JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
PARTE SOLICITANTE: José Luis Rosales Colmenares, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.023.118, productor agrícola, domiciliado en el Sector Capellanía, Municipio Michelena del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogadas Genny Yulmar Molina Molina y Leandra Marleny Rueda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 104.631 y 167.698 respectivamente, según poder apud-acta que corre al folio 55 de las actas procesales correspondiente a la pieza Nº 01.
PARTE OPOSITORA: Ángela Virginia Delgado Pineda, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.150.625, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia Parte baja del 23 de enero, sector Pozo Azul, Calle 3 con carrera 3, No.2-23, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado Elio Salvador Villanueva Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.120, según poder apud-acta que corre al folio 114 de las actas procesales correspondiente a la pieza principal.
MOTIVO: Oposición de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria.
Encontrándose esta Instancia Judicial Agraria, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificado el acervo probatorio de autos, pasa de seguidas a dictar el correspondiente fallo, en ocasión de la incidencia abierta en ocasión de oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola Vegetal, decretada en fecha 08/06/2015 (folios 68 al 75 del Cuaderno de Medidas).
En ese orden, cursa solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola, presentada en escrito libelar de fecha 19/02/2015, admitida por auto de fecha 23/02/2015 (folio 52), en la que se acordó la apertura del cuaderno separado a los efectos de su trámite. Por auto de fecha 02/03/2015, se acordó práctica de Inspección Judicial in situ (folio 12), verificada en el despacho del día 18/03/2015 (folio 32 al 35). A los folios 37 al 50, consta Decisión Interlocutoria dictada en fecha 20/03/2015 (folio 36 al 49), mediante la cual se declaró procedente, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a la Actividad Agrícola desarrollada sobre la Unidad de Producción Agropecuaria, desarrollada y fomentada sobre el inmueble denominado, “LOS ROSALES”, conformado por un conjunto de bienhechurías y mejoras agrícolas, desarrolladas sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Capellanía, Municipio Michelena del estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados, (2 has con 4553 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Callejuela; SUR: Con Callejuela; ESTE: Con Terrenos ocupados por Rafael Morales y Sucesión Colmenares; y OESTE: Con Terreno ocupado por Francisco Morales. Mediante auto dictado en fecha 25/03/2015 (folio 58 del cuaderno de medidas), como complemento se acordó la citación por medio de boleta al sujeto pasivo, ciudadana Ángela Virginia Delgado Pineda, supra identificada, según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que ejerza el derecho a la oposición y exponga las razones o fundamentos que tuviere que alegar en virtud de la medida decretada. En la misma fecha se libraron los recaudos correspondientes. Mediante diligencia suscrita en fecha 31/03/2015 (folio 64), la Alguacil Temporal, hace constar que no pudo contactar a la parte demandada. Mediante auto dictado en fecha 08/04/2015, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo ordenado por el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose los correspondientes carteles. (Folio 65, cuaderno de medidas). Mediante auto dictado en fecha 14/04/2015, se acordó el desglose de la página de publicación del cartel de citación librado a la parte demandada en el Diario La Nación. (Folio 71, cuaderno de medidas). Mediante diligencia suscrita en fecha 08/06/2015, por el sujeto beneficiario de la medida, parte actora, asistido de abogado, consignó Gaceta Oficial N° 40.646 de fecha 23/04/2015, contentiva de publicación del Cartel de Citación librado a la sujeto pasivo de la medida, ciudadana Ángela Virginia Delgado Pineda. (Folios 76 al 100, cuaderno de medidas). Mediante nota de secretaria suscrita en fecha 09/06/2015, se dejó constancia que se cumplieron las formalidades ordenadas por el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 101, cuaderno de medidas). Mediante escrito y anexos, presentado en fecha 18/06/2015 (folios 103 al 107), la representación judicial de la demandada, formula la respectiva oposición a la medida. Mediante escrito de fecha 19/06/2015, la parte actora formuló objeciones al escrito de oposición (folios 108 al 111). Mediante escrito y anexos presentado en fecha 26/06/2015 (folios 112 al 140), el coapoderado judicial de la sujeto pasivo, parte accionada, presentó escrito de pruebas a la oposición formulada, admitidas por auto de fecha 26/06/2015 (folio 140). Mediante escrito presentado en fecha 02/07/2015 (folio 143), la coapoderada judicial actora, ratificó los medios de pruebas cursantes en la incidencia de medidas, admitidas por auto de fecha 02/07/2015 (folio 144). Destaca auto de fecha 15/07/2015 (Folio 145), mediante el cual se acordó ampliar el lapso de pruebas sólo a efectos de la evacuación de la prueba de experticia por el lapso de tres días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente, una vez lo cual, se procedería a dictar el correspondiente fallo. Mediante acta de fecha 15/07/2015 (Folio 146), el experto designado por el Instituto Nacional de Tierras, Ingeniero Agroalimentario Carlos Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.505.863, en su condición de Inspector Agrario del Área Técnica Agraria, aceptó y juró cumplir con el cargo para el cual fue designado, expidiéndosele mediante auto de esa misma fecha (folio 147) copia certificada de actuaciones procedimentales relacionadas. Mediante escrito presentado en fecha 21/07/2015, el experto designado, consignó el plano topográfico, conforme a lo solicitado. (Folios 148 y 149 ). No hay más actuaciones que narrar.

