REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SANTA ANA, (30) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.-
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: JOLMAR ROSSMARY NIÑO CACERES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.791, domiciliada en Aldea El Tambo , calle principal, casa N° 11-463, Municipio Córdoba, Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO BARON MUÑOZ, venezolano, titular de la C.I V- 11.107.566, domiciliado en: Urb. Pirineos 1, lote A, vereda 8, casa N° 02, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (fijación)
EXPEDIENTE N° 1595
En fecha 28 de Julio de 2015, se llevo a cabo el acto conciliatorio bajo Acta Conciliatoria N° 079-07-15-DMNNAC por ante la Defensoría Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes Santa Ana Córdoba entre los ciudadanos, entre los ciudadanos: JOLMAR ROSSMARY NIÑO CACERES, y HENRY ANTONIO BARON MUÑOZ plenamente identificados, Acuerdo Conciliatorio por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar la cuota de Obligación de manutención de su hijo BARON NIÑO de la siguiente manera: PRIMERO; ”El ciudadano HENRY ANTONIO BARON MUÑOZ, se comprometió a depositar como Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y que los mismos serán depositados los primeros cinco días; SEGUNDO: en el mes de Agosto, Ambos padres dotaran al niño del 50% cada uno para la compra de útiles escolares, uniformes y calzados; TERCERO: en el mes de Diciembre el padre se compromete a comprar los estrenos del día veinticuatro (24) de Diciembre a su hijo, y la madre los del día treinta y uno (31) de Diciembre, en lo ateniente al regalo de navidad cada uno lo dará un obsequio. Asimismo, ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos, vestido, atención medica y cualquier otro gasto adicional. CUARTO: Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente.; QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ofíciese al Banco a fines de la apertura de la cuenta. SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente acta conciliatoria entre los ciudadanos JOLMAR ROSSMARY NIÑO CACERES, y HENRY ANTONIO BARON MUÑOZ, visto su contenido se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el Nº 1595, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, en consecuencia este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO;”El ciudadano HENRY ANTONIO BARON MUÑOZ, se comprometió a depositar como Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y que los mismos serán depositados los primeros cinco días.
SEGUNDO: en el mes de Agosto, Ambos padres dotaran al niño del 50% cada uno para la compra de útiles escolares, uniformes y calzados.
TERCERO: en el mes de Diciembre el padre se compromete a comprar los estrenos del día veinticuatro (24) de Diciembre a su hijo, y la madre los del día treinta y uno (31) de Diciembre, en lo ateniente al regalo de navidad cada uno lo dará un obsequio. Asimismo, ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos, vestido, atención medica y cualquier otro gasto adicional.
CUARTO: Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ofíciese al Banco a fines de la apertura de la cuenta.
SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los (30) días del mes de julio de dos mil quince.-
ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUS A. LANDINEZ
SECRETARIO
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