República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira


RECUSANTE: JESÚS ENUAR JÍMENEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.909.522, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “PARABRISAS Y CARROCERÍAS PA MI CARRO, C.A.”

FUNCIONARIA RECUSADA: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.468.115, en su condición de jueza titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en las causales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en la causa tramitada en el mencionado tribunal bajo el número 073-15.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano JESÚS ENUAR JIMÉNEZ, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “PARABRISAS Y CARROCERÍAS PA MI CARRO, C.A.” demandó al ciudadano OLIVO CARRERO por NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, juicio tramitado en el tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo expediente número 073-15. En dicha causa, el mencionado JESÚS ENUAR JIMÉNEZ, propuso mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2015, recusación contra la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de jueza titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, arguyendo que “…motivado a que el demandado de autos se ha dado a la tarea de vociferar en su grupo social que la presente demanda será declarada sin lugar, porque según él es su amigo personal, y esta situación ha creado una gran desconfianza en mi persona, ya que de manera casual este expediente por distribución quedo (sic) en el Tribunal (sic) que usted preside, y realmente no confío en la imparcialidad que puede existir al momento de usted dictar sentencia, razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recuso por existir una amistad íntima con el demandado de autos, y de la misma manera de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del mismo artículo 82° por haber emitido opinión con respecto al pleito principal.”

Por su parte la jueza recusada, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su informe manifestó que “…tales aseveraciones hechas por la parte recusante resultan a todas luces temerarias, por cuanto jamás he mantenido ningún tipo de relación con dicho ciudadano, ni menos aun con su entorno familiar o social que generen en mi condición de operadora de justicia, ningún sometimiento o subjetivismo alguno que implique un afecto recíproco que permita traspasar el sagrado deber de administrar justicia con imparcialidad tal como lo exige la ley y principalmente tal como lo exige la conciencia ética y moral que debe caracterizar a todo juez en el ejercicio de sus funciones, por tal razón niego categóricamente que exista un relación de amistad íntima con el ciudadano OLIVO CARRERO, parte demandada que limite o condiciones mi actuación transparente e imparcial, no solo en la presente causa sino en todas las que cursan en este Tribunal (sic) a mi cargo.”

Que a la supuesta opinión por adelantado, en aras de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos “…en atención a tales principios y dado que el demandado de autos, acudió a este Tribunal (sic) solicitando información sobre el expediente (primera y única vez que lo he visto) le informe (sic) sobre la conveniencia de que llegara a una solución amigable del conflicto con la parte demandante, quien manifestó en forma contundente no estar dispuesto llegar a ningún acuerdo, por cuanto ya en oportunidades anteriores ha hecho acuerdos con la parte demandante, habiendo resultado infructuosas los mismos, ante tal respuesta le informe (sic) que el Tribunal (sic) procedería a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente, por lo que resulta absurdo pensar que ello constituye un adelanto de opinión como lo plantea la parte recusante.
En base a lo expuesto queda en evidencia la deliberada intención de la parte recusante asistida de la abogado JOSEFINA MARTÍNEZ, ya identificada en hacer un abusivo uso de los recursos consagrados en nuestra legislación...”

Que la recusante “…en ningún momento establece o señala cuales (sic) son los hechos que subsumidos en la supuesta causal de recusación configuran incursión en la misma por parte de esta Juzgadora, (sic)…. generando inoficiosamente un desgaste de la jurisdicción, al utilizar esta vía recusatoria…´
…omissis…
“…es por ello que esta Juzgadora (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario y así lo solicito al Tribunal (sic) comitente apercibir severamente a la abogado JOSEFINA MARTÍNEZ ya identificada, en el sentido que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta…”

Que en razón a lo manifestado solicitaba se declarara inadmisible la recusación planteada, por cuanto la misma no fue fundamentada en razones legales justificadas y sin hacer ningún tipo de razonamiento o argumentación para apoyar o sustentar las causales alegadas o subsunción de la conducta de la jueza en la causal señalada.

Las actuaciones traídas a los autos en copia fotostática certificada, contentivas de la recusación cuyo conocimiento ocupa a este tribunal superior, consisten en:

1. Diligencia de RECUSACIÓN de fecha 5 de mayo de 2015, presentada por el ciudadano JESÚS ENUAR MUÑOZ JIMÉNEZ, agregada al folio 1.
2. Informe rendido por la jueza recusada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, corriente a los folios 2 al 5.
3. Auto del tribunal de la causa de fecha 13 de mayo de 2015, donde acuerda la remisión de las actuaciones al tribunal superior encargado de la distribución de causas, inserto al folio 6.

El Tribunal para decidir observa:


Siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, este tribunal superior entra a dictar la misma en los siguientes términos:

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin d
e garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa este juez dirimente que la recusación fue planteada por la razones antes señaladas, en la causa que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL cursa en el expediente número 073-15, del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

Las causales números 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales fue fundamentada la recusación propuesta, son del tenor siguiente:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

(…omissis…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


Respecto a la recusación, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
De los autos se evidencia que el recusante JESÚS ENUAR JIMÉNEZ, basó su recusación en las supuestas aseveraciones del demandado OLIVO CARRERO, de amistad personal existente entre éste último y la jueza ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, y en su afirmación de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, observando que el recusante no promovió en el lapso que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna que sustente las causales de recusación alegadas.||

Respecto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla clásica lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción y supuesto de hecho de la norma jurídica sustento de la pretensión o de la excepción, tiene el imperativo de probarlo, so-pena de no quedar demostrado el hecho y obtener, en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negación de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar los hechos configurativos de las causales de recusación de los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estaba en cabeza del ciudadano JESÚS ENUAR JIMÉNEZ, quien invocó presunciones que debía probar, y que conforme al tratamiento que le da nuestra legislación y jurisprudencia, la presunción equivale al mismo indicio, que para su validez debe cumplir los requisitos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, observando este juzgador, que no llena los requisitos mínimos para ser tal, por cuanto, debe ser plural, o sea, que una sola presunción hominis o un solo indicio, no basta para demostrar un hecho, además debe tratarse de indicios graves, o sea, que ofrezcan alta fuerza indicadora de ser ciertos, que el hecho base esté comprobado y que sean lógicos. Y la presunción que alega el recusante, en opinión de este juzgador, no cumple estos requisitos, y no habiéndose servido el ciudadano JESÚS ENUAR JIMÉNEZ de ningún elemento o medio probatorio, ni haber acreditado de ninguna otra forma los hechos configurativos alegados como sustento de la recusación, los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza del recusante, como es la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta, siéndole forzoso a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la recusación propuesta, acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN propuesta en fecha 5 de mayo de 2015, por el ciudadano JESÚS ENUAR MUÑOZ JIMÉNEZ, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “PARABRISAS Y CARROCERÍAS PA MI CARRO, C.A.”, contra la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de jueza titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en las causales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase con oficio el expediente original, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y copia fotostática certificada de la presente decisión, a los demás Tribunales de la misma categoría.

TERCERO: Se impone al recusante JESÚS ENUAR MUÑOZ JIMÉNEZ, una multa de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada en el término de tres (3) días ante el tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación, comenzará a correr cuando el tribunal de la causa expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el original del presente expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria temporal del tribunal, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de junio del año dos mil quince.-


El Juez Temporal,



Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria temporal,



Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Yuderky.
Exp. 7286.-

En la misma fecha, se remitió original el expediente número 7286, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, con oficio número 0530-161, asimismo se remitió copia fotostática certificada de la decisión de RECUSACIÓN dictada en la presente causa, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la misma categoría, con oficios números 162, 163, 164 y 165.-
Exp. Nº 7286.
Yuderky.-