REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: ROSALBA TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.228, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.272 y SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338.

PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.986.378, domiciliado en el Municipio Cárdenas, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 58.477.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de junio de 2014.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 12 de enero de 2010, por la ciudadana ROSALBA TELLES, contra el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, (Folios 1 al 11), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2010. (Folio 35).

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva el 9 de junio de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; la existencia de la relación concubinaria, entre la ciudadana ROSALBA TELLES y el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, desde el 22 de enero de 2001 hasta el 12 de julio de 2008. (Folios 68 al 88 de la segunda pieza).

El recurso de apelación.

En fecha 10 de octubre de 2014, la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, en su condición de apoderada de los codemandados JHON FREDDY HERNÁNDEZ LUQUE y MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ LUQUE, sucesores procesales como coherederos del demandado original, JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ (hoy fallecido) apeló de la sentencia definitiva del 9 de junio de 2014 (Folio 93 de la segunda pieza), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 19 de febrero de 2015. (Folio 110 de la segunda pieza).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 112 de la segunda pieza).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señala la demandante que el día 9 de septiembre de 2000, inició con el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ una relación concubinaria estable, en forma pública, notoria, permanente y común sin que mediara matrimonio hasta el día 12 de julio de 2008, es decir, dicha relación se mantuvo durante 7 años, 11 meses.

Que la relación concubinaria fue bajo el afecctio mutuo con el demandado, que de ello pueden dar testimonio sus hijos, familiares, amigos, y vecinos del sector, no sólo respecto al inicio del concubinato sino también a las circunstancias del desarrollo y de lo que trascendía. Aduce que primero fijaron su residencia alquilados en una habitación, ubicada dentro de la vivienda situada en la calle 7, N° 1-185, donde permanecieron alquilados durante dos (2) años, y que durante este tiempo llevaron una vida armoniosa, trabajaba junto a su concubino, cooperando y colaborando, compartían con los familiares de ambos, también con el inquilino y amigos de la comunidad, ya que con su concubino empezó a trabajar arduamente, viajando a varios estados ubicados en el oriente de Venezuela, vendiendo calzado para caballeros, damas y niños.

Manifiesta que, producto de la venta del calzado y el aporte de su trabajo como costurera, levantaron la vivienda ubicada en el barrio Santa Eduviges, calle 7, con carrera 2 y 3, casa N° 2-64, domicilio del concubinato durante siete (7) años, (11) meses, en el que convivieron los hijos de la actora un tiempo bajo el mismo techo con el concubino, al punto que sus nietos llamaban abuelo a su concubino desde que aprendieron a hablar, que compartían cumpleaños y tortas de celebración, que sus hijos le dejaban sus nietos para que los cuidara mientras ellos trabajaban y su concubino se molestaba.

Arguye que se mantuvieron en convivencia y cohabitación, compartían la misma habitación y vivían bajo el mismo techo, que se mantuvieron con estabilidad en forma ininterrumpida; se trataban como marido y mujer ante familiares, amistadas y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, la cual mantuvieron por siete años y 11 meses, hechos propios que son elemento y base fundamental del matrimonio. Que al inicio de la relación pasaron tres años viajando por todo el país, vendiendo calzado para damas, caballeros y niños, iban con el concubino desde la ciudad de Táriba con destino al estado que correspondía, a veces de feria en feria y regresaban a la ciudad de origen en Táriba.

Que al culminar el año 2003, utilizaban la siguiente mecánica para realizar la venta de los zapatos, instalaban una carpa o kiosko, donde vendían los zapatos que compraban a precios de costo en los diferentes estados anteriormente señalados; que la jornada de trabajo empezaba a las 5 de la mañana hasta que oscurecía; que se acostaban en una colchoneta dentro del kiosko y ahí dormían, ella lavaba la ropa y cocinaba ahí mismo, pasando penurias, pues su concubino evitaba que se comprara ropa y demás cosas que eran necesarias, porque siempre le decía que guardarán para la construcción de la casa mencionada, que cualquier dinero que ingresaba era para la casa, que durante ese tiempo su concubino tenía mal carácter, pero su aspiración era construir una vivienda en el terreno que le había quedado a su concubino producto de su divorcio y partición de bienes de la comunidad conyugal que había tenido con su excónyuge.

Aduce que así pasaron dos años y empezaron a construir la casita por fases, primero hicieron la primera planta y posteriormente la segunda, la cual quedó en construcción, esta segunda planta la alquilaron al señor Luis y la señora Carmen, también parte a la ciudadana Alba Esperanza Hernández Gómez, hija de su concubino, quien actualmente habita el apartamentico (sic) que construyeron producto de su esfuerzo, asimismo se encuentra alquilada en el segundo piso la ciudadana Laudis en una habitación, quien pagaba ochenta bolívares (Bs. 80,00) durante tres meses, renta que la recibía la actora inicialmente, pero después la empezó a cobrar su concubino cuando iniciaron los problemas que los aquejan.