MOTIVA
Alega el opositor que la medida es improcedente por carecer de fundamento jurídico. Preliminarmente ratifica sus defensas contenidas en el escrito de contestación de demanda. Critica particularmente los defectos procesales, la deformidad en la presentación de las pruebas, en su entender carentes de técnica procesal y probatoria, de igual forma se refiere al incumplimiento de los presupuestos tanto de la Ley sustantiva como de la adjetiva, lo que en su opinión, invalidará el proceso desde su indebida admisión inclusive. Por otra parte califica de “maticas o irrisorios cultivos” que afirma, constan en la primera inspección judicial, que en su entender, no inciden en la producción, alimentación y soberanía agroalimentaria, desaparecieron ante el abandono por parte del presunto campesino agricultor. Expresa que ahora procedió a sembrar nuevas “maticas” para tratar de engañar al Juzgado de la causa, que expresa, debe percatarse de la evidente realidad. Niega que todo el fundo se encuentre cultivado por el accionante, según explica es solo una porción ínfima del terreno pues el resto del fundo, la casa para habitación, las mejoras, bienhechurias y servidumbres se encuentran en posesión de la accionada, en pleno goce y ejercicio legítimo de sus derechos. Solicitó que las inspecciones judiciales sean valoradas en su justa dimensión probatoria y en contra del promovente. Expresa que el accionante desconoció e ignoró por completo a los legítimos propietarios, titulares del derecho de propiedad, cuya identidad consta en el documento de propiedad inscrito ante la respectiva Oficina de Registro Público y en la Declaración Sucesoral, los cuales expresa promoverá y evacuará en las subsiguiente etapa probatoria. Reitera su existencia e identidad, tal como aduce se confiesa en el libelo, como prueba plena de la mala fe que le imputa al accionante. Detalla que la accionada, sobrina, sobrina política y prima de los legítimos propietarios, siendo poseedora legítima no tiene cualidad para despojar ni perturbar al actor, en razón de lo cual opina que el despojo sólo opera, cuando se ostenta la cualidad de propietario, nunca de poseedor legítimo. Continúa expresando defensas de fondo y en ese orden destaca señalamientos que esta Instancia Agraria encuentra imprecisos e incoherentes, los cuales se citan parcialmente:
“ …la vacilante acción posesoria por despojo incurre tanto en el derecho como en el proceso y las pruebas en pretensiones de perturbación y de derecho civil privado, al introducir un documento privado de compraventa, pierde su cualidad de agricultor y trastoca la esfera especial del Derecho Agrario, incurriendo en el vicio de la inepta acumulación de pretensiones que irremediablemente conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda, por cuanto el verdadero interés del accionante es apropiarse indebidamente del pequeño terreno, por encontrarse en el pujante Municipio Ayacucho, a orilla de la turística carretera principal, al margen de la autopista San Cristóbal - La Fría, y a escasos kilómetros del Turístico pueblo de San Pedro del Río, de allí el porqué de la insignificancia como presunto campesino agricultor, el irrisorio y desaparecido cultivo, el documento privado de compraventa y el pago de honorarios a una reputada y respetable colega de quien tenemos más las excelsas referencias, cuyo bufete se encuentra en el edificio más preeminente de todo el estado Táchira, en vez de ocurrir a los servicios de asesoramiento y asistencia gratuita del Instituto Nacional de Tierras (¡?), observación ésta útil a los fines de la desvirtuación de la cualidad agraria”. Nos oponemos a la medida en virtud de que en la acción principal y en el cuaderno de medidas se obvia, casi por completo, el carácter supletorio del vigente Código de Procedimiento Civil, sus comentarios, doctrina, opiniones calificadas y la prolífica, sin consustanciarlo con las normas de naturaleza procesal contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De donde se desprenden las irregularidades descritas por la irregularmente accionada. Nos oponemos a la medida por cuanto se le están vulnerando derechos inclusive de orden público, legales, procesales e instando al operador de justicia partiendo de premisas falsas, no están debidamente probadas las cualidades de poseedor, agricultor, despojado o perturbado, pero si, la de comprador con grandes ambiciones de ser dueño sin importarle los derechos del y de los legítimos propietario (s), a quienes ignoró de ex profeso, alcanzó a pagar gran parte y lo cuantioso del precio. La venta de lo ajeno que efectivamente celebraron se podría convalidar, sin embargo, el accionante –comprador mediante negocio jurídico de la esfera del Derecho Civil Privado, no terminó de pagar el precio, incumplimiento que lo descalifica para reclamar sus derechos y garantías. La promoción de pruebas carentes de objeto, son atentatorias de los derechos, garantías e intereses de las partes en el proceso, no pueden ni ser controladas por la contraparte ni apreciadas por quien tiene la potestad de impartir justicia, atenta contra su derecho al debido proceso y a la defensa, se hace absolutamente invalorables por cuanto no llegaron a crear la necesaria convicción en el haber reflexivo del juzgador….