Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2.015, suscrita por la ciudadana RADIKA YAMUNA MUYUY, solicitante en la presente causa, en la cual pide que se aumente la obligación de manutención y consigno copia de RIF de firma personal del ciudadano DEIBY EDECIO VIVAS, Por auto de fecha 16 de Enero de 2015, el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica. En fecha 10 de Junio de 2.015, el alguacil del despacho consignó mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: DEIBY EDECIO VIVAS. En fecha 15 de Junio de 2.015, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual solo asistió la Ciudadana: RADIKA YAMUNA MUYUY, en su condición de parte Demandante en la presente causa, quien expuso…”ratifico la solicitud de aumento de fecha (14) Enero de 2015, pido a este Tribunal tome una decisión al respecto, que la mensualidad sea aumentada a Bs. 4000,00, y el doble para la cuota de Diciembre,…”. La causa entró en período de pruebas por ocho días, lapso en el cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que les favoreciera.-------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de probatorio se evidencia que la ciudadana RADIKA YAMUNA MUYUY, consigno diligencia de exposición de motivos relacionado con el aumento de manutención.-------------------------------------------------------------------------------------
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dio cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.---------------------
Por las razones antes expuestas: TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIO JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: DEIBY EDECIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.861.623.--------
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: RADIKA YAMUNA MUYUY, en contra del Ciudadano: DEIBY EDECIO VIVAS, en beneficio de los Niños DEOBY JOSUE Y DAYRA ALEJANDRA VIVAS MUYUY.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), fuera de los MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que tenia fijados para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Diciembre se fija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), aporte fuera de la obligación mensual fijada. Dichos montos deberá ser entregado directa a la madre, por medio de recibo doble, por cuanto no posee documentos Venezolanos para aperturar la cuenta Bancaria –--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Los gastos médicos de los niños DEOBY JOSUE Y DAYRA ALEJANDRA VIVAS MUYUY, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera los niños.-----------------------------------------------------------------------------------------QUINTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del día 01 de Julio de 2.015. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Siete de Julio de Dos Mil Quince.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.