Que en ese mismo año 2003, además de trabajar con su concubino vendiendo zapatos por toda Venezuela, también trabajaba como costurera, cumpliendo el doble rol, pues llegaba cansadísima de los viajes y no conforme con eso tenía que trabajar como costurera en la casa, donde hacía pantalones para caballeros y trabajos de costurera, sus clientes eran los vecinos del sector y de la comunidad. Afirma que trabajaba incansablemente ya que su concubino le decía que no podían gastar nada de lo que producían porque todo era para levantar y construir la casita, por lo que ella trabajaba constantemente para poder comer y cubrir sus necesidades, así fue como hicieron el capital para construir la casa.

Manifiesta que el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ siempre administró los bienes de la comunidad, nunca la dejó informarse de las ventas que realizaba de los vehículos, además todos los bienes los colocaba a su nombre y se cuidaba de que nada estuviera a nombre de la actora, pues quedó traumatizado cuando se divorció, ya que tuvo que partir los bienes de la comunidad conyugal con su ex esposa. Señala que durante la unión concubinaria el demandado siempre le decía que nunca la iba a dejar en la calle y la actora le creyó, que todos los bienes eran de ambos, pero después de un tiempo empezó a obsesionarse y posesionarse de todo, a maltratarla verbalmente y a amenazarla, hasta darle golpes si no se iba, que ella estaba era para que lo atendiera, no quería que recibiera más a los hijos y los nietos de la actora, solo quería tenerla como esclava, lavándole, planchándole, cocinándole, asistiéndolo, dándole sus medicina, llevándolo al médico. Que en los últimos meses siempre le decía que se fuera o que le iba a dar un garrotazo, por lo que tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía 18 por maltrato verbal, psicológico y amenaza de golpes, también de muerte, que posteriormente tuvo que anunciar ante la fiscalía nuevos hechos, por lo que su concubino la amenazó nuevamente en su casa, logrando su cometido pues la sacó brutalmente de la casa dejando adentro todas sus pertenencias personales. Que su concubino de manera habilidosa, después de haber sido notificado por la fiscalía, la denunció ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, donde se presentó diciendo que era su concubino para que la citaran porque tenían problemas personales, por lo que la actora se presentó en dicha prefectura asistida por su abogado e informó a la prefecto que ella había denunciado al demandado por ante la Fiscalía 22.

Realiza una enumeración y descripción todos los bienes adquiridos,- a su decir-, durante la vigencia de la unión concubinaria e indica el valor de los mismos, señalando que el inmueble ha sido el domicilio y asiento principal de su relación concubinaria, lo que demuestra la estabilidad de la relación, ya que durante el tiempo que estuvieron juntos, la actora trabajó para ayudar al demandado, también trabajó como costurera en la vivienda donde habitaban, utilizando una máquina de coser; que trabajó durante el tiempo que dejaron de viajar, en el año 2004, en la sastrería de su hermano, de lo que se evidencia que ella le brindó apoyo no solamente económico, sino también moral en los momentos de infortunio, contribuyendo con los ingresos producto de su trabajo que le permitieron adquirir tres vehículos. Que todos los bienes los adquirieron con el trabajo y esfuerzo de ambos, ya que si bien el demandado realizaba aportes, sin su colaboración y trabajo no se hubiese producido el patrimonio que conforma la comunidad concubinaria, señala que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que la esposa o concubina contribuye con el esfuerzo doméstico a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria, por lo que a pesar de que los bienes adquiridos figuran a nombre del demandado, en realidad pertenecen a la comunidad concubinaria, ya que fueron adquiridos durante la unión en cuestión.

Que en vista de que la situación entre ambos se convirtió en insostenible, al punto de que la sacó del hogar común, dejándola sin sus pertenencias tales como fotografías, ropa, pinturas, medicinas, zapatos, en fin todo lo necesario para subsistir, luego de siete años de entrega corporal y afectiva, guardándole fidelidad, respeto durante el tiempo que permanecieron unidos bajo el mismo techo, de forma constante, es por lo que tiene que demandar a su concubino.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda al ciudadano JUAN DE DIOS HERRERA para que convenga o en su defecto sea condenado en el reconocimiento de la relación concubinaria y a que se declare la existencia de una comunidad de bienes tanto inmuebles como muebles pertenecientes a la comunidad.

Alegatos de la parte demandada.

La abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito en fecha 19 de julio de 2010, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando que era falsa la relación concubinaria, sosteniendo que no se cumplía con lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que requieren que la unión estable de hecho sea pública, notoria, permanente y bajo un mismo techo. Aduce que su representado no niega que conoció a la actora, pero como ella lo relata en su escrito su representado era comerciante, vendedor y se lo pasaba viajando fuera de la ciudad, por lo que no puede hablarse de unión permanente, estable y bajo un mismo techo, cuando prácticamente él era un nómada; que en una oportunidad ella le llegó por sorpresa a la ciudad donde se encontraba y él le exigió que se marchara porque no quería nada con ella, que lo dejara tranquilo, ya que se negaba a tener alguna relación con la actora, dado que se enteró que ella convivía con otro señor a quien también pretendió demandarlo para que reconociera el concubinato y apoderarse de sus bienes.

