. Que con estas actuaciones se ha subvertido el debido proceso, tanto en la vía judicial como en la vía administrativa.
En la audiencia oral celebrada el día 09 de junio de 2015, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, reiteró los anteriores argumentos.
Por su parte, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada judicial de la parte actora, manifestó que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento previo a la ejecución de la sentencia previsto en los artículos 12 y 13 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es el que resulta aplicable. Que la parte demandada ha hecho uso indebido de solicitudes y recursos, a los fines de impedir la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de febrero de 2012.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, establece en su artículo 4°, que a partir de su publicación, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en dicho Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el mismo. Igualmente, que los procesos judiciales o administrativos en curso para su entrada en vigencia, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, los procesos continuarán su curso.
Seguidamente, el referido Decreto Ley establece dos procedimientos que regulan las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1.- El procedimiento previo a las demandas, si el juicio no se ha iniciado, previsto en los artículos 5 al 11; y 2.- El procedimiento previo a la ejecución de desalojos, si el juicio está en curso, fijado en los artículos 12 y 13, los cuales son del tenor siguiente:
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en razón de la vigencia del referido Decreto, fijó criterio como sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación de su articulado, estableciendo lo siguiente:
ANÁLISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
(Expediente N° AA20-C-2011-000146)
Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RH.000176 de fecha 28 de marzo de 2012, en la que señaló lo siguiente:
La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al disponer que la interpretación del conjunto normativo del analizado decreto, no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución, que es cuando deberán ser suspendidos, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
(Expediente Nº AA20-C-2011-000731)
Como puede observarse, la Sala indica expresamente que los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben proseguir hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia; siendo en esta fase cuando deben suspenderse hasta tanto se verifique el procedimiento fijado en el artículo 12 del referido Decreto Ley, cuyo artículo 13 estable como condiciones para la ejecución del desalojo que el funcionario judicial debe cumplir dentro del plazo de suspensión, las siguientes: 1.- Verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y si esto no hubiere ocurrido, deberá efectuarse el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2.- Remitir al Ministerio de Vivienda y Hábitat una solicitud a fin de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, señalando que, en todo caso, no puede procederse a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte apelada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales conforme a lo expuesto, se evidencia que la sentencia definitivamente firme objeto de ejecución fue dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2012 (fs. 04 al 19 de la pieza 2), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 6 de mayo de 2011, por lo que el procedimiento que le resulta aplicable es el procedimiento previo a la ejecución de desalojos contemplado en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley. Igualmente, que la ejecución de la referida decisión fue solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012 (f. 29, pieza 2); acordándose la ejecución voluntaria por auto de fecha 10 de abril de 2012 (f. 30, pieza 2), y la ejecución forzosa fue solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 26 de abril de 2012 (f. 33, pieza 2).
De igual forma, se aprecia que mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2012 (f. 34, pieza 2) la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la paralización de la causa y, por ende, de la ejecución de la sentencia; así como oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la correspondiente revisión del expediente a objeto de precisar la adecuada defensa que como parte accionada tuvo en dicha causa. (f. 34, pieza 2)
Vista tal petición, el a quo ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que ambas partes promovieron y evacuaron pruebas (f. 35 al 82, pieza 2); la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, en la que el Tribunal de la causa consideró que, si bien durante el lapso de la articulación probatoria la parte actora consignó documento de compraventa de un inmueble para habitación consistente en un apartamento que es parte del Edificio 01, bloque 12, planta baja, N° 00-04, Urbanización Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde aparecen como compradores los ciudadanos Maribel Corrente de Mejía y Luis Fernando Mejía Restrepo, cónyuges entre sí; no obstante, quedó comprobado el hecho de que el accionado tiene la posesión del inmueble objeto de la pretensión, distinguido con el N° 10-14, ubicado en la calle 16 con carrera 10 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es utilizado como espacio para el desarrollo social de su persona y su grupo familiar, razón por la cual consideró que se encontraba amparado por la protección establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12, acordó suspender la causa por un lapso de ciento cuarenta (140) días hábiles a partir de la fecha de la decisión, con la notificación de las partes; así como realizar una verificación de los autos a objeto de determinar si el sujeto afectado por la medida de entrega del inmueble ó desalojo, contó durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de abogado; y remitir al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Coordinación de Inquilinato, una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional dispusiera la provisión de refugio temporal ó solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar, por la medida de entrega del inmueble ó desalojo.
Igualmente, evidencia esta alzada que en razón del contenido del artículo 13 eiusdem, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 96, pieza 2), dejó constancia de que durante el trámite de la causa, el demandado Luis Fernando Mejía Restrepo estuvo representado o asistido por abogado en el libre ejercicio. Asimismo, acordó librar el oficio ordenado en el auto de fecha 31 de octubre de 2012, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Coordinación de Inquilinato, referido a la provisión de refugio temporal ó solución habitacional definitiva para el demandado y su grupo familiar. Dicho oficio fue librado en la misma fecha (f. 97 pieza 2); ordenándose su ratificación por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 99 y 100, pieza 2), y por auto de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 100 al 103, pieza 2).
De igual forma, consta en los autos del expediente que en fecha 12 de agosto de 2014, fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora oficio N° 008/2014 de fecha 05 de agosto de 2014, dirigido por la Ing. Trinidad Lourdes Varela de Ceballos, Directora Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el Estado Táchira, al Juzgado de la causa, en el que le notifica que ya se encuentra disponible la provisión de refugio temporal para la parte accionada en la presente causa, indicando su ubicación; ello a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, es forzoso concluir que en el presente caso se encuentra cumplido el procedimiento previo a la ejecución de desalojos previsto en los artículos 12 y 13 del precitado Decreto de Ley, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmarse la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, objeto de la misma. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 06 de febrero de 2015 dictada en etapa de ejecución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la parte accionada, de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 10 de febrero de 2012, por ese órgano jurisdiccional.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6837
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