(¿???). Nos oponemos férreamente a la absurda medida por cuanto la omnibulada accionada no sabe si defenderse como vendedora, incumplidora, despojadora, perturbadora, tampoco sabe si está en la jurisdicción civil ordinario a la especial. Finalmente pedimos que se examine exhaustivamente uno a uno los argumentos y excepciones de orden legal, procesal, probatorio y de los hechos explanados tanto en la contestación como en la presente oposición, a la luz de las normas adjetivas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Adjetiva Civil, cuyas reflexiones vertidas en la sentencia conducirán indefectiblemente tanto a la declaratoria tanto sin lugar de la infundada acción posesorio de despojo y la declaratoria con lugar de la presente oposición y la consecuente desestimación absoluta de la improcedente medida.”

Por su parte, la beneficiaria de la medida en su descargo, refiere preliminarmente aspectos relacionados con la citación del sujeto pasivo. En ese orden, se refirió a su carácter instrumental, en virtud de lo cual específicamente narra de las actas procesales, que al folio 58 de la acción principal, consta la citación de la accionada, realizada en fecha 02/03/2015, que la contestación de la demanda se realizó en fecha 13/032015 (folio 60 al 64), que otorgó poder apud acta en fecha 23/03/2015, resaltando así que para la oportunidad del decreto de la medida bajo examen, en fecha 20/03/2015, se encontraba a derecho, por tanto considera que el auto, de fecha 25/03/2015 (folio 62 del cuaderno de medidas), mediante el cual se acordó la citación del sujeto pasivo, vulnera el principio de citación única, dada la accesoriedad de la medida solicitada, a cuyos efectos invocó la sentencia N° 2314, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2007, expediente N° 07-1270. Refirió el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Advirtió la realización de actuaciones procesales en el expediente por parte de la accionada, en fechas posteriores al decreto de la medida, lo que a su juicio demuestra la preclusión del lapso para oponerse, lo que como consecuencia genera la improcedencia de la misma. Respecto al contenido del escrito de oposición destacó su redacción genérica y sin referencia a los extremos de procedencia de la medida. No obstante, contradijo de forma detallada, los argumentos explanados en el aludido escrito de oposición.
Denota esta Instancia Judicial con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria o de Producción Agroalimentaria, que se disponen, si bien es cierto, en una fase sumaria inaudita y estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia, etc.), ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria. Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos. En ese orden, resulta conveniente citar doctrina patria relacionada, para lo cual se trae a los autos lo señalado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); cuando señala:…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”. Por otra parte, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que: “Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Es de advertir como punto previo, de la narración del escrito presentado por la demandada opositora, su notoria falta de probidad al no prestar atención a la redacción realizada. Igualmente, con este tipo de narración tan imprecisa, trae varias interrogantes a este Despacho, específicamente cuando señala: “ … en vez de ocurrir a los servicios de asesoramiento y asistencia gratuita del Instituto Nacional de Tierras ( ¡?)… por cuanto no llegan a crear la necesaria convicción en el haber reflexivo del Juzgador… ( ¡¡¡???). Respecto a esta situación nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nro. 00-3210 señaló:
Omissis.. “Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte del abogado …actuando como apoderado judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)...
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades”…

En consonancia con la sentencia supra señalada, es importante para este Juzgador, hacerle un llamado de atención al apoderado judicial de la parte accionada, opositora de la medida, por su redacción manifiestamente incongruente e inadecuada, con calificativos no propios a la majestad del tribunal y al respecto de su contraparte, igualmente, por haber puesto a su representado en un estado de indefensión, incumpliendo de esta manera con sus deberes como profesional del derecho, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, el cual dispone “ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción , y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia” . Así se establece.