Expresa que en la fase probatoria demostrará que la actora lo que pretende es apoderarse de los bienes de su representado, ya que anteriormente lo demandó en otro tribunal y dicha pretensión fue declarada improcedente, esta es la segunda vez que lo demanda por el mismo motivo.

Alega que es impropio enumerar bienes en la declaración de reconocimiento de la unión concubinaria, a menos que conjuntamente se esté demandando la partición, lo cual es improcedente porque dichas pretensiones se excluyen entre sí.

Se opone a la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, ya que el reconocimiento de la unión mero declarativa de concubinato no es cuantificable por los bienes que se pretende partir, en tal virtud se opone al valor de la demanda.


Informes de las partes en esta instancia.

Sostiene la parte demandada que, en fecha 6 de abril de 2015, presentó escrito de informes en el que expresa que el a-quo en la sentencia no se pronunció sobre la solicitud de perención realizada oportunamente, la cual puede ser declarada de oficio y es irrenunciable por las partes. Igualmente manifiesta que estando en fase de sentencia falleció el demandado por lo que se suspendió el curso del proceso conforme lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Que se ordenó la citación de los herederos a través de carteles e igualmente se ordenó la publicación de un edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil, ya que había omitido ordenar su publicación en el auto de admisión de la demanda, pero que no podía ordenar publicar dicho edicto en el auto de admisión por cuanto para ese momento el demandado estaba vivo.

Igualmente aduce que, los carteles de citación fueron publicados cuando ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde que se tuvo conocimiento del fallecimiento del demandado, para impulsar el juicio suspendido, por lo que ratifica la solicitud de perención de la instancia.

Arguye que hay contradicciones en la demanda, ya que por un lado señala que tenían una relación afectuosa, en la que se prodigaban amor, compartían con amigos, para después señalar que la trataba mal, que el demandado tenía mal carácter, que tiene un trauma psicológico y que teme por su vida, declarando abiertamente que su interés era construir una vivienda, de lo que se desprende que desde un principio no era amor, sino interés económico, además que los bienes que tenía el demandado eran producto de su anterior matrimonio, de todo ello se desprende que les unía una relación laboral, pues la actora confesó que el demandado le ofreció pagarle (Bs. 100.000,00) por las ventas, la intención malsana por ambición material de la demandante de involucrarse con el demandado para adquirir ganancias económicas y bienes, ya que de no ser así, una persona con estabilidad emocional normal, no va a aguantar tanto maltrato y ofensas por amor, al punto de confesar que a pesar de que lo denunció en fiscalía, lo hacía para obtener una vivienda y que el demandado poseía bienes de fortuna propios de su actividad comercial de las cuales podía administrar y disponer libremente.

Objeta la valoración de las pruebas documentales, específicamente el documento de divorcio y particiones de bienes que corre inserto en autos, las fotografías, el expediente penal que aduce haber impugnado y en la sentencia el a-quo no realiza pronunciamiento al respecto, alega que se aplicaron criterios contradictorios en la valoración de las testimoniales. Expresa que la sentencia es nula por contradictoria, ya que no guarda coherencia la parte motiva con la dispositiva, ni siquiera en las fechas. Que hubo falta de pronunciamiento con respecto a los alegatos formulados en la contestación, referentes a la impugnación y la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 16 de abril de 2015, la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito en el que señala que a pesar de que la parte actora no presentó informes, respecto a los cuales debería realizarse observaciones, considera propicia la oportunidad para realizar observaciones a la sentencia proferida por el a-quo, expresando que contestó dentro del término y en la sentencia se indicó que la contestación fue extemporánea. Que impugnó documentos y en la sentencia dicen que no fueron impugnados ni desconocidos. Que rechazó el testimonio y no se pronunció al respecto. Solicitó el cómputo para determinar la atemporalidad o extemporalidad de la contestación.

Aduce igualmente que no fueron valoradas ninguna de las pruebas presentadas por su representado, por lo que pide se revisen las pruebas que aportó, así como se revise las pruebas de la contraparte que fueron desconocidas y/o impugnadas, que no demostró como contribuyó a formar el patrimonio, con facturas, testimonios o algún otro medio de prueba.



Observaciones a los informes presentado por la parte actora.

En fecha 16 de abril de 2015, la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el que señaló que la apelación realizada por la parte demandada, la realizó con la intención de dilatar el proceso, ya que su representada está desprovista de casa y de todos sus bienes, ya que durante muchos años se ha visto obligada a permanecer alejada de su vivienda. Considera que la sentencia proferida por el referido tribunal está motivada y no existe ninguna infracción, ya que está regulada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Invoca lo establecido al respecto en sentencia N° 1182 de fecha 24-11-10, emanada de la Sala Constitucional. Igualmente invoca lo establecido en jurisprudencias con respecto a la confesión ficta y que se cumplieron los supuestos de procedencia de dicha confesión ficta.

