REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTIUNO (21)  DE  JULIO   DE DOS MIL QUINCE (2015).-
 
 
205° Y 156
 
 
SOLICITANTES: JORGE RAFAEL MONSALVE Y BERARDA FLOREZ DE MONSALVE,   venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros°- v-3.427.979 y  v-13.349.899  respectivamente, ella antes  colombiana  con cédula de transeúnte N° E-81.639.965, domiciliados en la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira,  asistido por el abogado JOSE MANUEL  RODRIGO ARGUELLO inscrito en el IPSA., bajo el numero  214.603, este domicilio y hábil.- 
 
MOTIVO:   DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. 
 
SOLICITUD: 2643
 
En fecha 13de julio  de 2015, fue admitida en éste Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron  con Copias simples de las cédulas de identidad de  los solicitantes; Copia certificada del acta de matrimonio Nº 292  expedida por  ante la Primera Autoridad Civil  del Municipio Córdoba  Estado Táchira, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha  05 de noviembre de 1987, Instrumento que por ser  expedido por  funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
 
	Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha nueve (17) de julio  de 2015, en la misma fecha  manifestó no tener nada que  objetar en la presente causa. 
 
Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges solicitantes tienen mas de cinco (05) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
 
 En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
 
 	Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: JORGE RAFAEL MONSALVE Y BERARDA FLOREZ DE MONSALVE     venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros°- v-3.427.979 y  v-13.349.899 ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.   
 
               En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del  estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 292, celebrado en fecha (05) de noviembre   de 1987.
 
                Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.  Se acuerda remitir  copia certificada  a los al Registro  Civil del Municipio  Cárdenas y Registro Principal del estado Táchira   a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta Nº 292.  -Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,  VEINTIUNO  (21)     JULIO   DE DOS MIL QUINCE  (2015).-, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
 
 
 
            LA JUEZ PROVISORIO 
 
ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
 
 
                                                                                                    EL SECRETARIO, 
 
                                                                      ABOG. JESUS  ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficios Nº 524-525
 
	 Secretario. 
 
 
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