Continuando con la resolución de la presente incidencia, resalta los descargos formulados por la beneficiara de la medida al escrito de oposición, en base a lo cual pasa este Jurisdicente a referirse previamente a su observación respecto a la citación acordada al sujeto pasivo, lo que en su opinión produce como consecuencia la extemporaneidad de la oposición interpuesta. Al respecto, se advierte que el Legislador alude a citación y no a notificación de la parte contra quien obra la medida, en el entendido que el fundamento de tal distinción es justamente asegurar que de forma personal, el sujeto pasivo tenga conocimiento pleno de la obligación que se ha impuesto en su contra, dada la naturaleza de las medidas de protección agroalimentarias, que aun siendo subsidiarias, es decir, sustanciadas conforme al artículo 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, generan un contenido de imposición de obligaciones de hacer o de no hacer contra el sujeto pasivo, debiendo en consecuencia como se ha señalado, garantizarse su conocimiento, tramite procedimental éste que se evidencia cumplido en auto de fecha 09/06/2015, mediante el cual se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de lo cual debe declararse la tempestividad del escrito de Oposición a la Medida. Así se establece.
Como pruebas de su oposición, el sujeto pasivo consigna en su oportunidad legal:
a.- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Michelena del estado Táchira, en fecha 20/08/2002, inscrito bajo el No.35, Tomo Il, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año (folios 114 al 120).
b.- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Michelena del estado Táchira, en fecha 14/02/1996, inscrito bajo el No.33, Tomo Il, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año (folios 121 al 125).
c.- Planilla impresa No. 1490033211, contentiva de declaración definitiva de impuesto de sucesiones, Forma Ds-99032, correspondiente al contribuyente Sucesión Chacón José Castulo (folios 126 al 128).
d.- Registro Único de Información signado con el No. J403122717, correspondiente al contribuyente Sucesión Chacón José Castulo (folio 129).
e.- Copia manuscrita certificada, de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Michelena del estado Táchira, en fecha 11/11/1988, inscrito bajo el No.23, folios 41 vto al 43, Tomo II, Protocolo Primero (folio 130).
f.- Constancia de inscripción del sujeto pasivo, ciudadana Ángela Delgado, en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folio 131).
g.- Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (folio 132).
h.- Constancia de residencia emanada del Consejo Nacional Electoral (folio 133).
i.- Informe de mensura y levantamiento topográfico (folios 134 al 139)
j.- escrito de denuncia de fecha 22/06/2015, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 140).
k.- Prueba de experticia judicial.
Por su parte, la beneficiaria ratificó los medios de pruebas promovidos en ocasión de su solicitud.
Del cúmulo de pruebas consignado durante el trámite de la incidencia de oposición, advierte quien decide, de las documentales aportadas por el sujeto pasivo, parte opositora de la medida, que las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en ningún modo están referidos al thema decidendum de la solicitud bajo estudio, máxime cuando no se discute la cualidad de propietario sobre el terreno que conforma el fundo agrario, todo lo contrario, la razón de ser del conocimiento de la medida decretada, es la cierta existencia de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes que desvirtúen la existencia de tal actividad agraria o la supuesta amenaza denunciada. Igualmente, de la experticia judicial, la cual consistió en el levantamiento de plano topográfico del terreno supra descrito, la misma se aprecia en su justo valor, por haberse cumplido en su tramitación, las formalidades requeridas, no obstante de su contenido no se desprenden elementos que coadyuven a resolver la incidencia de oposición. En cuanto a las pruebas ratificadas en el escrito de descargos de la beneficiaria de la cautelar, se reproduce la valoración otorgada en su oportunidad legal.
En el orden que se ha venido manejando en este fallo, debe pronunciarse este sentenciador, respecto a la discutida cualidad de poseedor ni precario ni legítimo, para interponer la demanda, formulada por parte de la opositora. En atención de tal señalamiento, este sentenciador considera importante resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece la garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el contenido de la decisión N° 368, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 26 de marzo de 2012, redactada en los siguientes términos:
Omissis…” el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

De allí se entiende que, independientemente de que exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, en este caso la producción vegetal agrícola, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, tomando en consideración que en materia agraria los ciclos biológicos de cultivos y de animales deben ser atendidos a la brevedad posible, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que hagan menguar la productividad, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección.
En el caso de marras, más allá de enfocarse este Juzgado Agrario en cuál de las partes involucradas interpuso la solicitud de la medida en cuestión, se pondera con mayor ahínco la situación constatada con respecto a la existencia de una producción agrícola vegetal, que representa un punto de interés colectivo, por lo que el Juez Agrario debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por los derechos de protección ambiental y alimentaria de la presente y futuras generaciones. Así se establece.