Expresa que los demandados tuvieron la oportunidad para ventilar los supuestos vicios dentro del proceso y de hacer valer sus derechos, que en la contestación sólo se oponen y en la oportunidad probatoria sólo presentaron documentales. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta dado que la sentencia fue indebidamente apelada, ya que no contiene ningún tipo de vicio, por haber sido ajustado el dispositivo a las pruebas producidas.

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

El presente juicio tiene por objeto una pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria entre la demandante, ciudadana ROSALBA TELLES y el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ en el lapso comprendido entre el 9 de septiembre de 2000 y el 12 de julio de 2008. Por su lado, el demandado, JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, manifestó que es falsa la existencia de la unión concubinaria, ya que no se cumple con lo preceptuado en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.


III
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS

Impugnación de la cuantía.

Seguidamente pasa esta alzada a resolver como punto previo la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por considerar exagerado el monto y sosteniendo que dicha pretensión no era cuantificable.

Al respecto, los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

Los artículos citados recogen las normas que regulan la estimación del valor de la demanda, cuya valoración solo tiene fines eminentemente procesales, a saber, la determinación de la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación. Igualmente, el legislador exceptuó expresamente de dicha estimación a las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Cabe destacar que el estado civil es definido en su acepción más amplia como:

…el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a la posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás. En este sentido, el estado civil comprende tres estados:
…Omissis…
B) El estado familiar (status familiae), que comprende el conjunto de condiciones o cualidades del individuo relativas a su posición respecto a una familia determinada, y C) El estado personal o individual (status personae) que comprende el conjunto de condiciones relativas a la persona considerada en sí misma, abstracción hecha de las demás. (José Luís Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, Universidad Católica Andrés Bello, p 72).

En este sentido, es preciso puntualizar que el concubinato constituye una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio, equiparación que fue precisada en sus alcances en la ya referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.

Así las cosas, las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas, son perfectamente aplicables para los juicios que como el presente se contraen a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud de que en ellos la competencia se determina únicamente por la materia, por lo que resulta inestimable en dinero la presente demanda, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, teniendo razón la parte demandada cuando alega que este tipo de demanda no es estimable en dinero. Así se decide.

Solicitud de perención de la instancia alegada en los informes en alzada.

Con respecto a la solicitud de perención de la instancia formulada por la apoderada de la parte demandada, en su escrito presentado en el a-quo en fecha 28 de marzo de 2010, ratificado en el escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 6 de abril de 2015, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con argumento en que la parte demandante no gestionó la continuación de la causa, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, dentro de los seis (6) meses a contar de la suspensión del proceso. En este sentido sostiene la demandada, que en fecha 1 de junio de 2011 consignó acta de defunción del demandado, ciudadano Juan de Dios Hernández, que por auto de fecha 2 de junio de 2011 se suspende el proceso hasta que se cite a los herederos conocidos y desconocidos del referido de cujus, señalando que el lapso de los seis meses debe empezar a computarse desde esa fecha.

Ahora bien, es importante resaltar que la apoderada de la parte demandada consignó el acta de defunción del ciudadano el 9 de junio de 2011, cuando la causa se encontraba en etapa de sentencia, situación que evidencia esta alzada de la diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2011, por la misma abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, en la cual solicita se dicte la respectiva sentencia.

Considera esta superioridad, que las perenciones breves, se fundamentan en el propósito de impedir el retardo del comienzo del juicio una vez propuesta la demanda o su reforma, y el retardo en la reanudación del curso de la causa, cuando ésta ha quedado en suspenso por muerte de alguna de las partes o por haber perdido el carácter con el que actuaba, pues se quiere que la causa llegue lo más pronto posible al estado de sentencia y en el presente caso la causa se encontraba en estado de sentencia, y más aún, habían pasado más de tres meses desde el 4 de marzo de 2011, fecha en la cual pide se dicte sentencia definitiva, por lo que, la sentencia iba a ser dictada fuera del lapso legal de los sesenta días. De modo que, declarar la perención de la instancia en esas circunstancias significa una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda a que el proceso judicial se siga, “Sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.” Es por ello, que la perención de instancia solicitada por la parte demandante, en el presente caso, no opera. Así se decide.


Con respecto a la confesión declarada por el tribunal de la causa.

La abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JHON FREDDY HERNÁNDEZ LUQUE y MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ LUQUE, herederos conocidos del fallecido JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, en su escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 6 de abril de 2015, señaló que la contestación de la demanda fue presentada oportunamente, motivo por el cual solicitó a este tribunal requiriera del tribunal de la causa las tablillas demostrativas de los días de despacho que transcurrieron entre el 12 de junio de 2010 al 19 de julio de 2010, las cuales fueron requeridas con oficio N° 0530-139 y recibidas en fecha 20 de mayo de 2015.

