REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-M-2015-000075
Por recibida en fecha 01 de julio de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) la Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), presentada por el ciudadano OSCAR RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.604.239, debidamente asistido por el abogado Luís Galíndez Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.883; incoada contra la ciudadana DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.10.576.897 y quien según la parte actora se encuentra domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Coral Plaza, Piso 10, Apartamento 207, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de su admisión debe atenerse a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 60, del Código Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Asimismo, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en la que la ley expresamente lo determine.”
En este orden de ideas, el artículo 641 ibidem, establece de forma clara e inequívoca:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.” (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De tal forma que el Juez competente será el jurisdicente territorial del domicilio (residencia) de la demandada, sin perjuicio del “pactum de foro prorrogando”, previsto en el artículo 47 ibid, sin embargo , bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras, que comprende el artículo 413 del Código de Comercio, que establece:
“Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).”

En tal sentido, el cuarto aparte del artículo 411 ejusdem, consagra:
“A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este”)
Por lo que en el caso concreto, de demandas fundadas en letras de cambio, cuyo domicilio no este claramente establecido, se tomará como lugar de pago y domicilio del deudor, el establecido al lado del nombre del librado, y en consecuencia, el Juez competente para conocer de la misma, por imperio de la norma de orden público, establecida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es el Juez competente por el territorio, debiendo forzosamente el Juez que se percate de su incompetencia por el territorio, declinar de oficio, su jurisdicción al Tribunal competente. Y así se declara.
Así las cosas, se evidencia que el demandante manifiesta que el domicilio de la parte demandada, ciudadana DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, plenamente identificada, se encuentra en la siguiente dirección: “…Avenida Américo Vespucio, Residencias Coral Plaza, Piso 10, Apartamento 207, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui…”.-
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.-
En este orden de ideas, y en total acatamiento de las normas up supra señaladas, se hace necesario para este Juzgador, establecer que la competencia para conocer del presente asunto, no le corresponde, ante la demanda que ha explanado la parte actora, cuyo Tribunal competente para conocer del mismo, es el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, y por tanto, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en consecuencia declina la competencia para que conozca el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, para lo cual se acuerda remitir con oficio el expediente con todos sus recaudos, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
LA SECRETARIA

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 13 de julio de 2015, siendo las 8:48 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

JERIMY UZCATEGUI.
ASUNTO: AP31-M-2015-000075
ASIENTO LIBRO DIARIO: 9
VMDS/JU/Moya.-