De lo anteriores circunstancias, se evidencia que precisamente motivado en la producción agrícola desplegada en el predio, verificada con las documentales demostrativas del requisito de presunción de buen derecho, es que esta Instancia Agraria procedió a decretar la medida de protección agroalimentaria, elementos verificados con detenimiento durante el desarrollo de la inspección, en consideración del deber de velar por la no interrupción de la producción agraria, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de marras, de la inspección realizada y el recorrido realizado por esta Instancia Agraria por el lote de terreno “ Los Rosales”, se advirtió que el camino de acceso al predio, estaba cerrado con una línea de alambres de púas de cuatro hebras y un botalón de madera, que el acceso a los cultivos internos se encontraba igualmente bloqueado. Y que existían rubros sembrados permanentes y semipermanentes, como cítricos y hortalizas varias, en diferentes etapas de desarrollo de aproximadamente tres meses hasta plantas viejas en producción; asimismo, que los prácticos asesores refirieron la presencia de plagas o gusanos, requiriéndose con urgencia la necesidad de mantenimiento y control con labores de limpieza y fumigación, a objeto de garantizar una buena producción. Por ende, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción, que probó el segundo requisito el periculum in mora y periculum in damni; ratificados como se evidencia de la inspección judicial que fue practicada in situ, promovidas en las pruebas de mérito de fecha 18/06/2015, que consta a los folios 122 al 125 de la pieza principal, y de la cual se evidenció en el particular quinto, con la asesoría un cultivo del frutal parchita en un área dispersa, en estado de producción, en una cantidad de aproximadamente un mil seiscientas plantas, con una data aproximada de un año, emparrada, cultivo de maíz en un área de aproximada de cinco mil metros cuadrados ( 5000 Mts.2), con una data aproximada de dos meses de siembra, cultivos semipermanentes, específicamente un lote de musáceas de la especie guineo o cambur en un área aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados ( 2500 Mts.2), en un estado fitosanitario con labores culturales de mantenimiento, es decir, fumigado, plantas cítricas de la especie naranja y limones con diversas datas desde cuatro meses hasta plantas viejas en producción, cultivo de tubérculo semipermanente yuca, en área dispersa y con una data aproximada desde hace tres hasta doce meses, plantas sembradas de guanábana con diversas data, desde tres o cuatro meses hasta plantas en producción, cuyo estado fitosanitario es óptimo, podados y fumigados, plantas de hortalizas y legumbres varios como auyama, cilantro y frijol gallinazo con buen estado fitosanitario, resaltando que el cilantro destaca en germinación. Igualmente, se evidenció un lote de semovientes constituido por seis novillas raza mestizas criollas. Al particular sexto, se dejó constancia del desarrollo de las labores del campo en el área de producción por parte de la actora. Al particular séptimo, se observaron recipientes de insecticidas o plaguicidas, defoliantes líquidos. Al particular octavo, se dejó constancia del estado productivo de la parcela agrícola inspeccionada; con lo cual se prueba de manera plena y fehaciente, que en la actualidad el lote de terreno descrito supra, se encuentra en plena producción y por ende requiere que la Medida Agroalimentaria que fue dictada mediante sentencia dictada en fecha 20/03/2015, se mantenga en plena vigencia. Así se establece.
Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 188 parte final del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la Oposición presentada por el abogado Elio Salvador Villanueva Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.221.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Ángela Virginia Delgado Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.150.625, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, decretada en fecha 20/03/2015.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida cautelar provisional agraria dictada en la presente demanda, sobre la actividad agrícola, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 20/03/2015, solicitada por el ciudadano José Luis Rosales Colmenares, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.023.118, productor agrícola, domiciliado en el Sector Capellanía, Municipio Michelena del estado Táchira, y civilmente hábil, actuando con el carácter de poseedor agrario del Predio Los Rosales, cualidad que acredito según Instrumento “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión de Directorio EXT. 237-14, de fecha 08 de Diciembre de 2014, sobre la Unidad de Producción Agropecuaria, desarrollada y fomentada sobre el inmueble denominado, “LOS ROSALES”, conformado por un conjunto de bienhechurías y mejoras agrícolas, desarrolladas sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Capellanía, Municipio Michelena del estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados, (2 has con 4553 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Callejuela; SUR: Con Callejuela; ESTE: Con Terrenos ocupados por Rafael Morales y Sucesión Colmenares; y OESTE: Con Terreno ocupado por Francisco Morales, con una vigencia desde el instante de la publicación del fallo sostenida por seis (06) meses.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.