De manera que, se hace necesario realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa para la contestación de la demanda, por lo que tomando en cuenta que en el auto de admisión de la demanda se emplazó al demandado para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado y vencido, un día más que le concedieron como término de distancia y que las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, donde consta que se efectuó la citación personal del ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, fueron agregadas al expediente por auto de fecha 11 de junio de 2010, tal como se evidencia al vuelto del folio 48 de la primera pieza, en tal virtud se tiene que tomar esta fecha como referente a los efectos de practicar el referido cómputo.

Ahora bien, con respecto al término de distancia, es importante destacar que es entendido como el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos, y tal como lo ha señalado el autor Román J. Duque Corredor en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, estos días se cuentan por días calendario consecutivo y no de despacho, computando primero el término de la distancia y después los veinte días para la contestación de la demanda. Conforme a lo expresado y dado que las resultas de la comisión donde consta la citación personal del demandado, fue agregada al expediente por auto de fecha 11 de junio de 2010, con vista a las tablillas demostrativas de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, se pudo constatar que el día sábado 12 de junio de 2010 corresponde al término de distancia, por lo que el lapso de veinte días otorgados para la contestación de la demanda, comenzó a correr desde el día martes 15 de junio de 2010 y venció el 16 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, motivo por el cual, el escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS en fecha 19 de julio de 2010, fue presentado extemporáneamente. Así se decide.

Sobre la materia de fondo.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, pretende la declaración judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, que se inició el día 9 de septiembre de 2000 y finalizó el día 12 de julio de 2008, es decir, dicha relación se mantuvo durante 7 años, 11 meses, relación ésta que, protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión ficta
por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el juez de instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre la parte demandante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.


DECISIÓN DE FONDO.

Sentado esto, se pasa a analizar la pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria propuesta por la actora, la cual se encuentra consagrada expresamente en los artículos 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 767.-: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como: “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARÁCTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”


Se colige entonces de la anterior interpretación del artículo 77 constitucional, la cual es de carácter vinculante, que el concubinato o unión concubinaria, al equiparse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir, legalmente, dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio.

Análisis probatorio.

La parte demandada invocó el valor probatorio del documento que corre inserto del folio 12 al 20 de la primera pieza del expediente, haciendo la acotación que su representado quedó divorciado por sentencia que quedó firme en fecha 15 de abril de 2003, motivo por el cual, -sostuvo- no puede tomarse como fecha de inicio de la relación concubinaria el 9 de septiembre de 2000 indicado por la actora, ya que para dicha fecha estaba casado. Consignó sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y copia certificada tomada del expediente N° 17.777 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

En efecto, de los folios 12 al 20 de la primera pieza, corre inserto documento de partición de bienes de la comunidad conyugal entre JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ y ANA VIRGINIA LUQUE DE HERNÁNDEZ, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 25 de junio de 2003, bajo el N° 16, tomo 22, protocolo primero, folios 62 al 70, protocolo primero, segundo trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecido, se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo este medio probatorio resulta impertinente con relación a los hechos del thema probandum de la presente causa, como es la relación concubinaria entre la demandante y el demandado JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, salvo en cuanto de su texto se desprende que la sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común es de fecha 28 de febrero de 2001 y que posteriormente en fecha 8 de marzo de 2001, el tribunal que conoció de dicha causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, ordenó la ejecución de la referida sentencia que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y no en fecha 15 de abril de 2003, como lo señala la apoderada de la parte demandada en el escrito de informes presentado en esta alzada, ya que la fecha señalada por la parte demandada, fue cuando se ordenó la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, en la cual homologó en todas y cada una de sus partes la partición de bienes que fue acordada por los cónyuges JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ y ANA VIRGINIA LUQUE.

Al folio 21 de la primera pieza, corre inserta factura N° 00443, expedida por la Mueblería y Tapicería “Andina”, al ciudadano Juan de Dios Ernández (sic), pagada en fecha 8 de diciembre de 2005, por la compra de muebles y comedor, la cual este tribunal no aprecia ni valora, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, el cual no que fue ratificado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y tampoco fue promovida la prueba de informes prevista en el artículo 433 ejusdem.

A los folios 22 al 25 de la primera pieza, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promovente ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

Al folio 26 de la primera pieza, corre inserto comprobante de remisión interna de recepción de denuncia, efectuado ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana ROSALBA TELLES, de fecha 15 de julio de 2008, en la cual denuncia a su concubino por violencia psicológica, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar de haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento que fue impugnado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, es decir, fuera del lapso establecido en el referido artículo, motivo por el cual se desestima dicha impugnación por extemporánea, y al no haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que la actora formuló denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de julio de 2008, en contra de su concubino por violencia psicológica.

A los folios 27 al 31 de la primera pieza, corren insertas, comunicaciones dirigidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscritas por la ciudadana ROSALBA TELLES, en la que denuncia a su concubino JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, por agresiones verbales, maltrato psicológico y amenazas de golpes, en fechas 2 de mayo de 2008 y 14 de julio de 2008, instrumentales privados, emanados de la propia actora, que no aprecia ni valora este tribunal, en virtud de que violentan el principio de “alteridad probatoria”, conforme al cual las pruebas no pueden devenir de la propia promovente in sua causa, pues los argumentos vertidos por los medios a los autos deben provenir de la contraparte o de un tercero, motivo por el cual se desechan tales instrumentales.

Al folio 32 de la primera pieza, corre inserta, copia certificada del acta N° 154 tomada del libro llevado por la Delegación del Municipio Cárdenas, adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, de fecha 30 de junio de 2008, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual por haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que la actora se presentó ante la referida delegación, en su calidad de concubina del ciudadano Juan de Dios Hernández y manifestó que el día 28 de junio de 2008, dejó la citación dirigida al demandado, sobre la mesa del comedor dentro de su casa y el referido ciudadano le manifestó que iba a cambiar las chapas de la casa, igualmente la actora señaló en su declaración que ya existe denuncia por agresión verbal y amenazas ante la fiscalía según causa N° F18-0908-08, solicitando al prefecto se oficie a la fiscalía para verificar la existencia de la denuncia.

Al folio 33 de la primera pieza, corre inserta constancia de concubinato, expedida en fecha 7 de enero de 2007, por el Consejo Comunal del Pueblo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Santa Eduviges, a los ciudadanos JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ y ROSALBA TELLES, en la cual dejan constancia que los referidos ciudadanos residen en el sector Santa Eduviges, calle 7, casa N° 2-64, desde hace 8 años, suscrita por las ciudadanas ANA CEGARRA RAMÍREZ y ANA VICTORIA CHACÓN DE LÓPEZ, en su condición de voceras del referido consejo comunal, las cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 34 de la primera pieza, corre inserta constancia de residencia, expedida en fecha 7 de enero de 2008, por el Consejo Comunal del Pueblo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Santa Eduviges, a la ciudadana ROSALBA TELLES, en la que dejan constancia que la referida ciudadana reside en el sector Santa Eduviges, calle 7, N° 2-64, desde hace 8 años, suscrita por las ciudadanas ANA CEGARRA RAMÍREZ y ANA VICTORIA CHACÓN DE LÓPEZ, en su condición de voceras del referido consejo comunal, las cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 54 al 56 de la primera pieza, corre inserta sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 6 de mayo de 2008, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana LILIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, contra el ciudadano WALDEMAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en la que no se indica el número de expediente, que se encuentra publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que se trata de la sentencia dictada en el expediente N° 9330-07 de la nomenclatura del referido tribunal, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia, el tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

A los folios 57 al 80 de la primera pieza, corre en copia fotostática certificada sentencia de la compulsa de citación librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dirigida al ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, librada en fecha 12 de febrero de 2009, en el expediente N° 17.777, de la nomenclatura de dicho tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 12 de diciembre de 2008, el referido tribunal admitió el escrito de reforma a la demanda presentada por la ciudadana ROSALBA TELLES, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

A los folios 95 y 96 de la primera pieza, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CHACÓN ROPERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.662, de 34 años de edad, domiciliado en la calle 7, con carrera 1, N° 1-24, Santa Eduviges, Táriba, quien al ser interrogado expresó que no le une ningún parentesco con el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, que sólo lo conoce de vista; que a la ciudadana ROSALBA TELLES, la conoce de vista nada más; que la ciudadana ROSALBA TELLES no convivía con el demandado, que él sabe que estaba alquilada en un local o una habitación; que el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, tiene o tenía una casa, un Renault de taxi, pero lo vendió por la enfermedad que padece; que el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ vive solo, que se la pasa en el Seguro Social, porque lo están dializando; que conoce al referido ciudadano hace unos aproximados 14 o 15 años porque él es comerciante, les vendía zapatos a los vecinos, pues viven cerca, en la misma calle, incluso el demandado vivió un tiempo alquilado en casa de la madre del testigo.

A los folios 103 y 104 de la primera pieza, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano ELIECER EUSTACIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.859, de 60 años de edad, domiciliado en la calle 7-85, Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, estado Táchira, quien al ser interrogado señaló que conoce a los ciudadanos JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ y ROSALBA TELLES desde hace más de treinta años; que los conoce porque ellos vivieron en casa del testigo, los distingue desde que hicieron la primera casa, que los ayudó a comprar el terreno que era del primo del testigo; que hicieron la casa; que él vivía con la señora Virginia, entonces ellos tuvieron problemas, se divorciaron y repartieron los bienes, ella se quedó con la casa y él con los carros, en el solar de la casa donde no había construcción, en ese momento fue que Juan de Dios y Rosalba Telles, se fueron a vivir como inquilinos a su casa en Santa Eduviges en la calle 7; que celebraron contrato de arrendamiento de palabra porque eran conocidos desde hace mucho tiempo, que por el alquiler pagaban cuatro mil bolívares de los viejos, mensual y duraron dos años, de eso hace como doce años aproximadamente; que ellos vivieron los dos allí en su casa y los maestros que fabricaron la casa, que son de Ureña, también vivieron en la casa ubicada en la calle 7, con carrera 2 y 3, casa N° 264 de Santa Eduviges, se mudaron después; que vivieron allí como marido y mujer, compartían afecto, tortas, cumpleaños, los amigos de ellos y del testigo los conocían como marido y mujer, los vecinos también tenían conocimiento que eran pareja, compartían en navidad, cumpleaños con ellos; que el testigo le arreglaba la mercancía en un camión 350, para que viajara con Rosalba, los acompañaba a Cúcuta y Ureña a comprar zapatos, ellos duraban como tres meses viajando, le dejaban dos perros para que los cuidara mientras ellos viajaban, que durante la relación ella le ayudó a construir la casa de Santa Eduviges, porque sólo había solar, ayudándolos en los viaje, cocinaba, planchaba, lavaba, hacía ropa y también colaboraba en los viajes como una trabajadora más. Que siempre los siguió visitando, iba a arreglarles la mercancía y siempre los veía juntos bajo el mismo techo. Que en el sector públicamente los conocían como marido y mujer. Este testigo no fue repreguntado.

A los folios 106 y 107, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano RODOLFO SALCEDO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.106, de 75 años de edad, domiciliado en carrera 2, N° 8-23, Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó que conoce a los ciudadanos JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ y ROSALBA TELLES; que sabe y le consta que ellos eran concubinos; que los conoció viviendo donde Eustacio Contreras como marido y mujer; que estaban domiciliados en la calle 7, con carrera 2 y 3, cuando vivían alquilados; que no compartió en fiestas y cumpleaños con los referidos ciudadanos; que el testigo está cerca del último domicilio del demandado, porque el testigo vive por la carrera entre 8 y 9, y ellos vivían por la calle 7, el número de la casa si no lo recuerda; que no recuerda cuanto tiempo vivió en la calle 7, casa N° 2-64 la demandante, porque él se la pasaba trabajando, pero si sabe que ellos vivieron allí; que en el sector donde viven conocen que los ciudadanos JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ y ROSALBA TELLES como marido y mujer; que la señora ROSALBA TELLES sólo tenía como marido al señor JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ. Posteriormente al ser repreguntado el testigo expresó: que a la señora ROSALBA tiene como siete años de conocerla y al señor JUAN DE DIOS no lo conoció mucho, después fue que el llegó al barrio; que tiene amistad con la pareja, aunque con él no trataba mucho porque él llegó después; que el ciudadano Eustacio Contreras vive por la calle 7, entre carreras 1 y 2; que no sabe cuáles eran las actividades que desempeñaban JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ y ROSALBA TELLES; el testigo tiene como ocupación u oficio obrero; que la señora Rosalba le solicitó viniera a dar declaraciones; que el sabe que la señora ROSALBA sólo tenía como marido al señor JUAN DE DIOS porque vivía con él. Declaración ésta que se aprecia y valora como complemento de la declaración rendida por el testigo ELIECER EUSTACIO CONTRERAS.

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano ELIECER EUSTACIO CONTRERAS, dicho testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido en contradicciones, y al exponer que efectivamente los ciudadanos JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ y ROSALBA TELLES, eran concubinos, que vivieron alquilados en su casa cuando el señor JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ se divorció de la señora VIRGINIA, que compartían como marido y mujer, todos conocían que eran pareja, compartían navidad y cumpleaños con ellos, además que el arreglaba la mercancía en un camión 350, para que el señor JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ viajara con la señora ROSALBA, que le dejaban dos perros para que lo cuidaran cuando se iban de viaje, que ella le ayudó a construir la casa de Santa Eduviges, porque sólo había un solar, ayudándolo en los viajes, cocinaba, planchaba, lavaba, hacía ropa y colaboraba en los viajes como una trabajadora más, que los siguió visitando, que les iba a arreglar la mercancía y siempre los veía juntos bajo el mismo techo. Tales disposiciones se concatenan con el argumento probatorio vertido a los autos por el testigo RODOLFO SALCEDO ROSALES, quien dispuso conocer a las partes, que eran concubinos, que los conoció viviendo donde el señor EUTACIO CONTRERAS como marido y mujer, que estaban alquilados en la calle 7, con carreras 2 y 3, que el testigo vive cerca por la carrera entre 8 y 9, y ellos vivían por la calle 7, que las partes vivieron en la calle 7, N° 2-64, pero que no recuerda cuánto tiempo vivieron allí porque se la pasaba trabajando, que en el sector los conocían y los conocen como marido y mujer, que la señora Rosalba sólo tenía como marido al señor Juan de Dios, testigo que al ser repreguntado afirmó que conoce a la demandante desde hace 7 años y al demandado no lo conoció mucho, después fue que llegó al barrio, que tenía amistad con la pareja, pero con él no trataba mucho porque llegó después, que el señor Eustacio Contreras vive en la calle 7, entre carreras 1 y 2, que no sabe las actividades que realizaban las partes, que le consta que la señora Rosalba sólo tenía como marido al señor Juan, porque vivía con él. Dicho testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido en contradicciones, y al disponer que efectivamente las partes eran concubinos, vivieron como marido y mujer, que a pesar de que no compartía con ellos en fiestas y cumpleaños, le consta donde estaban residenciados por ser vecino. Tales disposiciones se concatenan con el argumento probatorio vertido a los autos por el testigo ELIECER EUSTACIO CONTRERAS. Declaraciones testimoniales éstas a las cuales les otorga mérito probatorio pleno este juzgador de alzada, por cuanto debe ser premisa necesaria para quien declara en estos juicios sobre la existencia de la relación concubinaria, que sean personas vinculadas de cerca con las partes y en este caso, ambos testigos lo están, además que resultan coherentes y creíbles las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que llegaron a su conocimiento los hechos que narran.

Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CHACÓN ROPERO, considera este juzgador que su declaración se encuentra en franca contradicción con las declaraciones rendidas por los testigos ELIECER EUSTACIO CONTRERAS y RODOLFO SALCEDO ROSALES, por lo que no puede dársele credibilidad a ambas declaraciones. A los fines de valorarla, se encuentra que la declaración del testigo FRANKLIN ALBERTO CHACÓN ROPERO, no resulta creíble, ya que el testigo afirma que conoce al ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ sólo de vista hace 15 años y sin embargo manifiesta conocer tantos aspectos del demandante y del demandado, incluso muy personales. Además el testigo no aportó elementos de juicio para acreditar sus afirmaciones y le inspira más confianza el dicho del ciudadano ELIECER EUSTACIO CONTRERAS, en virtud de que haber manifestado que fue el arrendador de las partes, por lo que debe tener un conocimiento más directo de los hechos, ser una persona de 60 años de edad, además de ser concordante con la declaración rendida por el ciudadano RODOLFO SALCEDO ROSALES, quien fue debidamente repreguntado por la representación de la parte demandada.

A los folios 117 al 121, corre inserta copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 24 de agosto de 2005, bajo el N° 42, Tomo 21, folios 193 al 196, protocolo primero, tercer trimestre, donde consta que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, construyó para el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, una vivienda familiar, el cual no valora este tribunal, por no ser pertinente para probar los hechos del thema probandum, como son, los que configuran la relación concubinaria.

A los folios 125 al 149, corre acta de fecha 23 de noviembre de 2010, que contiene inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, en el inmueble ubicado en la calle 7, entre carreras 2 y 3, N° 2-64, Barrio Santa Eduviges, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a la que asistió la apoderada de la parte demandada, fue designada como práctico la arquitecto Aida Rocío Murillo Rojas, en la que el juez del comisionado deja constancia que el inmueble inspeccionado consta de dos (2) plantas, señalando que observó que la construcción de la primera planta es de vieja data y la segunda planta es de construcción más reciente, que observó parte en obra negra, algunas paredes sin frisar y sin pintar, el piso en parte de base de pavimento rústico y en parte cerámica y terracota, desprovisto de algunas puertas y ventanas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a la descrita inspección judicial, sin embargo, no la aprecia ni valora el tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

Conclusión del análisis probatorio.

Por consiguiente, realizada la verificación de los anteriores hechos lleva a esta alzada al convencimiento de que los ciudadanos ROSALBA TELLES y JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ convivieron en forma pública y notoria, estable y permanente, y que la demandante era soltera y el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ se divorció por sentencia definitivamente firme en fecha 8 de marzo de 2001. Asimismo, de la denuncia, efectuada por la demandante ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2008, contra su concubino por violencia psicológica, se infiere la fecha de terminación de la relación concubinaria alegada por la demandante en su escrito de demanda, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante. Por consiguiente, resulta demostrada la relación concubinaria entre la ciudadana ROSALBA TELLES y el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ desde el día 8 de marzo de 2001 hasta el día 12 de julio de 2008. Y en consecuencia, al quedar establecida la existencia de la relación concubinaria entre las partes, queda establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante este período de tiempo que duró la relación concubinaria, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ROSALBA TELLES, contra el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y en consecuencia, da por reconocida la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, la cual existió desde el 8 de marzo de 2001 hasta el 12 de julio del año 2008. Queda así establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese período de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial.
TERCERO: MODIFICA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de junio de 2014.

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que no resultó demostrado que la fecha de inicio de la relación concubinaria, fue el 9 de enero de 2000 sino el día 8 de marzo de 2001.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7257
FOA/Flor.